Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CABRAL, FEDERICO C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-58796/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6º Turno a cargo de la Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº69/2025 de fecha 2 de diciembre de 2025 (fs. 182-187):
- Se desestima el excepcionamiento deducido.
- Se estima parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la demandada a abonarle a la actora, los rubros laborales reclamados individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se continúen generando hasta su efectivo pago. Debiendo abonar en el futuro dichos rubros mientras se mantenga incambiado el relacionamiento laboral entre las partes.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 190-192) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestima la pretensión de diferencia de salarios, basándose en que un acuerdo entre las partes señala una forma de ajustes de salarios determinada.
De las liquidaciones presentadas por la contraparte, surgen diferencias que claramente se dan por aplicación, en perjuicio del trabajador, de una forma de ajustes de salario que, se aparta de todas las pautas y principios que deben regir a todas las relaciones laborales.
B) No hizo lugar a la pretensión de compensación por estudios radiológicos, sin haber acreditado la contraria que el actor sea un técnico radiólogo retén, para no tener derecho a la percepción del beneficio.
4) Por decreto Nº 2725/2025 de 11 de diciembre de 2025 (fs. 193), se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 205-210.
5) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 196-198) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Dispuso una condena a futuro por los rubros reconocidos, concretamente antigüedad y presentismo.
Nuestra jurisprudencia no admite el dictado de sentencia de condena a futuro en supuestos como el de autos en que no resulta claramente deslindado el alcance preciso y cuantificado de la condena a futuro que se solicita, ni determinadas consecuencias respecto de los diferentes rubros que componen el salario de la parte trabajadora en su morfología integral.
Lo condenado es genérico e impreciso. Y la demanda en el punto resulta ser claramente carente de fundamento fáctico y normativo
6) Por auto Nº 2810/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025 (fs. 200), se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 202-202 vto.
7) Por providencia Nº 75/2026 de fecha 9 de febrero de 2026, se dispuso conceder los recursos de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 212).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 18 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 216-217).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) El Colegiado, entiende que no resultan de recibo los agravios expresados por la parte actora por el correcto rechazo de los aumentos salariales reclamados, ya que, como lo ha señalado la Sala en similares pronunciamientos, los convenios colectivos celebrados con AFASSE el 19 de agosto de 2014, 13 de abril de 2015, 19 de julio de 2016, 11 de julio de 2018 y 27 de julio de 2022, se reputan válidos, por cuanto los aumentos acordados (similares al de los funcionarios públicos de ASSE), son más favorables para todos los trabajadores que los concertados, ya sea para el Grupo 15 o Grupo 20, lo que explica que la categoría del actor sea remunerada con salarios mayores al mínimo de la categoría de dicho Grupo.
Tal como plantea la demandada en los cuadros comparativos que presenta en la contestación, la aplicación de lo establecido en la negociación colectiva beneficia al actor que, a lo largo del año, le permite percibir una suma mayor que aplicando los aumentos del Grupo 15 o 20.
En situaciones de similares características a la presente, este Tribunal ha señalado que, para saber si el régimen de aumentos que aplica la Comisión de Apoyo, según convenio con el gremio que nuclea a sus funcionarios, es más beneficioso, se debe comparar, lo percibido en todo el año con el aumento pactado por el Convenio Colectivo específico para los trabajadores de Comisión de Apoyo, con lo que se percibiría aplicando los del Grupo 15 o 20.
A través de la negociación colectiva, se acordó fijar los aumentos de salarios anuales de acuerdo a los porcentajes similares a los aplicables a los funcionarios de la salud pública, los que claramente son más beneficiosos que los semestrales otorgados para los privados, por los Convenios Colectivos agregados, pues a lo largo del año les permiten percibir, a los trabajadores, una suma salarial superior, ya que al tener un porcentaje mayor de aumento durante el primer semestre, en el mismo se genera una diferencia que hace mayor la cantidad de dinero total que cobran en el año calendario, aun cuando no se les aplique el aumento del segundo semestre para los privados. Así, se debe comparar lo percibido en todo el año con el aumento pactado por el Convenio Colectivo específico para los trabajadores de Comisión de Apoyo, con lo que se percibiría aplicando los del Grupo 15 o 20, y si se hace, la respuesta es positiva. Tan es así, que el reclamante a lo largo de la relación laboral siempre ha percibido un sueldo mayor al salario mínimo de su categoría fijado por los Consejos de Salarios del Grupo 15.
