Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes: Dra. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:“AA C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, I.U.E. 2- 57354/2023; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva No. 57//2024, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, de fecha 24 de junio de 2025 (fojas 166 a 168 vto.), en lo que interesa a la instancia, se desestimó la demanda, sin especial condenación.
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, expresando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Contrariamente a lo que entendió el Sr. Juez a quo, la falta de iluminación suficiente en la zona donde se produjo el siniestro y la carencia de señalización fueron hechos debidamente acreditados con la prueba documental presentada junto con la demanda, la agregada posteriormente y las declaraciones testimoniales brindadas en la causa. En tal sentido, el magistrado entendió que la única prueba relativa a esos puntos es el expediente administrativo número 2022-5411-98-000051, en el cual los técnicos de la Intendencia inspeccionaron el lugar y tomaron fotografías, en las que se observa que existen problemas en la urbanización que hacen que el lugar tenga precariedad en las calles y caminos. El juez no tomó en consideración toda la prueba aportada por el actor para acreditar tales extremos.
b) El juzgador de primera instancia se equivocó al descartar totalmente la responsabilidad de la demandada, alegando el hecho de un tercero, consistente en el comportamiento del conductor del móvil policial. El Código Civil establece que hay obligación de reparar el daño causado por las personas que se tienen bajo dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado, y, para eximirse de esta responsabilidad, la persona que responde debe probar que actuó con la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño, lo cual, por cierto, no hizo la demandada.
c) El sentenciante también omitió considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, de aplicación en nuestro Derecho, que establece que el deber de probar un hecho no recae necesariamente en la parte que lo afirma, sino que se distribuye dinámicamente entre ambos litigantes, dependiendo de quién esté en mejor posición para aportar la prueba. En dicho sentido, quien estaba en mejores condiciones para probar que la iluminación era adecuada era la demandada.
d) El art. 1324 del C. Civil prevé una presunción de culpa del guardián de la cosa y la Intendencia no probó que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
e) El Sr. Juez a quo tampoco analizó la incidencia causal que tuvo el comportamiento de la demandada en la producción del siniestro.
f) Debe ponderarse la prueba incorporada al expediente, relativa a los daños experimentados por el actor a raíz del siniestro (fs. 171-183 vto.).
Solicita se revoque la recurrida y se ampare la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 187 a 193 compareció la Administración pública demandada, Intendencia de Montevideo, evacuando el traslado conferido de la apelación deducida, abogando por su rechazo y solicitando se mantenga la recurrida, con imposición de costas y costos al apelante.
Expresó en síntesis:
a) Los fundamentos de la demanda sobre la eventual responsabilidad de la Intendencia se basaron en la falta de servicio o mal funcionamiento de éste, alegando falta de iluminación y señalización.
b) El actor no ofreció prueba alguna, ni respecto a las circunstancias de ocurrencia del hecho, ni en relación con las omisiones que entiende configuran la pretendida falta del servicio.
c) El Magistrado realizó una correcta valoración de la prueba, pretendiendo el actor aplicar en forma incorrecta la teoría de la carga dinámica de la prueba, en tanto no existía imposibilidad para éste, de acreditar la falta de iluminación alegada.
d) De la prueba diligenciada en autos, surge que no existían dos, sino varios “bolardos” o “mojones”, los cuales no se encuentran en la calle, sino en la vereda, con la función justamente de impedir el pasaje de vehículos, por lo tanto la pretendida falta de señalización no es tal.
e) El criterio de atribución de responsabilidad del Estado es subjetivo, por lo que la demanda fue correctamente desestimada al no haberse acreditado los hechos alegados, no surgiendo falta de servicio alguna.
f) Reiteró la eventual incidencia del hecho de tercero que opuso como eximente de responsabilidad, remitiéndose a los argumentos expuestos en su alegato y normativa citada al contestar la demanda.
g) Contrariamente a los sostenido por el actor, controvirtió al contestar la demanda en forma íntegra cada uno de los daños reclamados.
h) Solicitó la condena en costas y costos de la parte actora, por considerar que dedujo impugnación con culpable ligereza y malicia que merece el calificativo de temeraria.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 195), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 198 vto.), ordenándose por proveído 566/2025 completar la tributación omitida, cumplido el cual, pasaron los autos a estudio el 21 de octubre de 2025 (fojas 205).
