Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. GABRIELA RODRÍGUEZ MARICHAL Y GUSTAVO
NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “AA
Y OTROS C/ FIDEICOMISO MANSA INN 2. RECURSO DE APELACIÓN
SIN EFECTO SUSPENSIVO EN IUE 2-105482/2023”, I.U.E. 37-80/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia interlocutoria N° 2295/2025 dictada por la entonces Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno, Dra. Alexandra Facal.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 2295 del 19 de agosto de 2025, la Sra. Jueza a quo resolvió:
“Hacer lugar a la cesión parcial del crédito litigioso, y en consecuencia la ampliación subjetiva de la parte actora y se declara que en dicha parte se conforma un litisconsorcio facultativo (...)” (fs. 860-866).
II) Contra dicha decisión, el Dr. BB, por sí y en representación del Arq. AA, y el Dr. CC interpusieron los recursos de reposición y de apelación en subsidio.
Como agravio, los impugnantes expresaron que fue errónea la calificación que realizó la Sra. Jueza a quo como facultativo del litisconsorcio que ellos tres integran.
Sostuvieron que, contrariamente a lo que entendió la proveyente de primera instancia, se trata de un litisconsorcio de carácter necesario, de acuerdo con lo pactado en el contrato de cesión de crédito y con lo dispuesto en el art. 46 del C.G.P.
Adujeron que la magistrada efectuó una incorrecta interpretación de la voluntad de las partes y del alcance jurídico del contrato, desconociendo que la relación sustancial es indivisible y que la satisfacción del crédito incide necesariamente en todos los litisconsortes.
Añadieron que la calificación del litisconsorcio como facultativo resulta incompatible con la naturaleza del crédito reclamado, cuya exigibilidad no puede resolverse de forma separada sin afectar la unidad de la relación jurídica. En tal sentido, argumentaron que el caso exige un pronunciamiento judicial uniforme, propio del litisconsorcio necesario, y que la solución adoptada por la sentencia impugnada habilita el riesgo de decisiones contradictorias.
En mérito a lo expuesto, solicitaron que se revoque la sentencia interlocutoria apelada y que se declare el carácter necesario del litisconsorcio activo que componen (fs. 871-874).
III) El Dr. Mauricio Santeugini, en representación del Cr. DD en su calidad de agente fiduciario del “Fidicomiso de Administración Mansa INN 2”, también interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria N° 2295/2025.
Como agravio, expresó que la decisora de primer grado omitió pronunciarse sobre la oposición a la cesión de créditos litigiosos deducida por su parte.
Sostuvo que la cesión -que se realizó con posterioridad a la promoción del proceso- no constituye un acto neutro, sino una maniobra procesal viciada por mala fe, orientada a eludir las defensas oportunamente formuladas y a permitir la prosecución del litigio respecto de un crédito que considera nulo o, en su defecto, inoponible.
Afirmó que la integración del litisconsorcio activo a partir de dicha cesión altera artificialmente la legitimación activa en pleno curso del proceso y configura un supuesto de fraude procesal, por lo que la omisión de la decisora de calificar y resolver expresamente la oposición deducida implica un agravio relevante, en tanto habilita la continuación del litigio sin el debido control jurisdiccional.
Además, señaló que la oposición fue planteada como defensa de fondo, fundada en un derecho sustancial de la parte demandada, cuyo acogimiento debía conducir a declarar la imposibilidad de continuar el proceso por configurarse un defecto insubsanable de legitimación activa.
Asimismo, argumentó que no fue analizado lo relativo a la litigiosidad del crédito objeto de cesión y a las consecuencias jurídicas que se derivan, en particular en relación con el derecho de retracto del deudor.
Agregó que, al ni siquiera calificar la oposición a la cesión de créditos litigiosos oportunamente deducida, dejó sin tratamiento una cuestión central, esto es, la determinación de si el crédito cedido revestía carácter litigioso al momento de la cesión, extremo jurídicamente relevante en la medida en que incide de modo directo en los derechos de la parte demandada.