Como observa la Dra. Ivanovich en su voto, en el caso, no se pretenden los mínimos salariales de determinado Grupo de actividad, sino los aumentos del Grupo 20 y en subsidio los otorgados en el Grupo 15, no obstante, la parte actora no ha logrado demostrar en autos que, de acuerdo con una comparación ajustada a las circunstancias, los diversos acuerdos suscritos entre la FFSP y la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE UE 068, violenten lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 18.566. En particular, el actor se limita a establecer y aplicar porcentajes de aumentos sin considerar lo efectivamente percibido por el actor a lo largo del tiempo y compararlo con lo que hubiese acaecido si se aplicara lo dispuesto en el Grupo 20, o en su caso en el Grupo 15.
Así, las cosas, el comparativo efectuado por el accionante no resulta ajustado, pues no sólo se trata de porcentajes sino de la posibilidad de acceder a una suma de dinero mayor en enero de cada año, lo que no acaece con el Grupo 20 ni el Grupo 15, cuyos aumentos se verifican en enero y julio de cada año, no siendo los primeros tan significativos como los segundos.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la parte actora no acreditó que la negociación Colectiva en cuestión y sus consecuencias determinen perjuicio a los trabajadores, según la limitación para la negociación a nivel inferior prevista en el art. 15 de la Ley 18.566. Por el contrario, el valor de $ 190 conforme a lo que surge del Acuerdo obrante a fs. 8 no entró en vigencia el 2 de junio de 2020, sino 150 días a contar desde el 1° de octubre de 2010, lo que determina que comenzaría aplicarse en febrero de 2011, por lo que no corresponde aplicar ningún aumento hasta ese entonces.
Por consiguiente, los aumentos acordados por convenios bilaterales no transgredan el art. 15 de la Ley 18.566. Sólo porque resultan más favorables, se explica que un gremio, como la Federación de Funcionarios de Salud Pública -que ha pasado a representar a los funcionarios de Comisión de Apoyo en la negociación colectiva- aceptara celebrar los mentados Convenios Colectivos estableciendo estos porcentajes de aumentos. Por lo cual, a los mismos debe de estarse, so riesgo de desprestigiar la negociación colectiva y el principio de buena fe.
Por lo tanto, corresponde confirmar la solución de la recurrida, desestimándose los agravios. A lo que cabe agregar que, corren la misma suerte las incidencias reclamadas en la licencia, salario vacacional y aguinaldo.
III) También se entiende que no corresponde la recepción de los agravios formulados por la desestimación de la pretensión de condena al pago de estudios radiológicos, por cuanto, sin perjuicio de que el actor en ningún momento en su demanda invocó tener la calidad de retén, lo que tampoco resulta de los recibos, esta Sala ha entendido que la remisión del Decreto Nº 463/006 art. IX, refiere únicamente a las remuneraciones (salarios mínimos por categoría del Grupo 15) y no a los demás beneficios, siendo que el rubro en cuestión no está previsto en el laudo del Grupo 20 al que pertenece la demandada.
Al respecto, se comparte la posición de la Suprema Corte de Justicia, en sentencias Nº 344/2016 y Nº 189/2016, cuando considera que la remisión que hace el art. IX del Decreto Nº 463/2006 al Grupo 15, debe entenderse únicamente a fin de obtener el salario correspondiente, y no es posible extenderla a otro tipo de beneficios acordados en dicho Grupo. Ello, por cuanto si se entendiera lo contrario, podría traer aparejado que se verifique un beneficio indebido o que se reclamen beneficios de uno y otro grupo en forma indistinta.