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada atento a las licencias médicas de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
Conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro entonces Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente, habiéndose acordado sentencia por unanimidad y designándose redactora, en sesión del 6 de marzo de 2026.
Surge asimismo de la causa, que el Dr. Gustavo Nicastro Seoane usufructuó licencia reglamentaria entre el 9 y el 27 de febrero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el caso, compareció el Sr. AA y promovió el presente proceso contra la Intendencia Departamental de Montevideo (en adelante: IDM).
Expresó que es policía Grado 2 (Cabo) y que, estando en funciones, el 31 de mayo de 2021 iba como acompañante en el móvil policial matrícula SMI 3312, mientras realizaban un seguimiento a dos personas que circulaban en moto y se habían dado a la fuga cuando pretendieron identificarlos. Al llegar a la intersección de las calles Coronel Pedro de León y Teófilo Díaz, el conductor del vehículo policial no advirtió la existencia de dos mojones de material carentes de señalización en medio de la calle y una boca de tormenta con un caño de saneamiento sin señalización y carente de iluminación. Si bien la moto pasó entre los dos mojones, el vehículo policial eludió los mojones pero impactó contra la alcantarilla, produciéndose el siniestro de noche y en una zona con poca iluminación.
Resultó lesionado en su brazo derecho, lo que fue constatado por la Dra. Crepeleti, a cargo del móvil de SUAT que concurrió al lugar y le diagnosticó fractura de húmero en brazo derecho, siendo trasladado al Hospital Policial.
Alegó falta de servicio en la actuación de la demandada, puesto que si el lugar del hecho hubiera estado iluminado en debida forma y si la red vial hubiera estado en buen estado o con las correspondientes advertencias de precaución, el siniestro no se habría producido.
Afirmó que se encuentra aún con licencia médica, con lo cual ha perdido la posibilidad de realizar los servicios 222 y PADO, además de que está impedido de continuar ascendiendo de grado en su carrera.
Sostuvo que debió concurrir a diversas consultas médicas al Hospital Policial, a las que debió ir en taxi debido a la entidad de sus lesiones y hasta recuperarse del síndrome de estrés postraumático que sufrió.
Solicitó se condene a la Intendencia Departamental de Montevideo a indemnizarle los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Con relación al daño emergente, hizo referencia a que tuvo que incurrir en gastos en concepto de traslados, asistencia médica y medicamentos, rubro que avaluó en la suma de $620.000.
Con relación al lucro cesante, expresó que, en casos como el presente, en los que está acreditado el daño y no existe prueba acabada de los ingresos del reclamante, la cual tampoco podría ser incorporada en un eventual proceso de liquidación, la jurisprudencia ha sostenido que corresponde recurrir a lo que se conoce como liquidación imperfecta, fijándose la indemnización a otorgar en función del Salario Mínimo Nacional.
Con relación al daño moral, sostuvo que los elementos para determinar la existencia del rubro surgirán del propio expediente, así como de la historia clínica que agrega, lo cual permite inferir los padecimientos espirituales y síquicos que experimentó. Avaluó la indemnización de este rubro en la cifra de U$S2.500.
Fundó el derecho que considera le asiste en lo previsto en los arts. 7, 24, 25, 72, 262, 273 y 332 de la Constitución; en los arts. 1319, 1324 y 1345 del C. Civil; en los arts. 117 y 118 del C.G.P.; en la Ley Orgánica Municipal N° 9.515; en los arts. R.950 y R.19.41 .4 y .8 del Digesto Municipal; y demás normas concordantes y correlativas (fs. 8-22).
