Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 95/2026 - IUE: 672-196/2025 Montevideo, 18 de marzo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA (EN AUTOS CARATULADOS: UNIÓN AGRICULTURE GROUP, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ BB -RESCISIÓN DE CONTRATO” - IUE: 672-196/2025, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia N* 4282/2025 del 11 de noviembre de 2025 (fs. 21/25 v.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6* Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
Resultando:
1. Por Providencia N* 4003 se proveyó: atendiendo a que el impedimento de asistir a audiencia provenía del letrado del demandado, no accedió a la solicitud de prórroga de audiencia. Aplicó entonces el artículo 340.5 inciso final del Código General del Proceso. Por la sentencia interlocutoria Nº2 4004/2025 se tuvo por fijado el objeto del proceso. Por sentencia interlocutoria N* 4005/2025 tuvo por fijado el objeto de la prueba. Por sentencia interlocutoria Ne 4006/2025 se incorporó la prueba documental. Por sentencia interlocutoria N° 4007 tuvo a la parte actora por renunciada a la prueba testimonial. Finalmente, se convocó a las partes a la audiencia de lectura de sentencia.
2. Contra las referidas providencias, se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 7/14 v. del testimonio, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, primero relatando que la sede fijó audiencia para el día 23/10/2025 cuando el proceso se inició en 2024. Que ya representa a AA en dos juicios en Paz Departamental de Maldonado 2 pero que no había sido designado para este proceso. Que luego lo designó y le informó de la audiencia y que no había contestado a la demanda. Estableció que la tarde noche anterior a la audiencia seguía con migrañas del día, con vómitos y gatroenterocolitis, existiendo en Montevideo una epidemia, por lo que tuvo que ir a urgencias. El informe médico es claro y contundente, e informa los padecimientos del firmante, estableciendo además claramente el tiempo de reposo. Señala que la jurisprudencia y la ley establecen mecanismos para la suspensión o prórroga de la audiencia basados en la figura de la fuerza mayor, que el Juez debe evaluar con criterios de razonabilidad, no pudiendo inmiscuirse en la valoración médica de la patología y solo debe limitarse a verificar la idoneidad del certificado; agrega además que el certificado médico, según la jurisprudencia, es el medio de prueba conducente para acreditar la dolencia y que, si no fue impugnado por la contraparte, prueba la existencia de la afección alegada. El certificado debe probar la imposibilidad de concurrir a la audiencia, aceptándose por la jurisprudencia que resulta probado cuando se indicó reposo por 48 horas. La clave reside en la “calidad y suficiencia del certificado”, debiendo evitar el juez una interpretación restrictiva que colida con los principios de buena fe y lealtad procesal.
Prosigue apuntando que el artículo 37 del Código General del Proceso impone la obligación de asistir a audiencia con asistencia letrada. Al negarse el juez a prorrogarla a pesar de haber un certificado médico que acredita la imposibilidad de asistir del abogado, se viola directamente el principio de patrocinio letrado obligatorio. La parte demandada entonces queda en un estado de indefensión material, aunque estando presente, porque no puede realizar actos como interrogar testigos, objetar pruebas, alegar o participar en la fijación de los objetos del proceso y de la prueba. Concluye entonces que es probable que se haya configurado una nulidad por indefensión y que atento al principio de subsanación (artículo 112 del Código General del Proceso), la parte que la alega -en el caso la demandada- debió sufrir un perjuicio y no haberla causado ni consentido, lo que en este caso sucede. Luego señala que atento a que no estaba el abogado en audiencia, la vía más efectiva para impugnar la resolución y atacar la nulidad es el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Alega como agravio entonces, la nulidad de la audiencia y todos los actos posteriores atento al artículo 37 del Código General del Proceso y porque la a quo decidió seguir con la audiencia sin prestar atención a una pretensión de prórroga debidamente justificada y en buena fe procesal.
Finaliza su exposición asentando que, de no ser considerado el artículo referido como una garantía en beneficio de la propia parte, sino como una carga o deber, se podría entender que los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, parcialmente estarían en contradicción con el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos al consagrar esta norma el derecho de defenderse personalmente. Asimismo, también es un derecho ser asistido por un defensor de elección del justiciable, partiendo del supuesto de que se deja sin una potestad a la parte.
3. A fs. 15 a 18, la parte actora comparece evacuando el traslado del recurso, no surgiendo de autos constancia de su notificación y manifestando primero que la parte demandada no contestó la demanda y que se declaró su rebeldía, aplicándose el artículo 339 del Código General del Proceso. Prosigue señalando que la providencia que decide no hacer lugar a una solicitud de prórroga es de mero trámite y por ello, solo admite recurso de reposición. Agrega además que conoce la parte demandada sobre este expediente ya que en escrito de oposición de excepciones presentado en junio del año 2024 en sede de Paz y en la IUE 2-113980/2025, lo mencionó e individualizó.
La incomparecencia del abogado implicó la aplicación del artículo 340.5 del Código General del Proceso y no de los artículos 340.2 y 340.3 del Código General del Proceso; se tuvo por ciertos los hechos alegados por la parte actora ya que el demandado fue declarado en rebeldía por su incontestación, no por la ausencia de su letrado patrocinante. El escrito presentado por la contraria tiene por objeto dilatar estas actuaciones y las consecuencias inminentes que tendrá este proceso.
Agrega además que la Sede deberá solo dar trámite al recurso de reposición y mantener la recurrida porque no le asiste razón al demandado. Deberá además declarar inadmisible el recurso de apelación del decreto por ser de mero trámite y declararlo inadmisible respecto a las interlocutorias porque debió ser interpuesto en la propia audiencia y porque no tienen posibilidad de agravio, en cuanto fueron dictadas al amparo del artículo 340.5 del Código General del Proceso.
