- Ficha (IUE)
- 2-76247/2025
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-76247/2025.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia con el número de voluntades legalmente requerido, declarará competente para entender en el asunto al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11º Turno.
II.- El objeto de la presente contienda consiste en determinar cuál de los órganos contendientes resulta competente en razón de la materia.
Contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 11º Turno.
En particular, corresponde resolver si la pretensión movilizada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 11º Turno, ingresa dentro de las previsiones del art. 65 de la Ley Nº 16.074 y si resulta aplicable la norma contenida en el art. 341 de la Ley Nº 18.172.
III.- El objeto del presente proceso es la reparación de los daños y perjuicios sufridos debido a un accidente laboral fruto de la culpa grave en la infracción de normas laborales de seguridad y prevención por parte de su empleador, la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE). También demandó al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA). Este último por su calidad de responsable del recinto (Aeropuerto de Melilla) y operativo donde se realizó el simulacro en el cual ocurrió el accidente. El reclamo se centra en que la actora, durante la prestación de servicios para ASSE, en su calidad de enfermera, sufrió un accidente el 24 de junio de 2024. Ese día, en ocasión de realizarse un simulacro en el Aeropuerto de Melilla para ASSE, se le cerró la puerta de un avión impactando en su mano, provocándole una fractura.
IV.- Como fue planteada la pretensión, ingresa dentro de la definición amplia prevista en el art. 65 de la Ley Nº 16.074 en cuanto establece que:
“ Serán competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas en el art. 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación de la presente ley , los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen necesarios ”.
Cabe recordar lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 16.074:
“Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.
Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la presente ley...”.
La pretensión movilizada en autos debe considerarse como controversia planteada en aplicación de la Ley Nº 16.074.
V.- El contenido de la materia laboral establecido por el art. 65 de la Ley Nº 16.074 es lo suficientemente abarcativo como para permitir el ingreso de la presente pretensión, ya que el asunto debe ser considerado como una de las “ demás controversias que se susciten por aplicación de la presente ley” (Cfme. sentencia Nº 173/2019 de la Corporación).
La pretensión sustentada en autos no se origina en un conflicto individual de trabajo (art. 341 de la Ley Nº 18.172) sino en un reclamo regulado expresamente por la Ley Nº 16.074, que debe ser dirimido en los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo.
Asimismo, aun si se entendiera que cabe calificar la situación como conflicto de trabajo en que es parte el Estado, el art. 341 inciso segundo de la Ley Nº 18.172 en su parte final hace la salvedad de los “casos de competencia especializada” .
A lo anterior se suma que el artículo 3 de la Ley Nº 16.074 establece “entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta ”, por lo tanto, queda incluida ASSE dentro de sus disposiciones.
Por lo que, tratándose el de autos de un caso de competencia especializada donde ASSE ingresa en la categoría de patrono para la Ley Nº 16.074, corresponde declarar competente para continuar conociendo en la causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia deL Trabajo de 11º Turno.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE 11º TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.