III.
La IDM contestó en tiempo y forma la demanda, abogando por su rechazo. Enfatizó que la responsabilidad del Estado es subjetiva, citando doctrina y jurisprudencia a favor de esta posición.
Afirmó que la zona se encontraba bien iluminada y los elementos viales y de saneamiento se encontraban en la vereda, y no en medio de la calle.
Añadió que los mojones o, más precisamente, bolardos, son pequeños postes que se colocan en el suelo con la intención de evitar el paso de los vehículos o el estacionamiento en algunos sectores. Se trata de elementos de vialidad que, justamente, delimitan la zona por la que no deben circular los vehículos. En el presente caso, los bolardos delimitaban una “ochava” y fueron colocados para impedir el pasaje vehicular por la zona.
A diferencia de lo que expresó el actor, no hay una boca de tormenta con un caño de saneamiento sin señalizar en la intersección de las calles Teófilo Díaz y Pedro de León, sino un registro de colector, el cual está ubicado sobre la vereda de la calle Nueva Era. Se trata de una zona donde los vehículos no deben transitar. Agregó que dicho registro se encuentra a unos 10 metros de distancia de tres columnas de alumbrado público con sus respectivos focos lumínicos.
Considera que se verificó en el caso la eximente de responsabilidad del hecho de tercero, atento al actuar imprudente del conductor del patrullero, dado por la velocidad a la que circulaba el móvil policial debido a la persecución, que culminó con el lamentable accidente.
Controvirtió los rubros de indemnización reclamados.
En cuanto al daño moral, expresó que el actor no mencionó en qué consistió la lesión que sufrió ni el período y el tipo de recuperación que necesitó. Tampoco expresó cómo afectó esa lesión en su vida personal o de relación, pretendiendo que el daño es acreditable in re ipsa.
En cuanto al daño emergente, no presentó ninguna prueba sobre los traslados, consultas médicas ni medicamentos que supuestamente necesitó, por lo que no cumplió con la carga de sustanciación que pesaba sobre sí.
En cuanto al lucro cesante, no indicó dónde cumplía funciones, ni cuál era su salario ni el período durante el cual estuvo impedido de cumplir sus tareas. Asimismo, señaló que, tratándose de un funcionario policial, no es posible acudir al sistema del Salario Mínimo Nacional para determinar el monto del lucro cesante. En este punto, argumentó que el actor también incumplió con la carga de la sustanciación.
Destacó que el actor no solicitó la aplicación de intereses y que el reajuste dispuesto por el decreto-ley 14.500 debería aplicarse mes a mes, desde la exigibilidad sucesiva de cada rubro.
Solicitó se noticie del pleito al conductor del vehículo policial, Sr. BB, en los términos del art. 53 del C.G.P. (fs. 45-61).
Por proveído 2230/2023, de fojas 62, el Sr. Juez a quo hizo lugar a dicha petición, disponiendo la noticia del pleito al Sr. BB, lo que fue cumplido conforme actuaciones glosadas a fs. 83/84, sin que el mismo compareciera.
IV.
La sentencia recurrida desestimó la demanda por considerar que en autos no se acreditó “la omisión antijurídica del Estado, por lo que no surge la falta del servicio”. “ La parte actora tenía la carga de acreditar la falta de iluminación en la zona y la carencia de señalización, atento a que son hechos que se atribuye a la Intendencia como falta de servicio que ocasionó el accidente. Siendo que los mismos se encuentran controvertidos por la demandada era carga de la actora probar los hechos atributivos de responsabilidad.”
V.
La Sala amparará el agravio que el accionante esgrime en relación a la errónea calificación de la responsabilidad atribuíble a la demandada.
