Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 136/2026
18 de marzo de 2026
La presente confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que desestimó el incidente de nulidad por indefensión planteado.
- Ficha (IUE)
- 396-85/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Demanda incidental de nulidad
- Derecho procesal › Emplazamiento › Concepto de emplazamiento › Emplazamiento del demandado domicilio contractual
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “PASCALE LEGLIESE, MARIO ERNESTO – INCIDENTE DE NULIDAD” IUE: 396-85/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental (demandada en el principal) contra la sentencia interlocutoria No. 664/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 2o Turno, Dra. Leticia López.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 27 de setiembre de 2025 (fojas 26 - 31) en lo que interesa a la instancia se falló desestimando la demanda incidental de nulidad, con costas y costos a cargo de la parte actora (artículo 57 del Código General del Proceso).
II.
Contra dicha decisión se alzó la incidentista, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 33 a 35, agraviándose, en lo medular, por considerar que la sentenciante incurrió en error al rechazar de plano el incidente, sin diligenciar la prueba ofrecida ni convocar a audiencia que, al no tratarse de un asunto de puro derecho, resultaba preceptiva. Sostiene que, al contener el incidente hechos controvertidos, correspondía la aplicación de lo dispuesto por el artículo 321 del CGP, debiendo convocarse a audiencia a efectos de esclarecer los hechos mediante el diligenciamiento de la prueba, lo que no ocurrió, vulnerándose su derecho de defensa. Afirma que la sentencia apelada resolvió la cuestión relativa a la alegada indefensión sin permitirle acreditar cómo y por qué se produjo dicha afectación en su defensa.
Alega asimismo la existencia de prejuzgamiento, por entender que la decisora de primer grado adelantó opinión sobre el fondo del asunto sin haber oído a las partes en audiencia, solicitando que, en caso de revocarse la resolución recurrida, se ordene diligenciar la prueba y convocar a audiencia conforme al artículo 321 del CGP, suspendiéndose el proceso principal (IUE 2-97916/2024) para evitar perjuicios irreparables, remiténdose las actuaciones a un juzgado diferente.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 39 - 43 comparece la parte demandada incidental, evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria. Expresó que la sentencia interlocutoria N° 664/2025 dejó expresamente establecido que, de haberse promovido el incidente de nulidad por indefensión como incidente autónomo dentro del plazo de impugnación de la sentencia definitiva, el mismo habría sido rechazado, interpretación que no fue recurrida por el Sr. Pascale y que, por ende, fue consentida. En tal contexto, el nuevo recurso interpuesto resulta improcedente, al igual que la apelación deducida contra la sentencia definitiva N° 7/2025, la cual fue presentada fuera de plazo, habiendo operado la preclusión del derecho.
Por otra parte, señala que el recurrente no logra demostrar la existencia de la alegada indefensión, desde que surge de autos que fue válidamente emplazado y notificado en su domicilio contractual, no existiendo vicio alguno en el emplazamiento. El propio recurrente reconoce no haber monitoreado el expediente, ni haber revisado el domicilio aportado, omisión que le es exclusivamente imputable y que no configura indefensión.
Entiende que, no se verifica, en consecuencia, ningún vicio que amerite la nulidad pretendida, por lo que fue correctamente rechazado el incidente promovido, los agravios deducidos no resultan suficientes para modificar la resolución recurrida. La conducta del actor incidental evidencia un intento de reabrir plazos precluidos, en desmedro de la seguridad jurídica y con un claro objetivo dilatorio, por lo que corresponde desestimar el recurso, con costas y costos, sin suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 44), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 49vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 760/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 50), lo que fue cumplido (fojas 52).
Pasaronlos autos a estudio el 2 de febrero de 2026, culminado el cual, en sesión del 11 de marzo de 2026, se acordó sentencia por el número de voluntades requerido legalmente, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada atento las licencias médicas de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El Sr. Mario Pascale, ejecutado en autos principales: “LACUESTA MELLOGNIO, MARTA Y OTRO C/ PASCALE LEGLISE, MARIO – RESCISIÓN DE CONTRATO” IUE 2- 97916/2024, compareció denunciado la nulidad, que se analiza en el presente incidente, a través del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva N.o 7/2025, por la que se declaró resuelto el contrato de compraventa del padrón N.o AA de Tacuarembó, condenándolo a la restitución del inmueble y al pago de la suma de U$S 110.000.
