Texto de la sentencia
Sentencia No. 86/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 18 de marzo de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCÍA MAZZOTTA, LILIANA y otros c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (BPS) y otro - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO”, IUE: 2 – 96302/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora y la adhesión a dicha impugnación planteada por el Banco de Previsión Social contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 41/2025, del 30 de abril de 2025, así como del recurso de apelación planteado por dicho codemandado respecto de la Sentencia Interlocutoria Nº 412/2025, del 12 de marzo de 2025, dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, a cargo del Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Interlocutoria Nº 412/2025, del 12 de marzo de 2025, se resolvió:
“I) Desestimar las excepciones de manifiesta improponibilidad de la demanda, caducidad, litispendencia y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por BPS.
II) Desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el MTSS.
III) Diferir a la sentencia de mérito las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el BPS y de falta de legitimación pasiva opuesta por el MTSS.” (fs. 3512).
Por Sentencia Definitiva Nº 41/2025, del 30 de abril de 2025, se dispuso:
“I.- Desestimando la demanda sin especial sanción en el grado. ...” (fs. 3534).
2) El representante de la parte actora interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos (fs. 3560/3562).
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que discrepa la decisión de primera instancia en cuanto a la interpretación de la función que cumple en los cálculos prestacionales el máximo jubilatorio previsto por el art. 76 de la Ley Nº 16.713, así como la interpretación del espíritu y cometido social asignado por el legislador a la Ley Nº 19.590.
La tesis de la sentencia es que, por un lado, el máximo jubilatorio integra el procedimiento de cálculo de la prestación establecido por la Ley 16.713 y que, por tanto, debe aplicarse con anterioridad a la deducción del 10%. Por otro lado, funda su interpretación en el presupuesto, de que la voluntad del legislador, al aprobar la Ley 19.590, fue perjudicar a todos los “cincuentones” emigrados al sistema mixto. “No compartimos la idea de que pueda asignarse interpretativamente una determinada intención al legislador, cuando esa intención no está declarada en el texto legal, en especial si esa supuesta intención consiste en afectar perjudicialmente a una categoría de personas” (fs. 3560).
- El máximo jubilatorio fue establecido por la Ley 16.713 en 1995, es decir 22 años antes de la aprobación de la Ley 19.590 y siempre se lo interpretó como un tope o límite máximo que podían alcanzar las jubilaciones, por lo que sólo correspondía aplicarlo en último término del cálculo jubilatorio, y exclusivamente en tos casos en que los montos resultantes excedieran del referido tope. La Ley 19.590 no modificó en absoluto el régimen de ese tope o límite máximo, por lo que entiende injustificado y falto de respaldo normativo hacerle cumplir una función diferente, de detracción previa, a la que le asignó la Ley 16.713 y se aplicó pacíficamente durante más de veinte años.
- La Ley 19.590 establece de por sí un tratamiento discriminatorio para los “cincuentones” que migraron del régimen jubilatorio mixto al de transición, pues le impone a esa clase de jubilados una detracción del 10% que los coloca en situación económica inferior a la del resto de jubilados del régimen de transición. Si a esa discriminación de base, dispuesta expresamente por la Ley, se le suma otra discriminación no dispuesta por la Ley, sino producto de una interpretación interesada del BPS, que lo lleva a reducir aún más el monto jubilatorio que debe pagar a los “cincuentones topeados”, es obvio que se está produciendo, interpretativamente, sin texto legal que lo disponga, un nuevo apartamiento del principio de igualdad, que lleva a profundizar la diferencia de trato dispensado a los “cincuentones” en comparación con el resto de los jubilados del mismo régimen.
- La interpretación armónica de los dos textos legales que regulan la situación consiste -como resulta del mandato estricto del art. 16 de la Ley 19.590- en multiplicar la jubilación que teóricamente correspondería a cada “cincuentón” por el factor 0,9, y luego, si el resultado superara el máximo previsto por el art. 76 de la Ley 16.713, aplicar el tope legalmente establecido. En cambio, aplicar el tope del máximo legal en forma previa a la multiplicación por el factor 0,9 es un procedimiento no mandatado por la Ley, cuyo efecto es desnaturalizar el concepto de “máximo jubilatorio” para ahondar la desigualdad de trato asignado a los “cincuentones”.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto no hizo lugar al mecanismo de cálculo jubilatorio peticionado en la demanda, así como el acogimiento de la pretensión movilizada en la demanda en todos sus términos.
