Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 91/2026
18 de marzo de 2026
En el marco de un proceso, en el cual la parte actora reclamó por el daño causado por terceros a su afiliado, en consecuencia de un accidente de transito, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la accionada a pagarle a la actora la suma de $902.797, con más reajustes desde el mes de noviembre del año 2020 e intereses del decreto ley Nº 14.500, desde la presentación de la demanda (20 de julio de 2021), todo hasta el efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 2-28204/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito legitimación activa de instituciones de asistencia médica para reclamar por daño causado por terceros a sus afiliados o asegurados
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 91/2026
Montevideo, 18 de marzo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CASMU c/ AA – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-28204/2021 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 568/576, contra la sentencia definitiva Nº 60/2025 del 26 de junio de 2025 de fs. 523, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Diego Saravia García.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la accionada a pagarle a la actora la suma de $902.797, con más reajustes desde el mes de noviembre del año 2020 e intereses del decreto ley Nº 14.500 desde la presentación de la demanda (20 de julio de 2021), todo hasta el efectivo pago. Desestimó la demanda en lo demás. Costas y costos por el orden causado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 568/576 manifestó que le agravia que se haya rechazado la excepción de falta de legitimación activa. Agravia a esta parte que se considere que existe un perjuicio resarcible el base a los principios generales de responsabilidad civil extracontractual. La obligación de asistencia cubre todos los riesgos médicos sin que la causa por la cual el afiliado se lesiona o enferma tenga relevancia alguna en la obligación de prestar el servicio asistencial, porque si así fuera, debería estar establecido en el contrato que celebra con el afiliado. Las pericias de la Dra. Sollazo y de la Cra. Álvarez dan cuenta que las erogaciones en que incurrió la actora están incluidas en el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS), pues dichas prestaciones forman parte del acuerdo de gestión que celebran los prestadores integrales de salud con la Junta Nacional de Salud, tomando los primeros la obligación de brindar a sus afiliados el plan de atención. Estas prestaciones se financian a través de una cuota integrada por los aportes de los empleadores y los trabajadores.
Agregó que las erogaciones están dentro del PIAS y no hay perjuicio patrimonial ni daño resarcible. El menoscabo patrimonial está contractualmente cubierto, por lo que, de accederse a su pretensión, sería la prestadora la que se enriquecería injustamente. El contrato con el afiliado es la causa directa del perjuicio económico que sufre la mutualista.
Por otra parte, estimó que tampoco es admisible la subrogación. En primer término, porque la subrogación convencional no es admisible por falta de pacto (art. 1470 del Código Civil), exigiéndose una voluntad expresa del acreedor de ceder sus derechos al tercero; en segundo término, porque no resultan aplicables las disposiciones de la subrogación legal, que requiere texto expreso y es de interpretación estricta. El artículo 10 de la Constitución establece que no hay obligación sin ley que lo establezca y no hay norma legal que habilite a los prestadores de salud a recuperar los gastos irrogados por la atención a sus afiliados. Recordó que tampoco es de recibo el argumento que se funda en el art. 12 del decreto 103/86, reglamentario de la ley Nº 15.181, no solo porque se requería ley nacional sino porque la misma fue derogada tácitamente por la ley Nº 18.211.
Sin perjuicio de lo expuesto, le agravia la atribución de responsabilidad en el accidente y que no se consideró el hecho de la víctima. En efecto, estima que surge de autos que el afiliado circulaba distraído, sin prestar atención al tránsito, y bajo los efectos del cannabis. La médica tratante destacó que el paciente era consumidor de cannabis al momento de egresar del sanatorio. El afiliado carecía de la debida potestad para conducir la moto (art. 24 de la ley Nº 18.191), y manifestó que no vio al automóvil en ningún momento (pese a que su acompañante declaró haberlo visto).
