Texto de la sentencia
Sentencia No. 88/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-77206/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 40 del 21/5/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 40/2025 fue amparada parcialmente la demanda y se condenó al Estado-Ministerio del Interior a pagar a la Ps. AA: (a) la suma de U$S 4.000 (dólares cuatro mil) más intereses desde la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) por concepto de indemnización de daño moral; y (b) la suma de $ 192.800 (pesos ciento noventa y dos mil ochocientos) más actualización e intereses desde la fecha de su pago por concepto de indemnización de daño emergente.-
2) Que de fs. 275 a fs. 278 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio el exiguo monto indemnizatorio del daño moral.- Fundamentó el mismo en: (a) existió una errónea interpretación de los hechos; (b) el abatimiento del monto indemnizatorio reclamado radicó en su negativa a integrar la oficina de concursos en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) en oportunidad de estarse creando; (c) la apelada se basó en correo electrónico del 28/VII/2022 que le fuera remitido por el Crio. BB fue citada a reunión presencial en la División Recursos Humanos sin referencia al motivo de la misma y su negativa a aceptar la “propuesta”; (d) dicho encuentro tuvo lugar durante la tramitación del juicio anulatorio ante el TCA, según las reglas de la experiencia cualquier persona pensaría que con este ofrecimiento se pretendería su desistimiento del juicio ante el TCA instaurado y tampoco era lógico que desechara el tiempo y dinero invertidos a fin de obtener lo que por derecho le correspondía por supuesta promesa que ni estaba documentada y que surgió a raíz de la acción de nulidad deducida; y (e) la conducta de la parte demandada desde el inicio de este periplo no otorgaba confianza: hacía y deshacía a su antojo a pesar de las resoluciones e informes jurídicos que indicaban la pertinencia de su solicitud y que continuaron violentando a pesar de la sentencia anulatoria dictada por el TCA.-
Solicitó que se revoque la apelada en cuanto al monto indemnizatorio del daño moral amparado.-
3) Que por providencia nro. 1300 del 11/VI/2025 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 281 a fs. 283 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Existencia de daño moral: (a.1) la impugnada incurrió en incongruencia ya que si bien estimó que la parte actora no logró probar aquél – las declaraciones y sus actos son contrarios a la indemnización pretendida -, no desestimó el reclamo; (a.2) conforme expuso el propio juez a quo el daño esgrimido y amparado radicó en los propios actos de la agonista; y (a.3) pese a no ser vinculante, su opinión técnica fue tenida en cuenta; y (b) Valoración incorrecta de los medios de prueba relativos al daño emergente amparado: (b.1) no se fundamentó el amparo de este rubro, sólo se refirió a las reglas de la experiencia; (b.2) la parte actora ni aportó factura o ticket que acrediten los gastos en que afirmó haber incurrido; y (b.3) se omitió tener presente lo declarado por la testigo madre de la parte actora, quien afirmó que tanto ella como su esposo abonaron los gastos médicos y de psicólogo.- Solicitó que se revoque la impugnada.-
5) Que por providencia nro. 1316 del 16/VI/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
6) Que a fs. 287 y 288 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) lo expuesto por la parte demandada no se ajusta a la real interpretación del juez a quo sobre el rubro daño moral; (b) entendió que por ciertas circunstancias la cuantificación indemnizatoria de éste no se compadecía con la realizada en la demanda pero no que no existió aquél; y (c) respecto al daño emergente, agregó facturas, comprobantes de gastos e historia clínica y no reclamó el costo de su cirugía abdominal.- Solicitó que se desestime el recurso de apelación.-
