Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 272/2026 - IUE: 672-164/2025 Montevideo, 28 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor y firmante: Dr. Guzmán López Montemurro.
Ministros Firmantes: Dra. Mónica Besio Barreto.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
VISTO:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ATEMPORA S.A en autos caratulados: INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO C/ ATEMPORA S.A – EXPROPIACIÓN. IUE: 2-13805/2024. RECURSO DE APELACIÓN. IUE: 672-164/2025”, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria Nº 157/2024 de fecha 23 de diciembre de 2024 (fs 235) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno Dra. Gabriela Tuberosa.
RESULTANDO:
I) La pretensión que motivó el litigio por parte del reclamante.
La parte actora Intendencia Departamental de Maldonado con fecha 4 de marzo de 2024 promovió demanda de expropiación respecto del padrón No 86 manzana 11 de la localidad catastral Maldonado, contra ATEMPORA S.A. Indicó que la Intendencia de Maldonado por razones de necesidad y utilidad pública, designó para expropiar el bien inmueble individualizado, dicha resolución fue debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad de Maldonado. Que según surge de la información registral obrante, el titular del padrón cuya expropiación se pretende es la persona jurídica ATEMPORA S.A. Que la expropiación se gestiona a efectos de su uso como estacionamiento público en el marco del Plan Estratégico de Revitalización del Centro de Maldonado para reducir la circulación vehicular del casco histórico cultural y micro centro comercial. Que en vía administrativa se practicó Tasación de dicho inmueble la que fue aprobada por Resolución No 01964/2024 de fecha 29 de febrero de 2024 del Intendente, fijándose la misma en U$S 377.786, suma dineraria que se encuentra depositada a la orden de la Sede en expediente de Toma Urgente de Posesión (IUE 2-107095/2023). La parte actora solicitó se proceda a fijar el monto de indemnización que corresponde al demandado en la suma dineraria referida ordenando escriturar el parón 86 de la localidad catastral Maldonado a nombre de la Intendencia de Maldonado.
II) El “hecho nuevo” invocado por la actora con anterioridad a conferir traslado de la demanda a la accionada.
La parte actora con fecha 3 de abril de 2024 alegó hecho nuevo.
Indicó que a la fecha de presentación de la demandada, si bien se había notificado la resolución No 01964/2024 que aprobó la tasación, aún no había vencido el plazo de 15 días que establece la ley 3.958 (Art. 18) por lo que el titular registral del bien se encontraba en plazo para oponerse a la misma. Que el día 22 de marzo de 2024 venció el plazo legal, sin que se haya presentado oposición a dicha tasación por parte del titular registral y demandado, por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 18.2 in fine de la ley 3.958 en redacción dada por el art. 355 de la ley 19.355, debe tenerse a dicha tasación por tácitamente aceptada y proceder a la escrituración del bien de autos a nombre de la Intendencia de Maldonado.
Peticiona se disponga la escrituración del bien inmueble individualizado a nombre de la Intendencia Departamental de Maldonado.
III) La Sentencia Interlocutoria impugnada.
En la impugnada se estableció que la accionante Intendencia de Maldonado alegó como hecho nuevo la aceptación tácita de la demandada en vía administrativa de la tasación del inmueble de autos, y aprobada por resolución 01964/2024 y en su mérito solicitó la escrituración del bien en legal forma.
La Sra. Jueza A Quo admitió el hecho nuevo no mediando oposición de la contraria, y en su mérito dispuso la escrituración judicial del bien inmueble con las formalidades de estilo.
IV) El recurso de apelación presentado por la demandada y lo dicho por la contraria al evacuar el traslado del mismo.
La parte demandada ATEMPORA S.A articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó en su lugar la revocatoria de la impugnada y se confiera traslado de la demanda (fs 243).
Dichos agravios fueron contestados por la actora al momento de evacuar el traslado del recurso que le fuera conferido, abogando por la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos (fs 255).
V) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada.
El expediente se recibió en este tribunal el 18 de Febrero del 2026.
Por mandto verbal del 23 de Julio de 2026, se dispuso pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Se deja constancia de que el anterior integranrte del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro Franca, el 5 de Junio de este año presentó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y que Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de Junio de este año.
