- Ficha (IUE)
- 2-102575/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- Que en autos se entabló contienda negativa de competencia entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Magela Otero y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Alejandra Gutiérrez.
II.- En autos, la parte actora entabló demanda de responsabilidad contractual y enriquecimiento injusto contra el Dr. Volonterio (ex esposo) y la emergencia UCEM SA.
Manifestó a grandes rasgos que durante la vigencia de su matrimonio, su esposo y ella fundaron la emergencia UCEM SA. La misma se dividió en cuotas sociales, correspondiéndole al Dr. Volonterio el 17,65% de las acciones.
Una vez efectivizada la separación, arribaron a un acuerdo particionario parcial a los efectos de liquidar la sociedad legal de bienes, sin embargo las acciones en cuestión quedaron por fuera atento a que se requería la condición de médico para integrar la sociedad.
El reclamo impetrado, refiere a que la actora entiende que tanto su ex esposo como la sociedad anónima no han vertido las utilidades correctas a su persona generando con ello un claro perjuicio económico.
En lo que aquí interesa, la demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno quien tiene competencia en materia civil.
Conferido el traslado de la demanda, la demandada opuso la excepción de incompetencia por razón de materia, entendiendo que la causa debía tramitarse ante el fuero de familia, la que fue acogida en audiencia preliminar.
Recibidos los autos por el Juzgado con competencia de familia, no aceptó la declinatoria entendiendo que la esfera competente es la civil.
III.- Aclarado los hechos que se suscitan en autos, a juicio de los Sres. Ministros que conforman el presente pronunciamiento corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno conforme los siguientes fundamentos.
IV.- A saber, la Corporación ha sostenido que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 del CGP (extremo que acaece en autos en donde se reclama contra la persona física y la sociedad anónima).
Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (sentencia Nº 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular...”.
V.- En la especie, en la medida que la promotora eligió presentar su demanda ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia en materia civil, el acto procesal de presentación de la demanda fijó la Sede competente.
La pretensión que se encuentra en tela de juicio es la dirigida ante su ex esposo, que puede eventualmente encuadrar en materia familia o civil, sin embargo tal discusión no debió de darse en el caso, desde el momento que la reclamación fue incoada además contra una persona jurídica, litigio que resulta claramente de la órbita civil para su tratamiento.
En suma, en virtud de la acumulación operada y la elección de la actora, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 5º TURNO , AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.