El Sr. AA dedujo pretensión de reparación patrimonial derivada de la falta de servicio que atribuyó a la IDM al no señalizar e iluminar adecuadamente los mojones de material y la boca de tormenta con caño de saneamiento existentes en la vía pública, obstáculos contra los cuales colisionó el patrullero en el que se desplazaba.
Como reiteradamente se ha manifestado, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, en casos donde se demanda la responsabilidad del Estado, debe partirse de la premisa mayoritariamente aceptada que postula que el art. 24 de la Constitución de la República no determina cuándo surge la responsabilidad de la Administración, ni consagra un criterio objetivo de atribución, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales –y no de los funcionarios- frente a los terceros damnificados; esto es, quién responde y no en qué supuestos o condiciones se responde (cf. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, t. I, 8a edición, puesta al día por Daniel Hugo Martins, F.C.U., Montevideo, 2002, No 456, pág. 644).
Como afirma el Dr. De Cores, no existe, ni en los arts. 24 y 25 de la Constitución ni en la doctrina y jurisprudencia que se refieren a ellos, un andamiaje conceptual que tenga la mínima aptitud para resolver –por sí solo y con exclusión de la construcción jusprivatista, que, mal o bien, representa el resultado de siglos de crítica- los intrincados problemas que plantea cotidianamente la responsabilidad civil, sea quien sea el sujeto causante del daño (De Cores, Carlos, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXII, pág. 403).
Por su parte, Sayagués Laso sostiene que el criterio más adecuado para determinar cuándo surge la responsabilidad de la Administración es el de falta de servicio (Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, t. I, ob. cit., No 456, pág. 664), concepto que, como señala De Cores, fue elaborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado francés y sistematizado por Duez en la frase “el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente” (De Cores, Carlos, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, ob. cit., pág. 402).
Lo que califica la responsabilidad estatal es, precisamente, el ejercicio de la función en forma desviada, ya sea por resultar ajena a la especialidad del órgano o por ser contraria al desarrollo normal de la ejecución del servicio confiado (cf. sentencias Nos. 383/1997, 97/1998, 10/2000, 40/2001, 357/2002, 178/2006, 313/2009, 2.086/2011, 142/2014, 393/2016,
1.587/2018 y 90/2020 de la Suprema Corte de Justicia, a vía de ejemplo, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En síntesis, la responsabilidad del Estado es subjetiva. Por ello, responde cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado mal o tardíamente, e indirectamente cuando se configura falta personal de sus funcionarios, ya sea por la violación de una regla de derecho o por culpa, siendo menester comprobar la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento. El daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado. La conducta de uno -acción u omisión- debe ser la causa eficiente o productora del evento dañoso que sufre el otro. El daño debe ser consecuencia directa del hecho del ofensor (cf. sentencia N° 404/2017 de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, corresponde determinar si existió o no ilicitud en la conducta del organismo estatal que permita encuadrar su accionar en la noción de “falta de servicio”, particularmente enmarcada en el régimen de la responsabilidad extracontractual.
VI.
Entre las diversas normas que mencionó el accionante en apoyo de su demanda, refirió expresamente al art. 1324 del C. Civil (fs. 21 vto.), lo cual fue advertido correctamente por la demandada en su contestación de demanda (fs. 45 vto.) y la aplicación de dicha norma constituyó el fundamento de uno de los agravios en sede de apelación, habiendo sido la falta de señalización de los mojones o bolardos y de la boca de tormenta con un caño de saneamiento y la falta de iluminación suficiente en la calle donde se produjo el siniestro, hechos que integraron el litigio y sobre los cuales se produjo prueba, por lo que integraron el debate, correspondiendo al Oficio determinar el régimen normativo aplicable a dicha plataforma fáctica, aplicación de la regla iura novit curia.
Como enseña el Maestro Couture, partiendo de tales premisas, la aplicación de la regla iura novit curia para subsumir la situación planteada en el régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas no vulnera los principios de congruencia y del debido proceso.
