Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA
Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS”
IUE: 2-64167/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 36/2025 dictada por el Sr.
Juez Letrado Contencioso Administrativo de 2o Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 13 de mayo de 2025 (fojas 205 - 233), se falló:
“I) AMPARAR PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR A LA PARTE ACTORA PLURISUBJETIVA EL RUBRO DAÑO MORAL CONFORME ESTIMACIÓN REALIZADA EN EL
CONSIDERANDO VI.
II) ADICIONAR A LA CONDENA LOS INTERESES LEGALES DE ACUERDO CON LO
EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO VIII.
III) DESESTIMAR LA DEMANDA RESPECTO DEL RUBRO LUCRO CESANTE.
IV) TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
Contra el mismo se alzó la parte demandada, Ministerio del Interior, a fs. 236 - 238, interponiendo recurso de apelación, agraviándose en lo medular, por considerar que la condena resulta exorbitante, en tanto se impuso al Ministerio el pago de U$S 91.000 por daño moral, lo cual se considera excesivo y desmedido.
Se agravia por entender que algunos de los hermanos de la víctima no acreditaron el daño moral padecido, que permita percibir la indemnización reclamada.
Alega que si bien se constató carencia de personal y existencia de cortes carcelarios no se consideró, a efectos de finar el monto de la indemnización, el comportamiento del fallecido, que se expuso a un enfrentamiento, concertándolo con otro recluso, sin que fuera causada la muerte por un ataque inmotivado, dirigido al Sr. BB.
Finalmente, se agravia en cuanto a la aplicación de los intereses, desde la fecha del fallecimiento del recluso, sostiene que los intereses siempre deben ser computados desde el momento de la presentación de la demanda, agrega jurisprudencia que respalda su posición.
III.
Por providencia N.o 1467/2025 (fs. 240) se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, notificándose conforme actuaciones de fs. 242, sin que la parte actora compareciera a evacuarlo.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 243), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 246 vuelto), pasando los autos a estudio el 28 de agosto de 2025, culminado el cual, en sesión del 2 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos, el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder, entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subjúdice fue promovido por los Sres. AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, en su calidad de madre y hermanos de la víctimas y por II, por sí y en representación de su hija, JJ, pareja e hija del Sr. BB, quien fuera víctima de homicidio mientras se encontraba privado de libertad en Unidad 4 del INR. El 30 de junio de 2023 próximo a las 10:30 horas, fue víctima de un ataque llevado a cabo por otro recluso, sufriendo herida de arma blanca, siendo atendido en enfermería del Complejo de reclusión, falleciendo a las 11:00 horas.
Expresa que el Sr. BB, fue agredido por otro recluso, resultando fallecido como consecuencia de “taponamiento cardíaco, injuria cardíaca aguda traumática por herida de arma blanca”, señala que la agresión sucedió en virtud de que los funcionarios penitenciarios, no cumplieron con su obligación de seguridad, y que al momento de haberse constatado la existencia de lesionados, no colaboraron para trasladarlo a enfermería, siendo trasladado por otro recluso en “un carro de cemento”.
Reclamaron el monto de $ 4.800.000 por concepto de lucro cesante y U$S 290.000 por concepto de daño moral.
El Ministerio del Interior contestó la demanda alegando la inexistencia de nexo causal entre su conducta y la muerte del interno, atribuyendo la existencia del hecho de un tercero así como también el hecho de la víctima en tanto el enfrentamiento fue concertado previamente y también lesionó al otro recluso interviniente. Negó la responsabilidad estatal y la configuración de los elementos necesarios para la imputación de daños, sosteniendo que no existió falta de servicio. Asimismo controvirtió los rubros reclamados en cuanto a la existencia, entidad, monto, procedencia y nexo de causalidad.
III.
En relación con la responsabilidad del Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio del Interior, la Sala ha sosteniendo en su anterior integración, que la actual comparte- , citándose jurisprudencia aplicable mutatis mutandis a la subcausa: “A diferencia del Sr Juez a quo, el Tribunal se afilia a la tesis subjetiva sobre la responsabilidad del Estado, en el entendido que el art. 24 de la Constitución de la República consagra el principio de la responsabilidad civil del Estado, por los daños que cause a terceros en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección. En la doctrina y en la jurisprudencia uruguayas, se ha debatido intensamente sobre si dicha responsabilidad es objetiva o si es subjetiva, esto es, si debe requerirse el dolo o la culpa por parte del Estado en la producción del evento dañoso que ha causado un perjuicio a una persona, o si en cambio lo único que debe importar es el daño causado a un tercero, independientemente de si hubo dolo o culpa en la producción. En consecuencia, el principio es que el Estado debe responder civilmente por sus acciones, omisiones o por hechos que causen daño a los terceros, debiendo reparar los perjuicios causados pagando la indemnización correspondiente.
