Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 189/2023 - IUE: 62-6/2022 Montevideo, 09 de agosto de 2023 Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno Ministro redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos.
Ministras firmantes: Dra. María del Carmen Díaz Sierra; Dra. Claudia Diperna Acosta.
Ministros discordes: no.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARAT GANTES, PAULA – REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE 62-6/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 193/2022 de fecha 30/11/2022 de fojas 115/119, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 21er. Turno. Dra. Livia Pignataro.
RESULTANDO:
1.-Por la recurrida se falló:
“Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a ANEP a abonar a la actora la suma de $83.020, 25 por concepto de honorarios; $62.659 por tributos impagos y $54.527 por gastos relacionados con la curaduría y detallados a fs. 66 más reajustes conforme la ley 14.500 e intereses legales.”
2.- La actora interpone recurso de apelación a fojas 120 y siguientes. Manifiesta en síntesis que le agravia la resistida en cuanto al monto condenado por concepto de honorarios, interpretando una Acordada de la SCJ en forma errónea y sin considerar otras disposiciones relacionadas con la herencia yacente y con la retribución que le corresponde al curador de la misma. La Acordada en la que se funda la resistida no fue traída a colación por ninguna de las partes y su aplicación lleva a que el monto a pagar sea casi idéntico al que pretende abonar ANEP. Aclara que el régimen jurídico aplicable para determinar el valor de los inmuebles con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.090 era el art. 676 de la Ley 16.179 del 28/12/1990 que tenía una redacción casi idéntica al art. 384.1 del CGP; por ende, aun antes de la entrada en vigencia de la citada ley, no se disponía que debía tomarse como valor del inmueble su valor catastral, sino que se disponía la realización de una tasación.
Entrada en vigencia la Ley 19.090, se elimina la etapa de la tasación y en base a lo dispuesto en el art. 386 del CGP el remate se realizará sin base y al mejor postor. De esta forma queda implícitamente derogada la referencia que realizaba la Acordada 7055 incluso en lo que a la tasación se refería el viejo artículo 384.1 del CGP. Asimismo, derogó expresamente el art. 676 de la Ley 16.170.
Asimismo, refiere la resistida al art. 430 del CGP y a la Acordada 7055 de la SCJ como si ambos estuvieran relacionados, como si uno fuera consecuencia del otro, cuando ambos tratan de aspectos que no tienen ninguna relación. El art. 430.3 del CGP refiere a la administración de la herencia por el Curador y a las partidas para gastos y honorarios que se le van a ir entregando, partidas serán fijadas con arreglo al arancel que establezca la SCJ, disposición que no tiene relación alguna con lo establecido por la Acordada 7055 que refería al cobro de honorarios de los curadores que hubieran actuado en la totalidad del proceso respectivo.
Analiza la recurrente la aprobación del inventario y el activo líquido, concluyendo que el único valor asignado al bien que pudo quedar firme por decreto 2989/2022 es el que le asignó la compareciente. Que mal podría hablarse de activo líquido ya que para poder determinar tal valor debería haberse rematado dicho inmueble, lo cual no ocurrió. En los presentes la contraria no solo no ha procedido a la venta judicial del bien, sino que ni siquiera ha manifestado ningún tipo de interés por hacerse de los títulos de propiedad del inmueble que están en poder de la compareciente. Debe advertirse que el valor catastral que toma como base de cálculo la a quo es de $1.107.509, lo que representa un 80% menos del valor asignado por esta parte en el acta de Inventario. Ello permite concluir que los honorarios fijados en la sentencia resultan carentes de todo sustento legal y causa un enorme perjuicio carente de toda explicación.
Agrega que la a quo expresa que el art. 420 de la Ley. 19.889 no introdujo ninguna modificación al régimen vigente, cuando cabe con ver el referido artículo para advertir que el mismo sustituyó el art. 673 de la Ley. 16.170.
En consecuencia, solicita que se revoque la impugnada condenando a la contraria al pago de los honorarios solicitados conforme lo peticionado en la demanda y en sus alegatos, manteniendo en todos sus términos el resto de la recurrida.