Expresó que un crédito adquiere carácter litigioso desde la contestación de la demanda, criterio que considera respaldado por la doctrina mayoritaria y por la normativa vigente, en particular por lo dispuesto en el art. 1756 del C. Civil. Remarcó que la litigiosidad se configura una vez trabada la litis, y que la consecuencia directa de dicha circunstancia es el nacimiento del derecho de retracto a favor del deudor, derecho sustancial que permite liberarse de la cesión mediante el pago en las condiciones legalmente previstas, y que la omisión de la Sra.
Jueza a quo de pronunciarse sobre la naturaleza litigiosa del crédito y sobre la oposición deducida impidió a la demandada ejercer el derecho en tiempo y forma.
Sostuvo que el derecho de retracto solamente puede ejercerse mientras la litis se encuentra pendiente, esto es, mientras el crédito conserve su carácter litigioso, pues una vez finalizado el proceso por sentencia firme, transacción u otra forma de terminación, el crédito deja de ser litigioso y el retracto resulta improcedente.
Señaló que la juzgadora de primer grado también se equivocó al no analizar extremos esenciales vinculados a la validez y eficacia de la cesión del crédito, tales como la falta de tradición del crédito cedido y la ausencia de acreditación de la titularidad del crédito por parte del cedente. Así, conforme a la normativa aplicable, la cesión de un crédito no se perfecciona con la sola existencia del título, sino que requiere la concurrencia del modo, esto es, la tradición, cuya inexistencia compromete la eficacia de la transferencia y la legitimación activa de quienes comparecen como cesionarios. Del mismo modo, invocó el principio según el cual nadie puede ceder un derecho del cual no es titular, señalándose que el cedente no acreditó ser titular legítimo del crédito al momento de la cesión, lo que torna a ésta nula o, al menos, jurídicamente ineficaz.
Añadió que existe un conflicto de intereses objetivamente verificable, en la medida en que uno de los coactores representa a sociedades demandadas por el otro, y que, incluso actuando como parte activa, habría procurado allanarse a demandas promovidas por su socio, evidenciando una conducta contradictoria y contraria a los deberes de lealtad y buena fe procesal.
Finalmente, se agravió porque la decisora no condenó en costas y costos a la parte actora, a pesar de que el trámite se realizó de forma bilateral y con oposición expresa. Adujo que en virtud de la conducta procesal desplegada, la imposición de costas y costos resultaba procedente, máxime frente a la alegada mala fe procesal de los coactores, quienes litigan con plena conciencia de su sinrazón (fs. 918-928 vto.).
IV) Sustanciados los recursos, las partes evacuaron las traslados correspondientes, abogando por el rechazo de los agravios expresados por su contraparte respectiva (fs. 934-939 vto. y 943-948).
V) Por sentencia interlocutoria No 2534 del 5 de setiembre de 2025, la Sra. Jueza a quo desestimó los recursos de reposición (remitiéndose a los mismos fundamentos que expuso en la providencia impugnada) y franqueó, sin efecto suspensivo, el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera (fs. 949).
VI) El 6 de octubre de 2025 comparecieron los Dres. BB y CC, ambos invocando un derecho propio y el primero, además, en representación del Arq. AA y presentaron un escrito cuya suma expresa “Se comunica adenda a cesión de derechos y créditos litigiosos. Pacto de indivisibilidad activa. Se fundamenta y reitera configuración de litisconsorcio activo necesario” (fs. 956-958), oportunidad en la cual presentaron la documentación que luce a fs. 953-955.
VII) El expediente se recibió en el Tribunal el 20 de octubre de 2025 (nota de cargo a fs.
960 vto.).
En atención a que el Tribunal se encontraba desintegrado por licencia médica de la Sra.
Ministra Dra. Cecilia Schroeder cuando el expediente se elevó en apelación, se designó para integrarlo al entonces Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Nicastro.
Luego de analizado el expediente, por sentencia interlocutoria N° 845 del 23 de diciembre de 2025, el Tribunal confirió traslado personal a la demandada del escrito y de la documentación incorporados a fs. 953-958.
