Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 256/2026 - IUE: 156-72/2024 Montevideo, 16 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland..
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "JOSÉ IGNACIO BORRAZÁS C/ FRANCISCO FERNANDO FLORES BOTTARO Y OTRA- REGULACIÓN DE HONORARIOS-" IUE 156-72/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia definitiva N° 37/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2° turno, Dr. Gerardo Pini.
RESULTANDO:
1-Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante condenó en forma solidaria a los codemandados Francisco Fernando Flores Bottaro y Ligia Rodrígues Estivalet al pago de la suma de U$S 13.000 más IVA a favor del actor José Ignacio Borrazás, por concepto de honorarios profesionales por la tasación realizada en los autos principales IUE 156- 724/2020; sin especial condena procesal (fs.180-183).
2- Las partes interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, esgrimiendo agravios en sus respectivos escritos obrantes a fs.186-188 vto. y fs.191-192 respectivamente.
Conferidos los correspondientes traslados fueron evacuados en legal forma (actor fs.197- 198 vto. y demandado a fs.200-200 vto.).
3- Por providencia No1324/2025 (fs.202) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
4- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden.
Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de declarar la nulidad de las presentes actuaciones (en la forma que dirá) a partir de la audiencia de precepto, por incorrecta integración de la litis; sin especial condena procesal.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Y es precisamente en cumplimiento de la normativa citada que el Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre la indebida integración de la litis proclamada por la parte demandada desde el inicio al deducir oposición, y ahora por vía de apelación.
A sus efectos referirá a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
III- El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de regulación de honorarios iniciado por el perito tasador designado en el proceso principal "AGUIRREGARAY MATÍAS y otro C/ FRANCISCO FLORES BOTTARO y otro -ACCIÓN PAULIANA Y OTRO-" IUE 156- 724/2020; contra Francisco Fernando Flores Bottaro y Ligia Rodrígues Estivalet.
Comparecen los codemandados en forma conjunta, deducen oposición y relevan incorrecta integración de la litis por falta de emplazamiento del codemandado en el proceso principal De Oliveira (fs.123-126).
Por resolución N° 378/2025 (fs.141-142) el a quo tuvo por correctamente emplazada a la parte demandada, por contestada la demanda y dio traslado al actor de la oposición deducida (art.144 LOT).
Comparece el actor y evacua el traslado de la oposición (fs.145-148).
El día 10 de setiembre de 2025 se realiza la audiencia de precepto a la cual comparece el actor y el codemandado Francisco Flores debidamente asistidos; y no comparece la codemandada Ligia Rodrígues.
Cumplido con el diligenciamiento de la prueba admitida, alegaronn las partes y se dicta la sentencia definitiva por la cual se condenó a los codemandados en forma solidaria al pago de U$S 13.000 más IVA en concepto de honorarios del perito tasador.
IV- Los agravios de los apelantes están encaminados a cuestionar la integración de la litis (cuestión formal), además de esgrimir agravios por el monto estimado (cuestión sustancial).
V- El Tribunal adelantó que declarará la incorrecta integración de la parte demandada, y lo hará por los fundamentos subsiguientes.
Surge de autos que en en el proceso principal la pericia fue solicitada por la parte demandada que estaba integrada por: Flores, Rodrígues y De Oliveira.
Sin perjuicio, la pretensión regulatoria de honorarios fue dirigida solo contra Flores y Rodrígues, quienes desde su primera comparecencia advierten y relevan la falta de integración de la litis, por entender que estamos ante un litis consorcio pasivo necesario, por lo tanto debió demandarse también a De Oliveira.
VI- La recurrida -por contrario- considera que la litis está debidamente integrada.
El a quo señala que no existe una norma que expresamente indique la distribución de las cargas de las costas del proceso como lo son los honorarios periciales (art.56.1 inc. 2 del CGP) entre los litisconsortes cuando no hay condena en costos y costas. Por lo tanto señala que, a efectos de "integrar el faltante regulatorio" (art. 15 del CGP), entiende que corresponde acudir al criterio preceptuado por el art. 59 del CGP.
Refiere que esa norma establece que en caso de listisconsortes será el tribunal quien determine según las circunstancias del caso como habrá de dividirse las mismas.
Señala que en este caso, la parte demanda principal constituía un litisconsorcio pasivo necesario, y en su consecuencia la obligación al pago de los honorarios es una obligación solidaria entre los deudores. Y con tal entendimiento concluye que los codemandados en el proceso principal no conforman un litis consorcio necesario para el proceso de regulación de honorarios; pudiendo el actor iniciar el proceso de regulación contra quien quiera, sin perjuicio del derecho de repetición entre las partes.
VII- El Tribunal -sin desconocer la seriedad de los fundamentos dados en la recurrida- no comparte la interpretación de las normas para la solución del thema decidendum, según dirá.
Es correcto que no hay norma expresa que resuelva la cuestión.
Veamos.