3) Por Decreto N° 996/2025, del 23 de mayo de 2026, se dispuso: “Del recurso de apelación interpuesto, traslado a los demandados por el término legal. ...” (fs. 3564).
4) El representante del Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 3567/3568 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión definitiva dictada en el grado precedente.
5) La representante del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) evacuó el traslado conferido, adhirió al mismo y fundó el recurso de apelación que oportunamente interpusiera respecto de la decisión interlocutoria Nº 412/2025, en los términos que surgen de fs. 3569 a 3576 vto.
Resumidamente, sostuvo la representante de dicho ente previsional:
- En relación a la Interlocutoria Nº 412/2025, sostuvo que le agravia en dos órdenes. A saber:
(a) En cuanto desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, entiende que surge de la demanda y de los antecedentes administrativos que en autos se accionó contra el acto administrativo que otorgó la prestación, el cual fue tolerado pacíficamente por los actores “...percibiendo la pasividad liquidada en la forma que ahora cuestionan en sede judicial, durante años” (fs. 3572). Sostiene que el previo agotamiento de la vía administrativa resulta un presupuesto indispensable para acceder al dictado de la sentencia de mérito en el contencioso reparatorio, tal como ocurre para ejercer la acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
(b) Respeto del rechazo de la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda – falta de jurisdicción. En este orden, sostiene el recurrente que La acción incoada pretende sin más no solo el análisis de la juridicidad o no del acto denegatorio de la administración sino la subrogación de la competencia exclusiva del Organismo por parte de la sede en la declaración del derecho que éstos pueden tener en la percepción de una prestación de seguridad social.
No cabe duda alguna, que el Poder Judicial es competente para determinar la responsabilidad del organismo en su actuar, pero ello no supone revisar un acto de la administración, obteniendo en forma oblicua la anulación de un acto administrativo que se sustituye por un acto (sentencia) emanado del Poder Judicial, violentando la separación de poderes y por tanto la competencia exclusiva del Ente.
(c) En cuanto al rechazo de la excepción de caducidad, sostiene que la exigibilidad del crédito nace a partir de la inexistencia de obstáculos jurídicos para efectuar la reclamación. El eventual crédito pretendido por los actores se hizo exigible al tomar conocimiento de la liquidación de su pasividad luego de realizada la opción de desafiliación de la Afap, fechas que surgen de los recibos de cobro correspondientes a los actores y de la información obrante en el expediente APIA Nº 2023-28-1130789 en el cual se resume la información extraída de los expedientes jubilatorios de los actores, también agregado oportunamente, por lo que ha operado en la especie la caducidad de la acción y del crédito prevista por el art. 39 de la Ley 11.925 y art. 22 de la Ley 16.226.
- En relación a la adhesión al recurso de apelación, sostiene el impugnante que por la recurrida se desestimaron las excepciones previas de falta de legitimación activa y pasiva.
Los actores carecen de legitimación activa por cuanto su situación no encuadra en la circunstancia fáctica señalada como dañosa en la demanda, esto es no se les aplicó “doble reducción de sus haberes jubilatorios”, sino que únicamente se les aplicó el coeficiente 0,9 previsto por la Ley.
Al no haberse producido el daño que fundamenta la pretensión (la aplicación conjunta del tope y el coeficiente 0,9), los actores no cuentan con la legitimación causal activa necesaria para promover la acción.