3.- ANEP a través de su representante evacua el traslado conferido y adhiere, fojas 128 y siguientes. Aboga por la confirmatoria de la recurrida manifestando que los honorarios se cobran en relación a los bienes que integran el acervo sucesorio y al trabajo realizado, y no por el simple paso del tiempo si no acredita haber realizado actos de administración. Los actos que realizó la denunciante fueron realizados todos en el año 2018, y pretende cobrar honorarios en forma mensual hasta el año 2021, siendo que durante 2019/2022, cuando se produce su cese, la contraria no acreditó haber realizado acto alguno de administración de la herencia.
Señala que el acervo sucesorio está integrado por el inmueble padrón 113.138/101, lo que surge del inventario solemne y estimativo, en el que se agregó Cédula Catastral.
Entiende la compareciente que la Acordada 7055 de la SCJ se encuentra vigente en virtud de que el art. 430 inc. 3 del CGP remite a ella; la remisión de tal Acordada al art. 384 y siguientes respecto a la tasación del inmueble hoy se encuentra derogada en virtud de lo dispuesto en el art. 386 del mismo Código. En consecuencia, la base de cálculo estaría dada por el valor real expedido por la Dirección General de Catastro, no pudiendo tomarse como valor del inmueble la apreciación subjetiva que realiza la profesional.
Expresa, además, que la citada Acordada no solo refiere al cobro de honorarios de los curadores que hubieran actuado en la totalidad del proceso respectivo, art. 1, sino también su art. 4 dispone el porcentaje de la labor parcial, siendo éste el caso de autos.
Falta a la verdad la recurrente al manifestar que realizó reiterados intentos por entregar a esta parte los títulos del inmueble, siendo que le fueron solicitados y manifestó que los entregaría a la Sede, lo cual no ha hecho aún; pero se atribuye un precio por la tarea de recuperación, cuando lo que hizo la Escribana, en calidad de denunciante, fue retirar los documentos y guardarlos, como lo hacen la mayoría de los denunciantes de herencias yacentes, lo que se traduce en un beneficio propio.
Adhiere al recurso en traslado apelando parcialmente contra la sentencia 193/2022. Manifiesta que los gastos presentados por la denunciante a fojas 66 incluyen otros que no corresponde sean abonados por ANEP, resultando ser gastos que requiere el denunciante para poder denunciar la herencia como yacente y de tal forma cobrar un premio de un tercio del acervo sucesorio, a saber: solicitud de información registral, certificado negativo del Registro de Testamento, Partidas del Registro de Estado Civil de Defunción, Matrimonio y Nacimiento, timbres del primer escrito judicial.
Señala que el causante falleció intestado el día 15/3/2018; ANEP fue declarada heredera el día 21/6/2021 por decreto 1680/2021, por lo cual la compareciente se encuentra exonerada a partir del 15/3/2018, correspondiendo solo el pago de los tributos anteriores a la muerte del causante, o sea el ejercicio 2017.
Solicita en consecuencia que se tenga por evacuado el traslado conferido, y por fundamentada la apelación parcial.
4.- La actora evacua el traslado de la adhesión a la apelación, fojas 140 y siguientes. Expresa que la contraria no hace más que repetir lo que ya manifestara al contestar la demanda sin alegar ningún fundamento que desvirtúe lo por esta parte expresado. Frente a lo manifestado por la contraria respecto a que esta compareciente no ha acreditado actos de administración hasta que entregó las llaves del inmueble, resultando tales actos únicamente los efectuados en 2018, debe señalarse que no comprende que a esta parte se le encomendó como principal función custodiar el inmueble y evitar que el mismo fuera ocupado por intrusos; las demás tareas realizadas fueron cumplidas en determinado tiempo, pero el cuidado y conservación del bien lo fue hasta el mismo día en que se entregaron las llaves, 7/12/2021.
