Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 84/2026
18 de marzo de 2026
La sentencia interlocutoria de primera instancia desestimó la intervención coactiva del tercero Administración de Servicios de Salud del Estado, la solicitud de anoticiamiento del Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca (INCC IMAE) y la modificación de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación, solicitó que se revoque parcialmente la impugnada, ampliándose subjetivamente la litis y emplazándose al INCC IMAE. El Tribunal confirma la interlocutoria impugnada.
- Ficha (IUE)
- 38-60/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Hechos nuevos › Caracteres
- Derecho procesal › Demanda › Cambio de la demanda › Oportunidad del cambio de demanda
Texto de la sentencia
Sentencia No. 84/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTROS c/ SUAT SOCIEDAD CIVIL Y OTRO – RESPONSABILIDAD MÉDICA (APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO) – IUE 38-60/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2668 del 7/VIII/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Diego Saravia García.-
RESULTANDO:
1)Que por sentencia interlocutoria nro. 2668/2025 (fs. 140 a fs. 163) fueron desestimadas: la intervención coactiva del tercero Administración de Servicios de Salud del Estado, la solicitud de anoticiamiento del Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca (INCC IMAE) y la modificación de la demanda.-
2) Que de fs. 168 a fs. 171 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de lo que calificó como modificación de la demanda.- Fundamentó el mismo en: (a) el co-demandado Servicio Médico Integral (SMI) en oportunidad de oponer la excepción de su falta de legitimación pasiva señaló que la parte actora desconocía el vínculo contractual que presuntamente mantiene el INCC IMAE con el SMI, lo que debe interpretarse como hipótesis de hecho nuevo; (b) efectivamente, se trató de hecho nuevo en tanto acontecimiento conocido con posterioridad a trabada la relación procesal con incidencia en esta contienda; (c) supone una ampliación de la demanda en su aspecto subjetivo con la integración del INCC IMAE como parte den este juicio; (d) la solicitud fue formulada tempestivamente, una vez tomado conocimiento y al evacuar el traslado del excepcionamiento; y (e) lo anterior no fue valorado correctamente por el juez a quo.- En fin, solicitó que se revoque parcialmente la impugnada, ampliándose subjetivamente la litis y emplazándose al INCC IMAE.-
3) Que por providencia nro. 2835 del 19/VIII/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de seis días.-
4) Que a fs. 177 compareció el co-demandado SMI y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la parte actora en su escrito reiteró las falencias y confusiones de su escrito de demanda; (b) de acuerdo a dispositiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR), recogida en formularios para solicitud de procedimientos por IMAEs emitidos por el mismo, el paciente es quien elige el IMAE en el que se realizará la técnica cubierta por el FNR; (c) BB, afiliado a ASSE, eligió el IMAE cardiológico: INCC IMAE, por lo que mal puede ahora invocar desconocimiento; y (d) en oportunidad de celebrarse la conciliación previa, SMI manifestó lo que le correspondió.-
5) Que por providencia nro. 3238 del 16/IX/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo para ante este Tribunal, previa formación de la pieza separada a tal fin.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 13/X/2025 y por decreto nro. 463 del 22/X/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo de fecha 12/III/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia interlocutoria.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 2668 del 7/VIII/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que en el sub-lite las Sras.AA, CC y DD promovieron juicio ordinario por responsabilidad médica contra Servicio Médico Integral (SMI) y contra SUAT Sociedad Civil por el otorgamiento el 8/V/2021 de alta médica prematura al paciente de riesgo BB y por demora y culpa profesional en la prestación de asistencia médica al mismo el día 9/V/2021, respectivamente.-
El Sr. BB falleció el día 9/V/2021.-
La parte actora plurisubjetiva acumuló inicial y objetivamente las pretensiones siguientes:
(a) la pretensión de condena a pagar a la cónyuge supérstite Sra. AA, indemnización por daño moral por la suma de U$S 35.000 (dólares treinta y cinco mil);
(b) la pretensión de condena a pagar a la hija Sra. CC la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) por concepto de indemnización de daño moral;
(c) pretensión de condena a pagar a la hija Sra. DD la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) por concepto de indemnización de daño moral; y (d) la pretensión de condena a pagar a la parte actora la suma de U$S 40.000 (dólares cuarenta mil) por concepto de indemnización de lucro cesante; todo con intereses legales.-