Dicha providencia fue firmada por los Sres. Ministros que suscriben la sentencia interlocutoria que se dicta en esta oportunidad (fs. 964).
VIII) El Dr. Mauricio Santeugini, en representación del Cr. DD en su calidad de agente fiduciario del Fideicomiso de Administración Mansa INN 2, evacuó el traslado conferido y, luego de realizar la fundamentación correspondiente, solicitó:
a) que se tenga por alegada, por vía incidental, la nulidad absoluta de la adenda (en su caso, la inoponibilidad);
b) que se tenga por alegada la falsedad ideológica de la adenda al contrato de cesión de créditos litigiosos;
c) que se tenga por iniciado el incidente de tacha de falsedad material respecto de dicho documento (adenda);
d) en caso de que el Tribunal lo considere necesario, se forme pieza con los incidentes referidos;
e) se confiera traslado de la nulidad y, en su caso, inoponibilidad de la adenda invocadas por vía incidental, así como de la demanda incidental de tacha de falsedad respecto de la adenda;
f) que se declare, incidenter tantum, la nulidad absoluta por simulación de la adenda al contrato de cesión parcial de crédito litigioso, así como la nulidad absoluta del acto procesal constituido por la presentación del escrito de fecha 6 de octubre de 2025 agregando la referida adenda, disponiendo su desglose;
g) en su defecto, se declare la inoponibilidad de la adenda, por ser un acto claramente fraudulento que pretende eludir las sentencias que ya dispusieron la calidad de facultativo del litisconsorcio activo, disponiendo su desglose;
h) en todo caso, si se rechaza la simulación y el fraude, se declare la nulidad absoluta de la adenda por no haberse cumplido la solemnidad prevista en el art. 1585 del C. Civil (norma que debe complementarse con el art. 252 del Reglamento Notarial), disponiendo su desglose;
i) en caso de rechazarse la simulación, el fraude y la nulidad por incumplimiento de la solemnidad legal, se declare la inoponibilidad a la parte demandada de las obligaciones derivadas de la adenda por no contar con el consentimiento de la parte cedida y, en todo caso, por el art. 1777 del C. Civil y el principio de relatividad de los contratos, disponiendo su desglose;
j) todo lo anterior, con expresa condena en costas y costos a los letrados Dres.
CC y BB, de manera solidaria, y contra la heredera del Arq.
AA (Sra. EE), remitiendo testimonio de la sentencia a la Fiscalía Penal que por turno corresponda (fs. 1020-1029 vto.).
IX) A dicho escrito, por decreto N° 46 del 13 de febrero de 2026, el Tribunal proveyó:
“Por evacuado el traslado conferido.
A lo demás, oportunamente se proveerá, culminado que sea el estudio por parte del Sr.
Ministro Dr. Gustavo Nicastro, girándosele los autos a tales efectos” (fs. 1030).
X) El 13 de febrero de 2026 la Secretaría dejó constancia de que el Sr. Ministro Dr.
Gustavo Nicastro se encontraba haciendo uso de licencia desde el 2 hasta el 27 de febrero de 2026 (fs. 1031).
XI) Si bien el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro fue designado Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia No 3 del 2 de febrero de 2026, su intervención en esta causa continúa hasta este momento por imperio de lo dispuesto en el art. 63 in fine de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley
18.834.
Con su voluntad y con la de la integrante natural de este Tribunal Sra. Ministra Dra.
Gabriela Rodríguez Marichal, previo estudio sucesivo, se acordó sentencia en forma legal y oportuna, dictándose ésta por decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) Con relación a la adenda a la cesión de derechos y créditos litigiosos El 5 de junio de 2025 comparecieron los Dres. BB y CC y comunicaron lo que denominaron “cesión de créditos litigiosos”.