AL término del estudio, designándose redactor, se acordó por uninamidad el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala revocará la impugnada, declarará la nulidad de determinadas actuaciones, y remitirá los autos al subrogante.
El Tribunal habrá de declarar la nulidad de oficio de determinadas actuaciones, habrá de revocar la recurrida y remitirá los autos al subrogante, por las consideraciones que a continuación se expondrán.
II) Los agravios del apelante.
La parte demandada ATEMPORA S.A interpuso recurso de apelación en formulando agravios.
Expresó que causa agravio que en la recurrida se resuelva a requerimiento de parte actora admitir un hecho nuevo y se disponga la escrituración judicial del inmueble. Que el hecho nuevo alegado por la actora refiere a una demanda impetrada en autos sobra la cual nunca se dio traslado, por lo que si bien es claro que el objeto del procedimiento judicial expropiatorio es la determinación de la justa compensación, esta circunstancia no puede inhibir la garantía del contralor judicial de la regularidad de cualquier proceso.
Indicó que cabe tener presente que el hecho nuevo alegado por la actora y admitido por la Sede hace referencia a que la demandada habría aceptado en forma tácita la tasación del inmueble. Que ello no es correcto y genera graves perjuicios, dado que se omitió considerar la nota presentada por esta parte ante la Intendencia de Maldonado en el expediente administrativo 2023-88-01-07278 (prueba incorporada por la Intendencia Departamental), por la que esta parte deja expresa constancia, por escrito y con fecha cierta, de que se opone a la tasación informada en estos obrados por la Dirección de Agrimensura y Catastro por considerar que resulta claramente insuficiente. Al respecto cabe señalar que el importe que propone la Administración es inferior al que se maneja para el metro cuadrado de terreno en el casco urbano de la ciudad de Maldonado, por lo que la valuación efectuada por la Intendencia, además de insuficiente es discriminatoria respecto de los demás inmuebles designados para la expropiación en la misma actuación administrativa.
Agregó que asimismo en el bien inmueble referido existen construcciones cuyo valor también se deberá avaluar, es decir que necesariamente deben ser consideradas para un adecuado y correcto cálculo de la indemnización y determinación de la justa compensación.
Peticiona se revoque la recurrida, continúe el juicio y se disponga el traslado de la demanda para poder articular su defensa.
III) El proceso que motiva el litigio.
El Tribunal tiene reiteradamente admitido que tratándose la expropiación de una forma de adquisición coactiva de un bien dispuesta en el ámbito administrativo por razones de necesidad o utilidad pública, el objeto del proceso judicial se reduce a la fijación del monto de la justa y previa indemnización que debe abonarse a los expropiados, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 de la Constitución. El procedimiento judicial de la expropiación versará exclusivamente sobre la determinación de la cuantía de las indemnizaciones y toma de posesión provisoria y definitiva de los bienes expropiados en los casos de la ley. La compensación pecuniaria es el elemento económico esencial de la expropiación y tiene por objeto salvaguardar el derecho del expropiado que se ve desposeído de un bien de su pertenencia, conforme a normas de rango constitucional y legal específicas. La suma a percibir no consiste en el precio de una compraventa común, sino en la indemnización derivada de la transferencia del dominio del bien por razones de interés general y reviste, en consecuencia, naturaleza reparatoria, sustentada de losprincipios de responsabilidad por actos legítimos. El monto indemnizatorio debe fijarse tomando en cuenta todo el daño económico del expropiado, y por ende la apreciación se hará analizando todos los factores en juego en cada caso concreto y aplicando distintos criterios, no uno único. (Cfme Barrios de Angelis ‘El juicio de expropiación’ págs. 25, 30 y ss.; y Sayagués Laso ‘Tratado de Derecho Administrativo’ Tomo II pág. 313 y ss y 331 y ss).
Surge de las actuaciones agregadas a la causa que la Intendencia Departamental de Maldonado resolvió por Resolución No 07205/2023 de fecha 10 de agosto de 2023, la expropiación de varios padrones ubicados en el referido Departamento (entre ellos el que motiva estos obrados No 86, manzana 11 de la localidad catastral Maldonado) en virtud del denominado Proyecto de Revitalización del Centro de Maldonado.