Respecto de la falta de legitimación pasiva, expresa el recurrente que la parte actora reclama se condene a la los demandados a sufragar los daños y perjuicios originados en aplicación de un acto dictado por el Directorio del Organismo en ejercicio de atribuciones delegadas el Poder Ejecutivo, por lo que el acto administrativo cuestionado le es atribuible única y exclusivamente al Poder Ejecutivo “a quien compete, por imperativo constitucional, dar retiros y otorgar pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes”. De ello se deriva la ausencia de legitimación causal pasiva del Ente Previsional.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia interlocutoria Nº 412/2025 en todos sus términos, así como la sentencia definitiva Nº 41/2025 en cuanto desestima las excepciones opuestas, “manteniendo la misma en cuanto a los aspectos de fondo sentenciados”.
6) Por auto Nº 1289/2025, del 27 de junio de 2025, se dispuso: “... De la adhesión al recurso de apelación, traslado a la actora y al co demandado MTSS. ...” (fs. 3577).
No habiendo sido evacuado el traslado que viene de referirse, por Decreto Nº 1689/2025, del 21 de agosto de 2025, se dispuso el franqueo de los recursos promovidos en vía principal y adhesiva, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 3581).
7) Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 10 de setiembre de 2025 (cfme. fs. 3588) y por Decreto N° 415/2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 3590).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia interlocutoria Nº 412/2025 y, en su mérito, amparará la excepción de falta de jurisdicción promovida por el BSE, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentaron Liliana Luisa García Mazzotta, Joaquin Fernando Gastambide Battestin, Cristina Despaux Aycaguer, Anna Teresa Pereira Hein, Graciela Milagros Rodríguez Iturburu, Gustavo Luis Croza Goso, Sylvia Mireya Del Luján Ferreira Besio, María Peregrina Calbar Rebella, Loreley Anna Suárez Núnez, José Enrique Sánchez Fernández, Aníbal Cerredelo Pérez, Enrique José Magnabosco Gilardl, Alba Lía Martínez Bengochea, María Cristina Marino Gibanel, María De Los Ángeles López Saenz, Sylvia Cecilia Viegas García, Cecilia Marta Almada Camps, Roberto Antonio Gagliano Cassese, Betty Lilian Chaine Castro, Andrea Emilia García Da Rosa Ochoa, Silvia Beatriz Pique Bigorra, Norma Asunción Castro Sosa, María Jacqueline Hernández Mesa, Carlos Andrés Hipogrosso Fernández, Oscar Leonel González Viñas, Ercilia Nancy González Vergara, Rodolfo Gabriel Estrada De Los Santos, Rosanna Bersanelli Menent, Nazareth Gregorio Maassardjian Aprahamian, María Cristina Bentancor García, Héctor Roberto González Belvisi, Héctor Walter Rodríguez Ocaño, Daniel Tabaré De Dominicis Fernández, Adriana María Coira Viera, Zulli Elizabeth Melo, Julio Ernesto Marzat, Leonel Eduardo González Núñez, Silvia Soraya Carrea Rodríguez, María Del Carmen Chiariza Roca, Alicia Coloma Dourado Perelló, Miguel Alvez Fernández, Ruben Daniel López Ramela, Irma María Silveira Pérez, Elena Lozoya Azcarate, Mercedes Isabel De Camilli Mihali, Jorge Luis Piaggio Cuello, Alba Toledo Cabeda, Alicia Margarita Fratti Baladan, María Teresa González Ferreira, Mónica Mabel Boronat Cedrés, Jhoann Richard Karlon Cabrera, Elisa Bibiana Etchessuri González, Irma Gaby Mañay Eula, Gabriela María Sanguinetti Osorio, Myriam Olinda Silveira Guedes, Sergio Ramon Machuca Vispo, Mariela Adriana Barbé Aliberti, María Elena Salomone Luengo, Mariela Rosario Verdier Rossi, María Noel Rodríguez Ayán Mazza, Beatriz Adriana Luna Busto, Víctor Luis Pérez Atchugarry, Julio Cesar Delgado Perez, Gino Andrés Botta Kozakewich, Orlando Roberto Baridón García, Guiomar Gladys González Feijó, Adriana Noemí Matyszczyk Revello, Margarita Barreiro Cavestany, Libero Francisco Cappai Mastroiani, Myrian