Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 81/2026 - IUE: 2-97158/2025 Montevideo, 18 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados:
"AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO -AMPARO
MEDICAMENTOS-" I.U.E 2-97158/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el M.S.P. contra la Sentencia definitiva de primera instancia No 99/2025, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15° Turno, Dr. Pablo Nieves.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R., y en su mérito desestimó la demanda a su respecto; y amparó la pretensión impetrada contra el M.S.P. condenándolo a suministrar a la actora el fármaco IVOSIDENIB en un plazo máximo de 24 hs. en la forma y por el período de tiempo que sea indicado por su médica tratante; sin especial condena procesal (fs.71- 89).
2- Contra la referida sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que luce a fs. 93-102.
3- Conferido el traslado de rigor, compareció la parte actora, evacuó el traslado conferido abogando por la confirmación de la hostilizada; y en el mismo acto promovió la inconstitucionalidad del inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y del inciso 2 del art. 7 de la Ley
18.335.
4- Por Decreto No 4017/2025 se suspendió el proceso y se remitieron los autos a la S.C.J.; la Corporación por Sentencia N°1499/2025 (fs.122-123), declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2° de la ley 18. 335 e inciso final del art. 45 de la ley
18.211, y por tanto inaplicables a la actora.
Recibidos los autos en este Tribunal (13/03/2026), pasaron a estudio simultáneo de los Sres. Ministros; culminado el mismo se acordó la presente decisión designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la Ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I- Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.1° de la Ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos en lo que dirá; sin especial condenación procesal en la instancia.
II- El caso de autos.
No existe en el subexámine controversia -y no se ha formulado agravio alguno-, respecto a que la amparista (80 años de edad) padece leucemia aguda (habiendo debutado en enero de 2025 con leucemia aguda secundaria a síndrome mielodisplásico SMD).
En la demanda relata en forma pormenorizada los estudios realizados, y tratamientos recibidos, hasta que, dado el avance de la enfermedad le fue indicado por la médica tratante Dra. Victoria Irigoín, tratamiento en base a IVOSIDENIB.
Destacó que el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el P.I.A.S. ni en el F.T.M., y refiere que el fármaco es ingresado al país por el procedimiento creado por el M.S.P.:
uso compasivo.
No puede asumir el costo del tratamiento (art.44 de la Constitución).
Como se consignó en el Resultando I) el Magistrado actuante amparó la demanda condenando solo al M.S.P. (medicamento no registrado en el país).
III- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes agravios: 1) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que cumple con la obligación legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población. 2) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima, y menos como manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por contrario ejerce sus competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante un medicamento que no ha sido registrado en nuestro país y por tanto no está incluido en el F.T.M., en su consecuencia no es posible imputar ilegalidad alguna al Estado. 3) Considera que amparar el reclamo implica violar el principio de igualdad. y separación de poderes.
IV- Los agravios no son de recibo.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales señala que el apelante no introdujo agravios respecto del diagnóstico de la enfermedad de la amparista, el avance de su enfermedad, y que el tratamiento indicado es el correcto.
Sin perjuicio de lo manifestado, las alegaciones de la accionante fueron acreditadas con la prueba documental agregada al proceso, informe médico, aclaraciones realizadas en audiencia por la Dra. Irigoín (oncóloga tratante), avalada la indicación por el perito designado (informe fs. 64- 65), todo lo que fue valorado en forma correcta por el tribunal a quo (Considerando V a fs. 79 y ss.), y el Colegiado comparte.
En definitiva, dado el estadío de la enfermedad, y progresión de la misma, el tratamiento indicado resulta necesario para una sobrevida global y mejorar su calidad de vida.
Despejado lo anterior corresponde ingresar al estudio de los agravios del M.S.P.
atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
IV 1- El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos no registrados en el país (como es este caso), que no se encuentren incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R., o que si bien están incluidos en el F.T.M. no lo están para la patología que padecen los amparistas o para la situación clínica particular de los amparistas.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan ratificar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen.
Los agravios del M.S.P. son de rechazo por entender la Sala que de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del art. 44 de la Constitución, toda vez que un medicamento al cual pueda acceder el M.S.P. resulte requerido en forma fundada por un paciente que carece de recursos económicos para obtenerlo en forma particular, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente bajo argumentos formales administrativos (no estar registrado en el país), cuando de otro lado permite el ingreso del medicamento mediante el procedimiento de uso compasivo. Por tanto, la persona que cuenta con recursos económicos puede adquirirlo realizando el procedimiento referido, y quien no, queda desamparado (situación de la amparista).
Así las cosas, la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los pacientes no puede quedar sometida a limitaciones de orden administrativo y burocrático.
Por tanto, si en el caso el M.S.P. entendía que la indicación terapéutica realizada a la accionante no era correcta, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes el empleo del tratamiento indicado.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, por tanto arbitraria y manifiestamente ilegítima.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
IV 2- En otro orden se señala que el M.S.P. debe tener presente que basó su defensa y ahora apela con fundamentos de derechos que fueron declarados inconstitucionales y por tanto inaplicables a la actora.
V- Condenas procesales.
La correcta conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (art.
56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especiales condenas procesales en el grado. H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.