Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “PIQUINELA MATONTE, VALENTINA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381) - AMPARO” IUE N.o 2-8438/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 33/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 27/02/26 (fs. 50/66), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“I) AMPARAR LA ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA INSTAURADA, Y EN SU MERITO, CONDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR A BRINDAR A LA PARTE ACTORA LA INFORMACIÓN DETALLADA EN EL OBJETO DEL PROCESO A FS.46-47, SIN PERJUICIO DEL ALCANCE DEL DOCUMENTO INCORPORADO A FS. 41 Y SS.
II) OTORGAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO UN PLAZO DE QUINCE DÍAS CORRIDOS E ININTERRUMPIDOS (ART. 28 LITERAL C) DE LA LEY 18.381).
III) NO IMPONER ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, Ministerio del Interior, interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas fs. 72/74, exponiendo lo siguiente: a) su parte basó su defensa en lo expuesto en el Artículo 14 de la Ley 18.381, sin perjuicio de hacer entrega en ese mismo acto de la información que pudo recabar la cual entiende da por satisfecho el pedido de una parte de la requerida (numeral uno); b) la sede entendió que la administración debería haber emitido una Resolución en base a dicho Artículo y no solamente haberlo esgrimido como defensa; c) con respecto a todos los puntos de la solicitud realizada por la actora, la información solicitada es en primer lugar, sobre un período sumamente extenso, para lo cual la administración requería un tiempo y recursos humanos así como económicos muy gravosos para poder realizar dicho informe; d) la Administración no podía decir que tenía o no la información requerida ya que para poder determinarlo ya requeriría poner en marcha gran cantidad de los Recursos humanos de la Cartera así como especialistas en cada ramo que se solicita, así como archivólogos para lograr obtener en forma positiva o negativa la solicitud. Es por tal motivo que no emitió una resolución basada en el artículo 14. Decir que no cuenta con esa información no sería ni verdadero ni falso, pero al día de la fecha ya es demasiado gravoso para el Ministerio solamente el poder dar con la existencia o no de la misma, más allá de sintetizar y armar los informes con todos los requisitos que pide la parte; e) la Administración no tiene la obligación de realizar los informes que pide la parte, donde se solicita informes, cantidades, contabilizar denuncias, períodos de las denuncias, etcétera; la actora no está solamente solicitando información sino que se realicen informes y estadísticas, a lo que su representada no se encuentra obligada, según lo establecido por la limitación del artículo 14.
Es evidente que, aun considerando un plazo de un año no se alcanzaría procesar la información de forma veraz. La norma de acceso a la información tiene y otorga a los ciudadanos derecho el a la información, pero esto como ya se dijo no puede ser una carga para la administración; el espíritu del artículo 14 es proteger al Estado de pedidos de información estrafalarios e inviables, así como el presente que lo que realmente pretenden es que se creen bases de datos, informes, que la administración no cuenta. En definitiva, se trata de una solicitud sumamente amplia, que no permite poder cumplir con ella; f) con la tesis que plantea la sentencia, el Estado, frente a tales peticiones, debería o emitir resolución diciendo que no tiene la información sin ni siquiera rastrear la misma, o frenar todas sus actividades para poner todo un organismo a recabar dicha información.
Solicita que, en definitiva, se revoque la sentencia apelada.
III.
Conferido el respectivo traslado, la parte actora no lo evacuó.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 17 de marzo de 2026, pasando los mismos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la sentencia definitiva apelada, sin especiales condenas procesales, por las razones que seguidamente se expresan.
II.
En el caso, se presentó la Dra. Valentina Piquinela promoviendo acción de acceso a la información pública contra el Ministerio del Interior. Afirmó que con fecha 21 de noviembre de 2026 presentó petición administrativa solicitando al accionado que facilite información estadística, cuantitativa y cualitativa respecto de denuncias y demás indicadores relevantes.
Dicha petición fue dirigida con el mismo contenido a dos dependencias distintas del Ministerio del Interior; por un lado, a Dirección de Asuntos Internos y por otro, a la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario. Por Resolución Ministerial con fecha 16 de diciembre de 2025 se resuelve prorrogar por el plazo previsto en la Ley para entregar la información requerida. Dicho plazo y su prórroga venció el día 21 de enero de 2026 sin que en al momento surja ningún avance de su pedido de información, realizado en noviembre de 2025. Toda la información requerida abarca el período comprendido entre el 2006 y el 2024. Solicitó que se desglosen las respuestas por ubicación geográfica del hecho denunciado, edad y genero de la víctima, edad y genero del denunciado. A la Dirección de Asuntos internos/ Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario, solicita: 1-Cantidad de denuncias recibidas referidas a malos tratos de funcionario público (sea policía o cumpla función medica o civil) donde la víctima se encuentre privada de libertad o detenida al momento del hecho denunciado.
Desglosar cuántas en UP y cuantas en seccional policial. 2-Si existe categorización creada en el sistema de registro que permita ingresar la denuncia e iniciar la investigación bajo la figura de tortura(18.026) /abuso de autoridad contra los detenidos (art.286 CP). En caso afirmativo, indicar cuantas denuncias recibidas en ese período recibieron fueron categorizadas bajo esas figuras, desglosando por tipo penal. 3-Si el personal de la unidad ha recibido capacitación sobre protocolo de Estambul. En caso afirmativo indicar cuantos funcionarios, y cuando fue la última capacitación. 4-Cuantas investigaciones se realizaron en el período sobre hechos referidos a malos tratos policiales sobre personas detenidas/condenadas en unidad penitenciaria. 4.1 cuantas investigaciones se formalizaron. 4.2 cuantas recibieron condena sobre funcionarios policiales. 4.3 cual es la duración de cada investigación de hechos referidos a malos tratos policiales sobre personas detenidas/condenadas en unidad penitenciaria.
