Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, PABLO C/ SIERRA, GONZALO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-37118/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno a cargo del Dr. Sebastián Puñales.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025 (fs. 510-522), se desestima la demanda, sin especial condenación en costas y costos.
3) Los representantes de la parte actora, interponen recurso de apelación (fs. 525-538 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Tuvo por no acreditada la relación de trabajo entre el actor y el demandado realizando una errónea valoración de la prueba, extremo que lo conduce a concluir equivocadamente.
B) Al descartar improcedentemente la existencia de relación laboral en la especie, no se pronunció sobre los rubros reclamados, por lo cual se agravia conjuntamente por la inexistencia de condena a ese respecto, ya que la relación laboral fue acreditada abrumadoramente.
4) Por decreto Nº 618/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 539), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 541-554.
5) Por providencia Nº 13/2026 de fecha 9 de febrero de 2026, se tuvo por contestado el recurso de apelación en tiempo útil y se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 555).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 19 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 602-603).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por cuanto la recurrida desestimó la demanda, considerando que se realizó una errónea valoración de la prueba, extremo que lo conduce a concluir equivocadamente.
En primer lugar, expone que no tuvo en cuenta las confesiones de la demandada, a través de la absolución de posiciones y declaración de parte, siendo una prueba legal tasada que hace plena fe, ya que en esos momentos surge que el demandado reconoció el pago semanal los días sábados, declaró al actor como empleado suyo “en blanco” ante B.P.S. por un período y realizó gestiones para abonarle un despido al trabajador.
Tampoco valoró las comunicaciones de WhatsApp recogidas en certificado notarial glosado e inspección judicial de celular, ya que de las mismas surgen todos los elementos de una relación laboral, siendo subordinada, continua, con diversas directivas del empleador, asalariada y con evidencia de la continuidad ininterrumpida del vínculo.
También considera agraviante que no se hayan valorado correctamente los testimonios de los testigos brindados por el demandado, ya que se debió concluir que los mismos resultan inconducentes, por declarar sobre obras puntuales que habrían sido realizadas únicamente por el actor, pero es obvio que en la construcción no existe ninguna obligación de exclusividad y el actor, además de trabajar como empleado de Sierra, paralelamente también podía realizar algunas changas, como lo haría cualquiera en su situación.
Asimismo, tampoco fueron sopesadas las declaraciones de los testigos del actor que prueban la relación de dependencia.
Siguiendo con la ausencia de valoración probatoria, indica que el a quo no valoró las omisiones probatorias del demandado, en el sentido de que no acreditó la sociedad de hecho que invocó ni la distribución de utilidades. Se concluyó en que existió una sociedad de hecho entre las partes, sin haber exigido ningún tipo de prueba al respecto.
Por último, destaca que en cuanto a los criterios proporcionados por la jurisprudencia y las doctrinas más recibidas en la materia (Recomendación Nº 198 de la OIT), el sentenciante no analiza correctamente la prueba rendida de conformidad con los criterios allí establecidos, ya que a la luz de las pautas proporcionadas por dicha recomendación, se puede establecer que han sido acreditados todos los elementos de la relación laboral, es decir, la posibilidad de existencia de instrucciones y control, la integración del trabajador en la organización de la empresa, la realización del trabajo en beneficio ajeno, la ejecución personal del trabajo, la realización de la labor en un horario y lugar determinado, cierta duración o continuidad de la labor, la disponibilidad del trabajador (estar a la orden), el suministro de herramientas, maquinaria o materiales por quien recibe el trabajo, la periodicidad de la remuneración, el carácter de es remuneración de única o principal fuente de ingresos (dependencia económica), la realización de pagos en especie, tales como alimentación, vivienda, transporte u otros, el pago por parte de quien recibe el trabajo de los viajes necesarios para ejecutar la labor y la inexistencia de riesgos para el trabajador (ajenidad).
Dado que el agravio refiere netamente a la valoración de la prueba realizada por la sentenciante al determinar la existencia de relación laboral, corresponde ingresar a considerar tales extremos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la relación de trabajo debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear; debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
Además, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel. Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral. Revista Judicatura N° 36, año 1993).
Asimismo, también la Sala en anteriores pronunciamientos ha expresado que cabe tener presente, que la Recomendación Nº198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo del año 2016, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: El trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
III) De acuerdo a lo expuesto, del análisis individual y conjunto de los medios probatorios producidos en autos, se concluye que no obran elementos de convicción suficientes para acreditar los indicadores de subordinación propios de una relación laboral. En tal sentido, y conforme a la valoración realizada por el a quo, la prueba aportada no logra desvirtuar la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, basada en el conocimiento y la confianza mutua en tareas de construcción, lo que descarta el presupuesto de dependencia invocado.