Ubaldina González Viera, Mónica Mañes Piñeiro, Uruguay Larre Borges García, Carmen Beatriz Mena Pérez, Daniel Cicero Acosta Pereira, Silvia Alicia Yapor Fonseca, Leopoldo Homero Suárez Trimarco, Jorge Daniel Rey Lansot, María Teresa Scaglia González, María Inés Alonzo Rosa, Teresa Genoveva Brea Miguez, Javier Fernando Leites Galarraga, Mariela Del Luján San Martín Melo, Juan José Carrión, Daniel Helder Bassetti Cayetano, Marcia Leonora Collazo Ibáñez, Ruben Cesar Litmanowicz Pass, Mónica Grisel Bruguera, Mónica Franco Noceto, Paúl Ricardo Acosta Méndez, Alicia Jorge de Avila, Ruben Cesar Darias Andrada, Julio César Furtado Vázquez, Rodolfo Conrado Haro Parada, Iris Reneé Gorgoroso Vázquez, Amalia Luján Robella Pirez, Laura Seijo Bentancur, Susana Beatriz Beraochea Umpierrez, Juan Carlos Britos Adrogué, Mario Damián Grandal Bergeret, Myriam Severina Toscani Rostán, Sergio José Benitez García, Alicia Beatriz Del Cioppo Pose, Gladys Esther León Cardozo, Rosana García Avila, Jorge Eduardo Gavilanes Yannuzzi, Teresita Graciela Balaguer Saavedra, Carlos Mario Díaz Del Pino, Luis Eduardo Rosés Varela, María del Rosario de Santiago Correa, Andrea Davidovics de Pró, Gustavo Gabriel Montesdeoca Mazzolini, Carlos Jacinto Protto Aguilar, Beatriz Sonia Rebollo Voelker y María Celestina Alcoba Porcaro a fin de promover demanda reparatoria patrimonial contra el Banco de Previsión Social (BPS) y el Estado - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En lo sustancial, expresaron los demandantes ser afiliados al BPS, actualmente jubilados, habiendo sido “...compulsivamente incluidos en el régimen previsional ‘mixto’ creado por la Ley 16.713, que impuso la afiliación obligatoria a las AFAPs” (fs. 127). Posteriormente, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 19.590 (conocida como “de los cincuentones”), optaron por incorporarse al régimen previsional denominado “de transición”.
Señalan los promotores que “El BPS viene cometiendo un error sistemático en el procedimiento de liquidación de nuestros haberes jubilatorios mensuales, por el cual, indebidamente, les aplica en primer lugar el monto jubilatorio máximo, o ‘tope’, dispuesto por el artículo 76 de la Ley 16.713, y luego recién efectúa la quita del 10 % establecida por el artículo 16 de la Ley Nro. 19.590.” (fs. 127/128). Por lo que viene de señalarse, se incumple la previsión legal, haciendo que el máximo jubilatorio no cumpla su función de tal y se convierta en una deducción más, previa a la del 10 % dispuesta por el art. 14 de la Ley Nro. 19.590, con lo que sus haberes jubilatorios se ven doblemente reducidos, sin que haya norma legal que lo disponga, lo cual les irroga un serio perjuicio patrimonial.
En definitiva, solicitan “...se condene a los demandados, en cantidad ilíquida, a reparar los perjuicios causados mediante un pago equivalente a las diferencias que en nuestras pasividades resultarían de la aplicación del procedimiento liquidatorio legal, así como se condene al pago de las diferencias futuras que se generen por ese concepto en tanto el BPS no ajuste sus liquidaciones a los procedimientos legalmente dispuestos” (fs. 130).
Conferido traslado de la acción, compareció el Banco de Previsión Social a fin de oponer excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, “Manifiesta improponibilidad - falta de jurisdicción”, caducidad en relación a los actores que identifica en fs. 3439 vto./3440, litispendencia respecto de los promotores individualizados en fs. 3443 vto., falta de legitimación activa de los accionantes identificados en fs. 3444/3444 vto. y falta de legitimación pasiva respecto de los demandantes referidos a fs.3446/3447. Además, contestó la demanda controvirtiéndola y, en definitiva, peticionó “...se desestime la acción instaurada en todos sus términos...” (fs. 3453).