Para Sayagués Laso, la clave para determinar cuando surge la responsabilidad civil del Estado por acto o hecho administrativo, es el criterio de la falta de servicio, solución elaborada por la jurisprudencia francesa, esto es si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, pudiéndose acudir a otros criterios para fundar la responsabilidad de la Administración, tales como el enriquecimiento sin causa, el abuso de derecho, etc.” Expresa el Dr. Ruben Correa Freitas “... adhiero a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, dado que cuando el constituyente (Constitución, arts. 17 y 32) o el legislador (Ley No 15859, art 4o), han querido instituir la responsabilidad objetiva del Estado, lo han establecido en forma expresa y como una excepción al régimen general. El art. 24 de la Constitución de la República consagra la `responsabilidad civil ? del Estado, y la responsabilidad civil se regula por lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, razón por la cual se exigen los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual, esto es el hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal... En consecuencia, para que haya responsabilidad de la Administración, tanto por actos como por hechos, tiene que haber una `falta de servicio ?, esto es que el servicio no haya funcionado, o que habiendo funcionado lo haya hecho mal o en forma irregular, es decir que haya habido un mal funcionamiento del servicio público que haya provocado un daño a un tercero.” (Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina; “Manual de Derecho de la Función Pública”, Segunda Edición, FCU, año 2011, págs.
33 a 36, Sentencia de nuestra Sala No 82/2009).
Asimismo, ha indicado el Tribunal: “En relación a la naturaleza de la responsabilidad del Estado, la Sala ha mantenido la posición que sostuviera en anteriores integraciones- tesitura que es, también, la de la mayoría de la jurisprudencia y doctrina- considerándola de naturaleza subjetiva por lo cual la falta del servicio, sustento de la pretensión, debe producirse como consecuencia de un hecho ilícito del funcionario de la repartición del Estado demandada (Conf ADCU, T 34 c.638, ob cit., T 35, pág. 741; en el mismo sentido ob cit T37 c 687, T 35 c.742/744), no siendo suficiente invocar la falta del servicio, el daño y el nexo causal” ( Cf. Dfa-
004-000388/2013; sef-0004-000080/2013; dfa-0004-000707/2013).” (sentencia No 279/2016, TAC5, Ministros: Dra. M. E. Gradin, B. Fiorentino, L.M. Simón [r]).
Respecto a la específica responsabilidad del Estado emergente de la falla del servicio carcelario gestionado por el Ministerio del Interior ha expresado la SCJ en conceptos trasladables al presente, “teniendo la Administración el deber de custodiar el establecimiento carcelario no cumplió con la vigilancia necesaria para impedir la agresión al recluso Constituye un deber del Ministerio del Interior, establecido legalmente, realizar la custodia de los reclusos y propender a su bienestar psico-físico adoptando todas las medidas que garanticen el goce efectivo de sus derechos evitando la producción de daños” (sentencia No. 665/2016).
Y anteriormente en sentencias Nos. 162/2015 y 212/2015, la Suprema Corte de Justicia, citando en su apoyo la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “KK y otros vs. Argentina” (fecha 14.5.2013), expresó: “A efectos de dilucidar el caso, es pertinente referirse –tal como se indicara en Sentencia No. 162/2015 y discordia extendida a Sentencia No. 505/2013-, a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de 14 de mayo de 2013, caso KK y otros vs. Argentina, al referirse respecto de las personas privadas de libertad, a los derechos a la integridad personal en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los mismos: “...frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde el recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna” (fs. 66).."el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Así, este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención (fs.
70)”. “Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que siempre que una persona es privada de libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones de salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados (fs. 71)”...”“...Como lo señala Pablo Perrino al referirse a la responsabilidad del Estado por la omisión del ejercicio de sus funciones de vigilancia y la configuración de los deberes omitidos: ‘...en los supuestos en que la autoridad administrativa rehúsa o se abstiene de obrar la clave para que se comprometa la responsabilidad estatal radica en la configuración de una omisión antijurídica o contraria a derecho.