Como establece la Corporación en los citados fallos: “La regla es que los empleados de la Comisión de Apoyo integran el Grupo 20. Por consiguiente, los salarios y cualquier otro beneficio deben ser buscados en el Grupo de referencia. Ahora bien, de acuerdo con la remisión hecha en el propio decreto 463/006, en caso de que la categoría no se encuentre prevista, se puede acudir a otro Grupo por la existencia de una norma que lo habilita, pero va de suyo que la remisión debe ser interpretada en forma estricta y debe ser entendida únicamente al efecto de obtener el salario, pero de ningún modo puede pensarse que dicha remisión incluye beneficios que se establecieron, estrictamente, para personas que trabajan en una rama de actividad diversa.- De conformidad con lo que señaló la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 203/2015:“(...) debe señalarse que, para el Grupo 20, rige el Decreto No. 463/2006, que, además de establecer las categorías del referido Grupo, expresamente prescribe, en su art. IX, que los cargos que no estén contemplados en ellas serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades.- El mencionado decreto no hizo más que recoger el contenido del acuerdo a que se arribó por el Grupo 20, que abarca a las Entidades Sociales, Gremiales y Deportivas, Subgrupos 02 y 03, que, en su art. 9 (IX, Disposiciones Generales), estableció que: “Los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud, gráficos, servicios gastronómicos y servicios de hotelería y similares, de construcción o metalúrgica, etc., serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades”.- Así, pues, no puede imputársele error al Tribunal, en la medida en que no surge de su decisión que hubiese colocado a los actores dentro del Grupo 15, que regula los servicios de salud y anexos, ni que desconociera que la Comisión no realiza prestación de salud en forma directa.- La decisión de la Sala se dictó de acuerdo con el contenido de la norma transcripta, por lo que, habida cuenta de que los cargos de los actores no se encontraban contemplados en el Grupo 20, en cuanto a su remuneración, estuvo a lo dispuesto por el Consejo de Salarios correspondiente a la actividad desempeñada, que se halla comprendida en el Grupo 15, que refiere a la salud.- El correcto razonamiento del órgano de segundo grado partió de la base de que la inclusión de la categoría a la que pertenecen los accionantes, según los Grupos de actividad de los Consejos de Salarios, es de competencia privativa del Poder Ejecutivo – M.T.S.S. en vía administrativa, y tal organismo la catalogó como integrante del Grupo 20 (antes, Grupo 42). Sin perjuicio de ello, evaluó, atinadamente, la incidencia que sobre la citada calificación tiene el Decreto No. 463/2006, el cual, además de establecer las diferentes categorías del Grupo 20, prevé, expresamente, que los cargos que no estén contemplados en el laudo y que estén referidos –entre otras- a funciones de salud (como es el caso de autos) serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a tales actividades”.- Por ende, sí corresponde condenar a pagar la diferencia que emerge con respecto al Grupo 15 (por la remisión efectuada por el referido decreto), que establece salarios mínimos aplicables a cada categoría, diferencia que surgirá entre lo abonado por la Comisión y el mínimo establecido. Pero no los beneficios establecidos para el Grupo 15, grupo al cual no pertenecen las promotoras.” Asimismo, se comparte el exhaustivo análisis realizado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno en la Sentencia Nº 109/2016, a través del cual se concluye que el reenvío se limita a los mínimos salariales de las categorías no previstas. En tal sentido el Tribunal mencionado sostuvo: “La interpretación de la expresión “remunerados” en el marco del derecho colectivo y de la base en las que se asienta el sistema nacional de negociación colectiva vigente, sustentan deducir que refiere a la remuneración en sentido estricto.
Concretamente por las siguientes razones...El art. 12 de la ley 18.566 así como el art. 18 de la ley 10.449 delimitan competencias de los Consejos de Salarios y habilitan las siguientes deducciones:
Primero, el cometido principal de los Consejos de Salarios consiste en fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada.
Segundo, también pueden fijar condiciones de trabajo, pero para ello requiere que la voluntad del órgano se conforme de una manera especial: con acuerdo entre los delegados de los trabajadores y empleadores del Grupo respectivo. Ya en el contexto de la aplicación de la ley 10.449 expresaba Plá Rodríguez que el laudo debía versar exclusivamente sobre salarios y categorías. (El Salario en el Uruguay. T.II pág. 286 y sgtes.) Ni la ley 10.449 ni la 18.566 definieron el concepto de condiciones de trabajo. Este, interpretado a la luz del art. 4 del CIT n. 98, permitiría entenderlo abarcativo las cuestiones referentes a las circunstancias en que se prestan las tareas (jornada, descanso, condiciones e higiene, etc.) así como las formas de acceder al empleo, las modificaciones del contrato, su finalización. (Panizza Carolina. “Contenido y límites de la negociación colectiva según la ley 18.566 “ en XX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. pág. 132).
Tercero, los elementos marginales del salario como vivienda, alimentación, comisiones, habilitaciones y propinas pueden estar sujetos a un tratamiento especial de los consejos de salarios en cuanto a su incidencia en la conformación del salario mínimo.” “…La historia parlamentaria de la ley 18.566 y en particular del art. 12 confirman que se persiguió irrogar un trato diverso a los mínimos salariales por categoría respecto de las condiciones de trabajo. (Loustaunau, Nelson. Consejos de Salarios. Ed. FCU, pág. 46).
