Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 131/2026
18 de marzo de 2026
Se confirma formalización
- Ficha (IUE)
- 684-93/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 131/2026 - IUE: 684-93/2026 Montevideo, 18 de marzo de 2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA - UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA, REITERADOS DELITOS DE DESACATO AGRAVADO Y UN DELITO DE RETIRO O DESTRUCCIÓN DE MEDIOS Y O DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” - IUE:684-93/2026 - (TESTIMONIO DE IUE 2- 8421/2026);venida del Juzgado Letrado Especializado en V.B.G, V.D y Sexual de San Carlos de 4o Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Defensa, el Dr.
Daniel Chávez contra las Res. 38/2026 y 40/2026, dictadas el 18.02.2025 por el Dr.
Vital Rodríguez, con intervención de la Fiscalía Departamental Especializada en
V.B.G. Doméstica y Sexual de 2do Turno de San Carlos, representada por las Dras.
Mabel Brites y Andrea Techera.
RESULTANDO
I)La hostilizada Res. 38/2026 resolvió: “Téngase por formalizada la investigación respecto de AA, por la presunta comisión de UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA, REITERADOS DELITOS DE
DESACATO AGRAVADO Y UN DELITO DE RETIRO O DESTRUCCIÓN DE
MEDIOS Y O DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS TODOS EN RÉGIMEN DE
REITERACIÓN REAL.” (fs. 8/ 8vto.).
II) La Defensa, con reposición y apelación en subsidio, expresó: Esta defensa entiende que no se configuran los requisitos objetivos del art. 266, y falta de evidencia .
La víctima no ha colaborado con el uso de dispositivo, incluso pidió el retiro del dispositivo, y es lo que surge de la carpeta investigativa y de la declaración de la misma en sede policial. Pero aparte, no hubo intención, no hubo incumplimiento en el momento de la detención, hubo un accidente, porque el señor trabaja en los barcos, es un trabajo de riesgo, trabaja con agua salada, se le cayó el dispositivo, por lo tanto no hubo voluntad de incumplir, sino imposibilidad y accidente. Además, como manifestó mi defendido, tiene voluntad de pago y la rotura del dispositivo no es suficiente para disponer la formalización. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Resolución recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó: No existe un fundamento real en cuanto a los recursos, por cuanto la defensa se limita a señalar, los mismos argumentos que manifestó en el debate previo a la Resolución impugnada. Los estándares para formalizar están dados. Se insiste en el supuesto accidente en el retiro y destrucción del dispositivo que surge simplemente de la argumentación de la defensa, ni siquiera hay evidencia que lo acredite.
El art. 359 del C.P., es un delito objetivo. Según el imputado según él no se alejó del dispositivo, lo dejó en el barco, pero cuando personal policial fue a buscarlo el dispositivo no estaba. No cumplió con la debida diligencia de tener su dispositivo consigo, que es lo que determina este tipo de monitoreo. Esta fiscalía no le solicitó la formalización por un solo delito, sino que se solicitó la formalización además por un delito de violencia doméstica que nada se dijo por parte de la defensa, por delitos de desacato por incumplimiento de las medidas cautelares y tampoco nada dijo la defensa al respecto. En el debate la defensa habló de una narración parcial de la fiscalía, lo que ni siquiera se hizo al momento de impugnar. Lo que analizamos no es la conducta de la víctima, sino la voluntad del imputado, había medidas cautelares que el imputado las incumplió. Los hechos que fiscalía narró fueron concretos. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV) Por Res. No 39/2026 de fecha 18.02.2026, el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
V) Asimismo por la hostilizadaResolución 40/2026 se resolvió: “Dispónese como medida cautelar respecto del imputado de autos, AA:
- la Prisión preventiva, por el término de 90 días.-
Venciendo dichas medidas el día 19 del mes de mayo de 2026.”
