Texto de la sentencia
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados “FLORILUX S.A c/ CENTRO DE ESTERILIDAD MONTEVIDEO – Daños y perjuicios – Ficha IUE 2-47358/2021”.
I- Que a fojas 446 y ss comparece la parte co-demandada Centro de Esterilidad Montevideo, oponiendo entre otras defensas, excepción de incompetencia, dado que previno el similar de 9º Turno, afirmando la existencia de una maniobra procesal fraudulenta al entablar la actora dos diligencias preparatorias el mismo día ante distintas sedes, como mecanismo para elegir el tribunal ante el que presentar la demanda.-
II- Conferido el traslado de estilo, la parte actora, se opone a la excepción en la medida que el juzgado es competente por materia, por cuantía y además fue la sede que tomó razón en primera instancia de los hechos constitutivos de la presente acción, mediante una inspección judicial. Señala que cualquiera de las Sedes son competentes, además de que la intimación se agota en sí misma.-
III- Punto de partida inevitable es el dato normativo, ya que según el art. 18 de la Constitución Nacional, “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”.
IV- La controversia (de principio) se encuentra regulada por el art. 314 del C.G.P y art. 7 de la Ley 15.750 que establece “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes”.-
V- Particularmente, conviene detenerse en el hecho de que, respecto a las diligencias preliminares, se atribuye la jurisdicción al juez que sea competente respecto a la demanda que intenta presentarse (CARLI, Carlo La demanda civil, Editorial Lex, La Plata, 1977, pág. 59).-
VI- Al respecto, se comprende que la competencia le corresponde al tribunal ante el que haya de presentarse la demanda, inclusive, pueden acumularse las diligencias practicadas, lo que determina la existencia de un fuero imperativo, al establecerse un régimen unitario (CASTRILLO SANTAMARÍA, Rebeca La preparación del proceso civil, Bosch, Barcelona, 2018, pág. 290).-
VII- En definitiva, la atribución de competencia al juez que deba conocer del proceso principal supone reconocer la existencia de un criterio de competencia funcional. La vigencia del fuero del asunto principal, se impone, ya que, las diligencias previas, se conciben en función de otro proceso, teniendo naturaleza preliminar o instrumental (ÁLVAREZ ALARCÓN, Arturo Las diligencias preliminares en el proceso civil, Bosch, Barcelona, 1997, págs. 89 y 90).-
VIII- En este plano, las diligencias, se integran al proceso, formando una unidad con los actos posteriores, de manera definitiva. Al asumir una función subsidiaria, están destinadas a servir a la futura constitución del proceso principal, puesto que tienden a preparar el proceso. En efecto, siendo accesorias, por razones de conexión, corresponden a la competencia del juez que ha de conocer en el proceso principal en la medida que constituyen un mero apéndice instrumental de una ulterior radicación definitiva (VELERT FRAU, Jaime A. Diligencias preliminares y prueba anticipada, Ediciones jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005, págs. 42 y 44).-
IX- Así pues, en la competencia para entender en los procesos cautelares y provisionales, se atribuye competencia al juez competente para entender en el proceso posterior (AA.VV Código General del Proceso Vol. 3 A, B de F, Montevideo, 2006, pág. 1209).-
X- Desde otro ángulo, no debe obviarse que la prevención ha quedado hoy reducida prácticamente a los casos de competencia acumulativa (TARIGO, Enrique E. Lecciones de derecho procesal civil Tomo I, 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1994, pág. 118), no correspondiendo aplicar la prevención conforme art. 7 de la Ley 15.750 cuando son asuntos diferentes y responden a causas diversas (RUDP 2/2014 caso 1230 pág. 970) que, precisamente no es lo que sucede en la causa petendi, conforme lo veremos a continuación.-
XI- Aquí, la intimación de pago tramitada ante el similar de 9º Turno, tenía por objeto la ejecución y efectivo cumplimiento del contrato de servicios (fojas 9 in fine del IUE 2-47356/21).-
XII- De este acto procesal surge la prevención que asigna competencia definitiva en la materia. Las defensas de la parte actora no generan convicción alguna.-
XIII- Sin entrar en detalles en este punto, cabe recordar como lo hace el TAC 1er Turno que el art. 68 de la Ley No. 13.355 no se encuentra alcanzado por la previsión derogatoria del art. 544 del C.G.P, ya que, no se trata de un norma de procedimiento, sino asignadora de competencia. El referido artículo establece que “Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención” (RUDP 1/2011 caso 939 pág. 536).-