En primer lugar, los agravios por ausencia de valoración de la aludida confesión del demandado, respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes, no resultan de recibo. Siguiendo a Marabotto, Alonso de Marco y Tarigo, la confesión prestada en juicio, desde la vigencia del C.G.P. no es prueba tasada, por lo que corresponde apreciarla racionalmente según las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.).
Ahora bien, el contenido de lo expuesto por la demandada en la absolución de posiciones, no posee carácter de confesión, para determinar que existió una relación laboral. Así, el hecho de que el demandado haya afirmado que en general le pagaba semanalmente al actor los días sábados, no determina, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, que dicho monto sea en carácter de salario (fs. 461). En tanto, la respuesta a la absolución N° 10 respecto al abono de los jornales al actor en mano y también a través de transferencia (fs. 461), tampoco tiene la trascendencia que pretende el recurrente, cuando el propio actor en su declaración de parte, da cuenta que después del año 2020 participó en la confección de los presupuestos de algunos trabajos grandes, donde participaba y repartían, mientras en los trabajos “chicos” cobraba por jornal. Es decir que la forma de pago se modificaba, según la entidad de los trabajos, teniendo mayor incidencia el actor en los trabajos medianos y grandes, donde sugería cuánto cobrar (fs. 481 y 482). Lo expuesto, determina que existió una dualidad retributiva —pago por jornal en obras menores y participación en utilidades en obras de envergadura— que debe analizarse como un sistema de colaboración profesional único. Esta mutabilidad en la forma de cobro es incompatible con el salario fijo y subordinado, así con la ajenidad propia de un vínculo dependiente, reforzando, en cambio, la existencia de una relación asociativa o de colaboración autónoma.
Por otra parte, la inscripción del actor ante el B.P.S., con la declaración de apenas seis jornales en junio de 2017, no constituye un elemento determinante para calificar el vínculo como laboral. Este registro debe analizarse en el contexto de la pluriactividad del actor, quien durante el período de la supuesta relación de dependencia, también recibió aportes de diversos terceros bajo la misma modalidad (Edificio Pan de Azúcar y De Giobbi en 2019, según fojas 12). El hecho de que el actor no reclame laboralidad respecto de dichos terceros, demuestra que su inserción en el mercado era la de un operador autónomo que prestaba servicios puntuales, lo que desvirtúa cualquier nota de exclusividad y permanencia.
A lo expuesto, cabe agregar que la pretendida confesión del demandado sobre la contratación “en negro”, no es tal. Así, sostuvo: “En una oportunidad lo usé en BPS en el 2017 como empleado mío que surgió un trabajo en ANV y había que estar afiliado a BPS y por eso lo puso como empleado mío. Yo reabrí la empresa porque la había cerrado hace algunos años, era más cómodo que yo reabriera la empresa a que el se hiciera una propia empresa.” Por ende, lo que refiere el demandado es que la inscripción ante el B.P.S. fue una solución instrumental de carácter excepcional, ante exigencias de un tercero (la ANV), pero ello no determina que el demandado haya confesado una relación de subordinación y mucho menos que en los demás casos, trabajando para terceros, lo tuviera siempre “en negro”.
En cuanto a las tratativas extraprocesales, el demandado aclara en su declaración que el ofrecimiento de una suma de dinero, herramientas y la cartera de clientes por parte del demandado, se realizó con el exclusivo fin de alcanzar una composición amistosa del conflicto. Dicha gestión fue una respuesta al interés del actor por dialogar, quien pretendía una indemnización a título de despido; sin embargo, este acercamiento no implica en modo alguno el reconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo, es más, perfectamente podría verificarse con la finalidad de liquidar una relación asociativa preexistente.
Así las cosas, ni de la declaración de parte del demandado, ni de su absolución de posiciones, es posible extraer elementos que permitan señalar que se esté ante una confesión, esto es la admisión de la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria (art. 153.1 del C.G.P.).
IV) Por otra parte, el recurrente considera que existió en la recurrida una errónea valoración de la prueba de las comunicaciones de los WhatsApp agregados. Al respecto, considera que de tales conversaciones se extraen notas típicas de una relación laboral, tales como subordinación, el trabajo por cuenta ajena y el pago de salario.
