Texto de la sentencia
Sentencia No. 87/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Rosario Sapelli Ministros firmantes: Patricia Hernández, Pablo Benitez, y Rosario Sapelli.
Montevideo, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS.7 INCISO 2 Y 10 DE LA LEY No. 18335, ARTS. 51 LITERAL B Y 45 INCISO FINAL DE LA LEY 18211, ARTS 461 Y 462 DE LA LEY No. 19355”. IUE 2-105667/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 100 a 109, contra la sentencia No. 113 del 12 de noviembre del 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de primera instancia en lo civil de 15 avo Turno, Dr Hugo Fabian Rundie. (fs.83 a 96).
R E S U L T A N D O:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento en lo medular, se amparó la falta de legitimación pasiva deducida por el Fondo Nacional de Recursos y condenó al codemandado Ministerio de Salud Pública a servir el medicamento THIOTEPA, al Sr. AA, de acuerdo con las indicaciones de su médico tratante, y por el lapso que ésta lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas. En lo demás se desestimó la demanda impetrada, todo sin especial condenación procesal.
3) A fs. 123 y ss, comparece la representante del MSP, interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia. En lo medular, manifiesta que la impugnada realiza una errónea valoración de la prueba emergente de autos y aplica un encuadre jurídico equivocado. Entiende que su parte no incurrió en ilegitimidad manifiesta, por lo tanto, concluye debió haberse rechazado la demanda. Agrega que su representada, ejerció sus competencias regulatorias y considerando los aportes de todos los actores mencionados confeccionó la ampliación del FTM, definiendo la inclusión de prestaciones en base a criterios científicos de costo eficiencia, habiendo cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, por lo que no puede concluirse que haya existido ilegalidad. En cuanto al fármaco THIOTEPA, el mismo no se encuentra registrado para su comercialización, por tanto, no ha podido ser evaluado, para el tratamiento de la enfermedad del accionante, por lo que no ha sido posible valorar resultados de los ensayos clínicos, careciendo de la evidencia científica que arrojan esos resultados. En autos no estamos en presencia de ensayos clínicos para respaldar el tratamiento que se solicita, es consabida que la actividad del registro del fármaco previa comercialización debe llevarse adelante por el departamento de medicamentos del Ministerio de Salud Pública. Como corolario de lo anterior corresponde recordar que la ley 19355 en su artículo 461 prohíbe al MSP a otorgar un fármaco cuyo uso no esté registrado, pues su registro reviste gran importancia para su valoración. Agrega que la condena implica una vulneración al principio de igualdad, otorgando un fármaco a un ciudadano y no a otros en iguales circunstancias, que el MSP no tiene atribuciones constitucionales ni legales para suministrar directamente medicamentos a la población, debiendo por tanto revocarse la sentencia impuesta. En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
4) Sustanciado el recurso, a fs. 113, comparece la parte actora, interponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando los agravios. El accionante, opone la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 inciso 2 y el art 10 de la ley 18335, articulo 51 literal B y el inciso final del art. 45 de la ley 18211, arts 461 y 462 de la ley 19355. En cuanto a los agravios de las demandadas, entiende que los mismos carecen de fundamento, compartiendo en su totalidad los fundamentos vertidos por la jurisprudencia respecto al punto en debate. Agregó que las demandadas actúan con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la única opción terapéutica adecuada para el caso oponiendo únicamente cuestiones formales. Indica que hay evidencia científica suficiente, además de haber sido acreditada en autos, no fue debidamente controvertida en la oportunidad procesal correspondiente. Ratifica que mediante este proceso solo se pretende dar una solución al paciente que reclama. Por todo lo expuesto considera que los agravios esgrimidos no son suficientes para conmover lo resuelto en primera instancia, por lo que aboga por la confirmación de la condena
5). Por decreto 4283 del 1 de diciembre del 2025, fs. 125, se dispuso suspender las actuaciones en virtud de la excepción de inconstitucionalidad planteada, elevándose los obrados a la SCJ a los efectos.
6) Por Sentencia No. 1699 del 18 de diciembre del 2025 (fs.131/132), la Suprema Corte de Justicia en mayoría declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Desestima el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la ley No 18211 y 10 de la ley No 18335 y 461 y 462 de la ley 19355.
7) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión el recurso de apelación oportunamente introducido por el MSP, se dispuso por auto 644 del 12 de marzo del 2026, fs.140, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 19 de marzo del 2026. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la recurrida, por los siguientes fundamentos:
2) De la documentación agregada en autos, consistente en el informe de la médica tratante, Dra Lilian Diaz, (fs. 1 a 2), de la historia clínica agregada en pendrive (fs.3), de la declaración testimonial de la Dra Diaz, en la audiencia celebrada el 12 de noviembre del 2025, fs.80, que fuere registrada en el sistema audire, resulta acreditado que el Sr. AA, de 52 años, usuario de SMI, padece linfoma con compromiso del sistema nervioso central, fue tratado conforme protocolo CODOX-M/IVAC, con posterior indicación de trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos, previéndose como acondicionamiento el uso de Thiotepa, dada su mayor penetración en el sistema nervioso central y su superior eficacia en términos de sobrevida libre de progresión y sobrevida global.
La médica tratante ratificó la indicación, señalando que el fármaco resulta imprescindible para la realización del trasplante y constituye la opción terapéutica más adecuada según la evidencia científica, tratándose además de un uso específico y acotado en el tiempo.
