Texto de la sentencia
SEF 275/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora. Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 28 de agosto de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PARDO SANTAYANA, LUIS SANCHO c/ DUHALDE HERMANOS SOCIEDAD GANADERA, JORGE DUHALDE OLGUERA Y JUAN JOSÉ DUHALDE OLGUERA - REGULACION DE HONORARIOS -” IUE 304-13/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 3/2026 del 3 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5° Turno, Dra. Magela Otero Zabaleta.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse, acogió parcialmente la demanda y en su mérito condenó a los demandados al pago de U$S 735.510 más IVA e intereses legales desde la fecha de la demanda (16/12/2024) hasta la fecha del efectivo pago.- 2) A fs. 144/159 vta. comparecen los codemandados Juan José Duhalde y Duhalde Hermanos Sociedad Ganadera interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio por el monto de la condena.-
Manifiestan que la sentencia recurrida valora la actuación profesional del letrado del actor partiendo de la base de que el resultado obtenido en el proceso principal constituye un antecedente firme consolidado, y sobre esta premisa construye la cuantificación de honorarios, presupuesto que no se verifica actualmente, puesto que la decisión dictada en el proceso principal se encuentra sometida a revisión ante la Suprema Corte de Justicia en los autos IUE 1-182/2024, la sola existencia de este recurso extraordinario constituye un dato jurídico relevante: la validez del proceso cuya eficacia se invoca como parámetro de éxito profesional se encuentra actualmente sometida a control jurisdiccional, por lo que la premisa de la cual partió la regulación deja de constituir un dato firme y pasa a ser un elemento contingente, lo que adquiere especial relevancia cuando en el proceso de revisión se han planteado objeciones relativas al emplazamiento de los herederos del actor original en el proceso en el que se tramitaron las tercerías, que la sentencia recurrida estructura la cuantificación de los honorarios sobre la eficacia del servicio profesional prestado, razonamiento que presupone que el resultado obtenido en el proceso constituye un beneficio firme y definitivamente incorporado a la esfera patrimonial del cliente del profesional, lo que en el caso no puede considerarse dato firme mientras la propia validez del proceso se encuentra sometida a revisión, la entidad económica de la regulación no puede fundarse en un éxito profesional cuya estabilidad jurídica permanece abierta a decisión jurisdiccional, que la sentencia recurrida fija el monto del asunto en la suma de U$S 3.095.460 y fue a partir de esta cifra que estructura la cuantificación de los honorarios regulados, la referida base económica no se corresponde con el contenido jurídico del crédito reconocido en el proceso principal, en el proceso ejecutivo el decreto inicial al que remite la sentencia de primera instancia en su fallo dispuso la traba de embargo general de derechos “hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos” sin hacer referencia expresa a los intereses, extremo decisivo puesto que la referencia a intereses debe ser inequívoca y no puede entender comprendida en términos genéricos, la expresión “ilíquidos” no identifica necesariamente intereses, por lo que se puede entender razonablemente que no existe condena expresa al pago de intereses, que aun admitiendo los intereses, el crédito del tercero excluyente quedó limitado por la pretensión original, el actor original en el juicio ejecutivo reclamó los arrendamientos devengados entre 2008 y 2012 que liquidaba en U$S 645.580,32 “con más intereses legales, costas y costos”, dejando de lado lo pactado en el contrato en cuanto a la tasa de interés moratorio equivalente “al corriente en plaza para el descuento bancario de cheques y/o vales en moneda extranjera aplicado sobre las sumas adeudadas”, condenándose de acuerdo al petitorio lo que adquirió fuerza de cosa juzgada, por lo que no caben dudas que en la hipótesis de deberse intereses, los mismos son los legales que es del 6 % cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera conforme lo dispuesto en el art. 2207 del C. Civil, sin embargo la sentencia recurrida toma como base económica una liquidación presentada por el tercerista que calcula intereses al 12 % anual con capitalización, lo que no surge del contenido jurídico de la condena, sino de un método de cálculo unilateral elaborado con posterioridad al decreto 1356/2012 (fs. 46 IUE 304-34/2012), y que, lógicamente, no se ciñe a las pretensiones deducidas