Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 85/2026 - IUE: 2-102121/2025 Montevideo, 18 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro
AUTOS: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO - AMPARO –
MEDICAMENTOS” – IUE: 2-102121/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 110 de fecha 05 de Noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13o Turno a cargo de la Dra. Lucía Granucci Gómez Haedo, por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) desestimándose la demanda a su respecto y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la actora el medicamento RIBOCICLIB, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique en el plazo de 24 horas sin especial condenación en la instancia (fs. 76).
II.- La parte actora interpuso el recurso de apelación que de estar a lo pedido, corresponde interpretar que fue a título de agravio eventual por la absolución del FNR y para el caso de revocarse la condena al MSP solicitó se condenara al primero (fs. 82 vto.)
III.- La representante del MSP interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que no ha actuado con ilegitimidad manifiesta en los términos de la ley 16.011, su parte ha cumplido con los cometidos puestos de su cargo constitucional y legalmente (artículo 44 de la Constitución, ley 18.211, 17.930, decretos reglamentarios), en tal sentido no tiene cometido proporcionar medicamentos y la prestación reclamada no está en el FTM para la patología de la actora. Relevó la incidencia de las sentencias de condena en materia de amparo y en definitiva solicitó se revocara la recurrida a su respecto (fs. 89).
IV.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el inciso 2 del artículo 7 de la ley 18.211 y el inciso final del artículo 45 y artículo 51 literal B de la ley 18.355.
V.- El proceso fue suspendido, los autos remitidos a la Suprema Corte de Justicia la que por mayoría declaró inconstitucionales e inaplicables respecto de la actora los dos primeros y desestimó respecto del último (fs. 110 , 111).
VI.-Con fecha 12 de marzo del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario( LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que realizara la médica tratante de la parte actora que a la fecha tiene 75 años y que se atiende en la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA . Debe señalarse que se encuentra fuera de la discusión que tiene CÁNCER DE MAMA RE + RP+. Recibió RADIOTERAPIA, se le realizó MASECTOMIA BILATERAL, HORMOTERAPIA por cinco años, pero a pesar de ello se constató un aumento del marcador tumoral por lo cual requiere para tratar la patología que tiene, reciba el medicamento RIBOCICLIB que ha demostrado ser el mejor tratamiento para casos como el de la actora.
La actora carece de recursos para costearlo, es ama de casa, su esposo jubilado y el medicamento pedido tiene un costo de U$S 3.399 más impuestos, se encuentra registrado.
El medicamento fue incorporado en el FTM con fecha 20 de setiembre de 2022, para el tratamiento de cáncer de mama avanzado con receptores hormonales positivos y HER 2 NEU NEGATIVO en primera y segunda línea.
El FNR lo negó por no estar para la patología de la actora, lo cual es corroborado por el MSP al contestar la acción y apelar la presente.
En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por los facultativo que la tratan, sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad padecida y declaración realizada por el médico tratante (Dr. Pablo Sansonetti fs.
65 AUDIRE), que dio cuenta de la necesidad del medicamento para tratarla. De la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable de la necesidad del abordaje terapeutico pedido así como que no está incluido en el FTM para la patología de la parte actora.
IV.- Establecido lo anterior, en cuanto a la procedencia o mérito de lo requerido el Tribunal cuenta con reciente jurisprudencia en la cual se ha rebatido los argumentos de la recurrrente a la cual cabe remitirse (sentencias 43/2022 y 67/2022 en BJN) que se tendrán por reproducidos en la presente y a los cuales cabe remitirse en un todo.
Sin perjuicio de ello, cabe reiterar una vez más que la responsabilidad de la recurrente no surge a partir de encontrase obligada a suministrar medicamentos sino por aplicación del mandato constitucional consagrado en el articulo 44 de la Carta Magna y en tanto órgano rector del Estado en la materia.