VI) La Defensa, con reposición y apelación en subsidio, expresó: Sí existe domicilio, y uno de ellos es aportado por su patrón de nombre BB que aporta su documento y su celular, que le da domicilio en el yate Rondarin Stella Marys del puerto de Punta del Este, es un lugar donde la gente vive y se queda allí, por lo que mi cliente podría cumplir la prisión domiciliaria allí. También hay tres personas más que están dispuestas a brindarle domicilio, uno es su hermano ex intendente de Cerro Largo CC y también aporta su documento y celular, DD quien también aporta su domicilio para mi cliente, su documento y número de celular y hay otra persona de Cerro Largo también aporta su celular, no he podido aportar su domicilio porque intervine en la defensa, estuve en Familia y también en fiscalía, fue un tema de tiempo, pero los puedo conseguir de inmediatamente. El plazo de 90 días es acertado. Queda desacreditado que no hay peligro para la víctima. El hecho que desencadenó la formalización y el pedido de medida cautelar fue un accidente por alguien que trabaja en los barcos. Los incumplimientos son, o porque la víctima incumplió y se acercó a él, o porque como el señor trabaja en los barcos cuando sale al mar se pierde señal. Lo principal fue la rotura del dispositivo, fue en lo que hizo énfasis la fiscalía, lo cual es desproporcional ya que el art. 52 de la Constitución dice que nadie puede ir preso por deudas, por lo que de intimarlo a cumplir el pago a mi defendido, el mismo cumpliría.
La propia víctima niega los hechos. Falta la semiplena prueba del art. 224, y eso surge de las actas de la carpeta investigativa, una de ellas ya fue leída en la formalización donde dice que lo ama, que fue decisión suya y pidió el retiro del dispositivo, por lo que no hay riesgo para la víctima. Por todo lo expresado se solicita, se eleven las presentes al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
VII) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó: Es una carga de quien está impugnando controvertir o expresar en que erra el proveyente y la defensa lo que hizo fue volver a repetir argumentos del debate. La jurisprudencia tanto penal como civil, entiende que eso hace a un recurso infundado. Sin perjuicio de ello, la fiscalía controvertirá algunos de los ensayos de agravios de la defensa. Lo que no dice la defensa, que no lo pudo justificar al impugnar es el delito de violencia doméstica, que fue analizado por el proveyente cuando dispuso la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, esto no fue controvertido por la defensa. La defensa insiste en que el incumplimiento se debe al acercamiento de la víctima, lo cual no es verdad, ya que como le detallamos a la Sede al momento de solicitar la formalización, lo que hace al acercamiento de la víctima, ésta fiscalía no lo tiene en cuenta para narrar los incumplimientos. No es cierto como se pretendió decir, que la víctima solicitó que se retiraran las medidas. La víctima solo se acercó en dos oportunidades, pero claramente surge de los relatos de la fiscalía que los incumplimientos de acercamiento del imputado son mucho mayores. En el dia de hoy, esta fiscalía le tomó nuevamente declaración a la víctima, y la misma no quiere retirar las medidas, medidas que claramente fueron insuficientes, que por el actuar del imputado no cumplieron el objetivo. El imputado se acercó a la víctima, se comunicó telefónicamente con ella, incumpliendo el fallo. No se puede decir que el hecho delictivo no existe por la conducta de la víctima. Quienes trabajamos con situaciones de violencia doméstica, sabemos muy bien lo que implica los ciclos de violencia, las víctimas muchas veces no son consistentes en su actuar,si bien hacen el pedido ayuda a veces no lo sostienen. En este tenemos una víctima que tuvo algún retroceso, pero que se mantuvo en su decisión, en su interés, y en su valoración propia del riesgo para entender que se debían mantener las medidas. No se puede decir que el relato de fiscalía fue parcial, no se puede usar como argumento para evacuar un agravio, que la fiscalía no contempló el actuar de la víctima, por que la fiscalía no está para traer a la sede el actuar de la víctima. Lo que trae es la conducta del imputado, y si esa conducta amerita hechos antijurídicos y si los mismos implican un riesgo procesal, tanto para la víctima, como para la investigación, tal se argumentaron y tal se valoraron adecuadamente por la sede. En cuanto a intimar el pago, la fiscalía no tiene que intimar al pago por hechos delictivos. Si corresponde se evaluará en su momento, si por ese delito en concreto es posible arribar a un acuerdo reparatorio, pero tampoco es esta la etapa. Entiende esta fiscalía que los agravios deben ser desestimados y que fue adecuada la Res que impuso la prisión preventiva. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida en todos sus términos.
