Texto de la sentencia
Sentencia No. 90/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 18 de marzo de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 510 – 55/2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 219/2025, del 31 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia deSan José de 4° Turno, a cargo de la Dra. Francisca Isabel Suarez Sacco.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“I) Condenando a BB S.A al pago a AA por concepto de daño moral por U$S 10.000 (diez mil dólares americanos) y daño emergente $ 35.000 (treinta y cinco mil pesos uruguayos). Las sumas que fueron fijadas en dólares norteamericanos en virtud del alea monetaria elegida tendrán los intereses del Decreto Ley 14.500 desde la fecha de la sentencia y las sumas fijadas en moneda nacional corresponden los interes(es) y reajustes del Decreto Ley 14.500 desde la fecha del dictado de la sentencia.
II) Sin especial condenación por haberse adecuado la conducta de las partes a las normas previstas en el 688 del CC y 56 del C.G.P. ...” (fs. 267).
2) El representante de la parte demandada interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia (fs. 270/277 vto.).
En resumen, sostuvo el recurrente:
- En autos la promotora no logró acreditar lo central a la causa, esto es, que la caída que sufrió el 5 de diciembre de 2019, de la cual resultara lesionada, se produjera a consecuencia directa de los vertidos que -de forma culposa o dolosa- provinieron de la estación de servicio de la sociedad accionada. Agrega que la actora “...no logró probar, ni por asomo, que el siniestro ocurrió por líquidos provenientes de la estación”. (fs. 270 vto./271).
- El acta notarial confeccionada 229 días después del siniestro no resulta hábil para acreditar la forma en que ocurrió la caída alegada por la actora y menos aún de que el accidente fue consecuencia de líquidos vertidos por la demandada. “...es sumamente llamativo y alarmante que se acoja la demanda basados en un acta notarial totalmente irregular y como si ello fuera poco realizada 229 días posteriores al hecho que pretendía probar.” (fs. 272)
- Ninguna prueba se ha producido de la que pueda concluirse que en la vereda se encontraban líquidos y/o combustibles provenientes de la estación de servicio. De acuerdo a los hechos narrados por la actora “...el acto (vertimiento de líquidos) debió ser la causante del daño y de ello no hay prueba alguna” (fs. 275 vto.).
- El Sr. CC no dijo que la actora se cayera por patinar con agua o fluidos que estuvieran en la vereda y que los mismos provenían de la estación. Lo declarado por el testigo referido, fue: “Ella no me dijo cual fue la causa por Ia que se cayó” (fs. 273 vto.).
- La suma objeto de condena por concepto de daño moral resulta excesiva, superando largamente los parámetros de referencia que la jurisprudencia maneja en casos asimilables.
En definitiva, solicita se revoque la decisión resistida, desestimándose la demanda en todos sus términos.
3) Por Decreto N° 245/2025, del 18 de agosto de 2025, se dispuso: “Del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva Nº 219/2025 traslado a la parte actora por el término legal.” (fs. 279).
La parte actora no evacuó el traslado que le fuera conferido, pese a haber sido notificada en forma (fs. 280).
4) Por Decreto N° 377/2025, del 25 de setiembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, sin establecerse el efecto dado a la impugnación (fs. 281).
5) Los autos fueron recibidos por la Sala el 6 de octubre de 2026 (cfme. fs. 289) y por Decreto N° 447/2025, del 15 de octubre de 2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 291).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), procederá a revocar el pronunciamiento definitivo de primera instancia dictado en autos, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó la Sra. AA a fin de promover demanda por daños y perjuicios, con apoyo en las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, contra BB S.A.
En lo sustancial, sostuvo la promotora que el 5 de diciembre de 2019, en horas del mediodía, se desplazaba caminando por la calle Sarandí de la ciudad de San José, cuando al cruzar al Sur la calle Dr. Luis Alberto de Herrera y tomar contacto con la acera donde se encuentra la estación de servicio Petrobras (actualmente DISA) de la demandada, caminó algunos metros por la misma y “... resbalo con el líquido que se encontraba derramado sobre la acera por la cual me desplazaba. El mismo provenía de la estación de servicio y dificultaba la adherencia al suelo” (fs. 39 vto.). A consecuencia de la caída fue asistida por el Sr. CC, quien pasaba por el lugar y le trasladó a UDEMN donde se constató que sufrió una fractura a nivel de puño derecho y lesiones en el hombro. Posteriormente, fue trasladada a la mutualista Médica Uruguaya.
Agrega la accionante que “...la falta de debida diligencia en el manejo de los líquidos derramados y expuestos sin miramientos al acceso peatonal por parte de la estación de servicio, determinó la producción del evento dañoso que origina las presentes actuaciones. De existir un manejo diligente de los mismos el accidente no habría acaecido y por lo tanto, existe una clara relación de causalidad. En definitiva, ese manejo deficiente de los mismos fue lo que a la postre causó el accidente que derivó en los daños y perjuicios reclamados.” (fs. 40 vto.).