por el actor original, Sr. Umpierrez, en consecuencia, la cuantía considerada por la impugnada no deriva de la propia sentencia 3/2024 (confirmada por Sentencia de TAC 6º Turno 272/2024), sino de una liquidación unilateral que excede el marco obligacional fijado judicialmente, resultando en este contexto, inaplicable la teoría de los actos propios (a la que refiere la Sentenciante), la tasa de interés aplicable a una condena judicial en moneda extranjera no constituye materia disponible para las partes, la sentencia al tomar como base una liquidación del interés ajena al contenido de la condena incurre en un error de base que afecta directamente la congruencia del fallo, que en oportunidad de contestar la demanda de regulación de honorarios su parte no se limitó a objetar la base económica invocada por el actor sino que acompaño una liquidación fundada en base a dos escenarios: excluyendo los intereses por ausencia de condena expresa en cuyo caso tomando como referencia el Arancel del Colegio de Abogados como precio de costumbre arribó a un resultado máximo estimado en dólares IVA incluido de U$S 192.635,34, y en subsidio, incluyendo únicamente intereses legales de (6 % simples), aplicando el arancel el máximo resultante IVA incluido ascendería a USD 356.898,63, que aún si se aceptare la utilización del arancel como pauta de cálculo, las cifra que liquidó de USD 356.898,63 jamás podría ser tomada como monto regulable sin reducción, porque el arancel no tiene carácter tarifario obligatorio, sino meramente orientador o referencial, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en ese sentido, se ha admitido la reducción al 50 % del monto arancelario cuando la labor desplegada y las circunstancias del caso así lo justifican o para adecuar la regulación al precio de costumbre, se verifican abatimientos habituales del 20 % al 30 % para aproximar la regulación a la práctica real del mercado, incluso se ha señalado que en la práctica privada los pactos de honorarios suelen ubicarse entre un 20 % y el 25% del beneficio del cliente, siendo excepcional la aplicación del máximo arancelario, por lo que aún en la hipótesis más amplia, capital más intereses legales, la base económica asciende a USD 1.284.856,84 y el rango razonable de honorarios conforme la práctica judicial oscilaría aproximadamente entre el 20 % y 25 % del beneficio, esto es, USD 256.971,37 y USD 321.214,21, mientras que una reducción del 40 % situaría el honorario en USD 214.139, y en USD 249.829 si la reducción fuera del 30 %, que la importancia económica del asunto es uno de los criterios legales que el juez debe ponderar al regular honorarios conforme lo dispuesto en el art. 144 de la Ley 15.750, cuando existe sentencia ejecutoriada el monto del asunto surgirá del monto objeto de condena, la recurrida parte de una premisa incorrecta al identificar la “importancia de económica del asunto” con la liquidación presentada por el tercerista, tomando la suma de U$D 3.095.460 cuando la misma no surge de la sentencia ni del decreto inicial confirmado, sino de una liquidación unilateral que aplica intereses al 12 % capitalizables, máxime cuando fue la propia Magistrada que al dictar sentencia en el expediente principal estableció “el derecho del tercero excluyente (Pardo Santayana) queda ceñido a las pretensiones deducidas por el actor original”, que en el presente proceso el actor Sancho compareció personalmente en todas las instancias, asistiendo a audiencias y ejerciendo directamente su actuación procesal, el profesional interviniente actuó como patrocinante, acompañando y asesorando a la parte, pero no la sustituyó procesalmente en ningún acto, si la parte actúa por si no hay sustitución procesal por tanto no se configura el supuesto previsto por el art. 10 del Arancel, en consecuencia, la regulación parte de un presupuesto inexistente y reconoce un adicional arancelario por una función profesional que no fue ejercida, configurándose una errónea aplicación de la norma arancelaria y una sobre-regulación de honorarios.-
Solicitan se disponga el diligenciamiento de prueba en segunda instancia librándose oficio a la Suprema Corte de Justicia a efectos de que remita testimonio del expediente IUE 1-182/2024; y se revoque la recurrida, dejándose sin efecto la regulación practicada por haberse determinado sobre una base económica ajena al contenido de la condena firme y en apartamiento de los criterios previstos por el art. 144 de la Ley Orgánica de la Judicatura, fijándose en su lugar una nueva regulación de honorarios adecuada al alcance del litigio y a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Y que para el caso de que el Tribunal estime necesario preservar la eficacia del pronunciamiento y evitar consecuencias patrimoniales eventualmente irreversibles, se disponga -por razones de prudencia jurisdiccional y economía procesal- diferir la ejecutoriedad de la regulación o suspender su ejecución hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo de la Suprema Corte de Justicia en el proceso de revisión referido.-