Alegó haber padecido indefensión por no haber sido debidamente notificado de la demanda. Sostiene que tomó conocimiento de la existencia del proceso y de la sentencia condenatoria de forma accidental y tardía, recién el 30 de junio de 2025, cuando el juicio ya se encontraba en etapa de ejecución, lo que le habría impedido ejercer su derecho de defensa en el proceso principal.
Manifestó que el traslado de la demanda no le fue notificado en el domicilio electrónico constituido en la audiencia de conciliación, sino únicamente en su domicilio real, por lo que entiende que no se cumplieron las garantías propias del emplazamiento. Señala que la omisión de la notificación en el domicilio electrónico oportunamente constituido, sin advertírsele que ya se había iniciado el juicio de rescisión de contrato, le impidió tomar conocimiento de la existencia del procedimiento seguido en su contra. Agrega que, por tal razón, no realizó el seguimiento del expediente, en tanto creía que no se había iniciado proceso alguno en su contra, precisamente por no haber sido válidamente emplazado desde su inicio.
Fundó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 115.2 del CGP, la garantía del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, afirmando que la notificación constituye el presupuesto esencial de validez de las actuaciones procesales. En definitiva, solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones cumplidas desde el emplazamiento inicial inclusive, se revoque la Sentencia Definitiva N.o 7/2025, se suspenda la ejecución mientras se sustancia la nulidad, y se le conceda una nueva oportunidad para contestar la demanda y ofrecer prueba sobre el fondo del litigio.
Los demandados incidentales contestaron la demanda y manifestaron que en el expediente principal recayó la Sentencia Definitiva N.o 7/2025, de fecha 12 de junio de 2025, la cual, al momento de la presentación del actor incidental, ya se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo señalan que también se encontraba vencido el plazo para la presentación del incidente de nulidad; por tal motivo tanto el incidente de nulidad así como el recurso de apelación fueron promovidos e interpuestos de forma extemporánea. Afirman, asimismo, que el Sr. Pascale fue correctamente notificado en el domicilio contractual, el cual coincide con el domicilio real denunciado por el incidentista, por lo que la validez del emplazamiento resulta incuestionable.
En virtud de la conducta desplegada por el Sr. Pascale, la que califica como temeraria y dilatoria, solicita además de la desestimatoria del recurso y del incidente de nulidad, la condena en costas y costos.
III.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, señaló que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva fue presentado en plazo, el día 15, y que, de haberse promovido el incidente de nulidad por indefensión como incidente autónomo mientras se encontraba pendiente el plazo de impugnación, el mismo habría sido rechazado. Indicó que, conforme al artículo 115.2 del CGP, la nulidad de los actos procesales recurribles debe articularse por la vía de los recursos, razón por la cual correspondía que la parte recurriera la sentencia al encontrarse aún en plazo. Expresó que, al analizar el escrito presentado, se advirtió que no se formulaban agravios sobre el fondo de la sentencia, sino únicamente respecto de un presunto defecto formal en el emplazamiento, motivo por el cual se dispuso la formación de pieza separada para tramitar el incidente y relevar los argumentos de las partes.
En tal sentido, explicó que no se rechazó de plano el recurso de apelación y se dio trámite a la nulidad por indefensión por la vía recursiva.
El actor incidental se agravia por entender que la sentenciante no cumplió con las etapas procesales correspondientes, en particular la convocatoria a audiencia y el diligenciamiento de la prueba, a efectos de permitirle acreditar los extremos por él invocados.
La decisora de primer grado, señaló que las alegaciones del incidentista resultaron vagas y genéricas, máxime teniendo en cuenta, tal como fue relevado en la resolución recurrida, que “era su carga comprobar las notificaciones que le llegaran (no sabía que le habían iniciado juicio, pero sí sabía que no pagó más la casa y conocía las consecuencias de ello), debiendo comunicarse como interesado (deudor) a efectos de intentar arribar a un acuerdo de pago o refinanciación, por lo que la pretendida mala fe de su contraparte no puede ser excusa del deber de diligencia en la defensa de sus propios intereses”.