IV) La demanda presentada por la Intendencia Departamental de Maldonado y la pretensión contenida en la misma.
La demanda de expropiación fue presentada en sede judicial el día 4 de marzo de 2024 (fs 214) por la Intendencia Departamental de Maldonado.
En el libelo introductorio la parte actora específicamente señaló que luego de designar al padrón propiedad de la demandada para ser expropiado, en vía administrativa se practicó Tasación del bien la que fue aprobada por Resolución No 01964/2024 de fecha 29 de febrero de 2024 del Intendente, fijándose la misma en U$S 377.786, suma dineraria que se encuentra depositada a la orden de la Sede en expediente de Toma Urgente de Posesión (IUE 2-107095/2023).
Peticionó que en definitiva se proceda a fijar el monto indemnizatorio que corresponde al demandado en la suma oportunamente tasada por la Administración en U$S 377.786 la que se encuentra depositada a la orden de la sede en el expediente acordonado referido, y se ordene escriturar el padrón No 86 a nombre de la Intendencia Departamental de Maldonado.
V) El denominado “ hecho nuevo “ presentado por la propia actora el 3 de abril de 2024.
El denominado “hecho nuevo” fue presentado el 3 de abril de 2024, cuando aún no se había conferido traslado de la demanda (fs 225).
En dicho escrito la parte actora señala que cuando se presentó la demanda aún no había vencido el plazo de 15 días establecido por la ley para que el propietario del bien se opusiera a la tasación administrativa. Que el día 22 de marzo de 2024 venció el plazo legal, sin que se haya presentado oposición a dicha tasación por parte del titular registral y demandado, por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 18.2 in fine de la ley 3.958 en redacción dada por el art. 355 de la ley 19.355, debe tenerse a dicha tasación por tácitamente aceptada y proceder a la escrituración del bien de autos a nombre de la Intendencia de Maldonado.
Peticiona se disponga la escrituración del bien inmueble individualizado a nombre de la Intendencia Departamental de Maldonado.
VI) El tracto procesal dado en primera instancia a la demanda y al hecho nuevo.
Por providencia No 16/2024 de fecha 5 de abril de 2024 (fs 227) y 69/2024 de fecha 26 de agosto de 2024 (fs 231) la Magistrada actuante confirió traslado del hecho nuevo a la demandada, quien aún no había sido emplazada a contestar la demanda. Es decir se le confirió un traslado por 6 días para evacuar un escrito que contenía una pretensión diferente a la contenida en una demanda, que aún no había sido contestada por la parte demandada (porque no había sido emplazada a ello).
La demandada no evacuó el traslado del “hecho nuevo”.
VII) La Sala considera que en puridad la parte actora no presentó un “hecho nuevo” sino que presentó una nueva pretensión modificativa de la demanda. El Tribunal habrá de declarar la nulidad de determinadas actuaciones, habrá de revocar la impugnada y dará al proceso el trámite que legalmente corresponde.
La Sala considera que le asiste razón al recurrente cuando señala que en la impugnada se resuelve admitir un hecho nuevo y disponer la escrituración judicial del inmueble, cuando nunca se dio traslado de la demanda donde se pretendía fijar el precio de la justa compensación.
El artículo 24.3 del CGP consigna que es facultad del Tribunal dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado, el 24.4 del referido cuerpo normativo establece que también está facultado el Tribunal para ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos respetando el derecho de defensa de las partes, mientras que el 24.9 lo faculta a declarar de oficio las nulidades absolutas e insubsanables.
La Sala en aplicación de la normativa aludida, considera en puridad que el escrito presentado por la Intendencia Departamental de Maldonado en el mes de abril de 2024 no es un “hecho nuevo”, y sí un cambio de demanda modificativa de la pretensión inicial, conforme las consideraciones que se expondrán.
El artículo 121 del CGP consigna que podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar, y que si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa.
