Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para resolución, este expediente caratulado: “TESTIMONIO DE AUTOS: AA CONTRA BB – TENENCIA. IUE: 2-106759/2025 - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 509-7/2026.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, entablada entre el Juzgado Letrado de Salto de 2º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno.
II) Para lo que aquí interesa, el Sr. AA promovió proceso de tenencia y pensión alimenticia respecto a su hijo contra su madre, BB, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno (fs. 22).
III) Atento a la constancia que luce a fs. 31 en la que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno dio cuenta de la existencia de los autos identificados con la IUE: 682-112/2025 entre las partes, por decreto Nº 7.191/2025 del 21 de noviembre de 2025, el Dr. Pablo Rochón resolvió declinar competencia ante el Homólogo Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2º Turno de Salto (fs. 32).
IV) Recibido el expediente por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 2º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, por interlocutoria Nº 354/2025, del 28 de noviembre de 2025, resolvió no asumir competencia, devolver el expediente al Juzgado de origen atento a la falta de constancia de la notificación de declinatoria de competencia, y anunciar contienda negativa ante la Suprema Corte de Justicia.
El principal argumento del contendiente, es que el proceso iniciado se encuentra relacionado con una obligación cuyo tratamiento ya entendió el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno, en los expedientes IUE: 509-835/2017 y 509-998/2020. En aplicación del criterio de prevención, y los principios de concentración, inmediación y economía procesal, entiende que no corresponde asumir competencia.
V) Recibido por el Juzgado de 7º Turno nuevamente, por decreto Nº 8.121/2025 del 22 de diciembre de 2025 (fs. 34 y ss.), se declaró incompetente para conocer en el asunto en mérito a lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Nº 19.580 y en tanto surge la existencia de un expediente en la Sede de 2º Turno con la IUE: 682-112/2025.
VI) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 4 de febrero de 2026 (fs. 38) y, por decreto Nº 58 del 5 de febrero de 2026, se ordenó “ Autos para resolución ” (fs. 39).
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por la mayoría legalmente requerida (art. 56 Ley Nº 15.750) declarará competente para continuar entendiendo en este proceso al Juzgado Letrado de Salto de 2º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Tramita en este expediente demanda de tenencia y pensión alimenticia promovida por el Sr. AA contra BB, respecto a su hijo (fs. 22).
Conforme surge de la demanda, en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas en el año 2017 las partes acordaron un convenio de tenencia, visitas y pensión alimenticia respecto a la situación de su hijo (IUE: 509-835/2017, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno). Según la consulta web de expedientes judiciales, el referido expediente se encuentra archivado desde octubre de 2025.
Ahora bien. En el año 2025, a consecuencia de una denuncia en el marco del art. 117 del CNA sobre los derechos vulnerados de su hijo realizada por el INAU debido a signos de violencia visibles, en el proceso tramitado ante el Juzgado de 2º Turno con la IUE: 682-112/2025 y en el cual por decreto Nº 980/2025 se otorgó la tenencia provisoria al actor. De la consulta web el mismo surge archivado con fecha 19 de noviembre de 2025, en tanto la demanda que motiva esta contienda se promovió el 14 de noviembre de 2025.
3) Con este panorama, resulta aplicable al caso la norma prevista en el artículo 51 literal C) de la Ley Nº 19.580, sobre la competencia de los Juzgados Especializados en: “ procesos relativos a divorcios, pensiones alimenticias, tenencias y visitas, suspensiones, limitaciones o pérdidas de la patria potestad en los casos en los que, con una antelación de hasta dos años, se haya adoptado judicialmente alguna medida cautelar como consecuencia de la violencia basada en género, doméstica o sexual, o en los que se constata por cualquier medio dicha violencia aunque no se haya requerido la aplicación de medidas” .
Es esta atribución de competencia la que habilitó al Juzgado contendiente resolver provisoriamente la situación de tenencia y pensión alimenticia del niño (IUE: 682-112/2025), entre otras cuestiones que se ventilan en los expedientes citados, a pesar de que también fueron objeto del acuerdo homologado en el expediente antecedente archivado.
Como ya ha expresado este Cuerpo en múltiples oportunidades: “ ...una pronta y eficiente respuesta del sistema de justicia implica que la situación familiar sea abordada por una única Sede. Con lo anterior coadyuva el principio de economía procesal, evitar la eventual existencia de fallos contradictorios respecto a una situación que tiene idéntica vinculación (mismo núcleo familiar) y la tutela del interés superior del niño. Asimismo, no puede perderse de vista -como reiteradamente ha dicho esta Corporación al resolver sendas contiendas de competencia- que la solución a la que se arriba en el presente fallo se encuentra en sintonía con las directrices sobre distribución de competencia en materia de familia. Particularmente, de aquellas que han privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede. Este criterio, lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en diversas acordadas ante la supresión y transformación de diversas Sedes, priorizando a tales efectos, el tratamiento del mismo núcleo familiar ante el mismo Tribunal ” (sentencias Nos. 3.626/2018, 320/2022, 1.038/2022 y 312/2024 entre otras).
4) En definitiva, la norma específica de atribución de competencia prevista en el art. 51 de la Ley Nº 19.580 es la que resuelve la presente contienda, por lo que no resulta aplicable el criterio de la prevención sustentado por el contendiente relativo al antecedente por convenio que se encuentra archivado, en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno.
5) Por último, la Suprema Corte de Justicia lamenta el inútil dispendio de tiempo que insumió las “ idas y vueltas ” del expediente. Una vez más, la Corte recuerda que: “ El magistrado que recibe un expediente judicial y si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corporación, para que ésta determine quién será competente para seguir conociendo en los autos. En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero ‘ping pong’ procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático (Cf. sentencia Nº 568/2020, entre otras)” (sentencia Nº 630/2022). El anuncio de contienda carece de sustento jurídico y vulnera derechos de los justiciables. Asimismo, se advierte que al menos en las sentencias Nos. 1.686/2025, 1.886/2024 y 317/2024, esta Corte ha resuelto en situaciones idénticas a la presente, siempre determinando que la competencia en estos casos, por aplicación del art. 51 de la Ley Nº 19.580, es del Juzgado Letrado de Salto de 2º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, lo que agrava la innecesaria demora en la tramitación de un proceso en el que se discuten derechos de un niño, y habiéndose promovido el 14 de noviembre de 2025, aun hoy no ha encontrado un Magistrado que asuma competencia y resuelva en lo pertinente.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE SALTO DE 2º TURNO ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO, VIOLENCIA DOMÉSTICA Y SEXUAL, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.