Partiendo del análisis formulado por el Sr. Ministro, Dr.Nicastro, que integra la presente causa, la Sala en el presente disiente respecto al régimen de responsabilidad aplicable al caso amparándose el agravio deducido en el punto.
El magistrado de primera instancia aplicó el régimen de responsabilidad extracontractual general derivado del hecho propio, previsto en el art. 1319 del C. Civil.
En esa línea de razonamiento, expresó:
“La parte actora tenía la carga de acreditar la falta de iluminación en la zona y la carencia de señalización, atento a que son los hechos que atribuye a la Intendencia como falta del servicio que ocasionó el accidente. Siendo que los mismos se encuentran controvertidos por la demandada era carga de la actora probar los hechos atributivos de responsabilidad” (fs.
167 vto.).
A continuación, el Sr. Juez sostuvo:
“(...) En la fotografía de fojas 31 vto. y plano de fojas 32 se observan los postes lumínicos. Si son o no suficientes para la correcta visión en la noche no se encuentra acreditado, por lo que la sede está a que existe iluminación en el lugar no pudiéndose reputar falla del servicio al Estado (...)” (fs. 168).
El actor invocó y la demandada no controvirtió que el vehículo policial colisionó contra el registro de colector luego de eludir los bolardos de material existentes en la intersección de las calles Teófilo Díaz y Pedro de León, lo que determina que el caso en examen, como se refirió, constituye una hipótesis de responsabilidad por el hecho de las cosas, regida por el art. 1324 del C. Civil.
Conforme expresa el maestro Gamarra, la responsabilidad por el hecho de las cosas configura un caso de responsabilidad directa o por hecho propio, lo cual define a la categoría como un sub tipo del art. 1319 del Código Civil. Además, se basa en la culpa, por cuanto la responsabilidad cesa cuando el guardián prueba que actuó con la diligencia del buen padre de familia, esto es, sin culpa (art. 1324 inciso final).
Como particularidad de este régimen de responsabilidad, el art. 1324 consagra una solución derogatoria del derecho común del art. 1319, en cuanto invierte la carga de la prueba por lo que atañe a la culpa. El damnificado no necesita probarla, porque se presume; pero la presunción es simple, al tolerar la prueba en contrario de la ausencia de culpa (cf. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXI, 3a edición, 1a reimpresión, F.C.U., Montevideo, febrero de 2004, págs. 10, 11, 13 y 15).
VII.
En síntesis, conforme al régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas consagrado en el art. 1324 del C. Civil, el damnificado goza de la presunción de culpa (y de nexo causal) que gravita sobre el guardián de la cosa, recayendo sobre éste la carga de probar que empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
De forma, entonces, que a estar a las diversas versiones que brindaron las dos partes, por haber intervenido en la producción del siniestro una cosa (bolardos de material y registro de colector mal iluminados) respecto de la cual la demandada no negó su condición de guardián, se presume la culpa de ésta.
Ahora bien, la demandada no solamente invocó que actuó con la debida diligencia (iluminando adecuadamente la zona), sino que invocó como eximente de responsabilidad el hecho de tercero (conductor del móvil policial).
El Sr. Juez a quo consideró que no resultó acreditado que la iluminación existente fuera suficiente o no, para la correcta visualización de los obstáculos en la noche, valorando tal falta de prueba en contra de los intereses del actor, por considerar que a él correspondía la carga en el punto.
Contrariamente a lo concluído en el primer grado, considera la Sala integrada, que, al haber participado una cosa en la producción del infortunio, se presume la culpa de su guardián, quien podría liberarse de la responsabilidad probando que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (art. 1324 inc. 6 del C. Civil).
De modo que sobre quien pesaba la carga de probar que la iluminación existente en el lugar era suficiente para advertir la presencia de los obstáculos durante la noche era sobre la demandada, en tanto guardiana de la cosa que intervino en el siniestro.