El actor, en su libelo recursivo, sostuvo que la sentencia resultó incongruente por no haberle permitido diligenciar la prueba necesaria para acreditar los hechos en los que fundó su pretensión. Sin embargo, esta Sede comparte lo expresado en la sentencia recurrida, en tanto el Sr. Pascale suscribió un compromiso de compraventa y no cumplió con el pago de dos cuotas conforme a lo pactado por las partes, habiendo sido intimado mediante telegrama colacionado, tenía conocimiento de su incumplimiento.
Con fecha 21 de octubre de 2024, los ahora demandados promovieron demanda de rescisión de contrato y cobro de multa. Por Decreto N.o 643/2024 se ordenó el cumplimiento de la conciliación previa, agregándose a fs. 19 del expediente principal el testimonio del acta respectiva, de la que surge que la audiencia se celebró el 17 de diciembre de 2024, compareciendo el Sr. Pascale asistido por el Dr. Pablo Ortega. Como resultado de dicha audiencia, tramitada en el expediente IUE 2-11074/2024, se dictó el Decreto N.o 248/2024, en el que se dejó constancia de que no fue posible arribar a acuerdo alguno, teniéndose la conciliación por inútilmente tentada y quedando expedita la vía judicial correspondiente.
Acreditada la conciliación previa en el expediente principal, se dispuso el traslado de la demanda, el cual, conforme actuación de fs. 23, fue cumplido el 23 de diciembre de 2024 en el domicilio sito en la calle Washington Beltrán BB. Vencido el plazo para que el demandado de los autos principales compareciera a estar a derecho, se dispuso la constitución de domicilio en los estrados y se convocó a audiencia preliminar.
IV.
No resulta atendible que el Sr. Pascale alegue desconocer la existencia del procedimiento, cuando fue notificado de su existencia en el domicilio constituido en el contrato, que además es su domicilio real, como él mismo afirma; máxime cuando había comparecido previamente a la audiencia de conciliación. Tal circunstancia refuerza lo señalado por la decisora de primer grado en cuanto a que, si bien hubiese sido deseable la notificación en el domicilio procesal constituido en la audiencia de conciliación, ello no obsta a la validez ni suficiencia de la notificación cursada en el domicilio constituído por el propio Sr. Pascale en el compromiso de compraventa, esto es, en la calle Washington Beltrán BB, la cual resultó eficaz para emplazarlo en los autos principales.
Al respecto, la Sala en Sentencia No 198/2012 expresó: “Cuando las partes fijan un domicilio contractual se prioriza la seguridad jurídica y el tráfico negocial, de ahí la importancia de mantener incólume dicho constituido.
(...) En este sentido, la Sala ha dicho: “El domicilio contractual queda fijado en el contrato a todos los efectos de su ejecución y permanece invariable a menos que, quien lo cambie lo comunique fehacientemente a su contraparte, y este lo acepte porque no puede soslayarse que se trata de una de las estipulaciones del contrato que, como tal, requiere el acuerdo de voluntades” ( Cf. Sentencia No 132/2009, ver también Sentencia no 180/2011 y Resolución no 408/2002).
Entonces, el domicilio contractual es el que debe tenerse en cuenta a los efectos del emplazamiento en todo asunto referido a la ejecución, resolución o desalojo de los otrora promitentes compradores (sentencias 74/2008 del T.A.C 3o, T. 259/2008 del T.A.C 4o T y 319/2007 del T.A.C 6o, en R. U.D. P No 1-2/2009, casos 9, 10 y 11, págs. 12/13; además ver sentencias Nos 16/2009 y 2009 del TAC 6o T y 137/2009 del T.A.C 7o T en R.U.D.P No 1- 2/2010 casos 11,12 y 13, págs. 14/15).
Asimismo, en Sentencia No i484/2008 sostuvo: “Desde el punto de vista sustancial, resulta claro –tal como doctrina y jurisprudencia sin fisuras lo sostienen que el domicilio contractual es de aplicación para todas las vicisitudes del contrato, comprendiendo en ello su ejecución e incluso la vía para obtener la extinción de sus efectos como en el caso en el que se están ejecutando una sentencia que declaró su resolución”.
Asimismo, como se refirió supra, el Sr. Pascale, en su escrito introductorio, denunció como domicilio real el mismo que había constituido contractualmente, limitándose a alegar que al momento de la notificación se encontraba en temporada alta de su actividad gastronómica y que tal circunstancia era conocida por los actores del expediente principal. Sin embargo, dicha afirmación carece de validez, en tanto no resulta posible exigir a los actores que conocieran el momento preciso en que se practicaría la notificación ni el lugar en el que se encontraba el Sr.