Respecto a los pagos y tributos relacionados con el bien en custodia, la contraria reitera lo que anteriormente manifestara al contestar la demanda y en su alegato de bien probado. Sobre el punto esta parte realizó un detallado análisis de las razones por las cuales la demandada debe hacerse cargo del pago de los mismos, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias se remite la dicente a lo expresado en el numeral 15 a 24 de su alegato, precisando que, si ANEP entiende que está exonerada del pago de tributos desde el mismo día del fallecimiento, no existe fundamento alguno para invocar al mismo tiempo que fue declarada heredera con fecha 21 de junio de 2021.
Agrega que ANEP no sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones desde su muerte, como invoca la contraria, ya que para ser declarada heredera debe existir un expreso pedido de la misma, no es un heredero forzoso. Para suceder debe realizar una manifestación de voluntad expresa de querer suceder. ANEP sucede de pleno derecho al causante de conformidad con lo dispuesto en el art. 1037 del C.C; la yacencia supone la inexistencia de herederos, por lo cual mal puede pasar la herencia de pleno derecho a ANEP porque la misma no es heredera, sino que debe solicitar ser declarada tal. En virtud de ello, constituye un absurdo manifestar que ANEP sucedió al causante desde el mismo día de la muerte; de ser así, resultaría innecesario nombrar un curador de dicha herencia y tampoco solicitar al juez ser declarada heredera de una herencia yacente. Para terminar de despejar cualquier duda, ha de tenerse presente lo dispuesto en el arts. 482 y 1039 del C.C.
Resulta entonces que el Estado y/o Fisco no es heredero, y que el mismo adquiere derecho a los bienes a falta de herederos.
Concluye que ANEP deberá hacerse cargo de los gastos no tributarios y tributarios reclamados por esta parte. Que corresponde la condena en costas y costos a la contraria atento a que se controvierten hechos y derecho a sabiendas de su sinrazón, ocasionando un grave perjuicio a la compareciente, no solo porque ve dilatado en el tiempo la posibilidad de percibir lo que por derecho le corresponde, sino también por incurrir en gastos de aportes tributarios y honorarios profesionales sin razón que lo justifique. En los presentes dicha situación es aún más abusiva por cuanto la contraria se encuentra exonerada de aportar cualquier tipo de tributación, lo que le permite controvertir cualquier resolución sin consecuencia de tipo alguno.
Solicita en síntesis, que se rechace la apelación en traslado, condenándose a ANEP en costas y costos.
5.- Por auto Nro. 1010/2023 de fecha 24/3/2023 se franquea la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por este Tribunal y por auto Nro. 372/2023 de fecha 12/4/2023 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
Que, con la unanimidad de votos de sus integrantes, el Tribunal habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada, por los motivos que se expondrán.
Primero Surge de los autos acordonados a la presente causa (IUE 2-46812/2018), que la Esc. Paula Carina Garat –actora en los presentes- fue denunciante de la herencia yacente de Enrique Washington Rodríguez. Los padres de éste le prefallecieron. El causante fue hallado sin vida en su apartamento, habiendo la autoridad policial entregado las llaves del apartamento que habitaba a la demandante, en calidad de depositaria.
El inmueble es el identificado con padrón Nro. 113.138/101. La actora vivía en el departamento ubicado en el piso debajo del de propiedad del causante, y en la denuncia dijo que con ayuda de sus padres, contrató una empresa de limpieza y de fumigación para aplicar a la vivienda.
Solicitó se la designara curadora provisoria de la herencia (fs. 20).
Por dispositivo Nro. 4848/2018 de 30 de octubre de 2018 (fs. 22 de los mencionados autos) se declararon judicialmente abiertas la sucesiones de Enrique Washington Rodríguez Otonello, Virginia Nieves Solana y Washington Rodríguez Otonello, y se designó curadora provisional de la herencia a la actora, con notificación a la A.N.E.P.