3) Por decreto 78/2026 del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la contraria por el término legal.-
4) A fs. 166/181 vta. comparece el representante del actor evacuando el traslado conferido solicitando se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.-
5) Por providencia 152/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.-
6) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal Nº 72/2026 del 24 de marzo de 2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia de primera instancia salvo el monto de la condena respecto de los recurrentes que se abatirá en los términos y por los fundamento que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.- El actor promueve proceso de regulación de los honorarios generados en los autos IUE 304-34/2012 -Juicio Ejecutivo- y sus acumulados, dictándose sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2024 por la cual se hizo lugar a las tercerías excluyentes deducidas por su parte, condenándose a los demandados Juan José y Jorge Duhalde Olguera y a la Sociedad Duhalde Hermanos Sociedad Ganadera a abonar en forma solidaria el pago de los arriendos que se devengaron a su cargo desde el trimestre 22 de febrero de 2008 hasta la entrega efectiva de los campos ocurrida el 20 de diciembre de 2016 con expresa condena en costas y costos, confirmada por el Tribunal de alzada por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 272/2024 también con condena en costas y costos a los demandados. Expresa que a efectos de determinar los honorarios se deberá atender y tener presente la importancia económica del asunto que asciende a U$S 1.496.924 el crédito desestimado actualizado a la fecha de presentación de la demanda regulatoria y a U$S 3.095.460 el crédito objeto de condena actualizado a la fecha de la demanda regulatoria, que la cuestión debatida implicó -de manera global- una alta complejidad técnico profesional, el trabajo realizado, el que releva detalladamente, la eficacia de los trabajos profesionales en tanto las sentencias acogieron principalmente las pretensiones que planteó y el arancel profesional, cuantificando los honorarios en la suma total de U$S 919.386,35 (U$S 238.385,15 por las pretensiones desestimadas y U$S 681.001,2 por las estimadas).-
Los demandados se opusieron a la liquidación de honorarios pretendida por el actor manifestando que la pretensión del actor parte de una premisa errónea, la base de cálculo económica sobre la cual se calcula el monto de los honorarios, puesto que toma como base la suma derivada del trámite de tercería y no el monto efectivamente determinado en las sentencia dictadas en primera y segunda instancia dentro del juicio principal, subraya que no existe en el proceso condena expresa al pago de intereses, por lo que el intento del actor de incluirlos hoy como parte de la base económica de sus honorarios configura un claro intento de alterar el contenido de una sentencia firme, considerando los arrendamientos adeudas (2008/2016) y el Arancel del Colegio de Abogados le da la suma de U$S 192.635,34, que no procede incluir los honorarios por la tramitación de un incidente que careció de entidad sustantiva, que el Arancel de Colegios de Abogados no tiene carácter obligatorio, la práctica forense demuestra que los honorarios habitualmente pactados o regulados en sede judicial son sustancialmente inferiores a los resultantes del cálculo literal del arancel, que subsidiariamente y para el caso de que se entienda que la condena pronunciada por los fallos de primera y segunda instancia comprenden no solo el capital correspondiente a las rentas pactadas, sino también intereses legales, aplicando la tasa anual del 6% en su modalidad lineal desde la presentación de la demanda a la fecha de la presentación del escrito da la suma total de U$S 1.284.856,84 (capital más intereses), en base a la cual en aplicación del arancel da un monto máximo de honorarios de U$S 356.898,63, siendo usual que se reduzcan hasta en un 40 %, en cuyo caso ascenderían a U$S 214.139,18 y, si se toma como base exclusiva el capital a U$S 115.58,20.-
