Texto de la sentencia
REPÚBLICA
ORIENTAL DEL
URUGUAY
PODER JUDICIAL
Interlocutoria Nro. 2357/2023 IUE 2-14938/2023 Montevideo, 8 de Agosto de 2023
VISTOS:
Para el dictado de sentencia interlocutoria de segunda instancia, en autos caratulados “ARROZ DEL PLATA S.A –INTIMACIÓN-”, IUE 2-14938/2023, venidos en alzada ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el gestionante, contra la providencia Nº 1065/2023 de fecha 15/05/2023, dictada por la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 29º turno, Dra. María Cristina HERNÁNDEZ AMARILLO.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento, se resolvió “Más allá de las vicisitudes de obrados, que reflejan un desconocimiento del orden procesal por parte del gestionante, especialmente en lo que atañe a los procesos judiciales establecidos por el Código General del Proceso, y en tanto el domicilio real solicitado para practicar la intimación –Andes Nº 1365 Oficina 909 (fs. 27)- es el mismo que luce en la actuación cumplida de fs. 40/41 respecto de NETPLAY LTDA., no surgiendo del contrato de arrendamiento la legitimación procesal de la compareciente ARROZ DEL PLATA S.A (fs. 15/18), se dispone:
-anótese el domicilio electrónico de NETPLAY S.A. que surge de fs. 47.
-tiénese por contestada y rechazada la intimación de pago que se le formulara.
-téngase presente los otrosíes.
-y ocurra –de así entenderse- por el procedimiento conforme a derecho” (fs. 51).
2) Contra el referido pronunciamiento se alzó quien inició la presente causa en representación de ARROZ DEL PLATA S.A (fs. 27 y fs. 52-58), quien notificada fictamente sin constancia, interpuso recurso de reposición y apelación el 24/05/2023 en los términos que resultan del escrito citado de fs. 52 a 58vto.
Expresó allí:
a) Previo a historiar las actuaciones de la causa, se intimó al sujeto jurídico de quien se pretendía tal acto, esto es, NETPLAY LTDA. lo que se cumplió, con plazo de 10 días. A raíz de ello, y adelantándose que se solicitaría la consignación de las llaves en la Sede, según el detalle que de las mismas efectúa (con sus accesorios: llavero con numeración). Ante tal presentación recayó decreto por el que se requería la expresión del derecho que habilitaba al depósito de las llaves en la Sede, momento en el cual comparece Netplay y manifestando que sin perjuicio de no causar estado, comparecía a rechazar la intimación que le fue cursada. Y así fue que recayó el decreto que se impugna recursivamente.
Entiende así rechazada in limine la demanda en cuanto a la pretensión de depositar y consignar en la Sede las llaves. Entiende que de ser por falta de legitimación esbozada en la providencia impugnada, no le asiste razón ya que como consta de los recaudos oportunamente presentados, la misma persona jurídica ha cambiado de denominación, manteniéndose el numero de RUT. Así, Arroz del Plata, Glencore S.A y Viterra Uruguay S.A son la misma persona jurídica. No hay, por ende falta de legitimación activa, y menos en calidad de manifiesta.
b) Que la providencia tiene por rechazada una intimación de pago que nunca se cursó, pues la intimación fue a recibirse del inmueble y sus llaves, lo que hace a la nulidad de la providencia. Y que ello se ve confirmado por cuanto tiene por constituido el domicilio de una persona que nunca compareció, como es NETPLAY S.A, ya que el nombre correcto es NETPLAY LTDA.
c) Que tiene presente que deberá tramitar un proceso principal ordinario para tener por bien efectuadas la oblación y la consignación, pero lo que ahora pretende y no se le habilitó, es el depósito de las llaves, para, sin influir en la relación arrendaticia, es cesar en la posesión de las llaves. Entiende que no se le habilitó la segunda etapa del proceso voluntario, para realizar la consignación, entendiendo ello como un rechazo liminar de la demanda respectiva (de la consignación).