Asimismo, se acreditó la imposibilidad del actor de costear el tratamiento, en atención a sus ingresos, así como la urgencia en su acceso, dada la evolución de la enfermedad.
En definitiva, se encuentra suficientemente demostrada la necesidad del medicamento requerido como condición para acceder a una sobrevida libre de progresión de la patología que padece. Señala haber solicitado el medicamento ante los organismos demandados, obteniendo respuesta negativa. Refiere que se trata de la única alternativa terapéutica disponible, el fármaco no se encuentra registrado en el país, y su costo estimado asciende a U$S 17.000, resultándole inaccesible en atención a sus ingresos por subsidio de enfermedad.
Funda su pretensión en la normativa constitucional y legal vigente en materia de derecho a la salud, invocando la ilegitimidad manifiesta de la conducta de las demandadas y la vulneración del principio de igualdad, promoviendo acción de amparo a efectos de obtener el suministro del fármaco conforme indicación médica.
Importa destacar que ninguno de los demandados, objetó; de acuerdo con los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, alegatos y evacuación del traslado del recurso de apelación; la situación médico-sanitaria de la actora, su diagnóstico, la gravedad de su estado de salud, y la procedencia del tratamiento indicado.
Consecuentemente, el centro de la controversia radica en el presente, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de los demandados, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
3)Así, la acción de Amparo prevista en la ley Nº 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud de la actora, necesidad del tratamiento urgente, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única vía por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
4) Habiendo quedado firme la falta de legitimación pasiva del FNR, por falta de agravio y siendo conteste con la posición que sustenta la SALA a ese respecto, no corresponde ingresar al análisis de la situación de este.
En cuanto a la ilegitimidad manifiesta del MSP, y tal como ya fuere adelantado, esta sala entiende que la negativa a proporcionar el fármaco THIOTEPA, fundándolo en razones administrativas u económicas, sosteniendo que la decisión debe basarse en criterios no sólo científicos sino de sustentabilidad del sistema, concluyendo que el MSP no tiene la obligación de proporcionar los medicamentos en forma directa, sino que debe estarse a la organización y normas que determinan la cobertura de los mismos; resulta ser un fundamento que a criterio de la sede colide con las normas constitucionales y legales a su respecto, por lo que contra ésta se mantendrá la condena Este codemandado cuestiona que el fármaco THIOTEPA, no se encuentra registrado ante el MSP y por tanto se encuentra prohibida su comercialización.
Mediante esta decisión, no se pretende ni se ordena que se registre el fármaco para su comercialización, ni su inclusión genérica en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, sino simplemente que le sean dispensados al paciente cuya necesidad ha surgido más que probada y no ha sido controvertida.
A criterio de este Tribunal, la interpretación realizada por la condenada, colide con lo que aquí se pretende. El artículo 18 de la ley 15.443 lo que prohíbe es la comercialización del medicamento no registrado por quien se dedica a ello – industria farmacéutica – pero no prohíbe el suministro individual a paciente enfermo. Tal como lo sostiene la parte actora, la condena impuesta no es imponer al MSP la comercialización del medicamento, sino tan sólo su suministro exclusivo al SR AA, de ahí que la pretensión de condena formulada no vulnera el citado artículo 18 de la Ley 15.443 al no encartar la situación de autos en su supuesto. - (Conf. Sentencia de este Tribunal, No. 189/2020, TAC 2do) .
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia ha declarado inconstitucionales los artículos 7 inciso 2° de la Ley n° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora, tal como surge de fs. 123, ante lo cual el MSP, no puede desconocer la legitimidad de lo peticionado.
Este Tribunal cuenta con jurisprudencia reciente en cuanto a esta situación jurídica, (Sentencias 37, 53 y 54/, 117 y 143/2020 en BJN, y Sentencias 18 y 32 del 2021), posición que se mantiene con su actual integración, entendiendo que : “… es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario. Véase al respecto, sentencia de la Sala en LJU c. 138060).
…Como señala LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que, si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.)”.
La Sala asimismo ha señalado reiteradamente que:
“I.- Es indiscutible partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud y, particularmente, el derecho de acceso a los medicamentos necesarios forma parte esencial del derecho a la salud.
II.- Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario.
III.- En la interpretación y aplicación del decreto (Dec. del Poder Ejecutivo No. 265 de 2006) que aprobó el “Formulario Terapéutico de Medicamentos” la Administración estaba obligada a aplicar los principios y normas fundamentales antes enunciadas...”(Conf. Sentencia 18/2021, TAC 2do, IUE: 0002 -3760/2021).
Como corolario de lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria se considera que la negativa del MSP a dar cobertura del medicamente solicitado por esta acción, encarta en la calificación de acción violatoria de derechos fundamentales (artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución) con ilegitimidad manifiesta.- La protección de dichos derechos fundamentales a la salud de los habitantes exige la pronta; “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir este tratamiento farmacológico conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44 de la Constitución; Ley 18.335; Ley 18.211; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; cfe. LJU, caso 17.408).
La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando el actor con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2).
Por tanto, la negativa del MSP a proporcionar el fármaco solicitado por el Sr. AA, no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta, y en su mérito se confirmara la condena oportunamente impuesta al MSP, a otorgar el fármaco THIOTEPA, de acuerdo con la prescripto por su médico tratante, desestimando el agravio impetrado por este codemandado.
5) La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría,
F A L L A:
Confirmase la recurrida.
Las costas y costos por el orden causado.-
Honorarios fictos tres Bases de Prestación y Contribución.-
Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.