Sí, en cambio, coincide el Tribunal con el a quo cuando concluye que no resultó efectivamente probado que la iluminación existente en el lugar era suficiente para poder ver los obstáculos allí existentes.
La fotografía glosada a fs. 39 vto. permite apreciar los mojones o bolardos y, a su derecha, la alcantarilla o registro de colector.
Por las características de la zona, no es dable afirmar, como lo hizo la demandada, que esos objetos están en la vereda y no en la calle. En otras palabras, no se aprecia una clara delimitación de la vereda y de la calle, como sí hay en otras partes de la ciudad.
La existencia de columnas de alumbrado público en la zona (informe emanado de la demandada a fs. 42 vto.) no permite aseverar que la iluminación fuera suficiente para poder visualizar los obstáculos.
El testigo Ing. Gabriel dos Santos (funcionario de la demandada que realizó el informe anteriormente mencionado) sostuvo que concurrió al lugar del siniestro en horario habitual, de día, y añadió expresamente que no concurrió de noche (en particular, fs. 153 vto.). Entonces, su declaración testimonial no resulta suficiente para tener por probado que dichos obstáculos eran visibles en la noche gracias a la iluminación existente en el lugar.
De manera que, la demandada no satisfizo la carga de la prueba que pesaba sobre sí.
La IDM no logró probar que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, colocando iluminación adecuada y suficiente para que los obstáculos en la circulación vehicular pudieran advertirse fácilmente en la oscuridad de la noche. De modo que no desvirtuó la presunción simple de culpa que gravitaba en su contra, con lo cual se configuró su responsabilidad por falta de servicio.
VIII.
La demandada tampoco logró acreditar que se haya verificado en el caso la eximente de responsabilidad del hecho de tercero, consistente en el comportamiento imprudente que le atribuyó al conductor del vehículo policial.
Si bien dicho funcionario policial, Sr. BB, fue noticiado del pleito en el marco de lo previsto en el art. 53 del C.G.P., no compareció al proceso y no fue ofrecido como testigo por ninguna de las dos partes.
Su declaración testimonial hubiese sido relevante, pero no se recabó.
En suma, la Administración departamental demandada no logró desembarazarse de la carga de la prueba que pesaba sobre ella, con lo cual no logró desvirtuar la presunción simple de culpa (y de nexo causal) en su contra, derivada del régimen previsto en el art. 1324 incisos 1 y 6 del C. Civil, por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad en la producción del siniestro, amparando el agravio en el punto.
IX.
Ingresando al análisis de los daños reclamados, el actor reclamó daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Conforme se consignó en el parte policial (fs.2/5) y no fue controvertido por la demandada, a raíz del siniestro, el actor sufrió fractura de húmero en brazo derecho, siendo asistido en el Hospital Policial.
En relación al daño emergente reclamado, no surge prueba en el expediente que dé cuenta de cuánto tiempo insumió la recuperación del actor ni sobre los gastos concretos en que incurrió para atender su lesión.
Sin embargo, como enseña Gamarra, debe imperar un criterio flexible para la ponderación de la existencia y del monto de esta clase de daños, que se contenta con que la suma pretendida sea prudente, razonable y verosímil.
Se trata -como expresa el citado autor-, en última instancia, de avaluaciones discrecionales o equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIII, 1a edición, 1991, págs. 195 a 206, en especial, págs. 196 y 200).
De conformidad con los principios que presiden la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), la necesidad de erogaciones especiales y adicionales en situaciones como la analizada emerge del natural devenir de las cosas (criterio de normalidad que deriva de lo dispuesto en el art. 415 del C. Civil) e integran las máximas de la experiencia, en la medida en que todo accidente con lesionados supone la incursión en gastos vinculados con el tratamiento médico, no puede requerirse a quienes se encuentran en ese tipo de situación que tengan la previsión de “documentarlos” en forma detallada, porque de lo que se trata es de atender la salud y no de prepararse para litigar en el futuro (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal:
4/2005, c. 1135, págs. 952 y 953, y 2/2007, c. 1013, pág. 452; Anuario Uruguayo de Derecho Procesal, Tomo XXXVIII, c. 870, pág. 487, Tomo XXXIX, c. 764 y 770, págs. 472, 473 y 474).