CONSIDERANDO
I)La Sala por unanimidad, habrá de confirmar el recurso interpuesto, por los fundamentos que siguen.
II) Hechos de autos: La Fiscalía manifestó que “El día 17 de febrero del 2026 próximo a la hora 04:30 de la madrugada, se recibió a través de CCU una orden de Dimoe, de corroborar la situación de AA, ya que el dispositivo que portaba el mismo se quedaba sin señal, marcando último lugar en el Puerto de Punta del Este. En esos momentos personal perteneciente a PADO realizaba una recorrida de rutina por la via pública, en jurisdicción de seccional 10a cuando avistaron al imputado. Es así que el mismo fue interceptado por autoridad policial, y estos constaron que AA no portaba el dispositivo rastreador. AA les manifestó que había dejado el DPO en el barco en el cual pernoctaba, los funcionarios concurrieron al lugar indicado por AA, pero el dispositivo no fue hallado. En estas circunstancias, el imputado fue detenido por orden de Dimoe. En efecto, AA estaba sometido al sistema de monitoreo electrónico, ya que el 18 de agosto del pasado año, la víctima, HH, radicó denuncia por haber sido víctima de violencia doméstica por parte de quien fuera su pareja, el imputado AA. Bajo acta, la misma señaló que se había quedado dormida en la barca en la cual pernoctaba AA, pero en la madrugada decidió irse a su domicilio, ya que este había tomado alcohol y consumido sustancias estupefacientes. Una vez en su casa, próximo a las seis AM, AA ingresó y la despertó insultándola, diciéndole, puta, traidora, le propinó un golpe de puño en la cara, por lo que ella cayó al piso y la amenazó con un arma blanca, una cuchilla que había dejado previamente encima de la mesita de luz. Frente a ello, tanto el hijo de la víctima, llamado EE, como ella, salieron de la finca corriendo pidiendo auxilio, llegando hasta un terreno vecino. Allí, la testigo FF, llamó a la policía y el esposo de esta, el señor GG, enfrentó al imputado quien iba detrás de la víctima, le pidió que se fuera, luego llegó el móvil policial al lugar y el imputado ya no estaba allí. Ese mismo día la Sede de Familia Especializada realizó audiencia en la cual se dispusieron medidas cautelares de protección respecto de la víctima, entre ellas la prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días. A su vez, se dispuso el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico. A la postre, surgieron incumplimientos por parte de AA, los cuales fueron informados por Dimoe, y se cita: con fecha 26 de agosto del 2025, 7 de de septiembre del 2025, 9 de noviembre del 2025, 4 de diciembre del 2025, surgieron eventos, rastreador apagado. El día 28 de agosto del 2025 surgió evento porque el imputado cruzó territorio brasileño sin solicitar autorización el juzgado competente. A mediados del mes de septiembre del pasado año, la víctima radicó denuncia, ya que el imputado le había enviado mensajes por redes sociales. La misma aportó capturas de pantalla de los mensajes referidos. El día 13 de noviembre del 2025 surgió evento de ingreso a la zona de exclusión. En esa oportunidad, el DIMOE se comunicó con el imputado y este se retiró del lugar.”
III) RESOLUCIÓN APELADA N.o 38
DEBATE
Fiscalía dijo : Las evidencias con las que cuenta la fiscalía hasta la fecha, que han sido puestas en conocimiento de la defensa y sustentan la plataforma fáctica ya relatada, se encuentran contenidas en la carpeta de investigación. Las mismas son;
declaraciones de la víctima, la señora HH, declaraciones del imputado en sede policial, declaración de testigos, FF, GG y EE, llamado al 911 de la primer denuncia que se radicó de violencia doméstica, los formularios de información y notificación al imputado respecto al sometimiento al sistema monitoreo electrónico, acta de funcionarios policiales intervinientes de la detención del mismo, informe de DIMOE por las trazas del imputado, planilla de antecedentes judiciales, de la cual surge que el mismo posee antecedentes judiciales de larga data, por lo que no reviste la calidad de reincidente.