Pascale en ese momento, máxime cuando no tenían obligación alguna de cursar la notificación en un domicilio distinto de aquel que había sido expresamente constituido por el propio actor incidental.
Esta Sala ha dicho en caso de similares aristas: “Respecto de la teoría del acto propio en materia negocial, cabe recordar que cada parte tiene la carga de velar por sus propios intereses empleando la diligencia media, cuya omisión no podrá posteriormente endilgarle a su contraria.
En este sentido, la Sala ha sostenido reiteradamente, en términos trasladables al subjúdice: "Los contratos forman una regla a la que las partes deben someterse como a la ley misma. Como expresa la SCJ en Sent 92/2004. Gutiérrez (red). Van Rompaey. Parga.
Rodriguez Caorsi. Troise, “ las cláusulas que integran los contratos son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagra el art 1291 del CC – principio de asimilación del contrato a la ley- constituyen normas que vinculan a las partes como la ley misma.” En efecto, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 1297 del CC las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les de el uso general, y a lo pactado deberán estar las partes.
“En sede de negocios jurídicos, se trata al decir de Betti de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar. En las palabras del jurista:
"Para evitar luego que la eficacia del negocio se extienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su propio riesgo.” “En el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y por tanto de libertad; es un acto a cuyas consecuencias aún las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y por tanto, fuente de auto responsabilidad" (extracto de Teoría General del Negocio Jurídico, en IUDAU Año VII No 20 ps. 69-70)." (sentencia No 107/2023, TAC5, Ministras: Dra. G. Rodríguez, Dra. C. Schroeder, Dra. A. García -r-).
V.
La Sala considera necesario formular determinadas precisiones procesales, que si bien carecen de incidencia en la decisión final, puesto que ningún prejuicio ocasionaron a las partes (ya que no lo reclamaron), corresponde sean advertidas.
En el acordonado expediente principal identificado con IUE 2-97916/2024, se dictó la sentencia definitiva N° 7/2025, fuera de audiencia, cuando correspondía hacerlo en audiencia conforme lo edictado por el artículo 203 del CGP, la que además en la causa había sido convocada por decreto 278/2025. Sin embargo, sin mediar explicación alguna, se dictó, si bien en el día fijado, fuera de audiencia, disponiéndose por Decreto n° 379/2025 del día siguiente, 13 de junio de 2025 (fs. 33) notificar a las partes personalmente.
Surge de las actuaciones glosadas de fs. 35 a 39, que el demandado fue notificado el día 30 de junio de 2025, compareciendo, conforme fs. 11 del presente, el día 6 de agosto de 2025, denunciando la nulidad de su emplazamiento así como de todas las actuaciones posteriores del proceso, incluida la sentencia definitiva dictada, lo que hizo por vía de recurso de apelación como correspondía, ya que estaba en plazo para apelar, presentándose el último día del término respectivo, antes de que la sentencia dictada quedara firme.
No obstante ello, la Sra. Jueza a quo, por Decreto N° 505/2025 ordenó formar la presente pieza, con la carátula “Incidente de Nulidad”, tramitándose, en lo sucesivo por dicho procedimiento incidental, siendo la sentencia interlocutoria cuya apelación viene a conocimiento de la Sala, la que culminó el mismo.
Formando (la nulidad alegada) parte de las defensas esgrimidas al apelar, no correspondía la formación de incidente alguno, sino dar traslado del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada.
Sin embargo no se dedujo en tiempo y forma el correspondiente recurso de queja por denegación de apelación, ya que ésta se produjo en forma implícita con el cambio de tramitación del recurso deducido, por el de un incidente, por lo que es dable entender que se desistió de dicho recurso, consintiéndose la tramitación de la nulidad incoada por la vía incidental, que no era la procedente.
VI.
Se impondrán las costas de la Alzada a cargo de la actora incidental vencida, por ser de precepto, distribuyéndose los costos en el orden causado (art. 57 C.G.P. y 688 inc. 2 C.C.), atento a que la conducta desplegada por las partes en el grado, no amerita especial condenación.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida, con costas a cargo de la actora incidental, sin especial condenación en costos.
II) Establécese en $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.