Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 66/2023
31 de julio de 2023
Reclamo por diferencias salarias de funcionarios de Ministerio del Interior, por el cobro de la partida específica "prevento-represiva" percibida por funcionarios que prestan funciones en la Guardia Republicana. Se ampara la demanda por tratarse de una norma especifica para aquellos que efectivamente cumplan la función.
- Ficha (IUE)
- 2-58811/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Cobro de pesos
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Compensaciones especiales › Diferencias salariales partida "prevento represiva"
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ZUBIAURRE, Ruben y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR –Cobro de pesos– Ficha 2/58811/2022”.
RESULTANDO:
I. A fojas 22 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el Ministerio del Interior.-
II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios del Ministerio del Interior desempeñándose en la “Guardia Republicana”, prestando servicio en diversas unidades ejecutoras. Además de su salario fijo, deberían percibir conforme lo preceptuado en el art. 209 de la Ley 18.719 una partida mensual específica. En la medida que desempeñan funciones de prevención y represión de delitos, en centros de reclusión, patrullaje y espectáculos públicos, corresponde se le abone la compensación. Relatan que la partida sí se les abona a otros funcionarios que se encuentran en idéntica situación a la suya.-
III. Por auto Nº 2773/22 del 3/11/2022 (fojas 31) se confirió traslado de la demanda, siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 95. La parte demandada interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En relación al fondo del asunto, controvierte la pretensión en todos sus términos, afirmando que los actores, no aportan ningún elemento probatorio sobre su actividad, incumpliéndose con la carga de la prueba, no correspondiendo la condena a futuro. Además de manifestar que algunos de los co-actores, comenzaron a percibir la compensación de la partida en diferentes meses.-
IV. Conferido el traslado de la excepción, la parte actora sostuvo a fojas 103 y ss que la excepción falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, dado que, se trata de un cobro de pesos por diferencias salariales.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 299/23 (fojas 106) lo cual fue debidamente notificado a fojas 107 y 108, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 109, dictándose despacho saneador No. 603/23, desestimando la excepción de prejudicialidad y agotamiento de la vía administrativa, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Concomitantemente se tuvo por desistido de la pretensión al co-actor BUENO en atención a su incomparecencia.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca del presunto derecho a recibir una compensación por partido “prevento-represiva”, identificada con el No. 042/548.-
3- Como punto de partida, conviene recordar que, a pesar de la condición de funcionario público de los actores, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
4- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, Julia GUEVARA, Eduardo Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-
5- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 (aplicable a la Administración Central) que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, María Victoria FIGUEREDO SIMONETTI, Roberto La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
6- Ahora bien, no es posible una aplicación generalizada, ya que el servidor del Estado, en cuanto trabajador integra el derecho laboral, lo que no implica sustraer todo este tema del derecho administrativo, porque estudia lo relacionado con el funcionamiento de la Administración. Esto implica que los aspectos vinculados con el trabajo de los funcionarios públicos serán simultáneamente objeto de estudio del derecho laboral y del derecho administrativo. De manera que se aplican los principios del derecho laboral en la regulación de la actividad de este sector del trabajo, en su triple función inspiradora, interpretativa e integradora, armonizándolos con los principios del derecho administrativo (DURÁN PENEDO, Beatriz Derecho general del trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos, Fcu, Montevideo, 2021, pág. 57).-