La parte actora al evacuar el traslado de la oposición de los demandados sostiene que en virtud de la fijación del objeto del proceso en el proceso principal acumulativo se dictó sentencia definitiva que tuvo como único cometido determinar la procedencia de las pretensiones propuesta por su parte en oportunidad de introducirse como tercero en los procesos acumulados, por lo que resulta evidente que la base económica del planteo se relaciona estrictamente y sin ningún tipo de dificultad con los montos reclamados en las tercerías y las oposiciones (o mejor dicho, ausencia de oposición en cuanto a la liquidación) efectuada por los demandado a evacuar el traslado conferido, montos que resultaron restringidos a los periodos en que efectivamente fueron condenados por sentencia definitiva de primera instancia, confirmados por la sentencia definitiva de segunda instancia, esto es, exclusivamente los arriendos omnicomprensivos desde el 22 de febrero de 2008 hasta la entrega de los inmuebles rurales el 20 de diciembre de 2016, que la condena de interés integra el contenido de las sentencias y sobre ese extremo no caben dudas, cualquier cuestión que no se debatió en el proceso monitorio ejecutivo ya no puede debatirse, que la tasa de interés del 2 % pretendida en las tercerías no es discutida y fue aprobada por condena además de ser la legalmente aplicable, y que en el caso fueron correctamente aplicadas las restante pautas para regular honorarios. En audiencia manifiesta que en el proceso de ejecución IUE 304-67/2024 la contraria presentó escrito de defensas fuera del plazo por lo que a su juicio ya no se puede discutir la cuantía del asunto, solicitado la agregación de testimonio de los referidos autos.-
La Sede a quo por sentencia Interlocutoria Nº1589/2025 admitió el hecho nuevo denunciado por la parte actora (fs. 135/136).-
La Sra. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados a abonar al actor la suma de U$S 735.510 más IVA e intereses desde la fecha de la demanda hasta el efectivo pago. Para la referida cuantificación consideró que no se controvirtió el incremento por actuación en representación así como tampoco que se adicione el IVA, que sin perjuicio de la oposición o no, se hará lugar al referido incremento atendido a la complejidad del asunto y extensa duración del trámite en regulación, que entiende correcto establecer el monto del asunto en la suma de U$S 3.095.460 en tanto el trámite inicial trató el cobro de la suma adeudada con más su ilíquidos lo que fuera admitido en el citado escrito de fs. 416 vto. de los autos principales cuando se dijo estar de acuerdo con la liquidación presentada por el hoy actor, lo que no corresponde sea analizado nuevamente, siendo aplicable la teoría del acto propio, y que considerando la procuración a lo largo de más de una década minuciosa y detallada, y asuntos catalogados de absoluta complejidad intelectual, de lo que se desprende que el Dr. Valentí desplegó su actividad profesional habiendo trabajado en forma intensa por un periodo por demás extenso con resultados beneficiosos para su cliente, y que el arancel del CAU solo da pautas a la hora de determinar el quantum del honorario, entendió excesiva la suma expuesta en la demanda de acuerdo a los montos de la práctica forense, abatiéndolo en un 20 %.-
3) Liminarmente cabe aclarar que, como bien releva el actor al evacuar el traslado del recurso de apelación, el demandado Jorge Duhalde no apeló la sentencia de primera instancia, consecuentemente a su respecto la misma pasó en autoridad de cosa juzgada en virtud de que no nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario por lo tanto los actos de cada uno de los demandados no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes (art. 45 inc. 3 del CGP).-
4) No procede hacer lugar a la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia pretendida por la parte demandada en virtud de no verificarse los presupuestos necesarios para su procedencia conforme lo dispuesto en el art. 253.2 del CGP.-
En efecto, los demandados no acreditaron que el expediente cuya agregación pretende se haya iniciado después de la conclusión de la causa, ni que no hubieran tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a la referida etapa procesal, lo que era su carga.-
Sin perjuicio de la omisión que viene de relevarse, surge del número de IUE del Recurso de Revisión cuya agregación pretenden los demandados, que fue deducido en el año 2024, es decir con anterioridad a la fecha en que se opusieron a la regulación de honorarios promovida por el actor según nota de cargo del referido escrito (fs. 31), y obviamente tenían conocimiento de su existencia puesto que son los actores en dicho recurso, consecuentemente efectivamente no se verifican los requisitos para que proceda el diligenciamiento de prueba en segunda instancia conforme lo dispuesto en la norma mencionada.-