Finalmente, le agravia que se haya aceptado la liquidación realizada por la contraria (aunque sea en forma parcial), ya que resulta de la pericia que existen costos fijos o estructurales de la propia institución. La sentencia, en tal aspecto, se aparta de los dictámenes periciales, procediéndose en consecuencia a trasladarle a un tercero los costos fijos y estructurales del servicio que no tienen directa vinculación con el evento de marras. Se requiere un trabajo minucioso de un contador para determinar qué parte corresponde, pues los peritos manifestaron no poder distinguir o dirimir qué gastos son fijos y no se vinculan con el evento. La actora no cumplió con la carga de la debida sustanciación. Se debe derivar a la vía del art. 378 del CGP.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 589/593 v. manifestando que la jurisprudencia mayoritaria, avala los reclamos como el de autos, posición que también tiene el respaldo doctrinario. Existen varios fundamentos para aceptar la legitimación de las mutualistas, tales como el derecho de repetición, el entender a las mutualistas como víctimas del hecho ilícito, el daño sufrido por rebote, el contrato sui generis y complejo que vincula al lesionado con la mutualista y tiene un aspecto de “seguro contra accidentes”, el costo adicional y sorpresivo que debe afrontar la mutualista en la atención al afiliado y la amplitud del art. 1319 del Código Civil.
Respecto a la atribución de responsabilidad y el hecho de la víctima, estima que la contraria deja en claro que es su visión subjetiva de los hechos, pues la afirmación carece absolutamente de respaldo probatorio. Ni en la historia clínica ni en el parte policial, ni tampoco en la abundante prueba testimonial, existen elementos que permitan sospechar que el afiliado iba distraído o bajo efecto de sustancia alguna. El consumo de cannabis recreativo no implica una conducta reprochable ni convierte a quien lo consume en culpable de cualquier accidente que pueda sufrir. La imputación de responsabilidad debe analizarse para el caso concreto.
En cuanto al monto reclamado, estima que no surge con claridad cuál es el verdadero agravio invocado por la contraria pues no se precisa si lo cuestionado es la aplicación del derecho o si se estaría incurriendo en un error de valoración de la prueba. La ambigüedad del planteo priva al recurso de la precisión mínima exigible. Advirtió que fue la propia actora quien solicitó la pericia contable sobre la que se basa la condena, y la profesional interviniente tuvo a la vista toda la documentación contable de la institución, así como la historia clínica, manifestando que no existían observaciones que formular en cuanto a la información financiero-contable de CASMU. El peritaje médico solicitado por la contraria se apoya en estas conclusiones y reafirma la pertinencia y racionalidad de las sumas reclamadas. Las pericias concluyen que los gastos fueron reales, documentados y pertinentes. Ninguna de las pericias fue impugnada.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3112/2025 del 8 de setiembre de 2025 (fs. 600), se asignó esta Sala (fs. 603) y recibidos los autos en el tribunal el 16 de octubre de 2025 (fs. 603 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirma la fundada sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Memorial de agravios.
Se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.
Los que conforman este pronunciamiento postulan la legitimación la legitimación activa de las instituciones de asistencia médica para reclamar por el daño causado a sus afiliados.
En términos enteramente trasladables al caso en análisis, se expresó en sentencia N° 432/2021 de 13 de octubre de 2021 (entre muchas otras): “Como ha tenido oportunidad de sostener la redactora, conjuntamente con la Prof. Dra. Dora Szafir (A.D.C.U. T. XX P. 418 y ss.) en nota a dos sentencias de los TAC de 2do y 5° Turnos, las instituciones de asistencia médica tienen legitimación activa para reclamar por el daño causado a sus afiliados. Tal ha sido la tendencia jurisprudencial predominante como surge del trabajo de las mismas autoras en A.D.C.U. T. XX p. 461 "Adenda a la puesta al Día en Materia jurisprudencial sobre el tema "Legitimación activa de los Centros Asistenciales para accionar contra terceros por el Daño Causado a sus Afiliados".
Posteriormente y sobre la misma temática de la legitimación activa de las instituciones médicas para reclamar por el daño causado por terceros a sus afiliados, se pronunció el Prof. Carlos De Cores (A.D.C.U. T. XXIV p.527, quien admite la existencia de subrogación en los términos del art. 1472 inc. 2° del C.C. llegando a idéntica conclusión en cuanto a la admisibilidad de tal legitimación activa.