El art. 144 de la ley 15.750 (LOT) resulta aplicable a los peritos por remisión del art.185. 4 del CGP, norma que a su vez remite al Arancel y a la regla prevista en el art. 1834 del CC. Y en lo que aquí interesa, el art.144 habla de la citación del patrocinado o de la parte contraria (si fuera condenada en costos), lo que da la idea, que el perito debería dirigir su reclamo contra la parte que adeude en este caso las costas (sus honorarios), lo que en el subexamine y de acuerdo al art.185.1 del CGP, es la parte que solicitó la diligencia pericial.
En este caso la parte que solicitó la pericia en el proceso principal es plurisubjetiva, y el Colegiado comparte con el apelante que todos los integrantes de la parte demandada en el principal debieron ser citados en la pretensión regulatoria.
Solución ésta que parece acorde, con la regla del art.59.1 del CGP, que da un margen de apreciación al juez de evaluar las circunstancias del caso para establecer si, en caso de litisconsorcio (sin distinguir si es necesario o facultativo), y al tiempo de la condena, ésta debe ser solidaria o proporcional en grado a determinar.
Vescovi y otros, en el Código General del Proceso, Tomo 2, al analizar el art. 59 señalan:
" En nuestra opinión, el texto legal faculta al tribunal a adoptar la solución que según su criterio más se adecue al pleito en que deba pronunciarse, con prescindencia de si, por ejemplo, se trató de un litisconsorcio necesario o uno facultativo, si la obligación principal era solidaria o no, si hubo de aplicarse la condena atendiendo a la conducta observada por la parte durante el proceso o no.
Las pautas antes mencionadas pueden relacionarse entre sí, y se podría concebir aun en un caso de litisconsorcio facultativo, sin obligación solidaria como materia de fondo del litigios, donde varias partes proponen juntas sus demandas, que pueda ser justo que cada una responda íntegramente por la totalidad de la deuda por costas y costos, especialmente si una de ellas es insolvente. Asimismo, el interés común puede estar dado en la comunidad de interés común dado por la relación sustancial deducida en juicio, como también referirse al mero interés -procesal- en la providencia del juez.
Por otra parte, en el litis consorcio necesario, donde si bien es cierto que los sujetos están legitimados en forma inescindible y la pretensión es única, ello no obsta a que cada uno conserve autonomía con relación a determinados actos procesales -desistimiento, allanamiento, rebeldía, etc.-, y por tanto lo relativo a la condena en costas y costos deberá determinarse por la conducta de cada uno de ellos y la consecuencia del acto realizado. Así también, la indivisibilidad de la obligación principal no puede significar que todos los litisconsortes deberán cargar con las consecuencias de la inconducta de uno solo de ellos, es decir, acarrear con la responsabilidad por las costas y costos en las que con su proceder no han incurrido.
Señala Torello que las normas que se comenta no se ciñe rigurosamente a las consecuencias propias de la diferencia que existe entre el litisconsorcio necesario y el facultativo -caso en que el precepto es lógico-. sino que se ajusta a un principio superior propio del derecho sancionatorio, como lo es el facultar al tribunal para una correcta individualización de la sanción...".
VIII- En suma, si es la parte demandada en el proceso principal (Flores, Rodrígues y De Oliveira) la que pidió la pericia y si es ésta (considerada en un todo) la que debe soportar los honorarios del perito o en su caso ser demandada y condenada en el proceso regulatorio (como ocurre en este caso), no puede verse claramente el fundamento por el cual uno de los codemandados (De Oliveira) llamado a responder con los otros solidariamente o en proporción (art.59 CGP) pueda quedar fuera de la pretensión que nos ocupa.
Sostener lo contrario e ingresar en el mérito (solidaridad o proporcionalidad) parece distorsionar la estructura procesal resultando la solución menos garantista para ese codemandado principal (De Oliveira) que al no ser citado no pudo ser oído a la hora de que el tribunal determine los honorarios debidos al perito.
IX- Con tal entendimiento, el Tribunal declarará la nulidad de la audiencia de fecha 10 de setiembre de 2025 en adelante, y ordenará integrar la litis, deviniendo la sentencia ineficaz y debiendo necesariamente apartar al Magistrado actuante por haber prejuzgado sobre el fondo del asunto.
La nulidad que se declara es para la correcta integración de la litis, citación del codemandado De Oliveira, pudiendo el tribunal a quo subrogante conservar la prueba diligenciada siempre y cuando no altere el legítimo derecho de defensa de las partes en el debido proceso.
X- La conducta de las partes ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. arts. 56 y 261 del C.G.P., art. 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Declárase la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la audiencia de precepto, debiéndose tener presente lo consignado en el Considerando IX.
Dispónese el reenvío del expediente al tribunal subrogante natural, por prejuzgamiento del tribunal a quo; suspendiéndose el proceso hasta la correcta integración de la litis respecto del codemandado en el principal Carlos De Oliveira.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.