Texto de la sentencia
Sentencia No. 83/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 18 de marzo de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO y OTRO. Cobro de pesos” IUE: 2-49202/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución No. 1782/25 de 21 de julio de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 296-302), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la excepción de falta de legitimación activa y ordena el archivo y la clausura de las actuaciones.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 309-320; en síntesis, manifiesta que equivocadamente la recurrida ingresa al análisis de una doble cuestión de fondo respecto de ambas personas demandadas, cuando ello no correspondía.
En efecto, relaciona que la relación existente entre ambas entidades bancarias demandadas debe ser analizada en la sentencia de mérito, no cabiendo la resolución inicial del litigio en audiencia preliminar. Asimismo, que al estarse frente a un supuesto donde es aplicable la Ley No. 17.250 por tratarse de contratos de adhesión, las relaciones entre las partes deben examinarse al final del juicio una vez diligenciada toda la prueba.
En otro orden, puntualiza que el hecho de que la prestación que se reclama deba hacerse hacia otra persona, no le quita legitimación; puesto que el BSE se obliga también para con su parte a realizar una prestación de dar (pagar el seguro ante el fallecimiento de su marido) y mientras no lo hace, se configura ilegitimidad en favor del BROU, quien le descuenta de su pasividad cuotas de un préstamo porque el BSE no le paga. Expone que si el seguro que contrató obliga al BSE a abonar al BROU y si aquél no lo hizo, puede su parte solicitar que se lo obligue a cumplir, dado que la conducta del BSE para con el BROU no le es indiferente a su parte porque si el BSE cumple, el BROU deja de descontarle y le libera de la prestación.
Amén de lo precedente, enfatiza que por resolución No. 109/25 de esta Sala, se señala que no cabe pronunciarse en esta etapa sobre la prescripción extintiva, desde que ello requiere ingresar ahora a analizar la naturaleza del vínculo entre los litigantes, habiendo así cosa juzgada sobre el punto.
Concluye en que la complejidad de este entramado de contratos de adhesión, entrelazados, vinculados causalmente, ha de elucidarse al momento del dictado de la sentencia definitiva y con toda la prueba diligenciada.
Solicita anulación y/o dejación sin efecto de la impugnada y consecuente desestimatoria de la excepción de falta de legitimación activa.
Adhiere la codemandada BSE a fs. 328-331 v.; básicamente, expone como agravio eventual para el caso de revocatoria de la hostilizada, que corresponde pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por su persona.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 325-326) y se franqueó la alzada (No. 2376/25 de fecha 16/IX/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la decisión en recurso y disponer que la legitimación activa sea de previo pronunciamiento en instancia procesal de dictado de la sentencia de mérito, conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En lo que hace a esta decisión, corresponde estar a lo ya estatuido por la Sala al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en autos, contra la decisión que resolvió la excepción de prescripción opuesta por los accionados. Así, por interlocutoria No. 109/2025, del 26 de marzo de 2025, esta determino: “Que en el sub-lite la Sra. AA promovió juicio ordinario con acumulación inicial objetiva y subjetiva de las pretensiones siguientes:
(a) contra el Banco de Seguros del Estado (BSE) por: (a.1) ejecución forzada de contrato de ‘seguro de vida agrupamiento’ verificado el riesgo cubierto, fallecimiento de su cónyuge BB el día 25/I/2022, con formulación de pretensión de condena contra aquél a pagar a la parte actora la suma de $ 3.675.220,55 (pesos tres millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos veinte con 55/100) más actualización e intereses legales; y (a.2) indemnización de daños y perjuicios por concepto de daño moral por la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil), por concepto de daño emergente por gastos de asesor por la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil) y por gastos indocumentados por la suma de $ 25.000 (dólares veinticinco mil) más actualización e intereses; y (b) contra el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) por pagos indebidos con formulación de pretensión de condena a su devolución por la suma de $ 1.002.807,83 (pesos un millón dos mil ochocientos siete con 83/100) más actualización e intereses legales.-
La parte actora esgrimió como basamento fáctico-jurídico de su pretensión contra: (1) el BROU, en que el día 13/IX/2013 celebró junto con su cónyuge BB en calidad de deudor/mutuario con el BROU en calidad de acreedor/mutuante contrato de préstamo de vivienda (padrón nro. XX/501, Montevideo) por la suma de $ 3.745.000 equivalente en unidades indexadas; y (2) el BSE, en el contrato seguro de vida – cuya contratación exigió el BROU – y que los Sres. AA y BB celebraron con el BSE como asegurador con riesgo cubierto la vida de éste (contrato 71.990, solicitud 6261 y póliza 1034003).-
La parte actora afirmó que acaecido el deceso de su cónyuge el día 25/I/2022, se verificó el riesgo contemplado por dicho seguro de vida, excluyó la cobertura esgrimiendo como fundamento reticencia dolosa al no haber denunciado en oportunidad de la contratación del seguro de vida que el fallecido padecía hemocromatosis.- La parte actora esgrimió que no se configuró causal de exclusión de cobertura alguna en tanto: (a) el formulario de declaración confeccionado por el BSE no prevé espacio para la realización de dicha declaración ni de otras enfermedades más allá de las preguntadas; (b) se previó que es indisputable la cobertura individual del seguro clásico (salvo, caso de dolo) transcurridos cinco años desde la fecha de vigencia del certificado individual; y (c) la hemocromatosis no se vincula con la causa de muerte de BB, quien falleció por accidente vascular encefálico.- Por ende, entiende que el BSE incumplió el contrato de seguro de vida y a través del presente pretende la ejecución forzada del mismo.-
La parte actora agregó que, consecuente con la conducta del BSE, su acreedor prestatario BROU le retiene de su jubilación el importe cuyo pago correspondió al asegurador al verificarse el deceso de su cónyuge.” (fs. 235/236).
