Texto de la sentencia
Sentencia No. 81/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 17 de Marzo de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “AA y OTRO en autos caratulados: ‘AA Y OTRO C/ ASISTENCIAL MÉDICA DE MALDONADO (IAMPP)’ – DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTRO’ IUE: 290-221/2019’ Recurso de apelación” IUE: 672-195/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución No. 3308/25 de 8 de septiembre de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 399), en lo medular a esta alzada, ordena, conforme art. 35 CGP y ante el fallecimiento del actor originario, proseguir las actuaciones con sus sucesores comparecientes a fs. 788 v. y sin perjuicio, dispone, a fin de dotar de certeza jurídica, expedir edictos a efectos de emplazar -por el término de 90 días, arts. 89 y 127 CGP- a los eventuales sucesores o interesados que no hubieren comparecido en la instancia.
Mandata que la publicación sea de cargo de la accionante y que vencido el término sin comparecencia, se designe defensor de oficio.
II.- Contra la misma se alza la reclamante y expresa agravios a fs. 401-405; en síntesis, manifiesta que la resistida incurre en un exceso ritual manifiesto, por cuanto de consuno con el art. 35 CGP no es necesario el emplazamiento a más nadie, sino la continuación del proceso con las presuntas sucesoras comparecientes -únicas con legitimación causal indispensable-, resultándole, en especial, desajustado emplazar a eventuales interesados que nada tiene que ver con el estatuto de la parte. Asimismo, puntualiza que la certeza jurídica en que se funda la atacada no puede erigirse como argumento para desatender la norma procesal aplicable.
Amén de lo anterior, expone que el único caso en que el art. 35 CGP prevé el emplazamiento por edictos, lo es en supuesto de solicitud de la contraparte, circunstancia extraña a lo que emerge de obrados. Mantener lo decidido sería, según su enfoque, sustituir o suplir la voluntad de su contraria.
En otro orden y en subsidio, relaciona que no corresponde poner de su cargo el costo del edicto para el emplazamiento dispuesto, en virtud de que litiga con auxiliatoria de pobreza; si bien a favor del ahora difunto, la sucesión opera con los mismos derechos y beneficios que el causante tenía en vida, incluido litigar sin gastos.
Por último, que es improcedente la orden de designación de un defensor de oficio.
Solicita amparo de su recurso y revocatoria en parte de este, dejándose sin efecto el emplazamiento por edictos, así como la eventual designación de un defensor de oficio y la puesta de su cargo de los costos que ello insuma.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 410-411 v.) y se franqueó la alzada (No. 154/25 de fecha 23/XII/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No.15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la interlocutoria No.3308 del 8 de setiembre del 2025, por la siguiente fundamentación:
II.- En autos comparecieron AA y BB, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Asistencial Médica Departamental de Maldonado. (fs.62 a 92 inclusive). Dicha demanda fue promovida asistidos por el Dr. Sebastián Hugo Laulhe Romero y por primer otrosidigo los accionantes concedieron la representación judicial estatuida por el art 44 del CGP, al letrado patrocinante.
A lo largo de lo actuado en autos, no surge que dicha representación haya sido revocada.
Sustanciada la demanda, el 22 de noviembre del 2019, compareció la accionada a contestar la demanda. (fs.361/373).
El 12 de setiembre del 2024, comparecieron AA y CC informando el fallecimiento del Sr BB, co accionante y padre de las comparecientes. Agregan testimonio de la partida de defunción del causante, así como la partida de nacimiento de CC. Manifiestan que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 del Código General del Proceso, corresponde la aplicación del instituto de la sucesión de parte, en sustitución del Sr. BB, quien actuaba en autos como coparte de la Sra. AA. Señalan que ésta última y la Sra. CC son hijas legítimas y herederas del referido causante Ante esta nueva situación jurídica denunciada, la Sede a quo dispuso que informara la Oficina Actuaria, quien realizó el informe correspondiente a fs. 378, formulando determinadas observaciones.