7) Que de fs. 292 a fs. 294 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- Manifestó que discrepa con la parte actora y que efectivamente fue llamada a una reunión informal por el équido de recursos humanos del INR dada la proximidad de la creación de dicha oficina y que no entiende la pregunta de aquélla sobre las razones por las que fue llamada estando precisamente en trámite la acción de nulidad ante el TCA.- Reiteró solicitud de rechazo de la demanda.-
8) Que por providencia nro. 1812 del 14/VIII/2025 se franquearon los recursos de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
9) Que estos autos fueron recibidos el 28/VIII/2025 y por decreto nro. 392 del 15/IX/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 23/II/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva nro. 40 del 21/V/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Sinopsis de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la Ps. AA dedujo acción reparatoria patrimonial contra el Estado-Ministerio del Interior (MI), la que fundamentó en la anulación de la Resolución S/N dictada por el Sub-Director General de la Secretaría del Ministerio del Interior de fecha 17/VI/2020 por sentencia definitiva nro. 258 del 6/VI/2023 recaída en los autos caratulados “AA José c/ Estado Ministerio del Interior – Acción de Nulidad – Ficha B/315/2024” (fs. 82 a fs. 89) a éstos acordonados.- Por aquella resolución se había dispuesto el archivo el expediente iniciado en virtud de petición de la Ps. AA – que rechazó - de pase a prestar tareas en la División Recursos Humanos de acuerdo a las especificaciones de las bases del concurso para el cargo que concursó y ganó.-
La parte actora en su demanda acumuló inicialmente las pretensiones siguientes:
(a) la pretensión de condena a pagar la suma de U$S 90.000 (dólares noventa mil) más intereses por concepto de indemnización de daño moral;
(b) las pretensiones de condena a pagar indemnización por concepto de daño emergente consistente en:
(b.1) honorarios profesionales: (b.1.1) por la asistencia letrada por la suma de $ 139.800 (pesos ciento treinta y nueve mil ochocientos) más IVA; y (b.1.2) informe psicológico por la suma de $ 39.000 (pesos treinta y nueve mil) más IVA y por terapia psicológica por la suma de $ 14.000 (pesos catorce mil) más IVA; y (b.2) gastos médicos por la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil); todo con actualización e intereses.-
2.2- Que la parte actora afirmó – lo que fue admitido por el accionado y también probado – que ingresó a trabajar al Ministerio del Interior en régimen de provisoriato (artículo 90 de la Ley 18.19) el día 1/III/2018 como resultado de ser seleccionada ante su postulación frente al llamado a concurso nro. 151/2016 para desempeñar tareas en Inciso 04 Ministerio del Interior UE 026 Instituto Nacional de Rehabilitación en puesto Licenciado/a en Psicología, Escalafón A, Grado 9, con lugar habitual de desempeño en Sub Dirección Administrativa del INR-División Recursos Humanos.- El objeto del puesto fue descripto: “Finalidad: colaborar con las política de la División Recursos Humanos en aquellos procesos en los que se lo/a requiera, fundamentalmente en los que se vinculan con la selección, inducción, capacitación y evaluación de las personas, así como aquellos que tiendan al bienestar del funcionariado” y las tareas clave: “Relevar necesidades de aprovisionamiento de personal, confeccionar perfiles por puesto, coordinar y ejecutar procesos de reclutamiento y selección de personal, realizar una lectura de las necesidades de capacitación del funcionariado y realizar las coordinaciones para su satisfacción, realizar evaluaciones de desempeño y participar del diseño de políticas de bienestar, promoción y prevención en salud ocupacional”.- Fue presupuestada el día 24/VI/2019 según Resolución nro. 2019-1-0004215.-
La parte actora fundamentó la responsabilidad que imputó a la parte demandada en el artículo 24 de la Constitución.-