De los hechos relatados y de la conducta del mismo, prima facie se le solicita la formalización por un delito de violencia doméstica agravada, reiterados delitos de desacato agravados, y un delito reiterado de destrucción de medios o dispositivos electrónicos todos en régimen de reiteración real, conforme a lo dispuesto en los artículos 54, 60 num. 1o, 173, 321 bis y 359 bis del Código Penal. Por lo expuesto es que la fiscalía solicita que se admita la formalización de la investigación referida respecto al imputado AA.
La defensa: se opuso a la formalización. El raconto de los hechos relatados por la fiscalía es parcial, desconoce el montón de situaciones que la víctima fue a buscar al denunciado. De hecho, surge de la carpeta investigativa el acta de fecha 4 de septiembre de 2025, donde ella misma dice, “para que diga si al momento que usted solicitó el ingreso al sistema monitoreo electrónico, tenía las medidas, dice “sí, pero estaba con él”, y aparte dice sí, dice, “porque yo lo quiero, no me he olvidado que lo amo, fue decisión mía”. Es una situación en la cual el sistema monitoreo electrónico no debería estar, ya que la víctima no colaboró, no solo en esa situación, sino que en otra, también lo fue a buscar. Pero, aparte, esta defensa se opone porque hay improponibilidad manifiesta o falta de supuesto material, falta de evidencia mínima.
Al señor lo detienen por un accidente, trabaja en el puerto, se le cae el dispositivo al agua y es un accidente. Por lo tanto, no tuvo la voluntad incumplir, sino fue por una imposibilidad de accidente. Si el tema es el costo del dispositivo, primero habría que habría que darle la posibilidad de pagar, él está dispuesto a pagarlo, y eso sería un tema civil, esta defensa habló con tres patrones que podrían responder por él. Por lo tanto, en principio, la base fáctica no se cumple como para formalizar.
-DECISION DEL TRIBUNAL : Respecto de la formalización . -Como tiene señalado este Tribunal, el art. 266 del CPP, dice expresamente que: “cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables el Ministerio Público deberá formalizar la investigación...” Y toma como suyos los fundamentos que la Sentencia de la SCJ 1791 /2020 , en la cual se señala que : “en la audiencia que se celebra a los efectos, rige la oralidad argumentativa. No hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial. Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía.
Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP).
Es decir que en esta instancia el control está limitado esencialmente a cuando los hechos en que se funda la formalización no constituyan delito, o cuando se releva la ausencia de una condición de procedibilidad, el juez de garantías debe cumplir en ese control , aún limitado, un estándar de razonabilidad.” Como esta Sala ha señalado recientemente ( sentencia Interlocutoria N.o259/2025) en posición que mantiene con su actual integración “- ...en estos autos se ha verificado el debate en torno a si admitir o no la formalización está condicionado a la certeza o evidencia del hecho imputado: suele confundirse, pero la formalización no requiere que se acrediten los hechos. Es cierto que esto resulta de mayor claridad por ej. en el sistema chileno, donde “...evaluar el mérito de la formalización, es facultad autónoma del fiscal” (Leonel González, 11/5/2018, amu.org.uy), y no cabe oposición de la Defensa, desde que se lo considera “...simple acto de comunicación en que el Fiscal, frente al juez de garantía, le informa al imputado de los delitos que se le atribuyen y su grado de participación (Artículos 229 y 230 del C.P.P.), sin que la decisión del Fiscal constituya una resolución jurisdiccional” (Piedrabuena, La Formalización de la Investigación..., Rev. de Derecho 26, 2011. p. 109-136). Pero como ha sido señalado precisamente por la doctrina adversarial, “nuestra” formalización no está prevista de tal manera: “Llama la atención que en clave de sistema acusatorio, la manera que se concibe la formalización en el código uruguayo. En los sistemas acusatorios, la formalización es una comunicación a través del tribunal de parte de la fiscalía al imputado respecto que se ha iniciado una investigación en su contra por la presunta comisión de determinado delito. A partir de esa comunicación (formalización) se atribuye al sujeto investigado la calidad de imputado, con los derechos que ello conlleva: designación de Defensor, acceso a los registros del Ministerio Público y participar de todas las actuaciones de la investigación...el rechazo