XIV- A igual conclusión en doctrina llega ABAL OLIÚ, realizando un examen detallado sobre la problemática, sosteniendo que las diligencias preparatorias realizadas ante un órgano implican que éste ya previno en el asunto, dejando constancia que de acuerdo al art. 68 de la ley 13.355 (vigente, pues no ha sido derogado ni por el art. 168 de la ley 15.750 ni por el art. 544.1 del C.G.P.): "Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención (ABAL OLIÚ, Alejandro Derecho procesal Tomo I 2ª edición, Fcu, Montevideo, 2001, pág. 291).-
XV- En la causa agendi, surge que en ambos casos de diligencias preparatorias intervino la mesa centralizada civil. En la inspección judicial presentada ante el firmante, lo fue el 12 de octubre de 2021 a la hora 16:01, conforme surge a fojas 7 y 9 ab initio. Por otro lado, ante el homólogo de 9º Turno, la diligencia preparatoria de intimación, se presentó el mismo día, pero un minuto antes a la hora 16:00, conforme surge a fojas 6 ab initio del IUE 2-47356/21. Quiere esto decir, que la nota de cargo original por presentación del escrito original, se identifica ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 9º Turno, lo que a su vez es coincidente con el No. anterior de IUE asignado y genera la prevención en la materia conforme art. 68 de la LAJ.-
XVI- El maestro ARLAS ya sostenía que el problema relativo a determinar si las diligencias preparatorias importan prevención, fue resuelto. La Ley resuelve el problema al disponer expresamente que las diligencias preparatorias e intimaciones judiciales importan prevención y fijan irrevocablemente el turno (ARLAS, José Diligencias preparatorias, conciliación demanda y excepciones págs. 25 y 26 en AA.VV Cursillo sobre la ley de abreviación de judicios, reedición 1975, Centro de estudiantes de notariado, Montevideo, 1975).-
XVII- Con arreglo a ello, la solución viene de la mano de la teoría del discurso. A este respecto, el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170).-
XVIII- Consecuentemente, la suma de los datos lingüísticos normativamente pertinentes extraídos del texto a través de los elementos de concreción, determina el programa de la norma (DA SILVA, Nelly Susane Alflen, Hermenéutica jurídica y concreción judicial, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2006, pág. 268), de ellos, no resulta que en el ámbito factual del precepto jurídico examinado, surja una eficacia limitada, sino muy por el contrario amplia.-
XIX- En tal sentido, el examen hermenéutico del texto legal, permite concluir que se impone sin miramientos la aplicación del argumentum pro subjeta materia, esto es una premisa que tiene un alcance generoso en la medida que la proposición jurídica semasiológicamente (de forma gramatical), no ha sido establecida restrictivamente, de manera ratione legis stricta (Al respecto de estas consideraciones vid. KLUG, Ulrich Lógica Jurídica Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998, especialmente pág. 198). La norma aludida, en su sentido natural y obvio, refiere a cualesquiera tipo de diligencias preparatorias e intimaciones judiciales, extremo que sella la suerte de la excepción y vuelca la resolución hacia su admisión sin ambages.-
XX- Finalmente hay que decir que no ha cumplido con su onus explanandi, la parte actora de justificar el fraccionamiento de las medidas preliminares. Sobre el particular se ha dicho que no es lícito dividir artificialmente el proceso, en tantos procesos como pretensiones provengan de esa causa (KLETT, Selva Proceso ordinario en el Código General del Proceso Tomo I, Fcu, Montevideo, 2014, págs. 263 y 264).-
XXI- En este plano, el foro unitario y principio de concentración, demandaban que el acto de proposición con la diligencia preliminar, englobara a la integralidad de la causa litigandi, dado que, no se trata de un proceso diferente, sino que los hechos históricos concretos tienen una causa común. Aceptar la postura de la accionante, puede conducir a la elección del tribunal, desconociéndose olímpicamente al sistema aleatorio y juez natural que debe emitir la decisión definitiva sobre los hechos controvertidos.-
XXII- En atención al resultado de la excepción, no corresponde valorar la restante excepción promovida.-
Por todo lo expuesto y conforme los arts. 197, 198 y 341 de la Ley 15.982 C.G.P y art. 7 de la Ley 15.750 y art. 68 de la Ley 13.355: SE RESUELVE:
Hacer lugar a la excepción interpuesta de incompetencia, declinando competencia ante el Juzgado Letrado de en lo Civil de 9º Turno, remitiéndose el expediente con las formalidades de estilo. Costas y costos en el orden causado.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.