Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE CUADRO PIRIZ, ZULLY C/ BILDESOL S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-63373/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno a cargo de la Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2025 de fecha 28 de noviembre de 2025 (fs. 646-654), se desestima la demanda en todos sus términos.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 657-660) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la realización de horas extras en los términos requeridos, realizando así una errónea valoración probatoria. Agrega que la realización de horas extras, surge probada a través de las declaraciones de los testigos propuestos, y con respecto a la prueba documental, es decir, las comandas (cuya existencia reconoció el Jefe Administrativo, Sr. Tomás Ramos) no se presentaron, ya que lógicamente están en manos de la demandada, quien no las aportó al proceso a pesar de haber sido intimada a ello, y solo aportó la documentación que devela la existencia de horas que fueron pagas.
B) Se rechazaron los feriados, cuando los testigos han sido contestes en manifestar que son los días de mayor afluencia al hotel, por lo que se deben pagar los 8 feriados trabajados y no abonados y 7 que se han pago incorrectamente.
C) Las incidencias surgen de lo anteriormente referido. Asimismo agrega que corresponde la condena de daños y perjuicios y multa.
D) Se ha desestimado la indemnización por despido, cuando se reclama despido indirecto, atento a los aportes incorrectos ante el B.P.S. y la falta de pago en forma de todas las horas extras, lo que se ha probado fehacientemente.
4) Por decreto Nº1149/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 661), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 664-668.
5) Por providencia Nº20/2026 de fecha 3 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 669).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 12 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 674-675).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida desestimó la realización de horas extras en los términos requeridos. Así, entiende que la Sra. Juez concluyó que el Decreto 611/980 no se aplica por no haberse probado que fuera personal superior, sin embargo no hizo lugar a las horas extras, cuando surge de la declaración de los testigos ofrecidos que permanecía en el Spa durante todo el lapso que el área estaba abierto al público, esto es de 10 a 20 horas, configurando varias horas extras comunes. Agrega que la prueba documental de este extremo, está en manos de la demandada y no la aportó al proceso, aplicándose lo dispuesto por el art. 168 del C.G.P. Atento a lo establecido y al principio in dubio pro operario, concluye que la a quo debió considerar el aporte probatorio agregado y hacer justa y correcta valoración, acogiendo las horas extras reclamadas conforme a la liquidación realizada por esa parte, por no haber aportado la demandada liquidación alternativa.
Tales agravios, a nuestro juicio no resultan de recibo, pero por los fundamentos que a continuación se expondrán.
En efecto, si bien la recurrida desestimó que la accionante fuera personal superior y como tal estuviera comprendida en el Decreto N° 611/980, lo que no ha sido objeto de agravio, se observa que en lo que hace a las horas extras, la demanda incumple con la carga de la debida afirmación.
En ese sentido, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por la accionante en la demanda, para luego determinar las cargas probatorias y si los hechos resultan probados o no.
El art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752, optó por la teoría de la sustanciación que establece lo siguiente: "el objeto de la pretensión y del proceso debe estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", Tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
“La especial situación que afecta al trabajador en el proceso laboral, no lo exime de cumplir con la carga señalada, cuando además se trata de los hechos en los que funda un reclamo determinado y no existe motivo lógico que le impida efectuar el relato del hecho de que se trate, en la medida que es protagonista y de él se deriva una de las pretensiones que deduce.” (Sent. Nº 363/2011 del TAT 1 del 7/09/201, entre otras).
Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación” según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (“C.G.P. comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, pág. 40). Pero además, en la obra citada se indica, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas…” De todos modos, el límite necesario a tan loable labor se encuentra en que si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso. Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos (Véscovi y demás autores, ob. Cit., págs. 37 a 39).
En la especie, la actora se limita a señalar que realizaba entre 2 y 4 horas extras, pero omite precisar el horario de inicio y finalización de dicha jornada extraordinaria. Aun habiendo indicado que su horario en el contrato a prueba se estableció de 7 a 15 o de 15 a 23 horas, no especificó en qué momentos se cumplía el exceso reclamado. Bajo este escenario, la pretensión es inviable: no resulta jurídicamente posible evaluar la prueba sobre la base de hechos que nunca fueron proporcionados con la precisión necesaria.
Cabe agregar que la parte actora también reconoce horas extras pagas, las que tampoco identifica, ni cuantifica, ni imputa.