En primer lugar, si bien se desprende que el demandado era quien habitualmente abonaba los trabajos que realizaban en conjunto para terceros, no es posible sostener que se trate del pago de un salario. Esta conclusión, se ve reforzada por la propia admisión del actor respecto a su participación activa en la determinación de los presupuestos, lo cual es indicativo de una gestión compartida. Asimismo, del análisis de las transferencias bancarias (fs. 13 a 34), se desprende que las mismas carecen de la naturaleza jurídica de rubros salariales, encontrándose imputadas a conceptos tales como adelantos, préstamos o pagos de trabajos concretos (fs. 13 a 34).
Respecto a las comunicaciones invocadas por el recurrente como supuesta evidencia de subordinación, se observa un análisis parcial y sesgado del material probatorio. En efecto, las directivas sobre la coordinación y ejecución de las tareas no emanan de una potestad disciplinaria, sino de la mayor experiencia técnica del demandado en el oficio. Asimismo, el recurrente omite que el intercambio de instrucciones era recíproco: el accionante también impartía en menor medida indicaciones y requería el suministro de materiales (fs. 50, 64, 65, 69), lo que denota una dinámica de colaboración entre las partes. Finalmente, la naturaleza del vínculo se ve confirmada por los mensajes del demandado, quien en reiteradas ocasiones consultaba al actor sobre su disponibilidad para concurrir (fs. 66, 70, 73, 77); tal solicitud resulta incompatible con el poder de dirección de un empleador, quien no solicita anuencia, sino que ejerce la facultad de organizar la jornada laboral.
Tal como correctamente lo releva la recurrida, es preciso distinguir la subordinación jurídica de la mera coordinación de tareas necesaria en cualquier emprendimiento conjunto. El hecho de señalar el lugar de trabajo, las tareas a ejecutar o la franja horaria de mayor conveniencia, responde a las exigencias logísticas de la industria de la construcción y al cumplimiento de los plazos frente a terceros.
En consecuencia, los elementos analizados resultan insuficientes para configurar una relación de dependencia. Por el contrario, la necesidad de obtener la anuencia del actor para su participación en los proyectos evidencia que el demandado no actuaba como empleador, sino como un gestor de negocios que ponía su experiencia y trayectoria al servicio de una colaboración mutua. A ello se suma la ausencia de una jornada laboral preestablecida, lo que desvirtúa el presupuesto de continuidad y sujeción horaria alegado en la demanda. Finalmente, la falta de prueba respecto al ejercicio —o siquiera la posibilidad de ejercicio— de la potestad disciplinaria, termina por descartar el elemento de subordinación jurídica, confirmando que el vínculo se mantuvo fuera de los márgenes de una relación laboral.
V) A su vez, el recurrente considera que se realizó una incorrecta valoración de la prueba testimonial. En tal sentido, agrega que los testigos del demandado son inconducentes, ya que declaran sobre obras puntuales que habrían sido realizados por él, cuando en la construcción no existe ninguna obligación de exclusividad, y además de trabajar como empleado de Sierra, también paralelamente podía realizar algunas changas, como lo haría cualquiera en su situación. Mientras sus testigos prueban la relación de dependencia.
Al respecto, cabe señalar que las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado han resultado contestes entre sí y coherentes con la prueba documental obrante en autos (Historia Laboral Nominal). De dicha plataforma probatoria surge que, durante el período de la supuesta vinculación dependiente, el actor desempeñó tareas en diversas obras para terceros con absoluta autonomía. Es más, la participación del demandado se limitaba a la recomendación profesional y al préstamo de herramientas, actuando como un facilitador y no como un principal. En dichos supuestos, era el actor quien de forma exclusiva determinaba sus honorarios y percibía el beneficio económico íntegro de su labor. Esta dinámica de autogestión, a diferencia de lo expuesto en la demanda, lejos de ser un hecho aislado o reciente, se verificó de manera ininterrumpida desde años anteriores, tal como se acredita fehacientemente con las probanzas de fojas 431 y 434 (año 2020), 425 y 430 (año 2022), 437 y 471 (año 2023) y 465, 474 (año 2024).