En una nota realizada conjuntamente con la Dra. Szafir a un fallo de Dra. Elena Martinez cuando era Juez Ldo. Civil de 15° Turno en el que se rechaza una demanda de una institución médica contra el causante del daño a su afiliado por entenderse que no hay daño a reparar, se sostuvo: "La argumentación de la decisora para rechazar la pretensión del centro asistencial, si bien se enuncia en la inexistencia del elemento de la responsabilidad civil DAÑO, de acuerdo a la fundamentación expresada más bien niega la existencia de otro elemento de la responsabilidad el HECHO ILICITO (ANTIJURIDICIDAD). Véase que funda la ausencia de daño en que no se altera la conmutatividad contractual, lo que implica falta de lesión al débito contractual. En tal sentido resulta contradictorio compartir la tesis sustentada por las autoras en el trabajo citado, que parte de tal ilicitud, y luego estimar que el daño no es resarcible. Finalmente, el contenido de las cláusulas contractuales de "prestación en condiciones de normalidad" resultan "res inter alios acta" cuando se trata una reclamación a un tercero ajeno al vínculo obligacional." La Suprema Corte de Justicia ha adherido a la postura que se sustenta por Sentencia 294/2002.
Recientemente en RDJC Año III, T. III pág. 235, la redactora ha vuelto a incursionar sobre el tema, conjuntamente con la Prof. Marcela Tabakian (LEGITIMACIÓN ACTIVA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA (IAMC Y SEGUROS PRIVADOS) PARA RECLAMAR POR DAÑO CAUSADO POR TERCEROS A SUS AFILIADOS O ASEGURADOS. VIGENTE EL SISTEMA FONASA), y, nuevamente, se ha corroborado que esta postura sigue siendo mayoritaria en jurisprudencia nacional incluso luego de la vigencia del SIS. Así se comparte lo afirmado por los anteriores integrantes de esta Sala Civil de 1er. Turno, Dres. Vázquez y Castro, en discordia conjunta (Sentencia de TAC 1° SEF 003-000082/2014), en que afirman: “A juicio de los Ministros discordes la entrada en vigencia del Sistema Nacional Integrado de Salud, no refuta la argumentación precedente puesto que sigue existiendo un vínculo contractual entre cada institución de asistencia médica y sus afiliados, aunque el costo de funcionamiento de la institución sea solventado parcialmente con el aporte del aludido Fondo Nacional de Salud. Tampoco podría considerarse que el aporte del Fondo Nacional de Salud – o la eventual contribución del ofensor a ese fondo – tenga aptitud para exonerarle de responsabilidad por el costo que su acto irroga”. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de TAC 5° Nº 721/2014 con discordia de la Dra. Gradín.
En Sentencia de la SCJ Nro. 1103/2018, de fecha 23 de julio de 2018, la Dra. Bernadette Minvielle ha adherido a la discordia de la Dra. Elena Martinez y por los mismos fundamentos.
Asimismo, el TAC de 4to. Turno, en Sentencia 57/2015 ha expresado: “Es criterio asumido por el Tribunal que la legitimación activa del centro asistencial puede ser reconocida en supuesto de tutela aquiliana del débito como daño de rebote (art. 1312 C.C.; Szafir-Venturini, A.D.C.U., T. XX, pág. 418 y ss.), o en su caso como operativa de subrogación legal (art. 1472 C.C.; De Cores, op. cit., T. XXIV, págs. 527 y ss.).