de la formalización solo es posible en caso de vicio evidente de la solicitud...Lo normal en los sistemas comparados es que la defensa se limita a pedir aclaraciones a la fiscalía, pero en general van más bien encaminadas a que se cautele el derecho de defensa, que haya una congruencia entre la formalización y lo que vendrá en la segunda etapa que es la acusación, y luego entre la acusación y la defensa... En el código uruguayo la formalización, valga la redundancia, es muy formal, muy de corte inquisitivo en que... pareciera que el juez casi tendría que entrar al mérito. Lo lógico en un sistema acusatorio es que el control de la acción persecutoria le corresponde al MP, y este decide si ejerce o no la acción, pero una vez que decide ejercerla, lo que hace a través del tribunal es comunicar a la persona y someterla al control jurisdiccional” (Jaime Arellano y Cristian Riego, Seminario Internacional..., amu.org.uy). De todos modos, la imposición de un control judicial del acto concebido como “mera comunicación” en el sistema del que proviene, no habilita un antejuicio sobre la participación y la culpabilidad (dolo), no obstante sus consecuencias más gravosas en el nuestro - equiparación en algunos efectos, al antiguo procesamiento- y la inevitable estigmatización social (...) “...el art. 266.2 CPP impone a la Fiscalía enunciar los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Juez de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran justificados.
En nuestro sistema, la Formalización de la investigación no supone necesaria o regularmente, un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del procesamiento. De regla, no corresponde examinar en la audiencia de formalización si la prueba sobre la responsabilidad del imputado es suficiente, porque es materia a examinar en el juicio oral si la acusación se concretare...” (de la Sala, Sent. No 224/2018). Ello sin perjuicio que “...pueden existir circunstancias en las que válidamente pueda la Defensa oponerse a la formalización, y precisamente una de ellas está constituida por la improponibilidad manifiesta de la misma. En tal caso, y en la medida en que dicha improponibilidad surja del propio requerimiento, debe admitirse la posibilidad de oposición y consecuentemente el Juez deberá en tal caso examinar dicho extremo a fin de determinar si resuelve su admisión o la rechaza. Y ello bien podrá ocurrir cuando exista un caso de falta de tipicidad de la conducta. En efecto, si de la descripción de los hechos (art. 266.2 CPP) que deberá efectuar la Fiscalía resulta imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, mal podrá admitirse la formalización pues ésta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento “desformalizada”) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal...” .
De los hechos relatados en autos, surgen como elementos objetivos:
-En agosto del 2025 , la víctima, HH, denunció haber sido víctima de violencia doméstica por parte AA, de quien había sido pareja.
AA fue hasta el domicilio de la víctima ingresó y la despertó insultándola, diciéndole, puta, traidora, le propinó un golpe de puño en la cara, por lo que ella cayó al piso y la amenazó con una cuchilla.
La víctima y su hijo salieron de la finca corriendo pidiendo auxilio, llegando hasta un terreno vecino, donde vecinos llamaron a la policía le solicitaron que se retirara , al llegar el móvil policial el imputado ya no estaba .
-A consecuencia de este incidente, la Sede de Familia Especializada dispuso medidas cautelares a AA : prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento a la víctima en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días y el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico.
-Surgieron varios incumplimientos de AA, informados por Dimoe, ( 26 de agosto del 2025, 7 de de septiembre del 2025, 9 de noviembre del 2025, 4 de diciembre del 2025, surgieron eventos, rastreador apagado).
-El día 28 de agosto del 2025 el imputado cruzó territorio brasileño sin solicitar autorización el juzgado competente.
-A mediados del mes de septiembre , la víctima denunció que el imputado le había enviado mensajes por redes sociales, aportando capturas de pantallas .
-El 13 de noviembre del 2025 surgió evento de ingreso a la zona de exclusión.
-En la madrugada del 17 de febrero del corriente, dejó de reportarse lo que se curso informe a través del CCU , funcionarios policiales que se encontraban de recorrida, ven al imputado y constatan que efectivamente no portaba el dispositivo rastreador.