Compareció la A.N.E.P. a fs. 35 y ss. a estar a derecho, expresando en la oportunidad que la yacencia solo correspondía para el caso de Enrique Washington Rodríguez, no oponiéndose a la designación de curador provisorio, siempre que no implicara cobro de honorarios, ya que genera gastos que se descuentan del acervo sucesorio, perjudicando a la Administración en caso de declarársela heredera.
A fs. 36, se modificó la declaratoria aludida, habida cuenta de que sólo una de las sucesiones estaba en condiciones de yacencia. El Juzgado no se pronunció sobre la salvedad hecha por A.N.E.P. respecto de cobro de honorarios del curador provisorio.
Comparece nuevamente la Administración a fs. 39 y ss. advirtiendo que, previo a todo trámite, se deben concluir las sucesiones de los padres del Sr. Rodríguez.
Se expiden los edictos de rigor, se amplía la carátula (fs. 49) y por resolución Nro. 1680/2021 de 21 de junio de 2021, se profirió la declaratoria de herederos, declarándose tal, respecto de Enrique Washington a su hijo, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge, Virginia Solana, por sus gananciales. Y se declara heredera de esta a su hijo Enrique y heredera de éste a la A.N.E.P., otorgándosele la posesión de los bienes y disponiéndose el cese de la curadora provisoria designada. Se notificó de la resolución a la curadora provisoria el 28 de junio de 2021, intimándosele la entrega de las llaves del apartamento.
Segundo Surge en tanto de la presente causa, que la denunciante de la herencia yacente y curadora provisoria, compareció a fs. 72 y ss., formulando liquidación de los gastos y solicitando la regulación de sus honorarios por el cumplimiento del cargo.
Reclama el equivalente a 20 U.R. por mes y contabiliza el ejercicio de su cargo hasta el 7 de diciembre de 2021, fecha en que efectivamente entregó las llaves del bien; la suma de U.R 894,67, más el pago que realizó de los tributos y mantenimiento del inmueble.
La A.N.E.P. se opone manifestando que el Juzgado nunca se expidió a su comparecencia de fs. 35, oportunidad en que advirtió que no se oponía a la designación de curador provisorio, siempre que no significara un gasto. En cuanto a los tributos de contribución inmobiliaria e impuesto a Primaria, incluso después de que A.N.E.P. fuera declarada heredera, expresa que la curadora los efectuó excediéndose en las atribuciones que tenía y manifestando que no debió pagarlos por cuanto la administración está exonerada de ellos. Igualmente respecto de los impuestos municipales, realizando un convenio de pago con la IM por decisión propia, por cuanto la A.N.E.P. también está exonerada de estos tributos. Sostiene que no abonará esos pagos, debiendo la actora iniciar los trámite tendientes para la devolución de los importes abonados. Y solicita que, para el caso de entender que le corresponde a la actora percibir honorarios por el ejercicio del cargo, se fije éste en el 7% del valor catastral del inmueble, conforme con el art. 34 del Arancel.
En definitiva, solicita se regulen los honorarios en la suma de $ 83.270,oo más los gastos de limpieza y fumigación, volqueta y cerrajería, los que ascenderían a la suma de $ 37.426,oo. El fallo de primer grado, finalmente, ampara parcialmente la demanda y condena a la A.N.E.P. a abonar a la actora la suma de $ 83.020,oo por concepto de honorarios, $ 63.659,oo por tributos impagos y $ 54.527,oo por gastos relacionados a la curaduría, más ajustes e intereses legales.
Tercero La herencia yacente hace referencia al periodo que va entre la apertura de la sucesión mortis causa tras el fallecimiento del causante y la aceptación de la herencia por los herederos. En esta fase del proceso sucesorio los herederos aún no han entrado en posesión de la herencia.
Se observa, liminarmente que el art. 429.1 CGP ordena al Juez disponer las medidas cautelares procedentes, ante la denuncia de yacencia e inmediatamente (429.2) disponer la publicación de edictos por el plazo de 20 días. El art. 429.3 establece que vencido el plazo de los edictos, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la herencia. El curador designado debe prestar fianza. Cumplido, comienza la administración del curador designado.