III- Que el co-demandado SMI en oportunidad de contestar la demanda (fs. 64 a fs. 74), opuso la excepción de su falta de legitimación causal pasiva.- Arguyó su carácter manifiesto y, en síntesis, la fundamentó en: (a) SMI es ajeno a la asistencia médica prestada a BB, afiliado a ASSE y quien fuera sometido a intervención el día 8/V/2021 en el IMAE Institución Nacional de Cirugía Cardíaca (INCC); (b) este instituto de medicina altamente especializada es persona jurídica independiente y ajena al SMI, y quien realizó la intervención a BB y a quien el Fondo Nacional de Recursos (FNR) le abonó el procedimiento que le fue practicado; (c) con fecha 3/V/2005 la ex IMPASA (hoy SMI) y el INCC (integrante de la asociación civil Centro de Cirugía Cardíaca (CCC) celebraron contrato de utilización de la infraestructura, aún vigente, por el que el INCC utiliza la infraestructura del SMI para la prestación de sus servicios; y (d) el SMI es ajeno y no es responsable por la actuación del IMAE INCC y de sus médicos.-
La parte actora en oportunidad de evacuar el traslado que le fue conferido a propósito de esta excepción (fs. 121 a fs. 125) efectuó “ampliación” subjetiva de su demanda y solicitó el emplazamiento a comparecer en este juicio al INCC IMAE.- Fundamentó el mismo en: (A) el co-demandado SMI no proporcionó la información aportada en su escrito de contestación de la demanda en oportunidad de la celebración el proceso de conciliación previa; (B) recién tomó conocimiento de la participación del nuevo sujeto INCC IMAE con la contestación de la demanda por parte del SMI, pues se trato de información que no le fue proporcionada ni a BB ni a ninguna de las integrantes de la parte actora.-
IV- Que la hostigada desestimó la “ampliación” subjetiva de la demanda básicamente por tratarse de una modificación de la demanda extemporánea.-
La parte actora compareció de fs. 168 a fs. 171 e interpuso recurso de apelación contra aquélla y formuló como agravio, precisamente, dicha desestimatoria.- Fundamentó su agravio en: (a) el vínculo contractual que presuntamente existe entre SMI e INCC IMAE le era desconocido, se trató de un hecho nuevo aportado al proceso por el co-demandado SMI y del que no fue informada por éste con anterioridad; (b) y esto, en tanto acontecimiento realmente conocido posteriormente a la traba de la relación procesal con incidencia en este proceso y en su decisión; y (c) la solicitud de “ampliación” subjetiva de la demanda fue realizada tempestivamente, una vez tomado conocimiento del traslado de la excepción interpuesta que le fuera conferido.-
V- Que en nuestro derecho positivo rige el sistema de desenvolvimiento preclusivo, el que importa que el proceso se encuentra “… estructurado de una manera vertebrada en estadios o períodos, donde existen momentos determinados para la producción de actos determinados … Una vez trabada la litis, la relación procesal, quedaron definitivamente integradas y fijas las cuestiones que se someten a la decisión final, sin que las partes puedan ya modificar su contenido.- Correlativamente, el tribunal queda atado por el principio de congruencia …” (De Hegedus, Margarita en “Hechos nuevos en el proceso” en RUDP, Año 1992,nros. 3-4, págs. 397-404).-
Es así que el artículo 121 del Código General del Proceso bajo el rótulo de ‘Cambio de Demanda’ regula aquellas situaciones concretas, siendo que ambas se encuentran imbuidas del principio de que “… los términos de la litis que fijan los puntos de controversia y determinan, consecuentemente, las facultades del tribunal en cuanto a los hechos, se establecen en el momento de la contestación de la demanda.- Sólo en forma excepcional se permite a posteriori a ese momento, la alegación de hechos nuevos para que se incorporen al proceso y puedan ser considerados en la decisión.- …” (Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo III, págs. 226-227).-
El artículo 121.2 del Código General del Proceso permite la alegación de hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la contestación de la demanda u ocurridos con anterioridad a aquéllos momentos preclusivos; en cuanto, además, se verifiquen conjuntamente los siguientes dos requisitos: (a) que el hecho tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso; y (b) que su introducción no implique modificación de la pretensión o de la defensa ensayadas.- Consecuente con éste, el artículo 341 numeral 2) del Código General del Proceso permite la alegación de hechos nuevos conforme artículo 121.2 de igual cuerpo normativo y proposición de medios de prueba que refieran a hechos nuevos o mencionados por la parte demandada al contestar la demanda y que con posterioridad a la audiencia preliminar no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la fecha de la misma.- Asimismo, concuerda el artículo 118.3 del Código General del Proceso en tanto admite – también excepcionalmente – la proposición de medios de prueba con posterioridad a la demanda y a la contestación de la misma en cuanto refieran a hechos nuevos, entre otras hipótesis.-