Además, debe reiterarse una vez más, que el amparo como tal y en lo que interesa a estas acciones en las cuales se pretende la tutela del derecho a la salud y a la vida “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
En definitiva constituye una garantía de aquellos Derechos Humanos amenazados o eventualmente lesionados. Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de los artículos 7, 72 y 332 de la misma. El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta. La acción podrá ser deducida por cualquier persona contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales o particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución (Art. 1o de la ley 16.011). Se trata de una acción residual en virtud de que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que de existir, resulten claramente ineficaces.
En doctrina, que puede convocarse , cabe señalar que OCHS se ha referido a los Procedimientos de Amparo Sanitario, ha expuesto en tal sentido: “....Parámetros hermenéutico a emplear en casos de amparo sanitario..... En este tipo de conflictos entraña una verdad innegable que justicia retardada es justicia denegada, por ello la jurisdicción ha de proceder con sentido tutelar considerando el dato objetivo según el cual tratamientos de esta naturaleza no pueden ser discontinuados in mengua gravísima de la salud del paciente. En supuestos en que existe adecuadamente acreditada la prescripción médica fundada del fármaco, su entrega debe ser inmediata, y si media oposición, se impone la medida cautelar in límine Litis... La negación injustificada de un tratamiento farmacológico prescripto a un paciente grave por el equipo médico tratante, configura un supuesto de trato cruel e inhumano subsumible en el concepto de tortura sicológica, que padece obviamente el paciente pero también su entorno....
La relación médico paciente debe quedar adecuadamente resguardada de intromisiones indeseables que la desnaturalizan...” (Daniel Ochs. La Acción de Amparo. p. 142 y siguientes).
La Constitución contiene valores, principios y normas que pueden ser aplicadas directamente por los Tribunales, es la primera fuente de Derecho. Se trata de la efectividad o cumplimiento de la Constitución en el orden pragmático (praxis) que muestre que ella constituye un marco vinculante. El hecho de que las normas constitucionales necesiten del concurso del legislador para concretarlas y hacerlas operativas no quiere decir que pierdan todo su carácter normativo.
Hay reglas de Derecho que no están acompañadas de un sistema coactivo específico para asegurar su aplicación forzosa y el mejor ejemplo es el de las normas constitucionales. En el ordenamiento jurídico uruguayo la cuestión anotada se conoce por la múltiple presencia de normas programáticas en la Constitución de la República, que aunque reclaman de normas legales reglamentarias para su operatividad, tienen inequívoco carácter normativo constitucional, son ius normans. Son normas cuya virtualidad y eficacia jurídica quedan supeditadas a la adopción de normas jurídicas consecuentes pero debe reconocerse que aun cabe su aplicación directa. La Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de determinadas actividades personales o cualidades naturales. (Conforme Brito. Revista de Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.).
Lo dicho, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad mencionada en forma precedente.
El abandono del paradigma del Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho Constitucional trajo consigo un mayor protagonismo del P.J. en la tutela de los Derechos Humanos de recepción constitucional, a partir de la toma de conciencia de su operatividad directa, sin necesidad de transitar previamente por la vía de la expresa ratificación legal o de la reglamentación burocrática de su efectiva aplicación. El núcleo del constitucionalismo moderno consiste en haber concebido una norma suprema, fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo amplio de valores, principios y Derechos fundamentales. Los Jueces pueden hacer que el espíritu de la Constitución viva en sus sentencias, pueden ponerse en directo coloquio con ella y escuchar sus sugerencias, pueden traducirlas día a día a la realidad de las relaciones humanas. El medio judicial más idóneo para la protección del Derecho a la vida y a la salud de los habitantes es el Amparo. La protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. (Cfme Van Rompaey.
Reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización. Judicatura T. 52. P. 145 y stes).
Es por lo dicho, que tampoco cabe invocar para negar la tutela la eventual incidencia (sin prueba) de las sentencias de condena en materia de amparo.
Es por lo expuesto y lo dicho en forma previa que se confirmará la recurrida en todos sus términos.
V.- La confirmación de la condena del primer grado respecto del MSP determina que no sea necesario abordar el recurso de apelación de la actora que fuera interpuesto – conforme lo dicho – a título de agravio eventual.
VI.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Señora Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.