Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 54/2026
18 de marzo de 2026
Se desestiman excepciones opuestas.
- Ficha (IUE)
- 517-23/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CAMINO, FABIANA EN AUTOS; “CAMINO, FABIANA C/ COMISIÓN DE APOYO PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068 - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” VÍA DE APREMIO.” IUE 517-23/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno a cargo de la Dra. Stefanía Barosio Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 55/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025 (fs. 80-82 vto.) se desestimaron las excepciones opuestas por la demandada y, en su mérito, se mantiene firme el decreto monitorio inicial (Nº 1321/2025).
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 83-87 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Mantuvo firme el embargo específico sobre los bienes denunciados, desestimando la excepción de pago opuesta, habiendo quedado acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
La Comisión, cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo, de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede, junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental.
Se deja constancia que la liquidación de la parte actora padece errores en cuanto al monto de interés correspondiente de un mes a otro y a la realización de los descuentos legales, por lo que, al no advertir estos errores evidentes, la sentencia incurre en un error de hecho y de derecho, al admitir como válida una liquidación notoriamente incorrecta.
4) Por auto Nº 3073/2025 de 17 de diciembre de 2025 (fs. 89), se dispuso el traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 93-96.
5) Por providencia Nº 3156/2025 de 23 de diciembre de 2025 (fs. 98) se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 10 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 102-103), procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, cabe puntualizar que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa.
III) En el caso, la recurrente, en su apelación -como advierte la ejecutante al evacuar el traslado del recurso en estudio- introduce argumentos relativos al título (sentencia) en ejecución, que no fueron expuestos por su parte en la oportunidad procesal de oposición de excepciones, sobre los cuales, el Tribunal de Alzada no puede pronunciarse atento a lo previsto en el art. 257.2 del C.G.P. Amén de ello, en su profusa argumentación, la impugnante, plantea cuestiones que son propias de la etapa de liquidación del crédito, en contravención con lo previsto en la normativa procesal vigente (art. 372.2 del C.G.P.).
En efecto, si nos remitimos estrictamente al objeto de la apelación, el mismo se centra en el rechazo en la resistida, de la excepción de pago opuesta por su parte, la que, si bien formalmente se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, por no haber acreditado el pago total, según la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, dictada por esta Sala en segunda instancia (con anterior integración en el año 2020, como surge de fs. 548-556 de los acordonados IUE 2-18058/2019).
Al respecto, cabe señalar que el pago previsto en el art. 379.2 del C.G.P. como oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. La excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por consecuencia, para que opere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad, y en obrados tal como con acierto se señala en primera instancia, ello no fue cumplido, pues la ejecutada en su excepcionamiento de fs. 54 a 56, para intentar justificar el pago total que invoca, se limita a argumentar que ha realizado un pago de total de lo que adeudaba, pero parte de un monto nominal que no explica por qué es inferior al que había liquidado el actor, ni tampoco explica cómo arriba a los montos por descuentos legales, lo que no permite determinar si el pago realizado fue realmente por el total de lo adeudado.
En tal sentido, como ya ha destacado este Colegiado, era a la parte excepcionante a quien le correspondía cumplir con las cargas alegatorias y probatorias del pago total que pretende, lo que claramente omitió hacer, circunstancia que sella negativamente la suerte de su excepcionamento.
A su vez, no es posible sostener que la recurrida carezca de motivación adecuada. No cabe dudas que la Sede a quo previo a despachar el mandamiento de ejecución examinó el título de ejecución que trae aparejado la obligación de pagar cantidad de dinero fácilmente liquidable y exigible, y que no es otro que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en el expediente adjunto. Por lo que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 379.1 del C.G.P.
Así las cosas, lo que pretende la recurrente, es discutir aspectos que son propios de la etapa de liquidación del crédito (art. 388 del C.G.P.), que no integran el objeto del recurso de apelación. También alude a una supuesta falta de motivación de la recurrida, afirmación que se desvirtúa, con la mera lectura de la impugnada.
En suma, la argumentación y planteo de la recurrente, colide lisa y llanamente con lo previsto en el art. 379.2 del C.G.P. en redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090 de 14/06/2013 y resulta de franco rechazo. Resultando compartibles in totum los sólidos fundamentos de la recurrida, expuestos a fs. 80 a 82 vto.
En efecto, como bien consigna la apelada a fs. 82, en autos, la Sra. Camino realiza una liquidación que incluye los rubros objeto de condena, procediendo a su intimación. La sentencia cuya ejecución se impetra, ha quedado firme, pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, el criterio de liquidación indicado en la misma, es el que debe cumplir la accionada.
En autos, la recurrente, no explicitó ni acreditó, como era su carga, haber pagado en tiempo y forma, rubro por rubro, ni aclaró período, ni menos cómo arriba a los cálculos que entiende correctos, por lo que la excepción de pago fue correctamente desestimada.
Consecuentemente, surgiendo de autos, únicamente acreditado, que se llevó a cabo un pago parcial, se habrá de confirmar la recurrida en cuanto desestimó la excepción de pago, debiéndose considerar el mismo, en la etapa de liquidación del crédito.
IV) Corresponde la imposición de las costas y costos a la ejecutada por ser de precepto (art 392.1 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LA EJECUTADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.