Del numeral IV, de dicha decisión resulta relevado que “…el codemandado BSE en el ‘Capítulo II-Contestación’, numeral/literal II.A) a fs. 135 vto. y 136, además, opuso la excepción de falta de legitimación causal activa de la Sra. AA.-
El BSE fundamentó esta excepción de falta de legitimación causal activa en que la Sra. AA no fue parte contratante del contrato de “seguro de vida agrupamiento” cuya ejecución forzada pretende infolios.- Por el contrato, dicho contrato fue celebrado entre el BSE como asegurador y el BROU como beneficiario con riesgo asegurado la vida del co-deudor de este último BB.- Por esto, el BSE entiende que la Sra. AA carece de legitimación causal activa en el sub-exánime, siendo que además, compareció por sí misma, ni siquiera como sucesora de su cónyuge prefallecido BB, en cuyo caso estima que tampoco gozaría de la mentada legitimación.”….
Posteriormente por Considerando VI de la referida decisión, se destacó que:” … Si bien no la opuso como excepción previa, de ahí que se explica que no se hubiese conferido traslado de la misma a la pretensora, la legitimación causal es un presupuesto material del dictado de sentencia eficaz sobre el fondo de la litis que incluso puede y debe ser relevado de oficio, y que se define en la titularidad activa de la relación sustancial objeto de la controversia, cuyo análisis debe realizarse no sólo en forma previa a la fundabilidad de la acción sino también de la fundabilidad de la prescripción extintiva opuesta (cfe. RUDP: Año 1994, nros. 3-4, caso 517; Año 1995, nro. 3, casos 473-478; Año 2001, nro. 4, casos 531, 542, entre otros).-
De lo que viene de decirse, resulta que esta Sala oportunamente (fs. 233-239) al resolver la anterior impugnación en punto a la excepción de prescripción opuesta, claramente expuso que correspondía un pronunciamiento previo sobre la existencia o no de legitimación activa por parte de la promotora. La Sala no expresó que la defensa de falta de legitimación activa debiera resolverse como excepción previa, sino que debía resolverse previo a expedirse sobre la excepción de prescripción y ello “...en la oportunidad debida...” (fs. 237 último párrafo). Y atento a como fue formulado el planteo por parte del demandado, la “oportunidad debida”, no es otra que la sentencia definitiva.
III.- Así, para que la falta de legitimación activa pueda ser relevada en la etapa de audiencia preliminar, debe presentarse en forma manifiesta (art. 133.1 num. 9º y punto 2 inc. 1º del CGP).
A juicio de la Sala, tratándose en el caso de una cuestión relativa a la legitimación activa en un contexto fáctico que aún no se encuentra claramente determinado y que, precisamente por ello, requiere actividad probatoria, no resulta adecuado resolver el punto en esta instancia. Ello por cuanto el supuesto previsto en el art. 133 num. 9º del CGP exige que la falta sea manifiesta, lo que se contrapone con una hipótesis como la presente, en la cual la defensa fundada en la ausencia de legitimación requiere de prueba idónea que la acredite.