Siendo así, se advierte que fue errónea la designación de la actora en la oportunidad en que se concretó. En todo caso, como medida cautelar debió designar administradora a la denunciante, pero no curadora, ya que esa designación corresponde siempre y cuando no hayan comparecido interesados.
Como se dijo, A.N.E.P. compareció a estar a derecho, no oponiéndose a la designación de curadora siempre que no implique cobro de honorarios. Pero sobre el punto, el Juzgado de primer grado no se pronunció. La providencia quedó ejecutoriada en su tenor, y no en el que proponía la Administración.
El Tribunal concuerda con la Sra. Juez de primer grado, en que corresponde al caso la aplicación de la Acordada Nro. 7055 de la Suprema Corte de Justicia, según lo ordena el art. 430.3 CGP en forma clara. El Tribunal ya se ha expresado en varias sentencias, en el sentido de que la tasación fue eliminada para el proceso de ejecución en exclusiva, pero no para otros procesos que requieran de la misma (v.gr.: proceso previo a la partición o a la liquidación de la sociedad conyugal –art. 420 CGP, arts. 1135, 2000 y 2013 CC).
Y bien, establece la Acordada Nro. 7055 SCJ que:
- “ARTICULO 1o.-Los honorarios de los curadores de herencias yacentes que hubieren actuado en la totalidad del proceso respectivo se fijarán entre un dos por ciento (2%) y un ocho por ciento (8%) del activo líquido de la herencia en que hayan intervenido. La tasación de dicho activo en el caso de bienes que no se hubieran enajenado se cumplirá de acuerdo a los artículos 384 y siguientes del Código General del Proceso.- El costo de la tasación en el caso de designación de peritos particulares será de cargo de aquel que la solicite.
- ARTICULO 2o.- (Elementos para graduar el porcentaje del artículo anterior).- Para graduar el porcentaje del artículo anterior se deberá tener en cuenta la diligencia y eficacia de la gestión cumplida por el Curador, así como la complejidad e intensidad del trabajo realizado.-
- ARTICULO 3o (Actuaciones profesionales no comprendidas en las labores de administración),- En aquellos casos en que el Curador de la herencia yacente fuera profesional universitario, no se entenderá comprendido en los honorarios precedentemente indicados, aquellos que se devenguen por actuaciones como profesional, debidamente autorizadas o convalidadas por la Sede, que no tenga que ver con las de administración propias de su calidad depuradores de la herencia yacente.-
- ARTICULO 4o- (Graduación del arancel en caso de labor parcial del Curador).- El porcentaje por la labor parcial será apreciado y fijado por el tribunal de acuerdo a los criterios indicados en el artículo 2o, no quedando vinculado en este caso a los porcentajes mínimos del artículo 15”.
La sentenciante de primer grado estableció el porcentaje del honorario en un 7% del acervo líquido, el que es elevado y no admite ninguna variación al alza, por lo que será confirmado.
Como se observa, no se produjo en la causa tasación del acervo, consistente en el inmueble de mención, por lo que deberá estarse, como se hizo en la primera instancia, al valor catastral del mismo. Por lo que el honorario quedó fijado en la suma de $ 83.020,25, el que se confirmará.
El monto estimado por la denunciante en sede de alegatos, como es natural, no es más que una simple declaración, que no puede tener relevancia de tasación.
Cuarto En cuanto a lo expresado por la A.N.E.P. respecto del lapso del concreto ejercicio del cargo de curadora, se tiene presente que el cumplimiento con los deberes del cargo no implica la necesaria realización de permanentes actividades, para generar honorario.
El vocablo curador, se utiliza para referirse a quien debe representar y administrar los bienes de una herencia yacente, y sus deberes, básicamente son asumir la responsabilidad de administrar y proteger los bienes que componen el acervo mientras permanezca el estado de yacencia, lo que implica mantener los activos en buen estado y asegurarse que no haya pérdida ni deterioros; debe recopilar información sobre los bienes y deudas de la yacencia, e intervenir en cualquier controversia que se suscitara respecto de ella. Representa legalmente a la herencia, pudiendo realizar actos y contratos para el mantenimiento y preservación de los activos. El ejercicio de su cargo es en beneficio de los herederos, cuyos intereses debe resguardar.