5) Análisis agravios de los codemandados Juan José Duhalde Olguera y Duhalde Hermanos Sociedad Ganadera .-
5.1) Incidencia del estado del proceso en que se generaron los honorarios.-
Los recurrentes no identifican cual sería la incidencia que el recurso de Revisión interpuesto por su parte contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia 272/2024 dictada en los autos IUE 304-34/2012 tendría concretamente en la cuantificación dispuesta en la impugnada de los honorarios generados por el profesional patrocinante del hoy actor en aquellos autos y sus acumulados.-
No puede soslayarse que:
La sentencia sometida a revisión tiene plena eficacia hasta tanto la Suprema Corte de Justicia no se expida en forma favorable a la pretendido por los recurrentes, lo que en autos no ha sido comunicado.-
La sentencia sometida a revisión concluyó el proceso IUE 304-34/2012 y las tercerías acumuladas, consecuentemente a la fecha, lo decidido en la misma tiene eficacia de cosa juzgada.-
El recurso de revisión no suspende la ejecución la resolución firme cuestionada (art. 287 del CGP), salvo que así lo disponga la Suprema Corte de Justicia (art. 289 del CGP), lo que tampoco ha sido comunicado en autos.-
Conforme lo que viene de señalarse, a efectos de cuantificar los honorarios pretendidos en autos procede estar, como correctamente lo hizo la Sra. Juez a quo, a las resultancias de los autos IUE 304-34/2012 y sus acumulados.-
Asimismo, no procede diferir la ejecutoriedad de la regulación o suspender su ejecución hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo de la Suprema Corte de Justicia en el proceso de revisión como pretenden los recurrentes.-
5.2) Determinación del monto del asunto.-
La Sala, a diferencia de los sostenido por los recurrentes, entiende que es correcto el monto del asunto considerado por la Sra. Juez a quo para cuantificar los honorarios cuya regulación se pretende en autos.-
Y ello por cuanto.-
En el proceso 304-34/2012, Milton Umpierrez inició proceso ejecutivo de cobro de arriendos rurales desde febrero de 2008 incluyendo arriendos e intereses conforme surge de la intimación previa y demanda ejecutiva (fs. 16/19 y 39/43).-
En la demanda ejecutiva consignó la suma líquida adeudada por los demandados por concepto de arrendamientos “con más intereses legales costas y costos (estos últimos estimados por ahora, en suma no inferior al 40% del crédito…” (fs. 41).-
Conforme el contenido de las referidas comparecencias, la Sala entiende que la interpretación razonable de lo dispuesto por la providencia 1356/2012 en cuanto hace lugar a la demanda ejecutiva “hasta la suma reclamada e ilíquidos” (fs. 46), es que la condena incluye intereses.-
Los demandados opusieron excepción de inhabilidad de título con fundamento principalmente en la falta de legitimación del actor y controvirtieron la determinación de la cuantía del crédito argumentando que se había apartado de los criterios pactados en el contrato (fs. 119/146 vta). En relación a los intereses, no solo no cuestionaron su procedencia, sino que expresaron “los accionados solo afectaremos al proceso de autos, el importe que entendamos adeudado más los intereses legales desde la intimación” (fs. 144), y en el petitorio solicitan se tenga presente que “los comparecientes acudirán a este proceso oportunamente, ofreciendo el depósito de la suma que entienden adeudada más intereses legales…” (fs. 146/146 vta.). Lo que viene de señalarse confirma la interpretación efectuada por la Sala de lo dispuesto por la providencia 1356/2012 en cuanto incluye intereses, confirmada por las sentencias definitivas de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo y tercerías acumuladas.-
El ahora actor compareció en el proceso ejecutivo deduciendo tercería excluyente contra las partes del proceso fundando su legitimación como arrendador, manifestando que intimó a los demandados a abonarle las rentas generadas con sus ilíquidos, agregando liquidación detallada de lo adeudado incluyendo el importe de los arriendos desde 2003 al 2012 y el interés anual del 12 % (fs. 336/345).-