Por hechos nuevos se entienden “… aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda o relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejan como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas.- …” (De Hegedus, Margarita en “Hechos nuevos en el proceso” en RUDP, Año 1992, nros. 3-4, págs. 393-404).-
VI- Que como se adelantó en el Considerando IV precedente, en la especie, la parte actora luego de contestada la demanda, directamente identificó a INCC como nuevo demandado a integrar la parte demandada plurisubjetiva conformada por SUAT Sociedad Civil y Servicio Médico Integral (SMI).- Solicitó su emplazamiento por el plazo legal en el domicilio real aportado por el co-demandado SMI.-
Ciertamente, ello implica una modificación de la primigenia demanda: a través de la incorporación de otro sujeto de derecho con la calidad de demandado.-
Según se destacó en el Considerando anterior, el legislador prohíbe a la parte actora la modificación de la demanda luego de contestada ésta o con posterioridad al vencimiento del plazo para ello.-
Precisamente, en esfuerzo dirigido a superar esa prohibición, la parte actora arguyó que de la circunstancia de que el cateterismo y demás prestaciones sanitarias practicada BB en el sanatorio del SMI, en realidad fueron prestados por el INCC IMAE, el que usa y funciona en el espacio físico y con infraestructura del SMI en virtud de contrato celebrado con el INCC con dicho objeto, recién tomó conocimiento con la contestación de la demanda prestada por el co-demandado SMI.- Con base en ello, la parte actora blandió que lo así denunciado constituye un hecho nuevo con influencia en el derecho invocado y, en tanto tal, habilitada para denunciarlo con tal carácter y a ofrecer medios de prueba en consecuencia, todo conforme artículo 121.2 del Código General del Proceso.-
Malgrado, este planteamiento no es exitoso por varias razones, lo que conlleva a desestimar el agravio.- Esas razones se relacionan continuación.-
VII- Que como se indicó en el Considerando IV, el legislador en el artículo 121.2 del Código General del Proceso habilita a la parte actora la invocación de hecho nuevo luego de contestada la demanda o de vencido el plazo para ello siempre que se verifiquen dos requisitos: (1) uno, que ese hecho tenga influencia en el derecho invocado por las partes.- Éste en el caso, según exposición el co-demandado SMI lo habilitó a oponer la excepción de su falta de legitimación causal pasiva; y (2) el restante, exige que ese hecho esgrimido en el caso por la parte actora como nuevo, no puede implicar la modificación de la demanda.- Sin embargo, el denunciado como hecho nuevo supone la modificación de la demanda al punto tal que endilgó a las agonistas a deducir sus pretensiones contra un nuevo demandado – INCC IMAE – que recién pretenden incorporar al proceso con posterioridad a la contestación de la demanda por parte de SUAT y de SMI.-
Ergo, la denuncia que efectuó la parte actora en su escrito de fs. 121 a fs. 125, no es susceptible de ser amparada en tanto no cumple este requisito legal.-
Por el contrario, se trata rectamente – como se adelantó en Considerando VI - de una modificación de la demanda: “… habrá cambio de demanda cuando se modifica el petitum pero también cuando se transforma la “causa petendi”, vale decir, el hecho constitutivo del derecho invocado y la calificación jurídica que lo encuadra en la relación jurídica de la ley invocada.- …; y como tal, fue planteada vencida la oportunidad legal prevista para ello (cfe. Landoni, Ángel en “Los hechos nuevos y su prueba en el proceso civil” en Xs Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colonia, 1999, págs. 423-437).-
Sin perjuicio de lo anterior, si estamos a la fecha de práctica del cateterismo realizada a BB (8/V/2021), el denunciado por la parte actora como hecho nuevo, en realidad ni siquiera revestiría tal carácter.-
Más bien, se yergue como hecho desconocido respecto de las co-actoras, según éstas apuntaron.- Empero, éstas tampoco justificaron ese desconocimiento.- Éste último más bien se vincula a la omisión de esfuerzos dirigidos a determinar, previo a la presentación de la demanda, de todos los eventuales involucrados en los hechos fundamento fáctico de las pretensiones formuladas.- Precisamente, a este fin, los artículos 306 y 309 del Código General del Proceso provee al litigante que habrá de asumir la calidad de parte actora de diversos instrumentos a efectos de determinar o completar la legitimación de las partes del juicio futuro.- La parte actora no hizo uso de ellos.- Por lo que ha de padecer las consecuencias negativas que se derivan de la insatisfacción de su carga.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 24, 117, 121, 306, 309 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 2668 del 7/VIII/2025.-
Sin especial condenación.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.