En concreto, a partir de dichas consideraciones se formó la presente incidencia, en tanto se exigió a las accionantes que, ante el fallecimiento de uno de los coaccionantes, correspondía disponer el emplazamiento por edictos, a fin de otorgar certeza jurídica frente a la eventual existencia de otros sucesores o interesados, más allá de que las comparecientes hubieran acreditado en autos su calidad de herederas del Sr. BB.
Dicha decisión fue recurrida por las hermanas AA CC, quienes formularon los agravios que fueron reseñados ut supra.
III: De lo que viene de decirse corresponde destacar que el accionante ahora fallecido (BB, fs. 374), desde la demanda actuaba bajo representación procesal del art. 44 CGP (1º otrosí digo, fs. 92) y no por sí mismo.
Dicha circunstancia, el fallecimiento referido, determina que la ley procesal establezca que la parte que hubiere fallecido o devenido incapaz y que actuara en juicio por medio de representante continúe siendo representada por éste hasta tanto no se revoque el poder conferido o comparezcan al proceso sus sucesores (herederos) o, en su caso, el curador correspondiente (VESCOVI y colaboradores, CGP Comentado..., t. 2, p. 47; TARIGO, Lecciones…, t. I, p. 289; LANDONI, CGP Comentado, con doctrina y jurisprudencia, vol. I, p. 91; TAC 1º No. 8/2014).
La norma recoge la solución que establece el art. 157 Ley No. 15.750: “Si después de presentada la demanda, falleciere o se hiciere incapaz el poderdante el procurador continuará ejerciendo la personería mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello tengan derecho...”. La doctrina considera que el fallecimiento o incapacidad del poderdante no supone el fin de la representación, debiendo el letrado con representación, continuar el juicio, mientras no se revoque el poder por los herederos en base al art. 245 COT (TEITELBAUM, La Ley 15.284 sobre Representación de los Abogados, en RUDP 1/1982, p .63; TAC 1º sent. cit.).
Subsecuentemente, esta incidencia resulta innecesaria, puesto de acuerdo con el art. 35.1 inc. 3º, “El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; …”.
Así el proceso puede continuar con el representante procesal; Dr. Laulhe, resultando irrelevante si comparecen o no los sucesores o herederos de la parte material o sustancial, dado que quienes sí lo hicieron no revocaron la representación que aún detenta el Dr. Laulhe.
Así lo ha establecido esta misma Sala desde hace larga data, con distinta integración que la actual mantiene; “No procede suspensión alguna, en los casos en que el fallecimiento de una de las partes fue conocido con anterioridad, incluso como en el caso desde la audiencia (art. 35.1 CGP) y a su vez tiene la representación constituida por el art. 44 del CGP…” (Conf. RUDP 3-4 1998, caso 455. T.2, Brito del Pino, Sasson, Chediak. S.103/97) Sin perjuicio de lo anterior resulta que en autos las compareciente agregaron certificado notarial del que surge su calidad de sucesoras del causante, y que estas continúan actuando en obrados asistidas por el mismo letrado patrocinante; Dr. Laulhe, a quien la nueva compareciente le otorga la representación judicial. (fs.376 vto).
A la luz de lo expuesto, de autos resulta que el fallecido actuaba representado y que además una vez este falleció comparecieron sus herederas a los efectos de continuar el juicio.
En definitiva, corresponde revocar parcialmente la resistida, dejándose sin efecto lo ordenado por el inciso final de la interlocutoria No.3308 del 8 de setiembre del 2025, fs.399, continuando el juicio acorde a su estado.
IV.- La solución acordada no implica sanción procesal alguna.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Revócase parcialmente la recurrida en cuanto dispone el emplazamiento por edictos, y en su lugar, ordénase la prosecución del juicio acorde a su estado.
Sin especiales sanciones procesales.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.