Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TODOROFF, KAREN C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. VÍA DE APREMIO” IUE 2-27878/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1er. Turno a cargo de la Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2364/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025 (fs. 396-399):
- Se desestimó el recurso de reposición y se amparó la excepción de pago y en su mérito, se revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 1104/2025.
- Se decretó el levantamiento del embargo trabado en autos, comunicándose.
- Costas de oficio y costos por el orden causado.
3) El representante de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación que anunció interponer en audiencia, cuando se dictó la referida sentencia (fs. 401-404 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Acogió la excepción de pago confundiendo créditos nominales con créditos líquidos, incurriendo en un error al equiparar magnitudes distintas.
El monto nominal de la sentencia corresponde a los rubros de antigüedad y presentismo por el período febrero – mayo de 2025 que asciende a $ 57.274. La suma liquidada intimada es de $ 48.036 y la demandada alegó haber cumplido la sentencia pagando un nominal de $ 43.069 y depositando un líquido efectivo de $ 35.496.
4) Por auto Nº 2371/2025 de 9 de diciembre de 2025 (fs. 406), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 408-412 vto.
5) Por providencia Nº 15/2026 de 2 de febrero de 2026 (fs. 414) se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, se dispuso franquear el mismo ante el Tribunal de Apelaciones de 4º Turno.
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 9 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 417-418), procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, se desestima la excepción de pago opuesta por la parte demandada y en su mérito, se mantiene firme la providencia N° 1104/2025, dando inicio a la vía de apremio, procediendo a su continuación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Como precisión liminar, si bien la recurrida fue dictada por la Sra. Juez a quo, como sentencia interlocutoria, punto que no ha sido cuestionado por las partes, a nuestro juicio dicha resolución tiene naturaleza de sentencia definitiva, pues, conforme a lo dispuesto en los arts. 377 y 379 del C.G.P. que se remite a los arts. 356 a 359 del mismo Código, se trata, la impugnada de una sentencia que resuelve las excepciones opuestas en el proceso de ejecución de sentencia (vía de apremio). De ahí, que, en la presente, se procederá al dictado de sentencia definitiva de segunda instancia.
III) Pasando a considerar los agravios esgrimidos por la parte actora, cabe puntualizar que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa.
Ahora bien, tal como con acierto expone la parte recurrente en sus agravios, el pago previsto por la ley en el art. 379.2 del C.G.P. como oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. Es de ver, que la excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por consecuencia, para que opere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad, y en obrados le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que ello no fue cumplido, pues la ejecutada en su excepcionamiento, para intentar justificar el pago total que invoca, se limita a argumentar que la diferencia entre las liquidaciones de las partes corresponde a las retenciones legales de B.P.S. y D.G.I., cuando ello no es correcto. En realidad la diferencia se debe a que se parte de liquidaciones distintas por los montos de rubros incumplidos, punto sobre el cual nada dice la ejecutada en su excepcionamiento para intentar justificar que aun extemporáneamente, o sea, sin incorporar los rubros objeto de condena de futuro a sus pagos mensuales con los demás rubros salariales, pagó todo lo que correspondía. En efecto, la detallada liquidación de la actora de fs. 339, realizada mes a mes de los rubros antigüedad, presentismo y sus accesorios legales, culmina dando un total de $ 57.274 nominales, que entienden que con los descuentos legales hacen un total de $ 48.036 líquidos, suma por la que hizo la intimación de pago. Pero la demandada solo deposita $ 35.496 (fs. 345), tomando como punto de partida un total de $ 43.069 nominales, que no explica cómo llega a la misma, tal como era su carga. Por lo cual, se inicia la vía de apremio por $ 12.540 más un 20% de ilíquidos. Es de verse que ambas partes parten de montos diversos y a su vez, hacen descuentos legales diferentes, sin molestarse en explicar cómo llegan a los mismos.
Así, la parte excepcionante, por imperativo de su propio interés, debió cumplir con las cargas alegatorias y probatorias respecto al pago total que pretende; extremo que omitió acreditar fehacientemente. Tal circunstancia determina negativamente la suerte de su defensa y sella el rechazo de la excepción interpuesta.
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la ejecutada al evacuar el traslado del recurso pretende introducir argumentos relativos al título (sentencia) en ejecución, que no fueron expuestos por su parte en la oportunidad procesal de oposición de excepciones, sobre los cuales, el Tribunal de alzada no puede pronunciarse atento a lo previsto en el art. 257.2 del C.G.P.
En efecto, si nos remitimos estrictamente al objeto de la apelación, el mismo se centra en el amparo en la resistida, de la excepción de pago opuesta por la accionada, la que, si bien formalmente se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, pues, al no haber acreditado el pago total, según la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, de segunda instancia dictada por esta Sala, (N°41/2024 de 10 de abril de 2024, fs. 319-326) lo que pretende la parte demandada, es discutir aspectos que son propios de la etapa de liquidación del crédito, que no integran el objeto del recurso de apelación en estudio y que deberán ser resueltos al aprobarse la liquidación final que corresponda en la etapa del art. 388 del C.G.P.
De ahí, que su argumentación y planteo colide lisa y llanamente con lo previsto en el art. 379.2 del C.G.P. en redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090 de 14/06/2013 y resulta de franco rechazo. Resultando compartibles in totum los fundamentos expuestos por el representante de la ejecutante recurrente, en su apelación, de fs. 401 a 404 vto.
Lo expuesto, determina a nuestro juicio que, la ejecutada, no acreditó como era su carga, haber pagado en tiempo y forma, por lo que la excepción de pago, debió de ser desestimada. Vale decir que, surgiendo de autos, únicamente acreditado, que se llevó a cabo un pago parcial, corresponde revocar la recurrida en tanto amparó la excepción de pago total, debiéndose considerar el mismo, en la etapa de liquidación del crédito.
V) Corresponde la imposición de las costas y costos a la ejecutada por ser de precepto (art 392.1 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE PAGO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y EN SU MÉRITO, SE MANTIENE FIRME LA PROVIDENCIA N° 1104/2025, DANDO INICIO A LA VÍA DE APREMIO, PROCEDIENDO A SU CONTINUACIÓN.
COSTOS Y COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.