7- El asunto ha sido enfocado diciendo que, paulatinamente se ha producido una huida del derecho administrativo, consolidándose un acercamiento del régimen funcionarial al laboral que es el fenómeno que se conoce como “laboralización del régimen funcionarial” (DESDENTADO DAROCA, Elena Las relaciones laborales en las administraciones públicas 3ª edición, Editorial Bomarzo, Albacete, 2019, págs. 20 y 21). La jurista española FABREGAT enseña que, en este proceso, las normas laborales constituyen un núcleo esencial que se aplican al ámbito de la función pública (vid ampliamente FABREGAT MONFORT, Gemma Introducción al derecho laboral en el empleo público, Editorial Bomarzo, Albacete, 2014, págs. 15 y 16).-
8- Con un carácter más específico, se habla de un “acercamiento” de la Administración pública a las normas del derecho del trabajo, todo lo que ha llevado a un proceso de laboralización del empleo público (GARCÍA TORRES, Alicia Fuentes de regulación en el empleo público del régimen laboral, tirant lo blanch, Valencia, 2022, pág. 21).-
9- Por vía consecuencial, la resolución de la causa petendi, emerge a principalmente través de la efectividad de los principios comunes del derecho laboral, conciliándolos a la función pública.-
10- El thema decidendum está centrado en las presuntas diferencias salariales, por trabajo ejecutivo en funciones preventivas y represivas.-
11- Aquí, conviene detenerse en el dato normativo que es contundente. Así pues, el art. 94 de la Ley 17.930 dio origen a la compensación “prevento-ejecutiva” de funcionarios policiales que cumplan esas tareas.-
12- La referida norma preceptúa “Habilítase una partida de $ 213.348.994 (doscientos trece millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos uruguayos) a los efectos de abonar una compensación mensual individual a la que tendrán derecho los integrantes del subescalafón Ejecutivo en la categoría de personal subalterno del escalafón L "Policial", y el personal de los grados 1 a 5 del escalafón S "Penitenciario", que estén prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos carcelarios, o en tareas directas de prevención y represión de delitos, o en tareas directas de combate de fuegos y siniestros, o en tareas directas de seguridad vial en rutas nacionales”.-
13- El tenor literal de la norma, no deja margen de hesitación alguno, correspondiendo la compensación, siempre que se cumplan tareas de prevención o represión de delitos. No hay mucho que discutir.-
14- La parte demandada, sorprendentemente se escuda en el presunto incumplimiento de la carga de la prueba de los actores, al no acreditar en concreto las tareas policiales que cumplen los co-actores.-
15- La objeción principal de la parte demandada relativa a la orfandad probatoria en cuanto al efectivo trabajo en tareas preventivas y represivas de los reclamantes, tampoco es atendible y causa asombro, conforme las declaraciones testimoniales relevadas y carga probatoria que pesa sobre la demandada.-
16- Conviene precisar que, en este tipo de procesos, el an debeatur, está signado por el presunto derecho sustantivo no reconocido, quedando la delimitación concreta del tiempo laborado para el quantum debeatur, ya que son varios los accionantes. El principio de economía y celeridad procesal, determina que no sea conveniente diligenciar medios probatorios, que quizás carezcan de valor, si en la última instancia, se concluya por el superior, la inexistencia de derecho. El esfuerzo probatorio es desproporcionado de cara a la incertidumbre del destino de la pretensión hasta que haya cosa juzgada material. Además en la medida que el horario y funciones de trabajo ha de ser documentado por el empleador, la función concreta y carga horaria fehaciente, está dentro de su esfera de control.-
17- Bajo este escenario, no hay que olvidar que en el proceso relativo a pretensiones de naturaleza laboral el criterio de disponibilidad del medio probatorio, es mucho más amplio. Especialmente en lo que hace a los documentos de control del trabajo, están o deberían estar en poder del empleador y deben ser aportados al proceso en virtud de los principios de lealtad y colaboración con la justicia en la búsqueda de la verdad (RACCIATI, Octavio Carlos La prueba de las horas extras págs. 202 y 203 en Judicatura No. 36 Noviembre de 1993). Se ha transformado en cita obligada la posición del TAT 1er Turno en cuanto al riesgo probatorio del empleador, ya que es quien tiene el poder de dirección y de contralor de la ejecución de la prestación laboral (Anuario de Jurisprudencia Laboral año 2010 caso 319 pág. 232). La carga de contradicción debida, impone en todo caso, desconocer en forma concreta (no genérica) el trabajo ejecutivo, ya que es su obligación formal, individualizar las tareas y horario de trabajo del dependiente, extremo que determina que la objeción de la demandada, carezca de sentido.-