"Admitida por el Tribunal la tutela aquiliana del crédito como "instituto de recibo en el ámbito del art. 1319 C.C. cuando, como enseña el Maestro, se desvincula la noción de ilicitud de la violación de un deber, pues si bien "el tercero no está vinculado en cuanto no es sujeto pasivo de la obligación (vale decir que, por tener esa calidad de tercero, escapa a la pretensión del acreedor); ello no significa, empero, que no tenga que respetar la situación jurídica creada por el vínculo obligacional, y dentro de la misma, el derecho del acreedor, cuya esfera no puede invadir" ("Tratado ...", T. XIX, pág. 295; Sent. 150/00), no existe razón alguna para desestimar la tutela en el lado pasivo de la relación, porque el accidente que involucró a los asociados de la mutualista produce dos perjuicios: lesiona el derecho a la integridad y la vida de éstos y hace más gravosa la prestación a cargo de la institución prestadora de servicios de salud; este último "no es un efecto reflejo y mediato del daño inicial: hay dos eventos dañosos consecuencia de una sola acción" (Gamarra, op. cit., pág. 297), lo que excluye las dificultades que se proponen en la determinación del nexo causal que plantea (Collazo, A.D.C.U., T. XXI, págs. 585 y ss.)".
El Dr. Álvaro Franca releva en su voto que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do Turno que integra tiene jurisprudencia firme sobre la legitimación activa de las mutualistas para el recupero de gastos mutuales de la institución mutual para reclamar daños de sus afiliados (Nos. 6/08, 139/09, 98/11, 188/12, 278/12, 5-31/2014, 5-35/16, 92/17, 151/17 y 179/19). Abundando en la postura de dicha Sala cabe señalar que, a vía de ejemplo, en sentencia Nro. 35/2016 se afirma que: “Como se ha sostenido en mi Tribunal “El tema ha sido objeto de debate en la doctrina y jurisprudencia como ya es bien sabido. El Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en fallos que pueden ser convocados al efecto (Cf. Sentencia en BJN Nos. 6/2008, 139/2009, 98/2011, 188/2012, 278/2012 y 5-31/2014, entre muchas otras). Así se ha sostenido y se reitera en el caso que “…la Sala adhiere a la doctrina y jurisprudencia dominante que entiende que el decreto reglamentario del Decreto Ley No. 15.181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de comercio a todo asegurador que haya pagado el daño a su cocontratante, por otra parte hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (Basta pensar en el valor en dólares de la cuota mutual y el costo de las intervenciones quirúrgicas, valor del día de internación CTI o cuidados intermedios) Véase el Estudio del Prof. de Cores Anuario, T XXIV, pág. 527 y ss. donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones y los fallos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er turno LJU c 13962, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno (Anuario T XXXI C 796) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Anuario T XXXII C 765), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (LJU C 13358), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (LJU C 14094) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. Turno (Anuario T XXXII C 766, 7676). Actualmente todos los Tribunales de Apelaciones en lo Civil admiten la legitimación de la mutualista para reclamar contra el causante del daño a su afiliado’ (Cfm. sentencia de la Sala Sentencia No. 297/002-3 ADCU T XXXIII c. 641, 642 en igual sentido ADCU TXXXIIIC 641. Las conclusiones referidas, a juicio del Tribunal, deben mantenerse aún luego del advenimiento del FONASA tal como por otra parte lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia (Cf. Sentencia No. 785/2012).” "Aún, desde otra óptica, la asistencia prestada por la mutualista extingue al mismo tiempo dos obligaciones, por un lado su propia obligación "vis a vis" frente a su asociado y por otra la del civilmente responsable; no hay ningún argumento que impida considerar que una misma prestación constituya el objeto de dos obligaciones diferentes, razón por la cual en aplicación del art. 1472 inc. 2 C.C. ha de considerarse que la mutualista se ha subrogado en los derechos de las víctimas (De Cores, op. cit., cf. Mestre, citado por Berdaguer en "Fundamentos de Derecho Civil", T. II, pág. 195, nota 40 y A.D.C.U., T. XXV, págs. 427, 431 y ss.)." "Criterios que en definitiva persiguen con sentido de justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio causado y no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el ilícito (T. XXI, c. 937; T. XXII c. 966, 967; T. XXIII c. 991, 992; T. XXIV c. 1088; T. XXV c. 839; T. XXVII c. 662; T. XXVIII c. 735 - 736; T. XXIX c. 597; T. XXX c. 805, 806)" (Sent. 143/01, 74, 296/03; 102, 267/06, 112/08 del Tribunal, además S.C.J. Sent. 294/02; A.D.C.U. T. XXXI c. 796; T. XXXII c. 766).