El basamento fáctico de su reclamación estuvo constituido en que desde su ingreso al Ministerio del Interior el día 1/III/2018 hasta el día 15/XII/2023 debió desempeñar tareas en el Centro de Ingreso, Diagnóstico y Derivación (CIDD): el que hasta mediados del año 2019 se ubicó en el edificio de la antigua Cárcel Central y desde entonces hasta el día 15/XII/2023 en el predio de la Unidad nro. 1-Cárcel de Punta de Rieles.- Las tareas allí cumplidas fueron: evaluación de reincidencia y conflictividad de privados de libertad de sexo masculino para su posterior traslado al centro de reclusión de destino que determine la institución.- Tanto dicho lugar de trabajo como estas tareas encomendadas distaron de ser aquéllos para los cuales había concursado.- Presentada petición administrativa en el sentido de la adecuación, la misma fue rechazada y ordenado el archivo del expediente por la Resolución s/n de fecha 17/VI/2020 que fue anulada por la citada sentencia definitiva nro. 258/2023 del TCA; para cuyo cumplimiento la parte actora afirmó que incluso debió solicitar la intimación al accionado para su ejecución, la que se cumplió el 22/XI/2023.-
La parte demandada no controvirtió esta plataforma fáctica.- Empero, formuló oposición a la responsabilidad imputada así como a la existencia y al monto indemnizatorio de los invocados daños cuya reparación la parte actora pretende.-
2.3- Que planteada la contienda en estos términos, la misma resultó circunscripta a determinar la existencia o no de responsabilidad imputada por la parte actora a la Administración y, en caso afirmativo, determinar la existencia de los daños esgrimidos y su avaluación.-
Por la sentencia definitiva nro. 40 del 21/V/2025 (fs. 267 a fs. 270) apelada, fue amparada parcialmente la demanda y condenado el Ministerio del Interior a pagar a la Ps. AA: (a) la suma de U$S 4.000 (dólares cuatro mil) más intereses por concepto de indemnización de daño moral; y (b) la suma de 192.800 (dólares ciento noventa y dos mil ochocientos) más actualización e intereses por concepto de daño emergente (incluidos honorarios profesionales por asistencia letrada y psicológica).-
III- Agravio: Sobre existencia del daño moral y su monto indemnizatorio.-
3.1- Que la parte actora compareció de fs. 275 a fs. 278 e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como único agravio el exiguo monto indemnizatorio del daño moral a cuyo pago fue condenada la parte demandada.- Basó el mismo en: (a) el juez a quo efectuó una errónea interpretación de los hechos a fin de abatir el monto reparatorio pretendido; (b) la convocatoria a reunión sin objeto especificado realizada vía mail el día 28/VII/2022 por el Crio. BB y la respuesta negativa a la “propuesta” no ha de ser valorada como se realizó en la hostigada; (c) se trató de hecho ocurrido durante la tramitación del proceso anulatorio ante el TCA relativo a una reunión informal sin mediar resolución de la Administración sobre su traslado a una supuesta oficina de concursos, las reglas de la experiencia y sentido común endilgarían a cualquier persona que con ese ofrecimiento informal se buscaba que desistiera de su juicio ante el TCA; y (d) no era lógico que desperdiciara el tiempo y dinero invertidos a fin de obtener lo que por derecho le correspondía frente a una promesa de palabra.-
Por su lado, la parte demandada compareció de fs. 281 a fs. 283 e interpuso recurso de apelación.- Uno de sus agravios fue el haber reputado que la pretensora padeció de daño moral y, consecuentemente, la condena reparatoria que le fue impuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) en la hostigada se incurrió en discordancia entre lo expresado en la parte expositiva con el fallo ya que entendido que la parte actora no probó el daño, el mismo debió ser desestimado en todos sus términos; (b) el daño que aquélla le imputó radicó en sus propios actos; y (c) los informes técnicos elaborados no son vinculantes, sin perjuicio de lo cual son tenidos en cuenta.-
3.2- Que sólo se habrá de amparar parcialmente el agravio de la parte actora por lo que se dirá.-