De lo que se concluye, que su trabajo no es por labor concreta cumplida, sino que se desarrolla permanentemente, desde su designación hasta la entrega de los bienes a los herederos.
Quinto A.N.E.P., quien aceptó la herencia bajo beneficio de inventario, es heredera desde el fallecimiento del de cujus, y no desde la declaratoria, como lo afirma.
La Administración no debe los tributos de cuyo pago se encuentra exonerada. La curadora deberá obtener la restitución de lo pagado por error, por la vía administrativa, o judicial en su caso.
Por otra parte, la curadora debió solicitar autorización judicial para efectuar un pago, para el cual el acervo carecía de fondos. Hizo los pagos por su cuenta y riesgo, en forma inconsulta y con error. De haberlo expresado en el proceso, hubiese sabido que no correspondía efectuarlos.
En cuanto a los pagos anteriores al óbito del causante, corresponde sean reembolsados, por ser baja previa (art. 1043 CC).
Sexto En cuanto a los restantes gastos, el Tribunal entiende que, como se acaba de decir, fueron hechos inconsultamente, estando tales pagos efectuados más allá de las obligaciones del curador, como se dijera ut supra. Pagos que realizó, seguramente, teniendo en cuenta que era curadora y simultáneamente denunciante, y por ende, quien se favorecería con un tercio del valor del acervo. Pero efectuar gastos de tal modo, no está dentro de las potestades del curador de la herencia yacente.
No obstante, A.N.E.P. sólo impugna la sentencia en cuanto a los gastos generados por la solicitud de información registral, certificado negativo del Registro de Testamento, Partidas del Registro de Estado Civil de Defunción, Matrimonio y Nacimiento, así como timbres del primer escrito judicial. Naturalmente que son éstos, gastos propios de la denunciante y no de la curatela de la yacencia.
Por lo que se hará lugar a la recurrencia de A.N.E.P. en este punto.
Séptimo Con respecto a los tributos abonados por la curadora y denunciante, no existen pagos por los generados antes de la muerte del causante, según la documentación presentada por la actora, salvo el impuesto de primaria ejercicio 2017 (fs. 52) por $ 1.089,oo (más multa y recargo).
Lo que se estima, habida cuenta de que la multa es de un 20% del tributo (217,80), en $ 1.600,oo.
De modo que el rubro debe ser mayoritariamente desestimado, revocándose en el punto la sentencia de primer grado.
En cuanto a los gastos, deberán detraerse los referidos por la actora, la documentación requerida para la denuncia de la yacencia, esto es los relacionados en los numerales 7, 8 y 9 de fs. 66 vto. ($6.872,oo).
Es así que, por el concepto de tributos debe señalarse el adeudo de A.N.E.P. en la suma de $ 1 .600,oo.
Por concepto de gastos: $54.527,oo - $ 6,872,oo = $ 47.655,oo.
Octavo Entiende el Tribunal que, atento a la correcta conducta procesal de las partes, no existe mérito para la imposición de sanción en los gastos causídicos.
Por estos fundamentos y lo que norman los arts. 248 a 261 del Código General del Proceso, el Tribunal:
FALLA:
Confirmando la sentencia impugnada salvo en cuanto al monto de los tributos impagos a abonar, punto en que se la revoca y se establecen en la suma de un mil seiscientos pesos ($ 1.600,oo), y en lo que alude a los gastos a restituir, punto en que se la revoca y en su lugar se establece la suma de cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($ 47.655,oo).
Costas y costos del grado, por el orden causado.
Y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Dr. Gustavo Mirabal Bentos – Ministro Dra. Claudia Diperna Acosta – Ministra Dra. María del Carmen Díaz Sierra – Ministra Dra. María Laura Sturla Berhouet – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.