En definitiva, reclama se condene a la sociedad demandada a abonarle la suma de U$S 20.000 por concepto de daño moral, $ 75.000 por concepto de lucro cesante y $ 35.000 por concepto de daño emergente, con más interés legal desde el ilícito en el caso del daño inmaterial y con más reajuste e interés desde la fecha del ilícito respecto del daño material reclamado.
Conferido traslado de la demanda (Decreto Nº 13/2024, fs. 45), se presentó en autos el representante de BB S.A. a fin de contestar la acción oponiéndose a la misma y solicitando su rechazo. En lo sustancial, expresó la demandada: “Negamos enfáticamente que de haber existido una caída en la calle ello haya sido consecuencia de líquidos y que a su vez esos líquidos hubieran sido vertidos intencionalmente por funcionarios dependientes de la estación de servicios” (fs. 52 vto.).
III) En relación a las circunstancias en que se produjo el accidente que motiva el presente reclamo, surge de la prueba producida en la causa:
(a) Pentdrive conteniendo registros fílmicos de la estación de servicio propiedad de la demandada obtenidos el 22 de marzo de 2021 en el marco de la diligencia preparatoria incoada por la actora en autos. Surge del acta labrada por la Sra. Alguacil de la Sede que lo grabado en dicho soporte digital se corresponde con los “...últimos treinta días de registros ya que no cuentan con la filmación del día 5/12/2019...” (fs. 9).
(b) “Acta de Comprobación” extendida en la ciudad de San José de Mayo el 21 de julio de 2020, de la cual surge que la Esc. Johanna Bares Martínez, a solicitud de la actora se constituyó “...en la acera oeste de la calle Sarandí al sur pasando Luis Alberto de Herrera (salida de estación de servicios ‘Petrobras’). Soy acompañada por la solicitante quien va a tomar fotos de la acera y parte del suelo de la estación de Servicio donde se encuentran los surtidores. Toma siete fotos desde diversos ángulos con su celular, los que envía a mi teléfono celular en este momento, para ser impresas y posteriormente protocolizadas” (fs. 31). En fs. 25 a 29 vto. surgen imágenes fotográficas referidas en el acta de comprobación referida.
(c) Registro de la Unidad de Emergencia Maragata Móvil, del 5 de diciembre de 2019, de donde surge: (a) que valorada la Sra. AA se estableció: “Pte. Presenta fractura de puño derecho...”; (b) que la actora fue trasladada a “Puerta Médica Uruguaya” (fs. 36).
(d) Declaración del testigo Sr. CC, quien en audiencia complementaria celebrada el 24 de julio de 2024, expresó:
“En el momento que voy por Sarandí y voy a cruzar Herrera en la camioneta miro y veo caer a la señora y freno a brindar asistencia. La trasladé hasta UDEMM porque la señora me pidió si la podía llevar, habían más personas ayudándola, yo conducía solo la camioneta. Yo la vi caer, por lo que recuerdo hay un surtidor y la entrada ahí la vi caer y quedo en el suelo, manifestaba dolor en el brazo, no recuerdo cual era. Yo estaciono un poquito más adelante, vi un poco de manchas de combustible. Ella no me dijo cuál fue la causa por la que se cayó. Había manchas como sudor de combustible, yo pase y para mi eran común y corriente las manchas de combustibles de las estaciones de servicio.
En este estado se le exhibe las fs. 25 a 29 vto. Cta. yo no tengo bien la visión, no ubico bien, las fotos es de la estación, no se cual es calle Herrera. Pdo. Fs. 26 vto. Cta. No era como el de esa foto, yo vi manchas como de sudor de combustible. Yo no soy quien para establecer si las machas de sudor generan problemas de adherencia.” (fs. 89 vto.).
(e) Declaración de parte demandada, de la que surge: “...tuve conocimiento en la tarde cuando el personal me informó lo que había pasado. Me informaron que la señora se cayó, se quebró, vinieron de UDEMM llamada no se si por nosotros o familiares de la señora, y fue atendida en el auxilio primario que se debió hacer, hasta ahí se llegó. La investigación que usted se refiere, uno miro donde fue el lugar de la caída, fue la vereda y no vimos ninguna situación anómala que hubiera dado lugar a ese accidente, la vereda es la que está hoy, si había humedad en el piso o algo que hubiera provocado el accidente es algo normal que hoy tiene, no había aceites, nosotros no hacemos cambio de aceite, lo que hay es e la humedad del ambiente, de agua (...) no había nada en el piso provocado por la estación que haya ocasionado el accidente. Cuando llegue en la tarde me avisaron y me reporto lo que paso, llegamos a la conclusión que vi.” (fs. 246 y vto.).
IV) Ingresando al estudio de la impugnación, la sociedad accionada expresa agravios que en lo sustancial refieren a que en el presente caso no se ha producido prueba que permita concluir que la caída que sufriera la actora el 5 de diciembre de 2019 fuera consecuencia directa del vertido de líquidos provenientes de la estación de servicio propiedad de la demandada.