Solicita, en definitiva, que se tramiten los recursos y en su caso de rechazarse la reposición, se eleve en apelación y, franqueado que sea, se revoque la impugnada, admitiendo el depósito de las llaves y llavero que indica, en la caja fuerte de la Sede, levantándose acta.
3) Por decreto Nº 1194/2023 de 25/05/2023 se tuvo por presentado y por interpuestos los recursos. Se desestimó la reposición expresando que el Poder Judicial no puede erigirse en depositario (de las llaves en el caso). Franqueó la alzada sin indicación de efecto (suspensivo, en definitiva), se notificó a los partícipes del proceso y los autos subieron a este Juzgado el 22/06/2023.
4) Por decreto Nº 1858/2023 de 26/06/2023 (fs. 64) se asumió competencia y se pasaron los autos a estudio.
5) Luego de notificada la actora el 29/06/2023 se pusieron para su análisis el 20/07/2023, por lo que, en razón de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el art. 205 del CGP, se procede al dictado de la presente decisión, en forma anticipada, en mérito a lo dispuesto en el art. 200.2 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que la presente instancia está limitada por los agravios esgrimidos por la compareciente ARROZ DEL PLATA S.A, promotora del proceso, contra la sentencia interlocutoria dictada en anterior instancia, en los términos expuestos precedentemente.
II) Que por las razones que se exponen seguidamente, se mantendrá la recurrida por no lograr los agravios la superación de la decisión recaída, tal como se adelantó.
III) Aspectos formales.
En relación a la nulidad de la providencia por las razones expuestas, son de franco rechazo. En primer lugar el evidente error material de las letras “S.A” que consta en el segundo párrafo de la providencia Nº 1065/2023 (primer guión o ítem de la parte resolutiva) está solventado con lo precedentemente expuesto en la misma decisión, cuando se hace referencia a las fojas concretas y a la indicación de quien comparece. Fuera de toda duda está que compareció NETPLAY a fs. 47, y que NETPLAY es “LTDA”, como se expresa en la misma providencia en la parte expositiva (primer párrafo) con indicaciones suficientes para determinar el sujeto de que se trata. El excesivo ritualismo formal del agravio y lo precedentemente expuesto nos habilitan a desestimar este aspecto por resultar meridianamente diáfano el sentido y contenido de la providencia, así como la referencia al sujeto cuyo domicilio electrónico se tuvo por constituido.
Además, como también fuera dicho, a fs. 47 obra un domicilio electrónico, que es justamente lo que se resuelve: tener por constituido el mismo, en acto de mera comparecencia, y tal como lo prevé y dispone el art. 71 del CGP. En la misma línea, el art. 222 del CGP habilitaría a la corrección del error material sin que genere un detrimento para persona alguna vinculada a esta causa.
Por otro lado, y en cuanto a que se tuvo por contestada y rechazada la intimación de pago, cuando como bien señala el apelante, en realidad la intimación fue a recibirse de una cosa (haremos luego algunas precisiones sobre la misma), ello no es óbice para imponer una nulidad que no cuenta con norma que así la disponga.
Las nulidades procesales cuentan con una red de contención que evita un pronunciamiento de invalidez de actuaciones. Entre ellas los principios de trascendencia, lesividad, especificidad y finalismo. Ninguno de estos principios se ve tocado con la utilización del término “pago”.
Es más, parece destacable en la Sra. Juez el desarrollar los conceptos o ideas, pues bien pudo evitarse utilizar el verbo, consignando simplemente que se tenía por contestada y rechazada la intimación, lo que evitaba este debate.
Sin embargo al estampar la palabra calificativa de la intimación (como “pago”) el exceso generó la aparente confusión que no es tal.
El término no fue referido como trascendente para dar cuenta de la actitud del compareciente NETPLAY LTDA., ya que la contestación y rechazo no parecen merecer otros calificativos que esos, por lo que se descarta su relevancia.