-Fueron con él al lugar de trabajo, ( barco) y no encontraron el dispositivo, el cual, según el imputado lo había dejado allí.
Por lo cual, los hechos relatados , de los cuales la fiscalía cuenta con evidencias suficientes, reúnen las condiciones suficientes y necesarias para que en esta etapa , se habilite el inicio del proceso penal, a los efectos de que la fiscalía continúe con la investigación formalizada, así como que la defensa, pueda hacer la suya, y la víctima coadyuve con la fiscalía, de entenderlo necesario.
IV) RESOLUCIÓN APELADA N.o 40 .
DEBATE :
La Fiscalía solicita la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme el art. 224 CPP, en virtud del elemento material y la participación del imputado.
Mas allá de lo que surge de lo expresado al momento de formalizar, cabe hacer hincapié que, en cuanto al delito de violencia doméstica, esta fiscalía con la evidencia existente, entiende que, según los estándares que exige nuestro CPP se tiene la suficiente evidencia como para acreditar la materialidad y la participación del imputado en este hecho:
-Cuenta con la declaración de la víctima quien alega como fue atacada por el imputado, también con las declaraciones de las personas que la ayudaron en ese momento, como Maciel, Rodríguez y Meneses, también está el llamado al 911.
Respecto al delito de desacato, cuenta con : -las actuaciones policiales, los informes de Dimoe, comunicando el incumplimiento, - las trazas y todo el reporte que hace el DPO.
En cuanto al dispositivo que el señor debía portar, no está, desapareció, lo cual surge tanto del último reporte de Dimoe que da cuenta del último lugar donde las trazas marcaron registro, así como también surge del propio hecho del delito, si bien no fue encontrado, surge de los funcionarios que intervinieron y que fueron a buscar ese dispositivo.
La materialidad del hecho y la participación del imputado en los delitos por los cuales fue formalizado y se solicita la prisión preventiva, están acreditados.
Respecto a los riesgos, hay dos: el riesgo para la víctima y el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
En cuanto a la víctima, tenemos una víctima de violencia doméstica, que inclusive la Sede Judicial con competencia en Familia entendió que había que aplicar medidas cautelares, y no solo medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, sino de ingreso de las partes al sistema de monitoreo, que es la máxima medida a aplicar en sede de familia, ya que era un hecho grave y ameritaba un cumplimiento adecuado, el cual no cumplió, sino que hubo varios desacatos y porque hubo un dispositivo que incluso se rompió.
El riesgo por la naturaleza misma del hecho, no solo es una violencia psicológica sino que también hubo una física contra la víctima, si lo hizo una vez, es dable pensar que existe un riesgo certero de que lo pueda volver a hacer.
-El riesgo de entorpecimiento está concatenado con el riesgo para la víctima, y así lo entiende el T.A.P. de 3er Turno, porque parte sustancial de un eventual juicio oral va a ser el testimonio de la víctima, también dentro de los testigos, específicamente en el delito de violencia doméstica, hay un hijo de la víctima que también podría por su proximidad con la víctima, si existiera por parte del imputado alguna agresividad hacia la víctima, verse afectado a no declarar o hacerlo falsamente.
Sin perjuicio que, entendemos que el sistema de justicia se debe respetar y en este caso no se hizo, las resoluciones judiciales deben cumplirse.
Reiterados delitos de desacato y la destrucción de un bien público, amerita la solicitud de tal medida extrema, dadas las circunstancias del caso y las evidencias.
Hubo ingresos a la zona de exclusión, situaciones en las que el dispositivo se apagó porque el imputado no lo recargó, son varios incumplimientos. Delrastreador apagado las fechas son 26 de agosto de 2025, 7 de septiembre del 2025, 9 de noviembre del 2025 y 4 de diciembre de 2025.
-La defensa se opone a esta solicitud de prisión preventiva, y solicita como medida la prisión domiciliaria. La fiscalía omite lo que manifestó la víctima, que pidió varias veces el retiro y se ha acercado porque lo ama, y esto surge de la carpeta investigativa.