3.3- Que aposta del daño moral, sabido es que la importancia del perjuicio debe ser considerada como requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria, en tanto los disgustos, molestias, fastidios o zozobras no habilitan para ejercer la acción reparatoria.- Como señala doctrina y jurisprudencia, “… Si el daño carece de cierta entidad, su propia existencia se hace dudosa (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XIX, págs. 268-269; ADCU, Tomo XXII, casos 293,294)”; “… Se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas.- No toda perturbación espiritual, no todo dolor ni cualquier efecto penoso, son daño moral para nuestros jueces” (Gamarra, Jorge en obra citada, Tomo XXV, pág. 84; ADCU: Tomo XXV, caso 235; Tomo XXVIII, caso 168; Tomo XXXIV, caso 141; TAC2o Turno, Sentencias nros. 197/2008, 32/2019, 94/2023, 239/2023, entre otras).-
3.4- Que en el ocurrente, la Ps. AA esgrimió haber padecido sufrimiento derivado de varias circunstancias.- Identificó como tales las derivadas del incumplimiento contumaz por parte del Ministerio del Interior de las obligaciones asumidas según las bases del llamado a concurso nro. 151/2016 para Licenciado en Psicología, Escalafón A, Grado 9 para el que se postuló y resultó seleccionada en tanto durante un período superior a cinco años – desde el 1/III/2018 hasta el 15/XII/2023 – debió cumplir tareas diversas a aquéllas para las que había concursado y en lugar de trabajo también distinto.- Desempeñó funciones en el CIDD ubicado primero (hasta mediados de 2019) en el antiguo edificio de Cárcel Central y posteriormente en la Unidad nro. 1-Centro Carcelario de Punta de Rieles, con trato directo con reclusos.- Afirmó que esa situación aunada a las pésimas condiciones de trabajo: higiénicas, de maltrato verbal y psicológico, vulneración de su intimidad (exhibición de pertenencias), irradiación diaria por escáner corporal; la afectaron anímica y espiritualmente, resultando finalmente diagnosticada con trastorno por estrés postraumático complejo.-
3.5- Que como se indicó en el Considerando II precedente, fueron probados y admitidos los hechos en lo que refiere al lugar de trabajo y desempeño de tareas expuestos por la agonista y diversos a los que constituyeron las bases del concurso y cargo para el que la Ps. AA se había postulado y había sido seleccionada; así como desempeño de esa actividad durante período superior a cinco años.-
La parte actora a fin de satisfacer la carga de la prueba ofreció diversos medios de prueba.-
La prueba testimonial conducente estuvo constituida por:
(a) la declaración de Ps. CC quien a fs. 248 y 249, quien dijo ser amiga de la parte actora y haber notado cambios en el estado de ánimo de la parte actora desde haber comienzo de su desempeño en el Ministerio del Interior entusiasmada a devenir en depresión, deterioro emocional radicado en que habiendo concursado para desempeñar funciones en RRHH se encontraba desempeñando funciones centradas en entrevistar presos;
(b) la declaración de la Ps. DD quien a fs. 249 y 250 afirmó que la parte actora consultó con la misma (cinco sesiones), habiendo constatado que se encontraba abrumada, bastante angustiada con alteración de las conductas basales (alteración del sueño), con vivencia opresiva del ámbito laboral, vivencia de situaciones hostiles, con diagnóstico de estrés post-traumático y depresivos con núcleo central temático en todos los encuentros de índole laboral;
(c) la declaración del Ps. EE, quien a fs. 250 vto. y 251 afirmó haber sido compañero de trabajo de la Ps. AA en la Unidad nro. 6-Centro de reclusión de Punta de Rieles.- Afirmó haber visto a aquélla angustiada, aunque desconoce el tema pero afirmó que la agonista verbalizaba que había sido contratada para tarea diversa a la que allí cumplía.- El testigo agregó que “… Las condiciones en el centro son insalubres, tengo una carta firmada por los técnicos que la presentamos al sindicato y al INDDHH donde firmamos todos en acuerdo denunciando que teníamos filtraciones de orina, desprendimientos de mampostería, le informamos a FF de esta situación y teníamos maltrato psicológico.- La actora también formó parte de esa denuncia, 6 técnicos firmamos la denuncia …”;