Los demandados al evacuar el traslado de la tercería excluyente en relación a la liquidación del crédito expresaron que el tercerista no puede ampliar el objeto del proceso ejecutivo como pretende al reclamar el cobro de arriendos desde febrero de 2003, entendiendo inadmisible que el objeto del reclamo del tercerista tenga un marco temporal distinto al planteado en el Juicio Ejecutivo (periodo 2008/2012) aclarando a continuación: “La única identidad que advertimos, es la forma y modalidad en que el tercerista, ha procedido a liquidar el crédito, que coincide plenamente con la liquidación que efectuáramos en ocasión de deducir las excepciones a la demanda ejecutiva… lo que denota que la defensa deducida por nuestra parte, relativa a la errónea determinación de la cuantía de lo reclamado, contra el pretenso cesionario del crédito, cuenta con asidero y es incuestionable” (fs. 416 y 416 vta.), sin efectuar referencia alguna, ni como consecuencia de ello cuestionar, los intereses aplicados por el tercerista en la liquidación del crédito por concepto de arriendos que alega tener contra los demandados.-
Es decir, los demandados controvirtieron inicialmente la liquidación del crédito por concepto de arrendamientos efectuado por el actor inicial expresando que no la efectuó de acuerdo a los criterios establecidos en el contrato para la determinación de la renta, cuando el tercerista excluyente liquida los arriendos en base parámetros más beneficiosos a sus intereses, manifestaron coincidir con la forma y modalidad en que éste liquida el crédito, sin cuestionar la tasa del interés aplicado (12 %), lo que recién cuestionan en este proceso de regulación de honorarios, iniciado luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso ejecutivo y las tercerías acumuladas, pretendiendo estar a la liquidación efectuada por el tercerista en lo que los beneficia, pero descartarla en lo que no, cuando el crédito reclamado está compuesto por capital (rentas adeudadas), e intereses, cuya procedencia, cabe aclarar, fue pactada contractualmente, procede legalmente, y fue objeto de condena conforme lo concluido precedentemente, razón por la cual no se comparte con los recurrentes que “no constituye materia disponible” (151), y como consecuencia de ello, su conducta anterior, precedentemente relevada, a diferencia de lo sostenido en el escrito recursivo, sí tiene incidencia en la determinación del monto del asunto, sellando la suerte de su controversia sobre el punto.-
Sin perjuicio de lo que vine de señalarse es de ver que la cuantía del asunto la establece el reclamante, no la condena, siendo relevante al respecto que en los autos IUE 304-34/2012 se tuvo al actor (del juicio ejecutivo) por desistido de la pretensión y se fijó el objeto del proceso en “determinar sobre la procedencia de las tercerías excluyentes presentadas en ambos expedientes a fs. 336 de estos autos y fs. 21 y siguientes de los autos IUE 304-325/201(3), atendido a lo expresado por el demandado principal” (fs. 767), por lo que el actor pasó a ser el tercerista excluyente que reclamó el pago de un crédito en base a una liquidación en la que incluyó intereses calculados a la tasa del 12 %, lo que no fue objeto de controversia por los demandados, limitándose la misma al periodo reclamado.-
Cabe aclarar que la limitación del crédito del tercerista dispuesta en la sentencia definitiva de primera instancia dictada en los autos IUE 304-34/2012, Nº 3/2024, con fundamento en que “no podrá compartirse que el tercerista amplíe la demanda ejecutiva por un período de arriendos superior al incoado en las demandas acumuladas, sin perjuicio de los arrendamientos a devengarse. No se discute el derecho del tercero excluyente pero si el mismo queda ceñido a las pretensiones deducidas por el actor ya que por una vía oblicua se pretende ampliar la demanda que inexorablemente quedó determinada por el actor al promoverla”(fs. 1076), al periodo 22/2/2008 al 20/12/2016, no incide en el monto del asunto a considerar a efectos de la cuantificación de los honorarios generados por el abogado patrocinante del tercerista, en la medida en que la limitación dispuesta, conforme los actos proposición (tercería excluyente y contestación a la misma) refiere exclusivamente al periodo de tiempo que podía comprender el reclamo del tercerista, por lo que cabe concluir que sólo el parámetros temporal del reclamo del tercerista fue analizado, no así los restantes en base a los cuales efectuó la liquidación del crédito (rentas e intereses). Asimismo es de ver que en el Fallo, no solo se dispuso mantener el decreto inicial Nº 1356/2012, sino también hacer lugar “A LAS PRETENSIONES DE TERCERIA EXCLUYENTES DEDUCIDAS EN AMBOS EXPEDIENTES ACUMULADOS…”, que refieren al cobro de rentas adeudadas e intereses, y en su mérito se condenó en forma solidaria los codemandados al pago de los arriendos por el periodo comprendido entre el 22/2/2008 y el 20/12/2016 (fs. 1076 vta.).-