Tampoco hay norma que disponga la nulidad ante tal actuar, por lo que no se ve afectado el principio de especificidad (inciso 1º del art. 110 del CGP), y no hay falta de requisitos indispensables en la providencia para que sea válida. No están mencionados en el memorial de agravios y por ello se desestima el punto.
En cuanto a la lesividad y el finalismo, como es de verse con lo expuesto, el acto cumplió su fin, habilitó a interponer sendos recursos a la parte promotora de esta causa por lo que tal principio no se ve trastocado, y no provocó indefensión alguna (inc. 3º del art. 110 del CGP).
Asimismo, como expresa el segundo párrafo del art. 113 del CGP, la nulidad (no acaecida en estos obrados) de una parte de un acto no afecta necesariamente a otros, por lo cual la referencia a NETPLAY como “S.A” o la expresión de la intimación como “de pago” no logran extenderla a la última parte de la providencia, que es la que manda a ocurrir al procedimiento conforme a derecho (fs. 51).
IV) Ahora bien, en cuanto a la legitimación, sí asiste razón al impugnante en cuanto el presente es un proceso tramitado, conforme lo dispuesto en el art. 24 del CGP como preliminar (en modalidad de diligencia preparatoria), no obstante el anuncio del requerimiento de fs. 27-30 en cuanto a que pretendía oblar y consignar llaves de un inmueble que describe.
La intimación parecía procedente al amparo de la normativa multicitada del art. 1488 del Código Civil, pues es la forma que adquiere la oblación de cosa cierta y determinada (es la forma de ofrecer u oblar). Tan luego de tener el resultado de la intimación (aceptarse o no aceptarse la cosa) es que procede la consignación del inciso segundo del art. 1488 del CC.
En definitiva, no parece tan alejado, de todos modos, lo dispuesto a fs. 31, 34 y 37 con el resultado de lo proveído a fs. 45, en tanto no desestima de plano la petición que le da merito a dicho proveimiento, que es justamente consignar las llaves en depósito, en la Sede judicial donde transita el proceso.
Antes bien, fue la comparecencia del eventual y futuro demandado (no estamos en un proceso principal, y por ello la referencia a futuro y eventual), la que ha desviado el cauce de lo que era la ritualidad.
Aun así, y con lo dicho, no es mérito suficiente para entender lo debatido y contemplar que lo que fue desestimado en el fondo ha sido el depósito de las llaves en el Juzgado, como forma de consignación. Surge relativamente claro de los agravios y en particular del petitorio 2 de fs. 58, y de las razones expuestas en la providencia Nº 1194/2023 que mantiene la recurrida y desestima la reposición en tanto lo hace basado en la excesiva responsabilidad que se asumiría de proceder como fue solicitado.
V) En concreto, pese a que se consideró que no tenía legitimación ARROZ DEL PLATA, según el contrato de arriendo, a los fines del proceso ello no tuvo su consecuente repercusión en la parte dispositiva, pues además mandó a ocurrir al proceso que correspondiere porderecho. De entenderse desestimado el planteo por ausencia de legitimación procesal en forma liminar, cabría hacer lugar a la apelación pues consta de los documentos agregados que existe identidad del sujeto jurídico, con la variante en el tiempo (en forma sucesiva) del nombre o denominación social (originariamente Agrocereales S.A, luego Glencore S.A, Viterra Uruguay S.A y Arroz del Plata S.A) lo que consta en certificación notarial de fs. 3 a 4, 11-12 y 20.
No se está afirmando terminantemente que tenga positivamente legitimación en la causa, sino que, por el contrario, la falta de legitimación activa no surge de forma clara, patente, manifiesta u ostensible para que pueda emitirse un pronunciamiento que selle la suerte del pretendiente en el transcurso del proceso, antes de su finalización.