A mayor abundamiento, con las naturales adecuaciones, resultan trasladables al subexámine los conceptos expresados por la Sala en Sentencia Interlocutoria No. 252/2022, del 20 de julio de 2022:
“4.2- Que se habrá de amparar el agravio por lo que se dirá.-
4.3- Que el artículo 133 del Código General del Proceso enumera las denominadas excepciones previas.- Tarigo las ha conceptualizado como la especie de excepciones ‘…referidas a cuestiones que, en términos generales, atañen a la regularidad formal del proceso y no a la fundabilidad de la pretensión.- Dada esa su naturaleza, se advierte la necesidad y la conveniencia de que ellas sean resueltas con carácter previo, anterior o anticipado a la sentencia definitiva que habrá de pronunciarse sobre la cuestión de fondo que constituye el verdadero objeto del litigio’ (en “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código”, Tomo I, FCU, 1995, pág. 405).-
Entre las mismas, el legislador incluyó en el numeral 9): ‘La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, …’.-
La exigencia legal destacada con subrayado es primordial a efectos de determinar el régimen jurídico aplicable para la tramitación y resolución de la excepción de falta de legitimación.-
Como señala Klett, según ‘…emerge de los textos legales que regulan el tema, la falta de legitimación o interés, constituye una excepción previa, ‘cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda’ (artículo 133 numeral 9) o ‘cuando ésta sea definible al comienzo del litigio’ (artículo 341 numeral 5).- De manera entonces, y parece obvio decirlo, la excepción previa no es la cuestión de la ‘legitimación’ a secas, como la prescripción, la caducidad u otras reguladas en el artículo 133, sino -como se encarga de decirlo el texto claro de la ley - la falta de legitimación.- … Ello significa - en primer término - que sólo es relevable como excepción previa, la falta de legitimación; y esto siempre que se configure la nota, la característica prevista en las normas antes mencionadas: se requiere que aquélla (la falta de legitimación) EMERJA MANIFIESTAMENTE DE LOS PROPIOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA O SEA DEFINIBLE AL COMIENZO DEL LITIGIO.- Si la falta de legitimación o interés NO SURGE DE ESTA MANERA, CLARA, GROSERA, PALMARIA, entonces NO estamos en presencia de UNA EXCEPCIÓN PREVIA, y su RESOLUCIÓN DEBERÁ QUEDAR PARA LA ETAPA FINAL DEL JUICIO, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva.- … En definitiva, para que la legitimación pueda ser considerada como excepción previa, debemos estar en un supuesto de ausencia, de falta, de inexistencia del presupuesto; por otro lado, esta falta o ausencia de legitimación debe ser manifiesta, de manera que constituya - a todas luces - un dispendio inútil de energía la tramitación de todo el proceso, habida cuenta de que esa pretensión nunca llegará a buen puerto.- … De manera entonces, que cuando la falta de legitimación no es manifiesta, o dicho en términos positivos, existe una duda razonable acerca de la existencia o inexistencia de legitimación en quien la invoca, no procede el pronunciamiento del tribunal sobre la fundabilidad de la excepción, debiendo reservar para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva el examen de la misma.- En otras palabras, ante la invocación de ausencia de legitimación causal, y si la misma no surge de manera ostensible, no procede decidir que se tiene legitimación, porque con ello se altera el tracto del proceso que el legislador preceptuó…’ (en “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en “Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 465-475).-
Aplicado el artículo 133 numeral 9) del Código General del Proceso y la explicitación del mismo precedentemente señalada; emerge sin hesitación que la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados Sr. ... y ... SRL no reviste la naturaleza jurídica de excepción previa y, en consecuencia; no pudo recaer pronunciamiento a su respecto en el ámbito del despacho saneador.-
En este sentido, véase que en la audiencia preliminar de fecha 2/VIII/2021 (acta de fs. 786 a fs. 788), el juez a quo a fin de pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación de marras ordenó el diligenciamiento de múltiples medios de prueba: prueba documental, prueba por informes, prueba testimonial, prueba trasladada, interrogatorio informal.- Al punto tal que el diligenciamiento de dichos medios probatorios requirió la celebración de dos audiencias continuación de preliminar: una, el 4/X/2021 (fs. 828 a fs. 831) y otra, el 19/X/2021 (fs. 832 a fs. 834).- Ergo, notorio es que la excepción de falta de legitimación opuesta por los co-demandados Sr. ... y ... SRL carece del requisito de carácter manifiesto y, por ende, no constituye excepción previa.- Ante la inobservancia de este requisito legal, su pronunciamiento ha de recaer en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.- A su vez, a este apartamiento se le agrega que la parte actora acumuló -además- contra estos co-demandados excepcionantes pretensión de condena indemnizatoria por daños y perjuicios que arguyó como causados por el hecho de la remoción de su aeronave del hangar y colocación a la intemperie o “al aire libre” (numeral 13) del escrito de contestación de la demanda a fs. 334 vto. y numeral 8) del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 849 vto. y 850).-
Así las cosas, la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados Sr. ... y ... SRL no reviste la naturaleza de excepción previa sino que es una excepción de fondo y, como tal, es imposible de ser resuelta en el ámbito del despacho saneador.- A contrario de lo afirmado por el juez a quo, aquélla no aparece en forma palmaria, ni manifiesta y, en consecuencia, la excepción de falta de legitimación deberá ser abordada recién en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.-“ (publicada en CADE).
Subsecuentemente, se revocará la resistida en el punto por asistirle razón al agravio articulado y se dispondrá el diferimiento de la cuestión atinente a la legitimación activa, al dictado de la sentencia de mérito. En base a ello, carece de objeto pronunciarse sobre el agravio eventual ensayado por vía adhesiva conforme sentencia de la Sala supra citada.
IV.- La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase la recurrida y en su lugar, difiérase la decisión sobre la legitimación activa al momento del dictado de la sentencia de mérito.
Habiéndose pronunciado el Sr. Juez a quo sobre la defensa de fondo de falta de legitimación activa, remítanse los autos al subrogante natural.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.