Expresar la duración en meses de cada una, contabilizando desde el registro de la denuncia hasta su archivo o finalización. 5. Informe cual es el procedimiento para que una víctima o denunciante pueda acercarse a la unidad. 6. Informe si dentro de la misma unidad se reciben denuncias de hechos que refieran a conductas ilícitas de personas privadas de libertad.
En audiencia, contestando la demanda, el Ministerio del Interior expresa que agrega informe del Área de Estadística y Criminología aplicada que contiene algunos datos relativos a la información solicitada por la actora, añadiendo que el resto de la información no la tienen, en aplicación del art 14 de la ley 18.381. Pide en definitiva se tenga por contestada la demanda en los términos ya expresados.
III.
La sentencia definitiva apelada hizo lugar a la demanda íntegramente, argumentando que, requerida la información en vía administrativa, el Ministerio no dictó resolución al respecto, como lo exige la normativa y que la Ley N°. 18.381 en su artículo 18 consagra un valor positivo al silencio del destinatario de la petición, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela.
IV.
Como se anunciara, se confirmará la sentencia apelada y ello por dos órdenes de razones: la primera, en virtud de que el recurso interpuesto por el demandado carece de un embate crítico a la recurrida, sin ensayar un análisis pormenorizado del razonamiento expuesto por el Decisor de primer grado, omitiendo el apelante la descripción concreta de cada premisa que estimare equivocada, así como de cuál considera que hubiera sido la correcta interpretación de la normativa tenida en cuenta por el decisor en el caso.
El malogrado intento de ensayar agravio no configura en realidad una crítica razonada de la decisión de primera instancia. Por consiguiente, debe considerarse infundada en este extremo la apelación, lo cual conduce a su rechazo y confirmatoria de la desestimatoria recaída (art. 253 del CGP).
Como ha expresado el TAC 1er. Turno en términos que este Tribunal comparte: “Con la referida mención no puede considerarse que la recurrente cumpliera con la carga de expresión de agravios que le impone el artículo 253.1 del Código General del Proceso, esto de contener una crítica concreta y razonada del fallo que demuestre los errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido.- No es expresión de agravios la crítica no razonada del fallo recurrido (Conf. Hugo Alsina “Derecho Procesal” T .IV, pág.387, Lino Palacio “Derecho Procesal Civil” T.V, pág.267).- La expresión de agravios debe consistir en un análisis de sentencia (algunos dicen, punto por punto lo que puede ser exagerado, señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio.- Lo que hace que se rechace como expresión agravios, la simple remisión a lo ya expresado en escritos ya presentados (Conf.Enrique Vescovi “Derecho Procesal” T.VI 2da.parte, pág.112; Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T.II, pág.240) (sentencia No 296/2002 de la Suprema Corte de Justicia).- Porque ha de considerarse desiertos o carentes de objeto el recurso de apelación en relación a referidos extremos.” (sentencia 22/2013).
En concreto, de la lectura del libelo recursivo, se desprende nada más que una mera disconformidad con lo resuelto, por considerar engorroso su cumplimiento.
En segundo término, la Sala comparte los argumentos expuestos por el sentenciante de primer grado, que, como se dijo, no fueron útilmente rebatidos por el apelante.
En sentencia N.o -000033/2016 SEF-0004-000007/2016 este Tribunal, con su precedente integración, expuso conceptos que la actual composición de la Sala ratifica, en el sentido que: "La existencia de ese derecho no se discute y encuentra fundamento en los arts. 7 y 72 de la Constitución; 3 de la Ley N.o 18.381 y normativa de rango internacional a la cual ha adherido la República.
A criterio del Tribunal, corresponde puntualizar que en el plano judicial, todo litigio sobre acceso a la información ha de ser resuelto en el ámbito de la legalidad en sentido amplio, comprensivo de la normativa constitucional, convencional, legal y reglamentaria aplicable, que es el reservado por nuestro ordenamiento jurídico al examen judicial en la mayoría de los procesos.
Esa conclusión determina que no deba buscarse o afincarse la decisión jurisdiccional en razones de oportunidad o mérito, que naturalmente pueden ser manejadas en el ámbito privado o administrativo por los litigantes, pues son de su resorte.
Pero la normativa sobre acceso a la información pública se basa en disposiciones legales en el sentido amplio ya expuesto, y entonces, en sede jurisdiccional, las posturas de las partes han de ser amparadas o desestimadas en ese ámbito."
V.
No son válidos los argumentos del apelante en cuanto a que la norma que otorga a los ciudadanos el derecho a la información no puede ser una carga para la administración, que “se trata de una solicitud sumamente amplia, que no permite poder cumplir con ella” o que “con la tesis que plantea la sentencia, el Estado, frente a tales peticiones, debería o emitir resolución diciendo que no tiene la información sin ni siquiera rastrear la misma, o frenar todas sus actividades para poner todo un organismo a recabar dicha información”.
Por el contrario, como señala SCHIAVI, “Debe destacarse que la Ley o se limita únicamente a imponer a los sujetos obligados la obligación de suministrar la información solicitada, sino que les impone el deber de organizarse de manera que su información sea de amplio y fácil acceso. Asimismo, les impone el deber de difundir en sus sitios web u otros medios la denominada ‘información mínima’.
(...) Finalmente debemos señalar que, en cuanto a la custodia de la información, la ley preceptúa que es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.” (Schiavi, Pablo: “El control del acceso a la información pública y de la protección de datos personales en el Uruguay” Universidad de Montevideo, Montevideo, 2012 páginas 49/50).
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 18.381, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL
CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE
ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.