En fs. 3458/3462 se presentó el Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En tal ocasión, planteó excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo del reclamo, en definitiva, solicitó se desestime la demanda en todos sus términos.
En continuación de audiencia preliminar celebrada el 12 de marzo de 2025, se procedió al dictado de providencia interlocutoria Nº 412/2025, por la cual se dispuso:
“I) Desestimar las excepciones de manifiesta improponibilidad de la demanda, caducidad, litispendencia y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por BPS.
II) Desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el MTSS.
III) Diferir a la sentencia de mérito las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el BPS y de falta de legitimación pasiva opuesta por el MTSS.” (fs. 3512).
Las partes alegaron de bien probado y por Sentencia Definitiva Nº 41/2025, del 30 de abril de 2025, la Sede de primera instancia dispuso el rechazo de la acción.
III) Razones de orden lógico jurídico imponen a la Sala el previo abordaje del agravio expresado por el Banco de Previsión Social en relación a la solución desestimatoria adoptada en el grado anterior mediante interlocutoria Nº 412/2025, respecto de la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda por de falta de jurisdicción del Poder Judicial.
A juicio de la Sala, dicha defensa es de recibo conforme los fundamentos que siguen.
Tal como sostuviera Sayagués Laso: “En derecho la competencia puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos. Ella determina, pues, los límites dentro de los cuales han de moverse unas y otros. - Este concepto desempeña en el derecho público un papel equivalente al de la capacidad de las personas físicas en el derecho privado. Pero existen señaladas diferencias. - La más importante radica en la extensión de uno y otro concepto. En derecho privado la capacidad reconocida al ser humano lo habilita para desenvolverse en todo sentido, sin otros límites que los establecidos a texto expreso por la Constitución o las leyes (arts. 7 y 10 de la Constitución). En cambio, las personas públicas y sus órganos actúan solamente en la zona que les fija el derecho vigente, debiendo fundarse siempre en textos expresos ... Las normas que fijan competencias no pueden ser alteradas por quienes están llamados a ejercer los poderes que ellas acuerdan. Su cumplimiento es una obligación, no una facultad. Este es un principio básico del derecho público ...” (Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 5ª Edición, 1987, FCU, pág. 191).
Conforme la previsión del art. 4 de la Ley Nº 15.800 “Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social. A tales fines, le compete especialmente: 1) Conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley pone a su cargo. ...”. Además, en el caso corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 9 de la Ley Nº 15.800 (en la redacción dada por el art. 82 de la Ley Nº 16.713: “(Competencias del Directorio del Banco de Previsión Social). Las competencias del Directorio del Banco de Previsión Social serán las siguientes: 1) Efectuar el planeamiento estratégico de la institución y el control general de la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades de administración y disposición. (...) 5) Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo. ...”.
Se extrae de la lectura de las disposiciones legales que vienen de referirse, que la determinación de la prestación jubilatoria es de competencia exclusiva del Banco de Previsión Social, por expresa disposición legal.
En reciente caso con aristas similares al presente, ha expresado este Tribunal en anterior integración, que la actual comparte y ratifica para el presente: “Que la imposición de condena a prestar beneficio en materia de seguridad social no es competencia del Poder Judicial.- Se trata de competencia atribuida por artículo 4 de la Ley 15.800 al BPS. – A su vez, ‘… la revisión de un acto administrativo no puede realizarse por la justicia ordinaria, ya que vulnera el principio de separación de poderes y de las competencias atribuidas a cada uno de ellos por la Carta Magna.- El Poder Judicial sólo tiene competencia para examinar la existencia formal del acto administrativo pero en modo alguno puede ingresar al análisis de sus extremos de mérito.- …’ (RUDP, Año 1998, nros. 3-4, caso 211, pág. 375).- Por lo que la revisión que supone haberse efectuado en la impugnada en virtud del otorgamiento de la mencionada pensión de sobrevivencia es formal y sustancialmente improcedente, en cuanto excede el ámbito de competencia de la justicia ordinaria.-” (Sentencia de la Sala Nº 85/2024 en BJN).