En definitiva, la opinión sustentada por la Sala en mayoría se estima que es justa, arreglada a derecho y abrumadoramente mayoritaria. (véase, asimismo, la sentencia del TAC de 3er Turno Nro. 85/2018 redactada por la Dra. Claudia Kelland).”.
Así las cosas, el agravio es de rechazo.
III. Se agravia por la atribución de responsabilidad en el accidente, por no tenerse en cuenta el hecho de la víctima.
El agravio es de rechazo.
Cabe indicar, con carácter previo, que el hecho que el afiliado consumiera cannabis de por sí no supone responsabilidad, sino que se debe demostrar que ese consumo provocó el accidente, lo que claramente no se acreditó.
Pero además la circunstancia que hace caudal la demandada (lo consignado en la historia clínica al momento de otorgar el alta al paciente, fs. 68 del acordonado individualizado con el N° 2-59137/2020), no se relaciona con la responsabilidad en el accidente, sino que se trata de un aspecto que debe tenerse en cuenta para cualquier procedimiento médico a realizarse.
Dicho de otra manera, son datos relevantes del punto de vista médico para la atención del paciente, pero que claramente no supone responsabilidad en el insuceso.
En cuanto al hecho en sí, cabe indicar, con carácter previo, que la Dra. Ana Rivas y el redactor, al igual que lo hizo el Sr. juez “a quo”, adhieren a la posición que sostiene la neutralización de las presunciones y ello porque, el episodio o evento es único y se produce como consecuencia de la concurrencia de diferentes factores que se suman para producir un determinado resultado (el siniestro), de lo que se deriva que éste debe ser atribuido a un comportamiento complejo que causa daños.
Por lo tanto, de acuerdo al principio general en materia de carga de la prueba (art. 139 C.G.P.), incumbe a la parte actora la acreditación de los extremos constitutivos de la responsabilidad imputada a la contraria (cf. Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, p. 138-139; Michelli, La carga de la prueba, p. 311; Marabotto, Jorge, en Curso sobre el C.G.P., T. I, p. 139; Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, T. II, p. 18-19).
Por su parte, la Dra. Beatriz Venturini, sostiene, en supuestos como el de autos, de colisión de vehículos en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1324 del C.C. incluida la presunción de culpa establecida en su inciso final, solución que se ajusta en mejor forma con el fundamento del moderno derecho de daños. La presunción de culpa no resulta en forma alguna derogada cuando la colisión se produce entre dos vehículos en movimiento y no existe razón lógica que lleve a su desaplicación, siendo la resultante de su vigencia ajustada a la idea de justicia, pues cada parte soporta el daño que efectivamente causó, en lugar de su propio daño, solución que emerge de la tesis de la neutralización (cf. Mosset Iturraspe Responsabilidad por Daños T. II B parte especial pág. 45, Belluscio Cod. Civil Argentino Anotado T. 5 p. 493, en contra Gamarra T.D.C.U. T. XXII p. 11).
También entiende que la tesitura asumida parece más valiosa desde el punto de vista axiológico, pues permite que la víctima del daño sea resarcida en aquellos supuestos, tan frecuentes, en los que no se ha podido demostrar la culpa de alguno de los protagonistas (Derecho de Daños Pizarro p. 279). Como irónicamente señalan Mazeaud y Tunc (Tratado Teórico Práctico de Responsabilidad... T. II Vol. II Nº 1535 citados por Pizarro), "el choque ha podido destruir los vehículos, no las presunciones".
Concluye que, por ello, debe presumirse al conductor demandado culpable del infortunio, estando invertida la carga de la prueba por aplicación del art. 1324 inc. final, pudiendo éste exonerarse de responsabilidad total o parcialmente si acredita ausencia de culpa o causa extraña no imputable.
Ahora bien, en el caso concreto y, pese a las distintas posiciones antes reseñadas, todos los integrantes de la Sala coinciden en que la responsabilidad en el siniestro se debe atribuir a la parte demandada.