Los demandados si bien apelaron la Sentencia Definitiva Nº 3/2024 no dedujeron agravio concreto respecto el monto del reclamo del tercerista objeto de condena.-
Conforme los antecedentes procesales que viene de relevarse la Sala concluye que es correcto el monto del asunto considerado por la parte actora y la Sra. Juez a quo a efectos de cuantificar los honorarios generados por el abogado patrocinante del tercerista excluyente en los autos IUE 304-34/2012 y acumulados.-
5.3) Cuantificación de los honorarios.-
Los recurrentes no cuestionan ni demuestran la existencia de error en la cuantificación de los honorarios generados por el patrocinante del tercerista en aplicación estricta del Arancel del CAU.-
Tampoco lo hicieron al oponerse a la regulación de honorarios objeto del presente proceso.-
En dicha oportunidad si bien plantearon liquidaciones alternativas, las mismas fueron efectuadas en base a un monto del asunto diferente al considerado por el actor, lo que fue analizado procedentemente, pero no cuestionaron las operaciones aritméticas efectuadas en la demanda en aplicación del Arancel.-
Conforme lo que viene de señalarse, considerando lo concluido en el presente pronunciamiento respecto la cuantía del asunto de los procesos en los que se generaron los honorarios objeto de regulación, cabe concluir que es correcta la cuantificación de los mismos en aplicación estricta del Arancel del CAU considerada en la impugnada.-
La Sra. Juez a quo, considerando la importancia del asunto, su complejidad y duración, así como la eficacia de la actividad profesional desempeñada por el Dr. Valentín, abatió el monto resultante de la aplicación estricta del Arancel del CAU en un 20 % con fundamento en que “se entiende excesiva de acuerdo a los montos de la práctica forense” (fs. 142/142 vta.).-
Los recurrentes, en forma coincidente con la Sra. Juez a quo, sostienen que el Arancel no tiene carácter tarifario obligatorio, expresando que se ha admitido la reducción al 50 % del monto arancelario, pero a la vez admiten que “se verifican abatimientos habituales del 20 % al 30 % para aproximar la regulación a la práctica real del mercado jurídico” (fs. 153). Como se expresara, en la impugnada el monto resultante de la aplicación del Arancel fue abatido en un 20 %, lo que en el caso, considerando la complejidad y duración de los procesos en que se generando los honorarios, y la eficacia del patrocinio, se entiende razonable el porcentaje del abatimiento, no existiendo mérito para aumentarlo.-
Sin perjuicio de lo señalado, los honorarios establecidos en la sentencia de primera instancia serán abatido respecto de los recurrentes, en virtud de que es posición de la Sala, que se mantiene con la actual integración, que no corresponde el incremento del 30% por actuar por poder, puesto que ello no implica mayores complejidades para el abogado actuante, sino que en definitiva facilita la labor del letrado, no justificando un aumento de su retribución (Sentencias 413/2024 y 64/2019 entre otras), a lo que la Sala está habilitada en virtud de que, como sostiene la Sra. Juez a quo, las disposiciones del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay no son vinculantes para el Juez, siendo solo pautas a tener en cuenta para el caso concreto sometido a estudio, y que la sentencia de regulación de honorarios trata de establecer el precio de costumbre (art. 1834 C. Civil), que no tiene porqué equipararse con el establecido en el Arancel. A su vez. Tratándose el incremento referido de una cuestión de derecho, y no de hecho, es indiferente que la parte demandada al oponerse a la liquidación de honorarios formulada por el actor no haya controvertido expresamente su procedencia, sin perjuicio de que, cabe aclarar, no consideró el incremento del 30 % por actuar por poder en las liquidaciones alternativas que efectuó.-
Conforme lo que viene de señalarse procede reducir el honorario resultante de la aplicación del Arancel en un 30 %, lo que da un total de U$S 643.570 (919.386 - 275.816), y a esa suma restarle a su vez el 20 % conforme lo dispuesto en la impugnada, lo que da U$S 514.856 (643.570 - 128.714).-
6) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.- Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA:
NO HACER LUGAR AL DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.-
CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EL MONTO DE LA CONDENA POR HONORARIOS PROFESIONALES RESPECTO DE LOS RECURRENTES, QUE SE ESTABLECE EN U$S 514.856 (QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS), MÁS IVA E INTERESES LEGALES EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.