Para determinar cuándo ello ocurre juegan un papel relevante los principios generales del derecho y la regla de la especialidad de la competencia de los órganos y sujetos administrativos.
En efecto, los deberes, cuyo incumplimiento u inacción puede suscitar una falta de servicio, pueden estar impuestos por el ordenamiento jurídico positivo (Constitución, tratados, Leyes, reglamentos, etc.) y también derivar de principios generales de derecho, los ‘cuales guardan una estrecha relación con la justicia o con el Derecho natural, en el que encuentran su fundamento’. Son especialmente relevantes en la responsabilidad estatal omisiva los principios de razonabilidad y de no dañar a otro... De tal modo, puede configurarse una falta de servicio por inacción cuando, en atención a las circunstancias del caso, no obstante la inexistencia de una norma positiva que ponga en cabeza de la Administración un deber de conducta, sea razonablemente esperable e idónea su actuación para evitar un perjuicio.
Además, en virtud del principio de especialidad, el ámbito de actuación de los órganos y sujetos estatales no es sólo el explícitamente previsto en las normas, sino también el que se deduce, implícitamente, de los fines que aquellas atribuyen a la Administración o que derivan de su objeto institucional. Por tanto, no es necesario que el deber de actuar infringido, generador de la responsabilidad estatal, tenga su fuente expresa en el ordenamiento jurídico ya que el mismo puede inferirse de los fines o misiones que el legislador ha atribuido a un órgano o sujeto administrativo (Revista de Derecho Universidad de la República No.23, pág. 56/57). En autos se encuentra probada la omisión de la demandada del ejercicio de las funciones de custodia y protección de la integridad física de la víctima que se encontraba recluida en el establecimiento carcelario, presupuesto necesario para el nacimiento de la obligación de reparar...”.“...Siguiendo con lo señalado por el citado autor sobre la valoración en concreto del comportamiento administrativo ‘... para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es claro que la razonabilidad de la actuación conlleva a ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que se contaba para su ejecución (entre ellos los recursos materiales y humanos disponibles) como también los llamados estándares de rendimiento medio y el grado de previsibilidad del daño. Así, una inacción estatal podría ser considerada arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las circunstancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de prever el curso natural y ordinario de las cosas’ (ob. cit. págs. 58/59). Como enseña Gamarra ‘...lo que verdaderamente cuenta es que, cuando el ofensor pudo prever o evitar el comportamiento del tercero, o adoptar frente al mismo una decisión que hubiera impedido el daño la víctima y no lo hizo al principio el daño le será imputable, porque incurrió en culpa...’(TDCU, T. XIX p. 352)...”.
Es de señalar asimismo que en la Declaración de las Naciones Unidas de 1985, sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder se reconoció que las víctimas y frecuentemente también sus familias, los testigos y otras personas que les prestan ayuda, están expuestos injustamente a pérdidas, daños o perjuicios, y que además pueden sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes, afirmando la necesidad de que se adopten medidas nacionales e internacionales a fin de garantizar el reconocimiento y el respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de delitos y del abuso de poder.
Específicamente establece en su anexo que: “En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Indicándose seguidamente en cuanto al acceso a la justicia y trato justo que las víctimas:
“...Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional...”, respecto al resarcimiento que: “Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo...” en cuando a la indemnización: “...los Estados procurarán indemnizar financieramente: “...A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas...”(sentencia 4/2020 TAC 7).
Sobre tales premisas, a criterio de la Sala, los hechos debidamente acreditados en la causa, dan razón de una negligencia por omisión, una ausencia de servicio que compromete seriamente la responsabilidad del Estado por no haber empeñado toda la diligencia del buen padre de familia para sostener el vínculo de evitabilidad del evento dañoso. El Estado es, ni más ni menos, el guardián del necesario orden en que deben convivir los individuos privados de libertad, deber que se le atribuye desde un mandato constitucional plasmado en el Artículo 26 de la Carta: “... asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.” (destacado nuestro). Y ese “asegurar” que dispone la norma, aunque parezca obvio decirlo, significa mantener a las personas privadas de libertad en condiciones de seguridad imprescindibles, para que de esa manera, se puedan perseguir los altos cometidos carcelarios: reeducar, lograr aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Y más aún: si bien no deja de reconocerse las dificultades de la tarea, ese “asegurar”, antes mencionado, trasciende las mismas y debe interpretarse al socaire de los artículos 7 y 72 de la Constitución de la República como un fin en sí mismo, esto es: más allá de su posible instrumentalidad, consecuencia natural de la impronta humanista de nuestro Constituyente. (Cf.