En efecto, es clara la responsabilidad de la accionada, lo que surge de la mera descripción del accidente: giro a la izquierda, por lo tanto, afectó el derecho de preferencia que tenía la moto. Efectivamente su accionar obstaculizó el tránsito de la moto que circulaba en línea recta y en forma correcta.
El giro a la izquierda o derecha debe hacerse con precaución, cediendo el paso a los vehículos que no cambian de dirección o sentido de marcha, los que gozan de preferencia con relación a aquél.
Gamarra señala que el giro es una maniobra altamente perturbadora, doblemente anormal, ya que quien la realiza pasa a desplazarse lateralmente y al hacerlo intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recta, por lo que concluye que se requiere en la emergencia una diligencia más acentuada (cf., Tratado..., tomo XXII, págs. 32, 90).
En este trillo, resulta irrelevante si el conductor de la moto se percató de la maniobra, o si lo hizo su acompañante, ya que lo que importa definir en el caso, es que el vehículo contrario se interpuso en su línea de desplazamiento en forma antirreglamentaria, ya que debió cerciorarse de no afectar el normal desplazamiento de los vehículos que circulaban por el sector de la calzada que pretendía atravesar.
Por otra parte, ahora alega que el conductor de la moto circulaba con “desatención” al tránsito, cuando al contestar señaló que circulaba a exceso de velocidad (a pesar que debe concluirse que no lo vio porque dice que la calle estaba despejada) y bajo efectos del cannabis.
De modo que se trata de una defensa extemporánea que no formó parte de las alegaciones iniciales.
IV. Se agravia por los daños y monto de la condena.
Tal como se expresó en sentencia Nº 276/2025, de la Sala, respecto a los costos resarcibles: “En primer lugar, cabe señalar que la Sala adhiere a la postura que considera al contrato entre la prestadora de salud y el paciente, como un contrato conmutativo.
En efecto, se trata de un contrato conmutativo “en la medida en que al momento del perfeccionamiento del contrato las partes conocen la relación que existe entre las prestaciones, pudiendo analizar con certeza y exactitud cuál será el beneficio que obtienen a cambio del sacrificio que deben realizar” (Venturini, Beatriz y Szafir, Dora, Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales, p. 12-13).
Por tanto, deben valorarse la existencia de costos directos e indirectos, fijos y variables.
Costo directo son los gastos en que incurre el prestador y que es dable que sean imputados directamente al paciente.
Costos indirectos son los que se generan considerando el proceso asistencial como un todo y que no son dables imputar directamente a un paciente concreto, sino que ha de recurrirse a diversas metodologías y criterios de asignación o distribución de esos gastos a los efectos de la imputación.
Ahora bien, estos a su vez pueden ser fijos o variables. Los primeros son aquellos que no varían con la atención del paciente, relacionados más que nada a la infraestructura física y de servicios y los segundos, son los que genera la atención puntual de un paciente (estudios para diagnóstico, medicamentos, etc) .
En el caso se plantean el cuestionamiento respecto a los gastos fijos y variables que deben ser resarcidos.
Y en este punto, no debe dejar de advertirse que el daño que debe resarcirse, para evitar una hipótesis de enriquecimiento injusto, es aquel que agrava el débito contractual de la institución.
Es por ello, que aquellos gastos que no se imputen al paciente, y que se generan con independencia de su internación, o se ven comprendidos por la ecuación contractual preexistente, no deben ser resarcidos.” De acuerdo a la experticia realizada a fs. 318 y ss, el monto reclamado por la actora luce correcto, al entender de la Sala.
En este peritaje, realizado por una contadora, se determina que la liquidación de la actora se refiere a los costos variables respecto de las cirugías. También concluye como correcto los costos de internación y demás.
Esta pericia refiere a la liquidación presentada por la actora a fs. 4 y 5, donde se suman los costos variables, y se le resta al total, lo que se recuperó por pago de tickets por parte del paciente, “total recupero de gastos”.
La otra pericia (fs. 443 y ss.) realizada por una doctora en medicina, concluye en igual forma.
Así planteado el debate, la Sala concluye, que el Sr. juez “a quo” no se apartó de las pericias realizadas, por lo que el agravio resulta de rechazo.
V. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.