Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 901/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-26430/2023
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Competencia
- Derecho procesal penal › Ncpp › Sujetos procesales › Jueces de ejecución y vigilancia
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia no existe trabada en autos contienda de competencia alguna.
En efecto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Octavo Turno, en el marco de un procedimiento abreviado dictó sentencia definitiva Nº 112/2023 por la cual condenó a la imputada como coautora penalmente responsable de un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión a cumplirse en régimen de libertad a prueba y bajo determinadas condiciones entre las que se encuentra la residencia en un lugar determinado.
Así, la condenada fijó domicilio en la ciudad de Tacuarembó, extremo que -conforme a la jurisprudencia de este Alto Cuerpo- determina la competencia a los efectos de la ejecución de la pena.
Remitidos los autos al Letrado de Tacuarembó de Quinto Turno, devolvió las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de que se cumpla con las firmas pendientes en las constancias y se agregue planilla faltante.
Recibidas las actuaciones en la ciudad de Paysandú, en lugar de ponerlas al despacho de la Sede de Octavo Turno –por ser quien dictó sentencia y supuestamente omitió firmar constancia- se pusieron, sin más, a consideración del Juez Letrado de Ejecución, el cual, tal como claramente sostiene, va de suyo que no es competente (foja 43-48).
En la misma resolución, en lugar de percatarse de que la devolución era al homólogo de Octavo Turno y no existía contienda trabada, remitió las actuaciones a este Colegiado.
2.- Que puestas las actuaciones a estudio de este Alto Cuerpo se observa que no se trabó contienda negativa de competencia dado que no existen dos juzgados o más que se hayan declarado incompetentes para entender en estas actuaciones (artículos 283 C.P.P. y 331 C.G.P.). En efecto, la Sede Letrada de Tacuarembó observó que previamente el homólogo de Paysandú de Octavo Turno debía de firmar las constancias pendientes para luego proceder a su remisión en forma.
O sea, el expediente debió ser puesto al despacho del Letrado de Paysandú de Octavo Turno y no del Juzgado de Ejecución de Paysandú tal como se hizo.
Ahora bien, en aplicación del principio de celeridad y teniendo presente que el domicilio fijado por la condenada es en la ciudad de Tacuarembó es que, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
No existiendo contienda negativa de competencia, devuélvase sin más trámite las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Octavo Turno a los efectos de que se firmen las constancias pendientes de firma en el expediente.
Cumplido tal extremo, gire el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Octavo Turno el expediente al homólogo de Tacuarembó de Quinto Turno, por ser el naturalmente competente en la ejecución de la sentencia recaída en autos, debiendo esta sede continuar con las actuaciones pendientes.
Notifíquese sin más trámite y úrjase su devolución.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.