VI) En consecuencia, superado el obstáculo de la manifiesta falta de legitimación activa, no puede prosperar el requerimiento de la apelación por cuanto no es viable aceptar el depósito de las llaves en la Sede del tribunal interviniente, por las razones que se pasan a exponer.
Como ha señalado prestigiosa doctrina “referente a la oblación de especie cierta y determinada establecida en el art. 1488, la misma es aplicable en materia de arrendamientos especialmente a la entrega de la llave, cuando el arrendador rehúsa recibirla de parte del arrendatario. Este último puede solicitar al Juez que intime al arrendador a recibirla, bajo apercibimiento de designar depositario a su costo” (El destacado me pertenece) (Conf. TOMÉ GÓMEZ, Miguel “Arrendamientos Urbanos y Contrato de Comodato” 7ª ed., 2012, FCU, pág. 171).
El problema en estos casos es que las llaves son la entrega simbólica del bien y no el bien mismo (como en materia de tradición lo prevé el art. 763 del CC; idem 692 del CC), lo que en el caso de arrendamientos se rige por el art. 1829 del CC. Acierta la Sra. Magistrada cuando al desestimar la reposición manifiesta que recibirse de las llaves como depositario implicaría para el Poder Judicial una responsabilidad que excede sus cometidos. En todo caso el depositario debe ser una persona que pueda asumir la tarea de vigilancia y conservación, pero no de las llaves, sino del inmueble como señala la doctrina (Conf. TOMÉ GÓMEZ, Miguel y MORENO LICIO, Adrián “Código Civil comentado” 5ª ed., 2023, pág. 637), lo que a las claras es inviable en el ocurrente como se peticiona.
En igual sentido, y sobre el depósito en el que tanto se insiste, cabe traer a colación lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia en mayoría cuando expresa que “…tratándose en el subexamine de la restitución de un bien inmueble, correspondía subsumir el caso de autos en la órbita del art. 1488 del C.C que, conforme con la doctrina… basta que el deudor intime al acreedor que reciba la cosa que él quiere pagar, surtiendo los efectos de la oblación. Por lo que para transitar por la oblación y consignación basta para cumplirla con la intimación que el deudor le formule no requiriendo otro trámite ulterior” (Conf. sentencia 228/2011, extracto en ADCU, Tomo XLII, caso 71, pág. 188 y 189).
En igual sentido se pronuncia otra destacada jurisprudencia y doctrina (Conf. VARELAMENDEZ, Edgar“A propósito del procedimiento de oblación y consignación de cosa de especie cierta” en RUDP Nº 2/2002, págs. 226-228. PEIRANO FACIO, Jorge “Curso de obligaciones” Tomo VI, Oficina de apuntes del CED, 1959, págs. 116-117. ADCU, Tomo XVIII, caso 738, pág. 127).
En mérito de cuanto antecede, aún no siendo manifiesta la falta de legitimación activa, la pretensión de la actora o gestora no puede prosperar atento a la naturaleza del pedimento efectuado. La oposición de la futura contraparte da merito a la eventual clausura de estos autos, y es correcto lo dispuesto por la Sede a quo en la hostilizada.
VII) Que atento a la tramitación unilateral, las costas y costos son del causante de las mismas.
VIII) Por los fundamentos expuestos, doctrina citada, y en virtud de lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, y arts. 56, 200.2, 205, 233 a 237, 249, 254, 261, 344, 403.1, 404.2 y 406.3 del CGP; y 1488 del CC
FALLO:
CONFÍRMASE LA DECISIÓN RECURRIDA 1065/2023 DE 15 DE MAYO DE 2023 (FS.
51).
COSTOS Y COSTAS A CARGO DE LA APELANTE.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO A LA ACTORA, Y OPORTUNAMENTE REMÍTASE A LA
SEDE DE ORIGEN CON COPIA PARA LA SRA. MAGISTRADA ACTUANTE,
ARCHIVÁNDOSE.
Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.