Pero aparte, mi defendido trabaja en la pesca, y cuando uno sale el dispositivo no agarra señal. No hubo intención de incumplir, se le cayó el dispositivo en el agua, en ese momento estaba la señora Araujo con él. Lo dice fiscalía que el último registro es ahí en el Puerto. El señor trabaja en el mar y cada vez que sale en la barca el dispositivo se pierde, y eso para el sistema es un incumplimiento. Sin perjuicio de eso, la medida de prisión preventiva no puede ser automática, el art. 359 bis lo dice claramente, y tampoco se va a justificar por el costo del dispositivo, porque es una persona que tiene trabajo. Y el supuesto riesgo de la víctima queda desacreditado por la misma actuación de la víctima en el transcurso del proceso, ella misma pidió muchas veces y dice que lo ama, lo dice en las actas y eso debió estar en el elemento fáctico de la fiscalía. Es una persona que tiene trabajo, esta defensa hablo,con sus tres patrones,le puedo dar los nombres, la cédula.
La fiscalía solicita la medida de prisión preventiva por 120 días . Teniendo en cuenta que arribar a un proceso ordinario implica la declaración anticipada de la víctima, aun no tenemos los reportes completos de Dimoe, hay que tomarle actas a testigos en sede de fiscalía. Preparar un juicio oral mínimamente, razonablemente, lleva tres meses.
La defensa : se opone al plazo y solicita un plazo de 90 días, y solicita una prisión domiciliaria. El dispositivo se cayó al agua, fue un accidente. Hay gente con delitos mayores que tiene prisión domiciliaria, es desproporcional.
Esta defensa habló con el Sr Robert Ferrer que aportó su celular y dijo que le daría un domicilio para estar en Melo. Esta defensa ha estado en audiencia y recién hoy pudo acceder a la carpeta investigativa. Tengo los teléfonos de sus jefes que aportaron sus domicilios, por si el imputado necesita domicilio fijo.
DECISION DEL TRIBUNAL :
- Para mantener la finalidad cautelar de la medida y permitir un verdadero razonamiento probatorio es necesario enlazar la noción de peligro con la ejecución de acciones concretas, lo que significa entender el riesgo procesal como una hipótesis probabilística de primer orden, similar al análisis al fumus commissi delicti.
De manera que la adopción de medidas de tan alto impacto en la libertad de las personas, estén dotadas de razonabilidad, aún cuando las premisas siempre son prognósticas y que sin que se acuda a soluciones legislativas de presunciones que automaticen decisiones, el juez no debe ser ni un juez “gurú”, ni “ la buche de la loi” , sino decisores racionales en cada caso concreto, sin generalizaciones.
Siendo la prisión preventiva, la más intensa de las cautelas que se pueden imponer en el proceso penal (privación absoluta de la libertad ambulatoria) se ha establecido en varios fallos de la CIDH, que para su adopción debe efectuarse un juicio de proporcionalidad entre la prisión preventiva, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan, si no hay proporcionalidad, la prisión es arbitraria. Más allá de que se encuentre consagrada en la ley, debe perseguir los fines de asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia. Ha de ser idónea (que cumpla con el fin perseguido), necesaria (absolutamente indispensable para conseguir el fin que persigue) y que no exista medida menos gravosa respecto al derecho intervenido.
En definitiva, la prisión preventiva debe responder en su aplicación a los principios de excepcionalidad, necesariedad, proporcionalidad, provisionalidad y revisión periódica.
-La Defensa no controvirtió la materialidad del hecho
- En relación a los riesgos procesales invocados por la Fiscalía, la Sala en varios pronunciamientos ha considerado que: “...partiendo de la base que la libertad es la regla, que al imputado lo ampara el principio de inocenciay que toda medida cautelar apareja una afectación de sus derechos, es el Ministerio Público a quien se asigna la carga de acreditar el presupuesto material (semiplena prueba del hecho delictivo y participación), así como su necesidad, acreditando argumentativamente, con información objetiva y de calidad, cuál es el riesgo a precaver y cuáles son las razones por las que sería un desacierto no imponer la peticionada” ( Sentencia 156/2021, lo destacado nos pertenece).
En consecuencia, Fiscalía no solo debe argumentar respecto de la existencia de los riesgos procesales sino también sobre la necesidad de conjurarlos con la medida más severa.