Concretamente, por documento privado con firmas certificadas notarialmente celebrado el 8 de mayo de 2025, el Arq. AA -actor en el proceso principal-, en calidad de cedente, les cedió a los Dres. BB y CC, en calidad de cesionarios, el 25% de todos los derechos y créditos litigiosos que son objeto de diversos procesos judiciales que detallaron (cláusula segunda, fs. 823-823 vto.).
En señal de tradición, el cedente parcial declaró colocar a los cesionarios, en el porcentaje cedido (25%), en su mismo lugar, posición, grado y prelación (cláusula tercera, fs.
829).
En la cláusula séptima del contrato, las partes pactaron: “Ejercicio en litis consorcio activo. Se obligan las partes a comparecer en el término de cinco días, en cada proceso judicial relacionado, comunicando la cesión y sus alcances sustanciales y procesales a todos los efectos legales, obligándose al litis consorcio activo y mantendrán el patrocinio y representación judicial del cedente conforme el mérito de los autos sindicados” (fs. 824 vto.).
En el capítulo de petitorio de su escrito, los comparecientes solicitaron que se tenga por asumida su calidad de cesionarios parciales de los derechos y créditos litigiosos referidos y que se tenga por constituido el litisconsorcio activo necesario que manifestaron que integran (en especial, fs. 827 vto.).
Por decreto N° 1656 del 17 de junio de 2025, la Sra. Jueza a quo dispuso, de conformidad con el informe actuarial de fs. 830, que se realizara la notificación de la cesión a los cedidos y confirió traslado a la parte demandada por el plazo legal (fs. 830).
En tiempo y forma, compareció el Dr. Mauricio Santeugini en representación del Cr.
DD, en su calidad de agente fiduciario del Fideicomiso de Administración Mansa INN
2. Entre otras cosas, se opuso a la cesión de créditos ligitiosos y solicitó que, en subsidio, se considere que los cesionarios y el cedente integran un litisconsorcio activo facultativo (fs. 843- 856 vto.).
Planteada la controversia a decidir en segunda instancia en estos términos, la invocación que realizaron los Dres. BB y CC de la adenda al contrato de cesión parcial de derechos y créditos litigiosos señalado precedentemente puede catalogarse como la invocación de un hecho considerado nuevo.
Couture define al hecho nuevo de la siguiente manera:
“Dícese de aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Se requiere: a) que tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión; b) que no modifique la pretensión o defensa deducida; c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno; d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial B de f, Buenos Aires, 2004, pág. 378).
A juicio de los Sres. Ministros que dictan la presente resolución y partiendo de las premisas reseñadas, el hecho invocado por los Dres. BB y CC (adenda) no encarta en la categoría de hecho nuevo, por cuanto su incorporación al proceso no tiene probabilidad de influir en la decisión a dictarse.
Por tal razón, se rechaza su incorporación al proceso y, en su mérito, se ordena el desglose del documento que luce a fs. 953-955 y del escrito que luce a fs. 956-958, así como también se ordena el desglose del escrito por el cual la contraparte evacuó el traslado que se le confirió y de la documentación que adjuntó con su presentación (fs. 966-1029 vto.).
El motivo por el cual el Tribunal considera que se trata de un hecho que no tiene posibilidad de incidir en la decisión a adoptar se expondrá en el siguiente apartado.
II) En cuanto al carácter intrascendente de la adenda presentada con relación a la decisión a adoptar A juicio del Tribunal, la adenda a la cesión de derechos y créditos litigiosos que figura a fs. 953-955 no influye sobre el objeto de la segunda instancia, pues ni siquiera habría correspondido que la Sra. Jueza a quo se expidiera sobre la naturaleza del litisconsorcio activo en oportunidad del dictado de la sentencia interlocutoria N° 2295/2025, debiendo haber limitado su decisión a pronunciarse sobre la cesión parcial acreditada.
El Tribunal considera que la decisión de la magistrada de primera instancia debió limitarse a tener presente la manifestado por los comparecientes, con noticia de la parte demandada, puesto que el acto procesal realizado por ellos fue, en puridad, de comunicación de una cesión ya celebrada.