18- Bajo este clima, no se admite un derecho a la pasividad (Recht auf Passivität), sino un deber de colaboración (Mitwirkungspflicht) para el establecimiento de la verdad (Wahrheitsermittlung) (RISS, Olaf Die Gemeinschaftlichkeit der Beweismittel, Jan Sramek Verlag, Wien, 2016, págs. 108). De este modo, en una concepción democrática del derecho fundamental a la prueba, ésta incumbe a quién tiene las mejores condiciones de producirla a la luz de las circunstancias de hecho, imponiéndose un principio de solidaridad y cooperación en la incorporación y valoración, tanto de la carga de la prueba, como de los medios probatorios (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Buena fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, págs. 215 y ss).-
19- No obstante, no se acepten estos postulados, existe prueba contundente y coincidente acerca de las tareas que desempeñan los co-actores. Veámoslo.-
20- En concreto, la prueba testimonial diligenciada confirma in totum las afirmaciones de los actores en su pretensión. Así pues, PAGANI que trabaja en la Guardia Republicana en el GEO declaró que la partida “a mí siempre me la pagaron” (Pista 2 minuto 1:40 audiencia del 1 de junio de 2023), además de conocer a todos los co-actores, “trabajaban en el GEO en su momento, algunos siguen trabajando, otros se fueron a otra unidad, pero siguen en la Guardia Republicana” (Pista 2 minuto 0:50 audiencia del 1 de junio de 2023). En términos análogos BARBOZA como guardia de prevención en la Republicana declaró que son compañeros de la Guardia Republicana en diferentes unidades como ”patrullaje, allanamiento, vamos a los partidos de fútbol” (Pista 4 minuto 0:40 a 1:05 audiencia del 1 de junio de 2023), a lo anterior se agrega en referencia a la partida reclamada que “a mí me la pagan” (Pista 4 minuto 1:30 audiencia del 1 de junio de 2023). Asimismo, ANDRADE que presta servicios la unidad GEO de la Republicana declaró que los conoce “son todos compañeros” (Pista 6 minuto 0:40 a 1:10 audiencia del 1 de junio de 2023), además de que “me la empezaron a pagar hace seis meses que yo hice los trámites, pero con la unidad mismo” (Pista 6 minuto 1:30 audiencia del 1 de junio de 2023). Finalmente, DOTTI que presta servicios en el grupo especial de operaciones desde 2019 declaró que todos son compañeros actualmente salvo “VIDAL pasó hace unos meses al PADO de la Guardia Republicana unidad dos” (Pista 8 minuto 0:40 a 1:20 audiencia del 1 de junio de 2023), concluyendo que la partida prevento represiva se la pagan “al momento sí” (Pista 8 minuto 2:05 audiencia del 1 de junio de 2023).-
21- A lo anterior, se agrega el reconocimiento expreso del derecho a percibir la compensación, conforme la prueba documental de fojas 40 y ss, en cuanto se trata de funcionarios policiales que cumplen tareas de prevento represivas y no cobran la partida. Especialmente a fojas 94, se reconoce el derecho de los co-actores, dado que comenzaron a recibir el pago de la partida en distintas fechas.-
22- Es palpable que la remuneración como contrapartida del trabajo, forma un núcleo central de la relación del trabajo, por eso la estructura del salario, no puede ser modificada en perjuicio del asalariado salvo ejercicio de la autonomía privada colectiva a través de un acuerdo (MAZEAUD, Antoine Droit du travail, 8e édition, Montchrestien, Paris, 2012, § 764, págs. 450 y 451). Sea como sea, el quantum del salario no puede ser reducido, ya que se puede afectar la seguridad económica del trabajador y su familia (RUSSOMANO, Mozart Victor Curso de direito do trabalho 9a edição, Juruá, Curitiba, 2006, pág. 398).-
23- La naturaleza alimentaria del salario y reconocimiento del derecho de los co-actores, imponen la condena peticionada.-
24- Tratándose de varios funcionarios y distintos períodos de tiempo en que se efectivizó el servicio, es que se diferirá al amparo del art. 378 del C.G.P, la liquidación de la sentencia, por carecer de todos los elementos que permitan liquidar correctamente su monto, estableciéndose como pauta para la liquidación, el valor histórico de la partida, debidamente reajustado y con intereses desde la presentación de la demanda conforme art. 1348 del Código Civil, así como la aplicación de los descuentos legales por IRPF, Tutela y Sanidad Policial y Montepío. Asimismo, el período reclamado, se circunscribirá conforme lo peticionado a fojas 27, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el 31 de julio de 2023 conforme lo que se dirá a continuación, contemplándose que en los casos en que ya estuvieren cobrando la partida, no corresponde su inclusión.-