En mérito a las consideraciones expuestas, tomando en cuenta que el actor sufrió fractura de húmero en brazo derecho, que se asistió en el Hospital Policial y ante la ausencia de otros elementos para avaluar este rubro, el reclamo de $ 620.000 formulado por aquél resulta, palmariamente, excesivo, considerando la Sala razonable fijar la indemnización correspondiente en la suma de cinco mil pesos uruguayos ($ 5.000) (comprensivos de gastos de asistencia médica, transporte y medicamentos), a lo que deberá adicionarse el respectivo reajuste legal.
X.
Respecto al lucro cesante, el actor sostuvo que no existe prueba acabada de sus ingresos y que cabe esperar que esa prueba tampoco pueda ser incorporada en un eventual proceso de liquidación de sentencia, por lo que correspondería, a su entender, acudir “al sistema del Salario Mínimo Nacional” para fijar la indemnización, por este concepto (fs. 17 vto.
y 18).
La Sala disiente frontalmente con dicha afirmación, puesto que tratándose de un funcionario policial, y no de un trabajador informal, nada le impedía especificar y probar cuál habría sido la ganancia que se vio privado de percibir como consecuencia del siniestro y de la lesión que sufrió.
No realizó el accionante el más mínimo esfuerzo argumentativo ni probatorio, por lo que se desestimará el reclamo en el punto, asistiendo razón a la demandada respecto a que no se cumplió con la carga de la debida sustanciación en el punto, ya desde la demanda.
Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal sólo puede estar fundada en hechos; así, el actor debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa si desea resultar ganancioso; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 núm. 4 del C.G.P.).
La mención ordenada de los hechos que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho).(Vescovi, Enrique; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva;
Minvielle, Bernadette; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, Editorial Ábaco, Montevideo, págs. 94 a
96).
“En otras palabras, la teoría de la sustanciación requiere que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos generales y particulares del caso que la sustentan, junto con las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de ellos. Y esto no solo en nombre del principio de buena fe, del derecho de defensa de la contraria y del deber de colaboración con el tribunal, sino como imperativo del propio interés, puesto que lo que debió decirse y no se ha dicho en el acto de proposición inicial ya no puede ser subsanado luego de transcurridas ciertas etapas del proceso y gravita en contra del éxito de la pretensión.” (cf.
Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2012, c. 324).
Partiendo de tales premisas, si bien el actor sostuvo en su demanda que se encuentra con licencia médica hasta el presente, con lo cual habría perdido la posibilidad de realizar los servicios 222 y PADO; además de estar impedido de continuar ascendiendo de grado en su carrera, esos extremos no resultaron probados.
A ello se suma que el actor no reclamó una suma concreta en concepto de lucro cesante ni solicitó que la determinación de su cuantía sea diferida para la etapa de liquidación prevista en el art. 378 del C.G.P.
Véase que solicitó la suma de $620.000 en concepto de daño emergente (fs. 16 vto.-17 vto.) y no especificó ninguna suma en concepto de lucro cesante (fs. 17 vto.-18), confundiendo luego, en el petitorio, los rubros daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance (esta última sin haberla invocado en forma adecuada) y reclamando por ambos rubros, en total, la cifra de $620.000 (fs. 19).
XI.
Finalmente, en relación al daño moral pretendido, el actor sostuvo que sufrió fractura de húmero en brazo derecho, hecho que resultó probado, invocando (aunque someramente) repercusión de la lesión en su estado espiritual y síquico, generándole una importante depresión, solicitando por tal concepto la suma de U$S2.500 (fs. 18-19).