Asimismo, no corresponde a los testigos integrar al proceso hechos no invocados en la demanda. La actora omitió referir al horario de funcionamiento del spa o alegar que su labor debiera cumplirse necesariamente durante la totalidad de dicho horario. En tanto, el hecho de que el spa permaneciera abierto de 10:00 a 20:00 horas, y que la actora debiera cumplir sus tareas dentro de esa franja, en modo alguno implica que su jornada debiera superar el límite legal de ocho horas. La amplitud del horario de atención del establecimiento, no genera una presunción de jornada extraordinaria.
En estas condiciones tampoco es posible valorar la conducta de la demandada, por la no presentación al proceso de las comandas, cuando no se ha probado en autos que la actora marcara el reloj, hecho que por otra parte tampoco expone en su demanda. En tal sentido, si bien el art. 168 del C.G.P. prevé que la negativa a presentar un documento —cuya existencia y contenido resulten manifiestamente verosímiles— podrá estimarse como un reconocimiento de su tenor, dicha carga presupone que el documento haya sido debidamente individualizado por la contraria. En autos, la parte actora omitió indicar en su demanda la existencia de dicho documento y, fundamentalmente, no precisó su contenido. Por ende, mal puede el Tribunal extraer un reconocimiento sobre tales parámetros.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida, desestimándose los agravios.
III) Además, la parte actora se agravia por el rechazo de los feriados. En este punto sostiene que los testigos han sido contesten en manifestar que son los días de mayor afluencia al hotel, lo que se traduce en una mayor demanda de personal. Destaca que ha reclamado 8 feriados trabajados y no pagos y 7 que se abonaron en forma incorrecta.
Tampoco resultan de recibo estos agravios, pues la actora ni siquiera identificó los 8 feriados trabajados y no pagos, y surge de los recibos de salario que la demandada abonó un número mayor de feriados (11) que los estipulados en la demanda (7). Por ende, en este punto también se incumple con la debida afirmación.
En lo que hace al pago de los feriados, la recurrente omite considerar que la actora era una trabajadora mensual, por lo que la demandada cumplió con abonarle el salario mensual más 1/30 del sueldo mensual más. Así, Pérez del Castillo sostiene: “Obsérvese que en el caso del que recibe sueldo mensual no se dice 2/30, porque se entiende que dentro del sueldo va incluido el pago de un día y este treintavo se agrega para que el pago sea doble.” (Manual práctico de normas laborales. Decimocuarta Edición, F.C.U., pág. 139).
IV) Respecto a los agravios por el rechazo de la indemnización por despido, tampoco merecen ser amparados, por cuanto no se han demostrado incumplimientos graves de la empleadora que lo amerite.
En primer lugar, cabe aclarar que “…al reclamar por despido indirecto no era necesario el envío de telegrama colacionado de reintegro, pues en este tipo de despido…quien resuelve disolver el vínculo laboral es el trabajador, el que tiene la carga de probar que lo hizo compelido por un incumplimiento grave de su empleador que tornaba imposible su continuación, situación que – a nuestro juicio- libera al empleador de acreditar el abandono de trabajo…El telegrama tiene importancia en el caso del despido directo, pero no en el indirecto, pues en este conceptualmente se parte de que es el trabajador el que decide cesar y se va, si bien por el incumplimiento grave del empleador a sus obligaciones laborales. Por ello, es que caso recae sobre el actor la carga de probar el mismo…” (Sentencia N° 0511-000262 de 13 de septiembre de 2017).
En segundo lugar, en estas actuaciones no se han demostrado los graves incumplimientos esgrimidos en la demanda, los que se centraban en el no pago de horas extras y la no concesión de los descansos. Estos últimos han sido desestimados en primera instancia y no han sido objeto de agravios, mientras el rechazo de las horas extras, confirmado en esta instancia, no habilita el instituto. Finalmente, se desconoce a qué refiere el recurrente con “aportes incorrectos”, cuando tal circunstancia ni siquiera consta en la pretensión inicial, por lo que, se trata de argumentos extemporáneos.
De acuerdo con lo expuesto, la desestimación de los agravios se impone.
V) Conforme a lo indicado en los numerales anteriores, no existen incidencias a abonar, ni rubros salariales y laborales que ameriten la aplicación de los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la Ley 10.449) y la multa (art. 29 de la Ley 18.572). En consecuencia, los agravios articulados no pueden prosperar.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.