(d) la declaración de la Ps. FF, quien a fs. 251 y 252 dijo ser funcionaria del Ministerio del Interior y revestir Escalafón A, Grado 14 Licenciada en Psicología con desempeño de tareas en la Sub Dirección Nacional Técnica desde su ingreso en el INR.- Afirmó que la parte actora trabajaba con personas privadas de libertad, su desempeño excelente en lo laboral y cumplió con la asistencia; y (e) la declaración del Director de RRHH del INR desde el 1/V/2017, quien a fs. 252 aseveró que conoce a la parte actora quien trabaja en RRHH a partir de la sentencia del TCA y que la había convocado con anterioridad en el año 2023, tuvo una reunión con ella en su oficina donde le contó en lo que estaba trabajando y no le contestó por necesidad de previamente consultar con sus abogados, luego le envío correo electrónico a través del cual desistió de su oferta.-
Sin perjuicio de reparar que las testigos Sra.GG (fs. 247 a fs. 249) y la Ps. CC (fs. 248 y 249) revisten el carácter de testigos sospechosas al amparo del artículo 257 del Código General del Proceso en virtud de su denunciado vínculo parental y emocional con la promotora en tanto madre y amiga de la misma, respectivamente, y que el informe de fs. 33 a fs. 49 no reviste la naturaleza jurídica de prueba pericial sino que constituye un informe de asesor de parte, lo cierto es que los restantes testigos aparecen como espontáneos y con buena razón de sus dichos.- Los testigos Sres. DD, EE y FF refulgen en tanto, además, son testigos calificados en virtud de su calidad de psicólogos.- La primera fue la psicóloga que prestó asistencia psicológica a la Ps. AA y los psicólogos EE y FF fueron compañero de trabajo de la misma en el centro de reclusión de Punta de Rieles.- Los testigos Ps. DD y EE concordaron en señalar que la Ps. AA se encontraba angustiada, siendo la primera en tanto psicóloga tratante de la misma quien expresamente referenció tal angustia, acompañada de trastornos en conductas basales, a situación opresiva del ambiente laboral, habiéndola incluso diagnosticado con estrés postraumático.- Tal testimonio se acompasa con la declaración del testigo EE en cuanto si bien éste no pudo determinar la causa de la angustia de la pretensora, sí aseguró que la misma verbalizaba que su desempeño en el centro carcelario de Punta de Rieles no era ni el lugar ni la tarea que en él cumplía aquello para lo que había sido contratada, ítem de la deposición que coincide con lo apuntado por la testigo Ps. FF.- Dichas declaraciones se compadecen con los registros médicos asentados en la historia clínica de la parte actora agregada de fs. 51 a fs. 68, en la que reiteradamente en consultas con médico psiquiatra obra registro de la afectación que sufría la Ps. AA por laborar en el centro carcelario y prescripción de fármacos.- A su vez, la declaración del testigo Ps. EE respalda el entorno negativo aposta de las condiciones laborales con incidencia en el estado psicofísico de todos los funcionarios, como ser: filtraciones de orina en el lugar de trabajo, maltrato psicológico que ameritó presentación de denuncia.-
Frente a este panorama, surgen sin hesitación elementos probatorios suficientes de que efectivamente las circunstancias ilícitas probadas y no controvertidas fundamento de la demanda causaron a la Ps. AA importante padecimiento y repercusión emocional que la condujeron a someterse a tratamiento psicológico y farmacológico con el fin de revertir sus patologías psico-emocionales; lo que encarta holgadamente en la categoría de daño moral descripta en el Considerando 3.2 ut-supra.- Y, como tal, debe ser resarcido.-
El hecho del ofertorio o propuesta a la pretensora de pasar a prestar funciones en una eventual y futura oficina de RRHH o Departamento de Concursos formulada por el Sr. BB y no controvertido por la parte actora y la negativa de ésta a aceptarla, se entiende que carecen de incidencia para denostar aquel daño moral descripto y ciertamente probado.-