Inicialmente corresponde precisar que el reclamo promovido por la actora corresponde sea resuelto en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1324 Código Civil. Efectivamente, la demanda se sustenta en la afirmación de la existencia en la acera del comercio de la sociedad demandada, por la cual caminaba la actora, de una sustancia líquida proveniente de dicho comercio la cual habría sido determinante en la causación del evento dañoso. Sabido es que por la norma referida se establece una presunción iuris tantum de culpabilidad, que en el caso aplicaría sobre quien haya provocado o permitido -por acción u omisión- ese vertido; presunción relativa que admite prueba en contrario. Como enseña Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXI, 3ª ed., pág. 173) la responsabilidad por el hecho de las cosas no se vincula a la cosa, sino a la guarda, se es responsable por ser guardián de la cosa que intervino en el evento dañoso.
Estando a los términos que emergen de los escritos de demanda y contestación y las resultancias de la prueba diligenciada en la causa, corresponde tener por acreditado que el 5 de diciembre de 2019, en horas del mediodía, la actora caminaba por la acera de la calle Sarandí (ciudad de San José de Mayo) con dirección al Sur en la zona donde funciona la estación de servicio de la demandada. En tales circunstancias la accionante “resbaló” cayendo al piso, de lo cual se derivaron lesiones personales, concretamente, “...fractura a nivel de puño derecho...” (cfme. informe pericial, fs. 219).
Las partes discrepan en relación a las causas que motivaron la caída de la Sra. AA. Ésta sostiene que la misma se produjo a consecuencia de la existencia en el lugar de un derrame de fluidos líquidos (nafta u otro combustible) que determinaron su caída, al tiempo que la demandada descartó tal posibilidad afirmando que de haber existido un derrame de combustible el mismo nunca pudo verificarse “...en la vereda como denuncia la contraria” (fs. 50 vto.).
Estando a los términos en que fue planteado el litigio, recayó sobre la parte actora la carga de probar que efectivamente el día del accidente se verificaba sobre la vereda de la calle Sarandí esquina Luis Alberto de Herrera la presencia de fluidos (combustible) derramados.
En relación a tan central circunstancia, la accionante allegó a la causa la deposición de un solo testigo, concretamente, el CC (amigo del concubino de la actora, cfme. fs. 92) quien no afirmó haber visto combustible en la vereda, sino “manchas como de sudor de combustible” y agregó el testigo “Yo no soy quien para establecer si las machas de sudor generan problemas de adherencia.” (fs. 89 vto.). Además, expresó el único testigo del hecho que la Sra. AA no le manifestó cual fue la causa de su caída al piso (cfme. fs. 89 vto. y 90).
Respecto de las fotos protocolizadas que lucen en fs. 25/29 y lo que emerge del “Acta de Comprobación” del 21 de julio de 2020 (fs. 31), en criterio de la Sala, de dichos medios probatorios no es posible extraer elemento de convicción alguno en relación a la causa del accidente acaecido el 5 de diciembre de 2019. En otras palabras, mal podría extraerse seriamente conclusión respecto de la existencia de combustible derramado sobre la vereda en la fecha del siniestro, por medio de constataciones y tomas fotográficas efectuadas más de siete meses después. En todo caso, corresponde reparar en el hecho de que las imágenes fotográficas referidas dejan a la vista la existencia en el lugar de pequeñas canaletas situadas en el límite de estación y la vereda, que -conforme las máximas de la experiencia- se trata de construcciones destinadas a evitar que los líquidos que puedan ser vertidos en la pista de la estación de servicio lleguen los sitios públicos aledaños, destinados al tránsito de peatones.
En definitiva, del escaso material probatorio allegado a la causa no emergen elementos de convicción suficientes que, valorados conforme las reglas de la sana crítica y de la experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.), habiliten a tener por acreditado que el 5 de diciembre de 2019 en horas del mediodía, en el lugar del accidente se encontrara derramado combustible o otra sustancia líquida proveniente de la estación de servicio de la demandada, que hubiere sido la causante de la caída de la actora.
Siendo como viene de expresarse, no es viable tener por acreditada la participación de la “cosa” (sustancia líquida proveniente del establecimiento comercial de la accionada) en el insuceso (caída de la peatón), lo que determina la imposibilidad de adjudicar a la demandada la comisión de hecho ilícito alguno y haber incurrido en culpa (“...falta del debido cuidado o diligencia...”, cfme. art. 1344 del Código Civil), así como se torna inviable establecer un vínculo de causalidad entre el daño alegado por la actora y la conducta de la accionada, todo lo cual determina el amparo del recurso de apelación en estudio y, consecuentemente, el rechazo de la demanda promovida en autos.
V) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 219/2025, DEL 31 DE JULIO DE 2025 Y, EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.