Además, por resultar -mutatis mutandi- trasladable al subexámine, viene al caso recordar lo expresado por la Sala en Sentencia Nº 76/2021: “La recurrida desestimó la demanda por entender que la pretensión que se intenta dilucidar no es competencia del Poder Judicial y debe necesariamente dilucidarse en el ámbito Administrativo. El artículo 4 de la ley 15.800 consagra en forma expresa (en la redacción dada por el artículo 82 de la ley 16.713) la competencia del BPS en materia de haberes jubilatorios y sus liquidaciones (fs. 2540 in fine) y por tanto debe estarse al artículo 195 de la Constitución que regula el punto (fs. 2541).
La actora se agravió (fs. 2454 a fs. 2550) por entender que estamos frente a un derecho humano de acceder a la justicia, interpretación flexible del principio de especialidad, que la acción declarativa no implica reliquidar pasividades de las co-actoras y que no puede atribuirse al BPS el reconocimiento de rubros salariales (horas extras e incentivos/primas).
El Tribunal, comparte lo fallado en el primer grado y discrepa con los agravios. La pretensión contenida en la demanda resulta improponible puesto que no cabe duda que el Poder Judicial no es competente para conocer en cuestiones administrativas relativas a las asignaciones computables para la determinación del haber de la pasividad (cfe. RUDP: Año 1998, nros. 3-4, caso 209, págs. 375; Año 2000, nro. 4, caso 387, pág. 633).” (publicada en BJN).
En esta última sentencia y más adelante, la Sala, luego de hipotetizar respecto a potenciales acciones que podrían adoptar los administrados reclamantes en esa contienda, adelanta que “...recaerá resolución del BPS, la que – como acto administrativo – será susceptible de recursos y acción de nulidad, es por ello que se entiende que carece de jurisdicción en este juicio. No resulta viable la interpretación tan extensiva del principio de especialidad que proponen las apelantes (Cf. Sayagués en ‘Tratado de Derecho Administrativo ‘, Tomo I, págs. 199-200) y tampoco se advierte que exista una vulneración del derecho al acceso a la justicia. En suma, por lo dicho es que corresponde confirmar la recurrida y desestimar la demanda”.
Cierto es que en su libelo introductorio los actores expresan promover “demanda de reparación patrimonial” (fs. 127) y en el petitorio 3 de de dicha comparecencia se reclama el pago de cantidad ilíquida a fin de “reparar los perjuicios causados” (fs. 130). Ahora bien, en criterio de quienes suscriben la presente decisión bajo el ropaje de una acción reparatoria, en puridad, lo que los actores persiguen no es otra cosa que una diferencia de haber jubilatorio con apoyo en que a su entender al establecerse éste el ente previsional incurrió en error al establecer su pasividad, con fundamento en bases o pautas diversas. Siendo así, para accederse a lo peticionado, aún a título de daños y perjuicios, correspondería efectuar una suerte de modificación o reforma de las cédulas jubilatorias de los pretensores que, como se dijo, no es de resorte de la Justicia Ordinaria; nótese, además, que la condena ilíquida que se solicita es la del “equivalente” a las diferencias de mención. O sea, lo que se busca por vía oblicua es obtener una condena que signifique el mismo importe que el que según el enfoque de los demandantes, debería cobrar cada actor por su pasividad, salteándose las etapas que debieron seguirse oportunamente para una revisión interna en el Ente y eventualmente, ante acto administrativo desfavorable, la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
De este modo, a discernimiento del Tribunal y como se adelantara, se hará lugar al agravio en estudio y, consecuentemente, se revocará la interlocutoria apelada y se declarará la improponibilidad de la demanda por falta de jurisdicción del Poder Judicial. La decisión anunciada torna inútil el abordaje de los restantes agravios articulados contra la interlocutoria Nº 412/2025, así como la impugnación ejercida respecto la sentencia definitiva dictada en autos.
IV) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 7, 24, 72, 332 de la Constitución; arts. 688, 1348, 1448, 1458, 1466, 1481, 1611 num. 2° del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 412/2025 Y, EN SU MÉRITO, AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.