Sentencia 396/2024 - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal, Dra. Cecilia Schroeder Rius, Dra.
Analía García Obregón).
IV.
En cuanto al agravio referido al monto en que fue avaluado el daño moral de los familiares del occiso, en la recurrida, la Sala considera que la suma objeto de condena resulta acorde a las circunstancias del caso y a los parámetros jurisprudenciales en asuntos semejantes.
El recurrente, se limitó a expresar, respecto a este punto: “La existencia del daño moral invocado por alguno de los actores resulta incierto. No todos los hermanos prueban haber padecido dolor y/o sufrimiento, que justifique ser indemnizado” (...) “Ahora bien de ser tan cercano el vínculo como alegan los actores, cuesta entender que un hermano nunca concurra a la cárcel para poder compartir un rato con quien está pasando una situación tan compleja” No se comparte el criterio del recurrente. En efecto, como lo ha sostenido el Tribunal en términos trasladables al caso:
“Para la fijación de la indemnización por concepto de daño moral deberán tenerse en cuenta las características del vínculo de los reclamantes con la víctima.
La experiencia indica que la pérdida de un familiar cercano por culpa de un hecho ilícito ajeno produce una perturbación injusta en las condiciones anímicas, que se manifiesta en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional y psicológico de distinto grado, según sea la naturaleza del vínculo.
El daño moral proviene de una lesión a un derecho extrapatrimonial, no repercute en el patrimonio en forma directa.
No requiere de una prueba directa, es fácil inferirla y por eso se dice que la prueba del daño moral es in re ipsa.
Tampoco debe probarse su valor porque no tiene un valor concreto, se avalúa en forma prudencial.
No obstante, la prueba de las repercusiones particulares de la muerte de la víctima en cada uno de los afectados incidirá en una variación del guarismo de indemnización, por debajo o por encima de los montos que se fijan normal y promedialmente por la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Se señala muy especialmente que la indemnización en hipótesis como la de obrados no tiene capacidad restitutiva, es decir, de volver las cosas al estado anterior.
Los valores de la personalidad no admiten valoración económica, pero otorgar una indemnización económica es la única manera conforme al ordenamiento jurídico de paliar o aminorar los efectos dañosos morales ocasionados por la conducta ilícita." (sentencia N° 183/2022, TAC 5, Ministras: Dra. A. García, Dra. C. Schroeder, Dra L. Pera -r-).
Que el padecimiento moral se infiere in re ipsa respecto a los familiares cercanos (y los hermanos lo son) implica que debe surgir prueba directa respecto a un distanciamiento afectivo del recluso con estos accionantes que amerite un apartamiento del criterio de que se trata de daños indemnizables y en este caso, tal circunstancia no surge probada. Además, tomando como base las indemnizaciones fijadas por este Tribunal, las establecidas por el a quo incluso se encuentran por debajo de ellas, todo lo cual conduce a desestimar el agravio.
Así, en sentencia 396/2024, se fijó la suma de U$S 30.000 para los padres y concubina del recluso fallecido, U$S 10.000 para cada uno de sus hermanos y U$S 40.000 para la hija.
En sentencia N° 61/2025, se fijó la suma de $ 1:500.000 para la madre del recluso fallecido, equivalente aproximadamente a U$S 37.000.
V.
El restante agravio de la parte demandada refiere al dies a quo de los intereses, habiéndolos fijado la recurrida desde la fecha del fallecimiento del recluso.
En autos reclaman, por daño propio extrapatrimonial, quienes son familiares cercanos del recluso fallecido, fundados en el régimen de la responsabilidad extracontractual, régimen que no fue cuestionado por la parte demandada.
Este Tribunal en casos análogos ha dicho: “La Sala, en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la actualización e intereses (ADCU t. XXX, c. 469, t. XXXII, c. 377).” (Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013, 214/2025).
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
1. Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
2. Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III. Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.