Asiste razón a la parte actora en cuanto a una inadecuada valoración de éstos realizada en el antepenúltimo y penúltimo párrafos del Considerando 3) de la apelada a fs. 269 vto..-
Las máximas de la experiencia cuya aplicación se blande en la impugnada al amparo del artículo 141 del Código General del Proceso, contribuyen a la valoración de la prueba.-
Como apunta Couture: “… El juez, nos permitimos insistir, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.- La sana crítica es, pues, la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo hombre se sirve para moverse en la vida.- Esas conclusiones, no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar.- El progreso de la ciencia está hecho de una larga cadena de máximas de experiencia derogadas por convicciones más exactas …” (en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, edit. Aniceto López, 1942, págs. 143-146).-
Aplicadas dichas máximas resulta, como el propio juez a quo apuntó, que la Ps. AA estaba legitimada en “esperar la resolución de la justicia anulatoria”; máxime con la fundada suspicacia que ciertamente hubo de generarle - como alude – el incumplimiento por parte del Ministerio del Interior de las obligaciones que asumió en virtud del concurso de marras durante un período superior a un lustro y a pesar de los reclamos direccionados a su cumplimiento formulados por la Ps. AAfrontalmente desestimados incluso a pesar de informe jurídico favorable a reclamación impetrada por la agonista.- Tozuda actitud de la parte demandada que pervivió aún luego de recaída la sentencia definitiva anulatoria nro. 258/2023 del TCA, que incluso ameritó la intimación al Ministerio del Interior a su cumplimiento tal como surge probado de fs. 98 de los autos con Ficha B/315/2024 a éstos acordonados.-
3.6- Que a continuación corresponde examinar el agravio relativo a la avaluación de este daño moral.-
Sabido es que la tarea de su estimación económica no es sencilla, a sus efectos se ocurre a diversos parámetros como es la intensidad y entidad del daño, la pervivencia temporal o secuelas del mismo, edad de la víctima y parámetros jurisprudenciales en nuestro medio para supuestos similares.-
La suma de dinero reclamada por la parte actora exceso holgadamente los parámetros aludidos.- Por otro lado, la estimada por la apelada debe ser incrementada a fin de resarcir más adecuada a la damnificada.- Por esto, se habrá de amparar parcialmente el agravio y estimar el daño moral amparado en la suma de U$S 5.000 (dólares cinco mil).-
IV- Agravio: Amparo de indemnización de daño emergente.-
4.1- Que el Ministerio del Interior en los numerales 8) a 12) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 281 vto. y 282 formuló como agravio la condena al pago de suma de dinero por concepto del daño emergente amparado.- Fundamentó el mismo en: (a) el juez a quo se basó en la condena al pago de suma de dinero por concepto de honorarios en las reglas de la experiencia; (b) la parte actora se limitó a expresar el costo que a su parecer insumió la asistencia psicológica y gastos médicos sin agregar ni facturas, ni tickets a través de los cuales acreditar dichos gastos; (c) no surge de autos la suma de dinero abonada por asistencia letrada; y (d) se omitió considerar la declaración de la testigo madre de la promotora, Sra.GG, en el sentido de que fueron los padres de aquélla quienes asumieron el pago de los gastos médicos y psicológicos de su hija.-
4.2- Que se amparará parcialmente el agravio.-
4.3- Que el artículo 253.1 del Código General del Proceso exige que el recurso de apelación debe ser fundado.- “… Asimismo, el artículo 257, encuadrado dentro de un sistema regido por el principio dispositivo, determina las facultades del tribunal de alzada en función del pronunciamiento que se le requiere en mérito a los agravios deducidos … la expresión de agravios consiste en una “crítica concreta y razonada” de la sentencia impugnada, no siendo suficiente la remisión genérica a la argumentaciones anteriores vertidas en la instancia precedente.- … La expresión de agravios marcará el alcance del efecto devolutivo, determinando el ámbito de la segunda instancia, …” (Perera, Jorge en “Apelación y segunda instancia”, 3ª edición, AMF, 2015, págs. 61-63; cfe. Véscovi, Enrique en “Manual de Derecho Procesal”, Tomo VI, edit. Idea).-