En base a ello ha afirmado la dogmática especializada que los laudos de los consejos de salarios se limitan – según la ley 18.566 – a fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral, actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada y reglamentar la licencia sindical. Y, solo excepcionalmente pueden regularse condiciones de trabajo a través de un laudo para lo que se exige que exista conformidad conjunta de los delegados de empleadores y trabajadores del grupo respectivo. (Rosenbaum Rímolo, Jorge. Op. cit. Rev. de la Facultad de Derecho. Pág. 285).
Por las razones que vienen de señalarse la interpretación contextual y a la luz de los principios que inspiran el sistema de negociación colectiva, se deduce que el art. IX del dec. 463/2006 reglamenta los salarios mínimos de las categorías no previstas en el Grupo 20.” “…En consecuencia, lo que las partes resolvieron en uso de su autonomía colectiva para integrar lo que no resolvieron, constituye una excepción al sistema general. El Grupo 20 en uso de su autonomía colectiva resolvió integrar con el reenvío a otra unidad de negociación.
Esta situación de excepción así como la interpretación ya planteada sobre la referencia a “remunerados”, legitima entender que la remisión se limita a los mínimos salariales de las categorías no previstas, pero no abarca el resto de los beneficios…”.
Tales consideraciones fueron expuestas en cada una de las Rondas de los Consejos de Salarios del Grupo de la demandada, destacándose que a partir de la Quinta Ronda (año 2013), se ha hecho referencia expresa al salario mínimo de la categoría en los siguientes términos: “En ningún caso la remuneración asignada podrá ser inferior al salario mínimo del grupo 20, subgrupos 02 y 03. Cualquier duda que se pueda presentar sobre el particular, deberá ser elevada al Consejo de Salarios para su consideración (disposición que se reproduce en todos los Acuerdos a partir del Decreto No. 829/85 de 24 de diciembre de 1985 que recoge el Acuerdo de 13 de noviembre de 1985).” En suma, el reenvío al Grupo 15 es a los mínimos salariales y no a otros beneficios. Además, que no se alega, ni se acredita en autos que, el apelante, realizara tareas de retén para acceder al pago por estudio realizado. Por lo que no puede atribuir el incumplimiento de la carga a su contraparte. Por lo que, corresponde desestimar los agravios, confirmándose la recurrida en cuanto desestimó el rubro en cuestión.
IV) Finalmente, pasando a los agravios de la parte demandada, tampoco se estiman de recibo lo que se formulan por la condena a futuro de los rubros recepcionados.
En efecto, este Tribunal ha considerado que la condena recogida en el art. 11.3 C.G.P., se aplica en los procesos abreviados estructurados en la Ley 18.572 y su modificativa Ley 18.847, por remisión del art. 31. La aplicación del instituto, no solo se ajusta a los principios consagrados en los arts. 1 y 30 de la Ley, sino al principio protector, de onda aplicación en la materia. El sustento de la sentencia condenatoria cobra importancia preventiva para el futuro, máxime en la materia donde rige el principio protector, tratando de impedir que en lo sucesivo se viole el específico derecho de la actora-acreedora en tanto el mismo reconozca similar supuesto al que en el caso se tiene presente para emitir sentencia de condena.
Como ha también establecido la S.C.J. en sentencia del 18 de noviembre de 2015: “El instituto procesal de la sentencia condicional o de futuro (art. 11.3 del C.G.P.) resulta aplicable al proceso estructurado para la materia laboral.- Si bien no se encuentra expresamente previsto en el proceso regulado por la Ley 18.572, su ingreso se encuentra habilitado por el mecanismo de integración que consagra el artículo 31 de la misma Ley … Por otra parte, se considera que la “condena de futuro” no transgrede lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.572, en la medida en que el concepto de sentencia líquida debe ser considerado de modo flexible, lo que lo hace comprensivo del concepto de sentencia “fácilmente liquidable”, tal como ha sostenido, por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, en sentencia identificada como SEF 0012-000307/2014.” Tampoco existe falta de claridad y detalles, puesto que las bases de la liquidación de los rubros acogidos hacia el futuro han sido establecidas detalladamente en la pretensión inicial y fueron recogidas en la recurrida (capítulo IV), fs. 185 vto. y capítulo VI) fs. 186 vto.).
Conforme a lo expuesto, sobre la liquidación de los rubros presentismo y antigüedad y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, no se observan obstáculos para la procedencia de la condena a futuro en los términos señalados y mientras se mantengan los supuestos de hecho que dieron mérito a su condena en primera instancia.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.