El riesgo para la seguridad de la víctima, la fiscalía concluye que existe riesgo de que el imputado agreda a la víctima de alguna forma. Se basa en todos los hechos sucedidos desde el año pasado al presente .
Hay una intervención previa en Sede de Familia Especializada , en el que se dispusieron medidas cautelares con colocación de dispositivo electrónico surgiendo varios incumplimientos, e incluso en la última oportunidad el dispositivo no solo se lo retiró sino que lo desapareció.
Si bien en anteriores, la Sala , ha dicho que : “ en cuanto a la invocada ley 19580 y necesidad de proteger a la víctima , eso no implica, a juicio de la Sala, que deba adoptarse la prisión preventiva en todos los casos , porque de esa manera tendríamos una prisión preventiva preceptiva encubierta, no es válida la argumentación en ese sentido de proteger la prision ergo prisión preventiva”.( Sentencia Interlocutoria No 685/2019).-
En el caso, existen hechos de violencia, desacato, rotura de dispositivo que hacen predecir razonablemente que el imputado volverá como lo ha hecho siempre, acercarse y agredir a la víctima .
Las medidas impuestas hasta el presente , incluido el dispositivo no han conculcado los riesgos, razón por la cual, ya no queda otra medida alternativa que conjure el riesgo real y actual de la víctima.
Se alega que la víctima lo ama y quiere volver con él: El Tribunal, entiende que los instrumentos internacionales y la legislación nacional que ha sido adoptada en el marco de ellas, parte de la base real la cual es que la violencia familiar y la violencia contra la mujer , en el ámbito privado o público es de tal importancia que su configuración vulnera derechos humanos fundamentales , derecho a la vida y a la integridad física de la mujer, que exijen de los distintos órganos estatales , la adopción de medidas en el ámbito de su competencia para erradicarla y sancionarla.
Desde la perspectiva normativa internacional y nacional, la violencia familiar y de género, no requiere la voluntad de la víctima para iniciar el proceso penal, asumiendo la fiscalía el papel de acusador . Se transforman los delitos en delitos públicos, eliminando o limitando la posibilidad de disponer por parte de la víctima. La intervención del Fiscalía debe suplir la voluntad de ellas, aún cuando sobrevienen comportamientos abstencionistas de las víctimas, que pueden responder a variadas circunstancias de índole económica , afectivo,que aún explicables desde lo humano, no deben ser atendibles judridicamente, cuando se trata de la comisión de delitos cuya persecución el legislador ha querido dejar en manos de la fiscalía, es porque el carácter público del delito refleja que ello es un problema de toda la sociedad.
En materia de violencia familiar, la promoción sin la voluntad expresa o tácita de la víctima evita una revictimización, en tanto desde lo emocional, afectivo ( el agresor , siempre es alguien ligado a la víctima por vínculos afectivos, sanguíneos, legales de parentesco no pesa sobre ella la suerte del agresor.
Este es el motivo fundamental, de prescindencia de la voluntad de la víctima, para que la respuesta penal continúe activa aún cuando la víctima no quiera seguir adelante o se desentienda del proceso.
Riesgo de entorpecimiento de la investigación. Surge suficientemente acreditado, pues la Fiscalía lo funda en que el imputado puede influir en la declaración de la víctima y su hijo, incluso de los testigos.
Respecto de la víctima sin dudas, conforma a lo analizado, y seguramente el hijo de la víctima seguira lo pedido por su madre.
Plazo de la medida: EL Tribunal entiende que el plazo de 90 días, impuesto en la instancia anterior, para la medida de prisión preventiva , es idóneo para que la fiscalía, quien tiene prácticamente todas las evidencias reunidas, pueda presentar su caso.
Todo , sin perjuicio de su eventual modificación, sustitución o cese.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en los arts. 362.2,363 inc 2 y 365 del CPP;
POR CUYOS FUNDAMENTOS,
SE RESUELVE:
Confírmase la atacada.
Notiquese y comuníquese.
Dra. Dolores Sanchez De León Ministra https://validaciones.poderjudicial.gub.uy
CVE: 0030117060183A592396
Página 17 de 18 Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.