Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 82/2026
18 de marzo de 2026
En el marco de un proceso, en el cual el actor promovió demanda por cobro de pesos contra el Banco de Previsión Social, alegando una incorrecta liquidación de su haber jubilatorio, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la excepción de caducidad y desestimó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-30266/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Procedimiento › Plazo para accionar › Caducidad
- Derecho administrativo › Seguridad social › Jubilaciones
Texto de la sentencia
Sentencia No. 82/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 18 de marzo de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “NÚÑEZ, Julio C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Cobro de pesos” IUE: 2-30266/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución No. 499/25 de 20 de agosto de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno, Dr. Juan Manuel Cabrera y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 91-95), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la excepción de caducidad y desestima la demanda.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 96-98; en síntesis, manifiesta errónea interpretación de la demanda y del derecho aplicable.
En efecto, relaciona que el objeto de lo pretendido se funda en un error en la liquidación del haber jubilatorio, que subsiste y se reproduce mensualmente; en ese sentido, expresa que mes a mes se genera un nuevo hecho generador de crédito y que, por ende, también mes a mes se produce el plazo de caducidad. Por lo que en caso de existir la misma, sólo podría alcanzar los créditos generados cuatro años hacia atrás desde la interposición de la demanda.
Culmina su exposición postulando que la recurrida conculca el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (art. 30), así como el principio pro actione (art. 11 CGP) e instrumentos normativos de rango internacional e ius cogens en materia de derechos humanos.
Solicita revocatoria de la hostilizada y declaración de improcedencia de la excepción de caducidad, así como orden de prosecución del juicio.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 103-104 v.) y se franqueó la alzada (No. 574/25 de fecha 16/IX25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar con costas de precepto la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos comparece el Sr. Julio César Núñez promoviendo demanda por cobro de pesos contra el Banco de Previsión Social, alegando una incorrecta liquidación de su haber jubilatorio. Señala que, pese a haber reclamado en vía administrativa, no obtuvo respuesta favorable. Afirma que existe un error en la determinación de su pasividad, en tanto el monto percibido resulta inferior al que correspondería conforme a las pautas previstas en la Ley N.º 16.713, en función de sus años de aportes. Indica que dicho error se verifica desde el inicio de la percepción del beneficio, por lo que viene a reclamar las diferencias generadas en los últimos cuatro años anteriores a la demanda.
Sustanciada la demanda, a fs. 82, comparece el Dr. Rodrigo Bandera, en representación del BPS, oponiendo excepciones y contestando la demanda.
Manifiesta el accionado que el Sr. Núñez se amparó a la jubilación común, configurando causal con 30 años y 1 día de servicios, conforme Resolución de Gerencia del Banco de Previsión Social N.º AP 171/2018, de fecha 11 de julio de 2018 (Industria y Comercio, art. 3 de la Ley N.º 18.395). Agrega que dicha resolución le fue notificada al actor en agosto de 2018, habiéndose configurado la causal jubilatoria, el 29 de junio de 2018. Remata que Núñez, comenzó a percibir la prestación a partir del 1.º de julio de 2018. Señala que el 11 de junio de 2019, el actor solicitó la reliquidación de su haber jubilatorio, sin resultado positivo. Ante todo, lo expuesto la demandada entiende que el reclamo se encuentra caduco y por tanto opuso la excepción previa de caducidad, fundándolo en lo dispuesto por el art. 39 de la Ley No 11.925, por lo cual el plazo para presentar la demanda habría vencido en agosto de 2022.
En audiencia preliminar, por despacho saneador, se dictó la Sentencia Interlocutoria No.499/2025, por la que se hacer lugar a la excepción de caducidad planteada por el demandado BPS, desestimando la demanda, sin especiales condenas. Esto fue recurrido por la perdidosa, de acuerdo con los agravios reseñados ut supra. (Resultando II)
III. En primer lugar resulta del caso destacar que la demanda, en clara actitud omisa, nada dice a partir de cuándo se estaría cometiendo el error denunciado en la pretensión, fecha que es de importancia porque es la del inicio del cómputo del dies a quo del término de caducidad (art. 39 Ley No. 11.925).
Al excepcionarse, la demandada controvierte haber cometido error alguno y ubica ese hito -del que la demanda guardo silencio- en el año 2018 (fs. 82 v.-83), extremo no desconocido por la accionante quien no contesta ese excepcionamiento. Por lo cual hay admisión tácita, es decir, ausencia de controversia en los términos del art. 130.2 CGP.
Según lo expresa el accionante el error en la liquidación de su haber jubilatorio “...se detectó desde los comienzos del cobro de la percepción del haber jubilatorio”. Siendo así, corresponde situar el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción en estudio en el mes de agosto de 2018 de conformidad con lo que emerge del documento agregado en fs.13.