25- Más allá de la eventual inutilidad de la condena a futuro, en cuanto ya comenzaron a recibir la compensación por la partida, al respecto, hay que contemplar que no es admisible la condena a futuro, conforme el actual art. 11.3 del C.G.P en redacción dada por art. 39 de la Ley No. 19.924, que preceptúa que “Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la Constitución de la República”.-
26- Es palpable que lo que sucede con las normas procesales es que por virtud de su función y naturaleza -leyes de derecho público- deben aplicarse de inmediato a los actos procesales que acontecen con posterioridad a la vigencia de la misma, sin que se afecten los actos ya cumplidos bajo el vigor de la ley derogada (AA.VV Código General del Proceso Tomo 1 Enrique Vescovi Director, Ábaco, Montevideo, 1992, pág. 267).-
27- No desconozco que se afirma que el art. 39 de la Ley No. 19.924 podría vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que acarearía un vicio de inconstitucionalidad (MATTOS, Matías Sentencias de condena de futuro contra el Estado pág. 332 en RUDP 1-2 2021), pero lo cierto es que la norma está vigente y hay que respetarla.-
28- Finalmente diré que no corresponde la inclusión de la incidencia en aguinaldo de la condena, puesto que no fue mencionado en el petitum de fojas 29 in fine, ni se ha efectuado la correspondiente liquidación en el acto de proposición.-
29- Sin entrar en detalles, es verdad que conforme enseña ABAL, a la hora de apreciar la congruencia todos los hechos alegados forman parte del objeto del proceso, estando comprendido inclusive no sólo los hechos alegados explícitamente, sino también aquellos alegados en forma implícita (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 22 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f). A consecuencia de ello, se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, pág. 147).-
30- En rigor, lo importante es que no se falle cosa distinta a lo solicitado, es decir una correspondencia entre las acciones deducidas en el caso (RUDP Tomo 1/11 caso 1290 pág. 689; Tomo 1/12 caso 1240 pág. 732; Tomo 2/14 caso 1194 pág. 915). Respecto de este punto, conviene recordar que el contenido de la sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso. La solicitud ocupa pues el lugar clave en el litigio. Huelga señalar que lo decisivo es siempre la solicitud interpretada (SCHWAB, Karl Heinz El objeto litigioso en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1968, pág. 243).-
31- Ha de tenerse en cuenta que la decisión del juez impone que se realice siempre respetando el principio de correspondencia entre lo requerido y el pronunciamiento, constituyendo una de las reglas fundamentales del proceso liberal que inhibe la prospectiva inquisitoria (RICCI, Gian Franco Principi di diritto processuale generale 6ª edizione, Giappichelli, Torino, 2015, pág. 235). Desde antaño se enseña la necesidad de identidad entre el objeto de la acción y el objeto de la sentencia, prohibiéndose al juez pronunciarse sobre cosas que no han sido litigadas por las partes, ya que la función jurisdiccional depende por ley de la voluntad de los litigantes (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil. Comentarios de los artículos 459 a 488, Barreiro y Ramos, Montevideo, 1922, pág. 69).-
32- Sobre el particular, la incongruencia en relación al petitorio se verifica cuando la sentencia no se corresponde con la requisitoria que integra el objeto del proceso, produciéndose incongruencia por exceso o positiva (VALENTÍN, Gabriel Principio de congruencia y regla iura novit curia, Fcu, Montevideo, 2013, pág. 169). En concreto, los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, no pudiendo resolverse extra petitum, o sea fuera de los términos del circuito litigioso (MAURINO, Alberto Luis Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 200).-
33- Conforme lo dicho y no efectuado el cálculo provisorio para el reclamo en el rubro de incidencia por aguinaldo, ni requerido su condena en ese sentido en el petitum, no corresponde su inclusión, ya que se fallaría sobre un hecho diferente a lo pretendido, configurándose un vicio extrapetita.-
34- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos y normas citados FALLO:
Condénase al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a los actores (salvo Edson BUENO), las diferencias salariales generadas entre el 22 de noviembre de 2018 el 31 de julio de 2023, por concepto de la compensación prevento-represiva, con más sus intereses y reajustes legales, conforme los parámetros del Considerando 24, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por art. 378 del C.G.P.-
Todo sin especial condenación.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 10 B.P.C.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.