Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Dra. Analía García Obregón.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FISCO C/
AA - CONTRABANDO” IUE: 442-
105/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 116/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 12 de agosto de 2025 (fojas 77 - 81), se falló:
“Condénase a AA como autor de una infracción aduanera de contrabando y en su mérito impónesele el comiso del vehículo incautado,el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a la importación,una multa del 20% del valor en aduana del vehículo,las costas y costos del juicio.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte accionada, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 85 - 88, agraviándose, en síntesis por entender que se aplicó equivocadamente el Derecho, por cuanto no se configuraron los elementos típicos de la infracción de contrabando. En tal sentido, sostuvo que no existió de su parte conducta clandestina, violenta o realizada sin la documentación correspondiente, así como tampocointención de defraudar al Fisco, por lo que no se configuró el elemento subjetivo exigido por la norma. Asimismo, se agravió por no haberse considerado su situación personal, en particular su contexto familiar y su actividad laboral.
Solicitó se revoque la recurrida y se lo absuelva, procediéndose a la devolución del vehículo incautado.
III.
Sustanciada la recurrida, a fs. 90 - 91 comparece el Sr. Fiscal Letrado de lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo, y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria de la recurrida, expresando en síntesis, que el recurso no fue fundado correctamente, ya que la parte demandada se limitó a manifestar su disconformidad sin realizar un análisis razonado de la sentencia apelada. Rechaza el argumento relativo a su supuesta residencia en Paraguay, señalando que el accionado no acreditó su calidad de turista y que, según su propia declaración indagatoria, si bien poseía una tarjeta de residente paraguayo, no tenía domicilio en ese país y su permanencia allí tenía un carácter meramente exploratorio. Al momento de la infracción, no era residente en Paraguay y la autorización para conducir el vehículo de matrícula paraguaya tampoco establecía domicilio en dicho país, lo que configura una circulación irregular en territorio nacional. Finalmente, sostiene que la responsabilidad del Sr. AA es incuestionable, por haber introducido el vehículo al país y circulado con él sin reunir los requisitos legales exigidos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 92), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 95 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 620/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 96), lo que fue cumplido (fojas 98).
Pasaron los autos a estudio el 3 de noviembre de 2025, culminado el cual, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada atento a la licencia médica de la Dra. Schroeder desde el 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 confirmará la recurrida, con costas y costos a cargo del apelante, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En autos se tramita proceso por infracción aduanera, iniciado a raíz de la actuación realizada el 12 de marzo de 2025 por funcionarios de la Sede Regional de Vigilancia Sur de la Dirección Nacional de Aduanas, quienes constataron el vehículo Kia Carnival, matrícula paraguaya XX, estacionado frente al N.o ZZ de la calle Hermano Gil.
El accionado, ciudadano uruguayo, manifestó que el vehículo es propiedad de la Fundación CC (quien le confirió autorización para su uso) y que se encontraba en territorio nacional desde noviembre de 2024. Señaló que salió del país en el vehículo en enero, viajó con su familia y reingresó el 27 de enero de 2025, continuando luego su uso hasta el momento de su incautación. Agregó que posee tarjeta de residente paraguayo, aunque no tiene domicilio en ese país, y que su estadía allí fue por motivos laborales y de exploración para una eventual mudanza junto a su familia.
La Sala comparte con la Sra. Jueza a quo, que el accionado no acreditó la calidad de turista mediante documento emitido por la autoridad migratoria (literal c del art. 4 de las Normas para la circulación de vehículos de turistas aprobadas por Decreto 92/2018) ni la de residente en el Estado de procedencia del automotor, Paraguay, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 8 del citado Decreto 92/018, que regula la circulación de vehículos entre los Estados parte del Mercosur, violando el régimen de franquicia de libre circulación vehicular concedido a turistas que ingresan al país.
Surgió acreditado, en definitiva, que el Sr. AA reside en Uruguay y que ingresó un vehículo de procedencia paraguaya sin realizar la declaración correspondiente y sin ostentar la calidad de turista, por lo que se configuró a su respecto la infracción aduanera de contrabando, tal como lo relevó la sentenciante.
La Sala estima correcto el encuadre jurídico dispuesto en la recurrida en cuanto a la figura típica aplicable a la conducta en análisis, tratándose, efectivamente, de una infracción de contrabando, siguiendo en ello el antecedente jurisprudencial de esta Sala con anterior integración en términos que la actual comparte: "Tratándose de regímenes especiales, si se incumple alguno de los requisitos para el otorgamiento de la franquicia, como ocurre en el caso, se configura la infracción aduanera de contrabando, como lo ha decidido recientemente la Sala (sentencia 12/07) (Conf. sentencias Nos 241/03 de T.A.C 3ero y 56/92 de la Suprema Corte de Justicia)." (sentencia No 38/2007, TAC 5, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra. S. Presa, Dra. B. Fiorentino -r-). Conforme con el artículo 209 del Código Aduanero: “Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros”. Son caracteres esenciales/estructurales de la infracción de contrabando: 1) una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del “territorio aduanero”; 2) que ello se realice con clandestinidad, violencia o sin la documentación correspondiente; y 3) que haya afectación o peligro de afectación de la renta fiscal o violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación, establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o aún no aduaneros” (Labandera, Pablo en “Código Aduanero Concordado y Comentado”, edit. La Ley, págs. 415-417).
Surge acreditado que el accionado realizó la importación de hecho del vehículo incautado sin abonar los tributos correspondientes, produciéndose pérdida de renta fiscal, conforme se acredita con el informe del Ministerio de Economía y Finanzas glosado a fojas 15.
III.
Por último, se agravia en cuanto a considera que su conducta no fue dolosa, y por tal motivo, entiende pertinente la aplicación del artículo 213 numeral 2 del CAROU, y solicita el abatimiento de la pena impuesta.
La Sala no comparte el agravio, puesto que en relación a la falta de intención de defraudar la norma del artículo 209 del CAROU es clara al establecer que la infracción de contrabando se configura con “toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta o sin la documentación correspondiente que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.” De modo que tampoco enerva la decisión adoptada la alegada ausencia de dolo, dado que la intención, que pertenece al fuero interno del sujeto, y en la causa no acreditada, no resulta eficiente a los efectos pretendidos.
IV.
Consecuentemente, esta Sala confirmará la recurrida, imponiendo las costas y costos al vencido, por ser de precepto conforme lo edictado por el art. 211 del CAROU.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 209, 210, 211, 213 y concordantes del Código Aduanero, arts. 248 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos a cargo del apelante.
II) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos, para la parte gravada en $ 30.000.
III) Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.