A propósito de los honorarios por asistencia letrada amparados, el Ministerio del Interior se limitó a cuestionar genéricamente el amparo de su pretensión indemnizatoria en cuanto el juez a quo la basó en las reglas de la experiencia y en cuanto no fue agregado comprobante de su pago, no más.-
Como refulge, no existió una crítica razonada de la sentencia.- Ello, como se indicó, es suficiente de por sí para desestimar este ensayo impugnativo, estando a la condena impuesta.-
Sin perjuicio de ello, además, de regla la asistencia letrada constituye una actividad onerosa.- Incluso, ni siquiera el propio apelante accionado arguyó que el Dr. Javier Barrón Severo hubiese ejercicio su profesión respecto de la Ps. AA en forma gratuita.- Tampoco constituye requisito sine qua non para el éxito de la reclamación el previo pago o cancelación de los honorarios por parte del patrocinado.-
4.4- Que respecto a los gastos médicos y gastos y tratamientos psicológicos aposta de los cuales se extendieron los agravios de la parte demandada, debe efectuarse disquisición.-
Conforme último párrafo del Considerando 4) de la apelada a fs. 270 y fallo consecuente, no fue amparada la pretensión de condena indemnizatoria por la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil) por gastos médico deducida por la promotora.- Ergo, el agravio esgrimido por el Ministerio del Interior sobre este ítem carece de razón de ser.-
Con relación al agravio por la condena a pagar indemnización por daño emergente consistente en gastos y honorarios psicológicos por la suma de $ 53.000 (pesos cincuenta y tres mil), asiste razón a la parte demandada.-
En efecto, la testigo Sra.GG, quien dijo ser madre de la parte actora, declaró a fs. 248 que tanto la asistencia psiquiátrica como la psicológica no es prestada por institución de asistencia médica colectiva (MP o BH) y que tanto ella como el padre fueron quienes pagaron los gastos/asistencia psicológica de su hija, ello por el apoyo económico que brindan a sus hijos a pesar de su independencia: dijo que se trata de cuestión filosófica familiar.-
Pues, siendo que los gastos psicológicos que ciertamente existieron de estar a informe agregado de fs. 33 a fs. 49 y a la declaración testimonial de la Ps. DD (fs. 249 y 250), fueron absorbidos por terceros ajenos a la litis y no afectaron el patrimonio de la Ps. AA, no corresponde el amparo de su pretensión indemnizatoria, so pena de incurrir en enriquecimiento injusto en beneficio de la pretensora.- Por ende, no sufrido por la parte actora daño por este concepto, corresponde amparar el agravio, revocar la apelada y desestimar la condena indemnizatoria de los mismos.-
V- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil; la adecuada conducta procesal de las partes no amerita sanciones.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12,18, 24, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 130, 137 a 142, 157, 198, 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva nro. 40 del 21/V/2025, revocándose solamente en cuanto:
(a) la monto indemnizatorio del daño moral, el que se fija en U$S 5.000 (dólares cinco mil) más los intereses legales condenado en la apelada; y (b) condena a la parte demandada a pagar la suma de $ 53.000 (pesos cincuenta mil) más actualización e intereses por concepto de gastos y asistencia psicológicos, la que se revoca, desestimándose la pretensión indemnizatoria de los mismos.-
Las costas y costos en el orden causado.-
Córtese la cuerda y remítanse los autos al TCA, todo, con las formalidades de estilo.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.