Por consiguiente, corresponde revocar parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto declaró que el litisconsorcio integrado por el Arq. AA y los Dres.
BB y CC era facultativo.
Ello, en la medida en que el art. 63 del C.G.P. exige, como requisito general, que los actos procesales deben ser útiles.
En la hipótesis planteada, puesto que no se suscitó ningún problema relacionado con la comparecencia, la interposición de recursos o la realización de demás actuaciones (que son los típicos problemas que suelen plantearse cuando se está ante la integración plural de una de las partes y que se regulan en los arts. 45, 46 y 47 del C.G.P.) por parte de los integrantes de la parte actora, la declaración de si se está ante un litisconsorcio necesario o ante un litisconsorcio facultativo carece de interés desde el punto de vista procesal hasta el momento.
Cuando se suscite alguna cuestión (si es que ello ocurre) y las partes así lo planteen, podrá volverse a analizar la utilidad de pronunciarse acerca de la naturaleza (necesaria o facultativa) de dicho litisconsorcio activo.
Mientras tanto, una declaración de ese tipo carece de utilidad procesal, motivo por el cual se revocará el pronunciamiento formulado en primera instancia en tal sentido.
III) Con respecto a la validez o a la eficacia de la cesión parcial referida y a la oposición a dicha cesión El Tribunal considera que los agravios expresados al respecto no son de recibo, por lo que se confirmará la sentencia interlocutoria apelada en cuanto “hizo lugar a la cesión parcial del crédito litigioso”, aunque, estrictamente, debió haberse limitado a tener presente la cesión parcial comunicada, en vez de “hacer lugar”, pues la cesión se verificó por el acuerdo de partes documentado a fs. 822-826, cesión que luego le fue comunicada a la parte cedida.
Un crédito se considera litigioso desde que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho, tal como prevé el art. 1764 inc. 2 del C. Civil.
En el caso en análisis, al momento de celebrarse la cesión cuestionada, el crédito ya había sido controvertido judicialmente por la parte demandada, encontrándose trabada la litis.
Por lo que el crédito objeto de cesión revestía carácter litigioso al tiempo de su transferencia, configurándose los presupuestos legales previstos por la norma citada, sin que resulte atendible el argumento relativo a la inexistencia de litigiosidad al momento de la cesión.
La oposición a la cesión tiene los efectos establecidos en el Código Civil, independientemente de cualquier decisión judicial (como los previstos en los arts. 1758, 1759, 1760 de dicho cuerpo normativo).
Sobre el precio de la cesión, el Tribunal comparte la argumentación relacionada en la decisión apelada. En lo medular, como señaló la Sra. Jueza a quo, la cesión de créditos puede tener lugar no solo a título de compraventa (esto es, a cambio de un precio), sino también de muchas otras maneras, ya sea a título gratuito (es decir, haciendo donación del crédito), ya sea a título oneroso (por ejemplo, la permuta de un crédito por otro). O, como en el presente caso, en el que la contraprestación no está constituida por una suma de dinero, sino por dos prestaciones distintas, esto es: a) la prestación de servicios profesionales; y b) la obligación de abonar una deuda del cedente.
Y tampoco altera el negocio la determinación del precio en función de lo que resulte de las sentencias judiciales.
IV) En cuanto a la solicitud de especial condena en costas y costos El agravio no es de recibo.
A juicio del Tribunal, el comportamiento procesal de las dos partes ha sido correcto tanto en primera como en segunda instancia.
Sumado a ello se destaca que ambas partes interpusieron recurso de apelación, lo cual determina que no corresponde imponer especial condenación procesal (art. 57 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Recházase la solicitud de incorporación al proceso del hecho invocado como nuevo por los Dres. BB y CC y, en su mérito, desglósense la documentación y los escritos que lucen a fs. 953-958 y 966-1029 vto.
Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria N° 2295/2025 en cuanto declaró que la parte actora está compuesta por un litisconsorcio facultativo.
Sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase esta pieza, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Laura Falchetti Escudero - Secretaria Letrada Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.