La Doctrina ha señalado al respecto: “…El artículo 121 regula dos supuestos diferentes: el cambio de demanda y la alegación de hechos nuevos. El actor puede cambiar la demanda hasta que sea contestada o hasta que venza el plazo para hacerlo. Se discute si la modificación de la demanda implica cualquier cambio o solo que se agregue una nueva pretensión. En el primer sentido se admite el cambio de demanda cuando se solicite el diligenciamiento de un medio de prueba no propuesto aunque no se agregue una nueva pretensión. En el segundo solo se admite el cambio de demanda cuando se modifique o agregue una pretensión…Creemos que dada la redacción del art. 121.1 se habilita un cambio total de la demanda sea modificando su objeto, su causa, sujetos, solicitud de medios de prueba, etc…Si se admite que se mude la pretensión, debe aceptarse que se modifique la prueba, acto de menor importancia… Los hechos nuevos son acontecimientos y circunstancias concretos que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. Según Klett los rasgos característicos del instituto se reducen a tres: el hecho o su conocimiento deben ser nuevos, debe ser relevante, debe tener influencia en el derecho invocado…” (Cfme CGP Comentado y Anotado. T. I. Gómez Santoro. pág. 396).
En el caso a criterio de la Sala parece claro y notorio que en el escrito presentado por la parte actora en el mes de abril de 2024 hay una modificación de la demanda y no un hecho nuevo. En efecto, un hecho nuevo no puede suponer la modificación de la pretensión contenida en la demanda, que es lo que sucede en la especie. De la lectura de la demanda surge que la pretensión consiste en la fijación del precio de la justa compensación para con posterioridad proceder a la escrituración de la demanda, mientras que en el escrito presentado con posterioridad (abril de 2024), la pretensión cambia radicalmente porque supone dejar sin efecto la fijación de la justa compensación en vía judicial, y en su lugar se disponga directamente la escrituración del bien.
Ante ello y habiendo la parte actora modificado la demanda, debió la Sede Judicial haber emplazado a la parte demandada ATEMPORA S.A. por el término de 30 días y no únicamente darle un plazo de 6 días para evacuar un traslado de un hecho nuevo que no era tal, ya que nunca se había emplazado a la accionada a contestar la demanda que contenía la pretensión inicial. Ante ello y conforme lo establecido en el artículo 24.9, 110 y 111 del CGP el Tribunal habrá de declarar de oficio la nulidad de determinadas actuaciones procesales por haberse afectado el debido proceso, por haberse generado vulneración al derecho de defensa de la parte demandada quien únicamente contó con un plazo de 6 días para contestar el accionamiento (demanda con pretensión inicial y modificación de demanda con pretensión distinta), en lugar del plazo de 30 días que le correspondía legalmente, por lo que debe declararse de oficio la nulidad de las providencias No 16/2024 de fecha 5 de abril de 2024 (fs 227) y 69/2024 de fecha 26 de agosto de 2024 (fs 231) en atención a la facultad prevista en el art. 24.9 del CGP.
Por lo expuesto, al amparo de lo consignado en los artículos 24, 110, 111 y 121 del CGP aludidos ut supra en la presente providencia, se habrá de amparar el agravio articulado por la parte demandada, se habrá de declarar de oficio la nulidad de las providencias No 16/2024 y 69/2024 (que confirieron traslado del hecho nuevo por el término de 6 días), se revocará la impugnada que ordenó la escrituración del bien inmueble, correspondiendo en su lugar continuar el proceso emplazando a la parte demandada a contestar la demanda y su ampliación que contiene en definitiva la única pretensión de escrituración judicial, en el plazo de 30 días por así corresponder.
VIII) La decisión que se adopta en esta providencia, determina el apartamiento de la decisora de primer grado.
La Sala considera que en atención a lo resuelto en la presente providencia, corresponde al apartamiento de la decisora de primer grado de este proceso en virtud de haber prejuzgado sobre la pretensión que motiva el litigio.
IX) Las condenas procesales en segunda instancia.
La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
- Revocase la Sentencia Interlocutoria impugnada sin especial condenación en la instancia, declárase la nulidad de oficio de las providencias No 16/2024 y 69/2024, y en su lugar emplácese a la parte demandada por el término de 30 días a contestar la demanda y modificación de la misma que contiene en definitiva la única pretensión de escrituración judicial del bien inmueble que motiva el litigio.
-Remítase los presentes obrados al subrogante natural a efectos de continuar el litigio.
-Honorarios fictos 3 BPC.
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López. Ministro (r).
Dra. Mónica Besio. Ministra.
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.