Finalmente, establece que la contraria no articula agravios causados por los decretos que viene a recurrir, solo pretende un efecto dominó, sosteniendo la nulidad de los decretos de audiencia.
4. Por providencia N*% 4282/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 19 del testimonio), se estableció como manifiestamente improcedente en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto en autos.
5. Contra la referida providencia la parte demandada interpuso recurso de queja por denegación de apelación y en escrito de fs. 21/25 v. del testimonio, manifestó que le agravia que la a quo infirió que el letrado inventó una enfermedad para no concurrir a audiencia, lo que es insultante. Reitera los argumentos planteados en oportunidad de interponer el recurso de apelación concluyendo en definitiva que le agravia la nulidad de la audiencia y todos los actos posteriores, atento al artículo 37 del Código General del Proceso y que la a quo decidió seguir con la audiencia sin atender a la prórroga solicitada, la que fue debidamente justificada y en buena fe procesal.
6. Previo informe de precepto (fs. 29/30), se elevaron los autos a esta instancia por decreto N% 4538/2020 del 25 de noviembre de 2025 (fs. 29/30), se asignó esta Sala (fs. 36) y recibidos los autos en el tribunal el 28 de noviembre de 2025 (fs. 37 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó hacer lugar a la queja por denegación de apelación interpuesta y, por economía procesal, pronunciarse sobre el recurso de apelación, y en su mérito confirmar la resolución impugnada y ello, por los siguientes fundamentos.
ll. Cabe indicar, que la queja por denegación de apelación, es un recurso ordinario concedido al litigante cuando el tribunal, entre otras, no hace lugar al recurso de apelación.
La finalidad es la de reparar el error sobre la admisibilidad, en este caso, del recurso de apelación denegado.
Relevante doctrina, expresó, con relación a la finalidad del recurso en examen. “...no corresponde que el tribunal ad quem entre a analizar el mérito del asunto, sino que deberá pronunciarse solamente respecto de la admisibilidad o no del recurso denegado...” (cf. Ángel Landoni y colabores, CGP, comentado, volumen II B, pág. 969).
lll. En el caso, se denegó la prórroga de audiencia preliminar por problema de salud del abogado.
Por decreto Nº 4003/2025, se tiene por acreditado el problema de salud del abogado, pero como no es la parte sustancial, considera que no corresponde acceder a la prórroga solicitada.
El recurso de apelación se rechazó por inadmisible y, además, por extemporáneo.
La Sala, no comparte tal temperamento.
Con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la providencia que no hizo lugar a la solicitud de prórroga de la audiencia preliminar, a juicio de la Sala, se trata de una sentencia interlocutoria.
El profesor Barrios de Angelis, enseña que, para distinguir una providencia de trámite, de una interlocutoria que resuelve un trámite, debe hacerse una calificación del pedido o la exposición. Si el pedido es irregular, se le acepte o rechace la resolución será interlocutoria; sólo habrá providencia de trámite en el caso de que la petición sea regular y se acepte (El proceso civil, tomo |, p. 152).
En la misma línea, el Maestro Couture, indica que las providencias mere- interlocutorias de trámite o de simple sustanciación tienen por objeto propender el impulso procesal. Así se ha expresado que mediante ellas el Juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado atinente a la marcha del proceso (cf. autor citado, “Fundamentos...”, p. 189).
La providencia N* 4282/2025, no es de mero trámite, en palabras de Barrios de Angelis, porque el petitorio y la resolución no es regular.
Y en palabras del Maestro Couture, la providencia impugnada, tiene contenido decisorio.
En efecto, al solicitarse la prórroga de audiencia, fundado en la imposibilidad de concurrencia del abogado, y haberse negado, tiene indudable contenido decisorio.
IV. Con relación a la extemporaneidad de la impugnación, tampoco asiste razón a la Sra. jueza “a quo”. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 254 numeral 2 del CGP, si la sentencia interlocutoria se pronuncia en audiencia el recurso deberá anunciarse en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior, es decir, en escrito fundado, dentro del plazo de 6 días hábiles.
La parte actora, compareció sin abogado, por lo en este contexto, es claro que no pudo anunciar el recurso de apelación, ante la imposibilidad de realizar un acto procesal sin asistencia letrada. De tal modo que, al haber interpuesto el recurso de apelación en el plazo de 6 días, debe desestimarse que haya sido extemporáneo.
V. Admitida la apelación, habiéndose sustanciado el recurso y por razones de economía procesal, como se adelantara, la Sala, confirmará la sentencia recurrida.
Las prórrogas de audiencia están previstas para la parte sustancial, no para el letrado patrocinante.
El art. 340.5 del CGP, establece claramente que las consecuencias previstas en los arts. 340.2 y 340.3, no resultan de aplicación, en cuanto interesa, cuando la parte concurre a la audiencia sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el art. 341.
Valentín, al tratar el art. 340.5, expresó: “Esta norma nos parece absolutamente inadecuada, ya que determina que la audiencia avance con una parte en absoluto estado de indefensión. Por otra parte, al no admitirse que el profesional justifique su incomparecencia por razones de fuerza mayor, entendemos que la solución es inconstitucional...” (cf. autor citado, “La Reforma...”, pág 252; el subrayado pertenece al redactor).
Adviértase que la eventual inconstitucionalidad de la norma no se hizo valer y, por otra parte, que la solución normativa sea inadecuada, en todo caso será un tema de “lege ferenda”, pero no de “lege data”.
VI. La solución adoptada determina que no corresponda efectuar condena procesal alguna.
Por los fundamentos expuestos, el tribunal, RESUELVE:
a)HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN y b) CONFIRMAR LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR (fs. 1 a5).
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 20.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini — Dra. Ana Rivas — Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.