En cuanto a los testigos propuestos por el actor, estos no dan cuenta de elementos de subordinación que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en la recurrida. Así, Denis Castillo, compañero de trabajo en la Intendencia, en base a que vio al actor trabajar con el demandado y en función de las conversaciones con aquel, considera que el actor es empleado del demandado. Ha escuchado a Sierra decirle a Pablo que a determinada hora se encontraban en tal lugar, lo que interpreta como una orden, no habiendo presenciado que el demandado sancionara al actor (fs. 429). En el mismo sentido y por las mismas circunstancias, el testigo Guillermo Agostini, supone que Gonzalo era empleado del actor, desconociendo si le daba órdenes (fs. 433). Mientras Joselyn Zapata, conocida de la señora del actor, indica que para ella Sierra era patrón de Pablo, pues era el que levantaba el presupuesto y después Pablo iba a hacer el trabajo, dándole indicaciones tales como dónde estaban las filtraciones (fs. 436). Alan Pereyra, amigo del barrio y quien fuera concuñado del actor, sólo da cuenta de que tiene entendido que el actor hacía trabajos para Sierra, pues hablaba con él y este le decía que el demandado conseguía las changas y él iba a trabajarla; desconoce quién le pagaba al actor, pero estima que era el demandado, agrega que Sierra nunca lo sancionó ni le marcó horario al actor (fs. 439). Finalmente, Walter Pérez, vecino del actor, califica el vínculo entre las partes de laboral en razón de las herramientas que veía que llevaba el actor en la camioneta y por los comentarios de este, pero no presenció que le diera órdenes (fs. 466 y 467).
En conclusión, la prueba testimonial aportada por la parte actora resulta inocua para acreditar la relación laboral. Los deponentes no describen actos de subordinación, sino actos de coordinación técnica y logística. Por el contrario, la ausencia de control horario, la inexistencia de sanciones y la libertad del actor para gestionar sus propios trabajos con terceros, dan cuenta de autonomía profesional, desplazando la naturaleza laboral del vínculo.
VI) Además, el recurrente considera que se verificó una errónea valoración de la prueba en relación a los criterios para la determinación de la existencia de la relación laboral, en espacial los recogidos en le Recomendación N° 198 de la O.I.T.
De acuerdo con lo expuesto en los numerales anteriores, también corresponde desestimar los presentes agravios.
En efecto, si contrastamos la realidad de los hechos con los indicadores de la Recomendación N° 198 de la O.I.T., advertimos que no se configuran los presupuestos de la relación de trabajo. No existe exclusividad, ni ajenidad en los riesgos ya que el actor participaba en la presupuestación, vinculando su ingreso directamente al resultado económico de las obras y, fundamentalmente, no existe subordinación jurídica, ya que la supuesta dirección del demandado no era otra cosa que la coordinación técnica necesaria en el oficio.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no existe en autos una estructura empresarial de envergadura. Se trata, por el contrario, de un trabajador que de forma independiente y complementaria a su labor en la Intendencia, realizaba obras de construcción mediante una modalidad de autoempleo. En dicha dinámica, el demandado aportaba tanto su fuerza de trabajo como sus propias herramientas, contando con la colaboración del actor, quien participaba activamente no solo en la ejecución material, sino también en la presupuestación de las obras, lo que denota una relación de carácter distinto a la subordinación pretendida. En tal sentido, el trabajo del actor no era prestado exclusivamente en beneficio del demandado, sino también en el suyo propio. Al participar -como se dijo- en la presupuestación y en los beneficios de las obras, no era un dependiente ajeno a los riesgos y ganancias del negocio, sino un interesado directo en sus resultados. Refuerza esta postura el hecho de que el actor no mantenía una exclusividad ni una permanencia “a la orden”. Por el contrario, el demandado interrogaba previamente al actor sobre su posibilidad de realizar cada trabajo, quedando a criterio de este último la aceptación o no de la tarea, lo cual es incompatible con el poder de dirección del empleador.
Así las cosas, a nuestro entender, la prueba arrimada a la causa, valorada conforme a la sana crítica, ilustra en el sentido de que el actor, realizó trabajos de construcción y reformas junto al demandado, pero no denota que los mismos hayan sido efectuados en una relación de trabajo subordinado.
De ahí que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia resulte correcta. El Sr. Juez a quo, al tener por no acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandado y el apelante, dictó un fallo ajustado a derecho, respetando fielmente el principio de primacía de la realidad —aplicable a ambos litigantes— y las reglas de la lógica que integran la sana crítica. Por lo expuesto, corresponde proceder a su confirmación en todos sus términos.
VII) Como consecuencia lógica de lo anterior, los agravios referidos a la procedencia de los rubros y montos reclamados y propios de una relación laboral deben ser desestimados, siguiendo la suerte de la cuestión principal.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.