La Sra. CC, a fs. 120 y ss , si bien pareja del actor, resulta testigo necesaria por ser quien lo acompañó en su convalecencia, afirmó que él quedó mal, había que ayudarlo a bañarse, a vestirse. Se lesionó el brazo derecho, se quebró el húmero. No requirió intervención, hizo fisioterapia, poco tiempo. Agregó que recién se habían mudado, tenían que pagar lo que habían comprado, el actor estuvo mucho tiempo en la casa sin querer salir, sentado en el sofá todo el día, tenía mucho mal humor, le dolía bastante, dormía sentado, no tenía acomodo en la cama.
El testigo DD refirió a fs. 120 vto y ss que AA fue trasladado por la Emergencia luego del accidente, se lo cruzó en el Hospital Policial, en ocasión en que AA le refería ir a fisioterapia, mejoría total no tenía.
EE, policía que fue al lugar y que elaboró el parte policial, a fs. 121 vto expresó que AA se estaba tomando el brazo y decía que le dolía, la ambulancia vino al lugar, consultaron el diagnóstico y les refirieron que estaba fracturado el brazo derecho y se hizo el traslado al Hospital Policial.
La testigo FF a fs. 153 expresa que es vecina del actor, lo vio lastimado, así como consecuencias “anímicas y económicas”, se lo notaba “más deprimido”.
En tal contexto, a juicio de la Sala, la cifra peticionada de U$S 2.500 resulta razonable, acorde con la lesión experimentada, y la escasa prueba rendida, por lo que a ella se estará.
XII.
Como correctamente observó la demandada, el actor no solicitó la aplicación de intereses legales, motivo por el cual no corresponde imponerlos de oficio (cf. Anuario de Derecho Civil Uruguayo: Tomo XXXIX, c. 395, pág. 228; Tomo XL, c. 425, pág. 300; y sentencia N° 144/2023 de este Tribunal de Apelaciones, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo LIV, c. 38, págs. 103 y 104).
En cambio, la actualización de acuerdo con el decreto-ley 14.500 resulta de orden público, atendiendo a la desvalorización monetaria, por lo cual corresponde imponerla, respecto a la indemnización fijada en moneda nacional, a pesar de no haber sido solicitada por el actor.
Tratándose de un siniestro de tránsito y siendo el rubro a actualizar el daño emergente por gastos extra indocumentados, el reajuste, en el caso, se impondrá desde la fecha del siniestro, 31 de mayo de 2021, hasta el pago efectivo.
Si bien es cierto que estos gastos se van generando durante la convalecencia, por lo que podría entenderse, como de hecho lo han sostenido las Sras. Ministras firmantes, que, a falta de otro criterio más preciso, la fijación del reajuste debería realizarse en el punto medio entre el evento dañoso y la fecha de presentación de la demanda; no es menos cierto, como afirma el Sr. Ministro que integra el presente, que todos ellos tienen como hecho generador el siniestro, siendo dicho momento en que nace la necesidad de las erogaciones que luego se van efectuando durante la recuperación de la víctima (cf. Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo IV, Año IV, F.C.U., Montevideo, 2016, c. 497, pág. 612), por lo que, en el presente, se estará a la fecha de ocurrencia del ilícito, como se adelantó.
XIII.
La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la segunda instancia sean asumidos en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del
C.G.P.).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, integrado,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y EN SU LUGAR SE DISPONE:
CONDENÁSE A LA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO A ABONAR AL SR. AA
LA SUMA DE $ 5000 (pesos uruguayos cinco mil) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, CON SUS REAJUSTES DESDE EL HECHO ILÍCITO HASTA EL EFECTIVO PAGO; Y LA SUMA DE U$S 2.500 (dólares americanos dos mil quinientos) POR
CONCEPTO DE DAÑO MORAL.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN COSTAS Y COSTOS DEL GRADO.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 50.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A
QUO.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.