Ahora bien, como pacíficamente lo sostiene la jurisprudencia nacional el plazo de caducidad consagrado en el art. 39 de la Ley N° 11.925 es un plazo civil, el cual se interrumpe por la presentación de la demanda. En el presente caso, la demanda fue presentada en el 21 de abril de 2025 (cfme. fs. 6).
De lo que viene de decirse, resulta entonces que la parte actora contaba con la totalidad del mes de agosto de 2022 para plantear en forma su demanda, puesto que a diferencia de la prescripción se que cuenta por días (arts. 1203 y 1229 del Código Civil), la caducidad debe contarse por meses enteros (cfme. Sentencia de T.A.C. 6° Turno, Sentencias Nos. 116/009 y SEI-0006-000082/2014).
La solución no varía si al término antes referido (31/VIII/2022) adicionáramos las extensiones derivadas de las normas legales sancionadas en tiempos de la pandemia de Covid 19, que conforme lo expresado por la Sala en Sentencia N° 400/2024, del 11 de diciembre de 2024, se trataría de una extensión total de 117 días.
En definitiva, la demanda de autos fue presentada el 21 de abril de 2025 (cfme. fs. 6), siendo que, desde agosto del 2018, el actor pudo reclamar.
IV. Sin perjuicio de admitir lo anterior, el Sr Núñez alega en su recurso, en su defensa y oponiéndose a la caducidad declarada, que por la recurrida se desconoce “...el carácter continuo del perjuicio ocasionado...” (fs. 97). Defensa que no puede prosperar en virtud de lo que se expresará;
con relación a la tesis del ilícito continuado del que parece hacer caudal el recurrente, la Sala, expresó en sentencia No. 87/2024 del 10 de abril de 2024: “De forma que este plazo de caducidad se computa desde que la parte actora padeció la inicial afectación lesiva que lo habilita a la reclamación jurisdiccional, desde que conoció la omisión que lo lesiona y está en condiciones de reclamar, resultando anodina que se trate de una afectación u omisión con efectos perjudiciales que continúen en el tiempo.-
La circunstancia de que la conducta omisiva invocada detente efectos perjudiciales permanentes no es análoga a la del ilícito continuado, sino que se trata “… de una hipótesis en que la actividad ilícita del Estado presenta un tracto sucesivo, prolongado en el tiempo y por tanto cabe considerar la continuidad de la omisión; no con la calificación ni alcance que pretende conferirle el impugnante, sino … en el sentido de que la consecuencia debe buscarse con un ilícito de consumación instantánea pero con efectos permanentes (cuya configuración se produce mes a mes) y no de ejecución continuada … “La continuidad de los efectos dañosos de la actividad ilícita del Estado no impide la deducción de la pretensión … ni bien se produce la exigibilidad de la obligación … incumplida en que se funda la pretensión …” (ADCU, Tomo XL, caso 76; cfe. ADCU: Tomo XXX, caso 93; Tomo XL, caso 76; Tomo LI, caso 66)” (publicada en BJN).
V.- Sentado lo precedente, la reclamación -es decir, la acción- ensayada el día 21/IV/25 (fs. 6 v.) se encuentra irremediablemente perjudicada por la caducidad cuatrienal indicada, plegándose esta Sala a prestigiosa doctrina administrativista (SAYAGUÉS, Trat..., t. I, No. 409, p. 588, Mdeo., 1963); careciendo de plena incidencia la suspensión de plazos regulada en la Ley No. 19.879 por cuanto aún su aplicación, el lapso fatídico se halla consumado. Ello es así, desde que el crédito cuyo reintegro y/o pago se incoa, bien pudo ser exigible a partir del mes siguiente al que se advirtió la merma en la pasividad por parte del actor (septiembre de 2018) e instaurarse la acción -reclamo-, más de cuatro años luego de la exigibilidad (sencillo era a ese momento en 2018 notar por parte del pasivo si había reducción de su jubilación), sin existir -ni se denuncia en la demanda- obstáculo alguno que le impidiese a la pretensora deducir la acción en tiempo y forma.
Tampoco hay que perder de vista que la ley quiere, con la caducidad, que los actos a que se refiere se cumplan sin dilaciones, para que la suerte de las situaciones jurídicas que se refiere concretamente, así como los derechos de las partes, queden prontamente definidos, en consideración -fundamentalmente- de motivos de orden público (Rev. Der. Púb. y Priv., t. 34, p. 352-353).
Subsecuentemente, se irá a la salida ratificatoria de la correcta decisión impugnada.
VI.- La solución acordada impone costas de precepto, no mediando mérito para sanción en costos (art. 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmase con costas de precepto la sentencia objeto de impugnación y ejecutoriada, devuélvase.
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.