Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 987/2023
9 de agosto de 2023
Se tiene por no contestada la demanda
- Ficha (IUE)
- 53-17/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso ordinario › Contestacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 987/2023 - IUE: 53-17/2022 Montevideo, 09 de agosto de 2023 Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra Ministros firmantes: Dr. Gustavo Mirabal Bentos; Dra. Claudia Diperna Acosta Ministros discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “BALAGUER, ROBERTO C/ BALAGUER, CÉSAR; BALAGUER, MARCELO; JOURDÁN, GRACIELA;
REYNO, SUSANA; BRIT, ADRIANA; R. BALAGUER S.A. – REIVINDICACIÓN DE ACCIONES CON RESTITUCIÓN DE FRUTOS Y OTRAS”, IUE 53-17/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria No 5920/2022 de fecha 5/12/2022 de fojas 593, dictada por la Sr. Juez Letrado de Familia de 13er. Turno, Dr. Daniel Erserguer.
RESULTANDO:
1.- Por la resistida se resolvió: “Asistiendo razón al recurrente, revócase parcialmente y por contrario imperio el auto N° 5558/2022 (fs.576) sólo en cuanto se tuvo por no contestada la demanda por parte de la co-demandada R. Balaguer S.A, disponiéndose tener por contestada la demanda por dicha parte.
Cúmplase con lo ordenado por el referido auto N° 5558/2022 (fs.576).
Notifíquese personalmente.”
2.- La parte actora interpone recurso de apelación a fojas 593 y siguientes. Manifiesta en síntesis que: le agravia la resistida en cuanto revocó parcialmente y por contrario imperio la providencia N° 5558/2022 de fecha 2/12/2022 en virtud de que el mismo tuvo por no contestada la demanda por parte de la co-demandada R. Balaguer S.A.
De la comparecencia al contestar la demanda no emerge que alguno de quienes comparecen lo hagan en representación de R. Balaguer S.A. como lo hace César en su escrito de recursos.
A juicio del compareciente el hecho de no comparecer y de no contestar es una actitud del demandado, no un error meramente formal como señalan, es de naturaleza sustancial que hace a la libertad individual y a las garantías del debido proceso, cada una de las partes del proceso debe saber concretamente quién es su contraparte, y contra qué argumento expuesto por cada interviniente en el proceso debe ejercer su derecho de defensa.
Tampoco es cierto que en la contestación de la demanda existan vestigios o huellas de una supuesta contestación de R. Balaguer S.A. De las personas identificadas en la comparecencia, R. Balaguer SA no figura, no ha constituido domicilio alguno, por lo cual no es ningún sujeto respecto de quien pide que se lo tenga por presentado y constituido el domicilio.
Asimismo, la idea de una supuesta irregularidad, que no es tal, ocasionada a su entender por esta parte al identificar la IUE, no puede ser utilizada como moneda de cambio por la incomparecencia de R. Balaguer S.A.
Solicita en consecuencia que se revoque la resistida, teniendo por no contestada la demanda por la co-demandada R. Balaguer S.A.
3.-A)R. Balaguer S.A, a través de su representante evacua el traslado conferido, fojas 605 y siguientes. Expresa en resumen que: el recurso en traslado nada nuevo aporta y ni siquiera ataca el centro de la cuestión, que fuera objeto de un exhaustivo análisis del experto consultado. La cuestión central es que hubo un error formal al no incluirse la denominación social de R. Balaguer S.A en la comparecencia del escrito de contestación de demanda, pero que es clara la representación e invocación del nombre ajeno en diversos pasajes de la contestación de la demanda por parte de César Balaguer como Presidente del Directorio de R. Balaguer S.A.
Estima que cuanto el art. 117 del CGP organiza el escrito de demanda, aplicables a la contestación por el art. 130.1 del mismo Código, no impone extremados rigorismos formales carentes de sentido, y que más específicamente sobre la comparecencia, los defectos de ésta no generan nulidad por falta de un requisito de atendibilidad del acto; si la comparecencia es defectuosa, pero su contenido está expresado en otro sector del escrito de forma clara, no dudosa, el acto es válido. Si la identificación del demandado por error no aparece en la comparecencia, pero sí en otra parte del escrito, el acto cumple su finalidad.
El a quo advirtió luego de la presentación, reforzada por la consulta del especialista agregada, y revocó la providencia 5558/2022.
En consecuencia, solicita que se confirme la resistida.
4.-Por auto No 1157/2023 de fecha 17/3/2023 se franquea la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por este Tribunal y por auto No 432/2023 de fecha 26/4/2023 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de revocar la interlocutoria impugnada por los fundamentaos que se expondrán
II.- En la especie Roberto Julio Balaguer Preste promueve acción de reivindicación de acciones de R. Balaguer S.A. con más restitución de frutos contra: César Balaguer Scalabrini y Marcelo Balaguer Scalabrini; en subsidio demanda de intestación a nombre ajeno e inoponibilidad de la persona jurídica de “R. Balaguer S.A” contra César Balaguer Scalabrini y contra “R. Balaguer S.A.” y en subsidio de ésta última demanda la simulación relativa objetiva por cesión onerosas de acciones de “R. Balaguer S.A” a favor de Cesar Balaguer y Marcelo Balaguer Scalabrini que encubre una donación de acciones, con reducción de donaciones inoficiosas contra César y Marcelo Balaguer Scarabrini.
También demanda por simulación relativa subjetiva a Graciela Jourdan; César Balaguer Scalabrini; Susana Lucía Reybo Costa; Marcelo Balaguer Scalabrini y Adriana María Brit Esquire Scalabrini, en subsidio demanda de simulación relativa subjetiva, acción de nulidad y en subsidio demanda de simulación relativa subjetiva acumulada con acción de nulidad.
A fs. 304 y ss., contesta la demanda y opone excepciones la Sra. Graciela Jourdan.
A fs. 534 contestan la demanda: César Enrique Balaguer Scalabrini; Marcelo Balaguer Saclabrini; Susana Reynoso Costa y Adrian Brit Esquire.
Por resolución No 5558/2022 del 21 de noviembre de 2022 (fs. 576), en lo que guarda relación con la apelación en estudio se dispuso “téngase por no contestada la demanda por parte de la co-demandada R. Balaguer S.A.” A fs. 583 y ss., comparece César Enrique Balaguer Scalabrini, “en representación ya acreditada de R. Balaguer S.A. (fs.413), interponiendo recurso de reposición y apelación respecto de la resolución 5558/2022, en la parte transcripta en el parágrafo anterior.
El Magistrado actuante repone la impugnada y dicta la resolución que es apelada por la parte actora, tal como surge de los presentes resultandos.
III.- Este Tribunal no tiene el honor de compartir –en esta oportunidad- ni la consulta del prestigioso consultado, ni lo manifestado en el escrito que oportunamente dio lugar a la resolución que hoy se ataca.
El art. 117 del CGP norma con absoluta precisión los requisitos para la formulación de la demanda. Para la contestación el art. 130.1 del CGP se remite a las formalidades de la demanda en cuanto fueren compatibles. Es un acto constitutivo del proceso que conforma la litis contestatio y el principio es la rigurosa formalidad, no la informalidad, como se expresa en el recurso. Las partes deben estar establecidas con diáfana claridad, no es admisible una interpretación amplia para aparecer como contestando la demanda a un codemandado que no lo hizo ajustado a la debida formalidad. En tal sentido expresan Vescovi y colaboradores comentando el art. 130 del CGP: “Las formas de la contestación son las mismas que las de la demanda, salvo en lo que resultare inaplicables, por lo cual cabe remitirse a lo expuesto al analizar el art. 117. Estas formalidades aplican a la contestación en los distintos tipos procesales e incluso a las excepciones del proceso monitorio” (VESCOVI ENRIQUE, Director;
Código General del Proceso; Tomo 3; Editorial Abaco 1995; &2, pág. 318), por su parte, comentando el art. 117 dichos autores señalan: “En el art. 117 se regula con riguroso detallismo la forma y contenido de la demanda; y ello se justifica dada la trascendente función de este acto procesal” agregando “Asimismo debe señalarse que estas formalidades que analizaremos no se aplican solo a la demanda sino también a la contestación y a la reconvención, tal como lo señalan los arts. 130.1 y 136.2 (ob. cit. pág. 70), a continuación se establece los demás requisitos (fs. 73 y siguientes).
Sobre lo que doctrina y jurisprudencia son contestes en expresar que no se puede exigir gran rigurosidad es en la forma de exponer los hechos o citar el derecho, en tal sentido manifiestan los autores multicitados: “Los requisitos exigidos por el art. 117 tiende a permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Tales requisitos fijan los límites de la demanda tanto como los de la contestación y junto con esta compone los términos de la relación procesal, debiendo la sentencia ajustar su contenido a aquella. Sin perjuicio de ello, debe aclararse que no existen formulas sacramentales en relación a la promoción de la demanda. Señala Odriozola que, como regla general rige el principio de la libre elección de los medios expresivos, sólo limitado por la necesidad de observar las condiciones de claridad, exactitud y precisión. Por consecuencia -afirma el autor- “la formulación de los conceptos jurídicos no requiere indispensablemente el uso de la terminología especial que le es propia, si bien la prescindencia de la misma quita precisión a la demanda y acrecienta los riesgos de la ambigüedad, sobre todo cuando los vocablos utilizados admiten en el lenguaje común significados varios (polisemia)” (ob. cit. pág. 72) (en el mismo sentido LANDONI SOSA Ángel, Director; Código General del Proceso, comentado, anotado, con jurisprudencia; vol.1; editorial IBdeF; 2013; pág.
319 al comentar el art. 130 del CGP) Asimismo y más ampliamente resulta explicado el principio del formalismo, de origen constitucional –art. 18 de la Constitución-, por el Dr. ABAL OLIU, Alejandro; Derecho Procesal; Tomo I; FCU, marzo 199 págs. 131/135, al referirse a las excepciones en nuestra normativa respecto al principio de formalismo, no anota las que pretendió el representante de la Sociedad Anónima.
En efecto, no corresponde tener por presentada a la Sociedad Anónima demandada, argumentando “olvidos”: En la comparecencia lo hacen personas físicas demandadas; y a lo largo de todo el escrito se refieren a los comparecientes (personas físicas); ninguna de dichas personas físicas expresó que además comparecía en representación de la Sociedad Anónima;no se denuncia la ubicación de la Sede de dicha sociedad; ni su Rut; como señala el apelante los comparecientes manifiestan que vienen a presentarse en la sucesión – no surge que a la Sociedad Anónima se haya diferido la sucesión del causante-; la representación de una sociedad anónima depende de lo que surja de los estatutos, no necesariamente el presidente tiene la representación; en el petitorio al solicitar que se los tenga por presentado y constituidos domicilio, no queda incluido el de la Sociedad Anónima, porque no se denunció en la comparecencia.
En consecuencia, y conforme se anunciara se revocará la apelada, teniendo por no contestada la demanda incoada en autos a “R. Balaguer S.A.
IV.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE LA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA Y EN SU MÉRITO SE TIENE POR NO
CONTESTADA LA DEMANDA POR “R. BALAGUER S.A.”
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA
Dra. María del Carmen Díaz Sierra - Ministra Dr. Gustavo Mirabal Bentos – Ministro Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra Dra. María Laura Sturla - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.