Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-112526/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno a cargo de la Dra. Leticia López.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 (fs. 115-124) se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la demandada al pago a la actora de la suma de $ 34.974 (treinta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos uruguayos) de acuerdo al considerando VIII con más el 10% de los daños y perjuicios, más la multa legal del 10%, los reajustes e intereses legales desde la fecha de la exigibilidad del rubro y hasta su efectivo pago; sin especial sanción procesal.
3) La parte actora interpone recurso de apelación (fs. 129-145) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó el despido especial por gravidez bajo tres fundamentos centrales: que el rubro no habría sido reclamado en vía administrativa, que la actora no probó que el empleador conociera su estado gravídico y que, en definitiva, la carga de la prueba no habría sido cumplida por la parte actora.
Con respecto al primer fundamento, se concluye a través de la posición doctrinaria del Dr. Juan Raso Delgue que, la conciliación previa no es un requisito de validez, sino que la demanda puede presentarse sin conciliación y luego tal omisión podrá ser subsanable.
Analizando la prueba del embarazo y el conocimiento del empleador, se puede afirmar que la actora se encontraba embarazada durante toda la etapa previa al despido ya que el embarazo era avanzado, visible y exteriorizado; además que todos los testigos propuestos confirmaron el conocimiento patronal y de la historia clínica se desprenden los controles prenatales desde octubre de 2023 a abril de 2024. Por lo que, la a quo realiza una errónea valoración probatoria de la prueba testimonial y documental allegada a la causa y omite la aplicación de los principios protectores de la maternidad.
B) Desestimó el reclamo por diferencia de categoría realizando una valoración errática, arbitraria y carente de sustento lógico respecto de la prueba producida en autos.
Sin embargo, resultó probada a través de la prueba testimonial que la trabajadora ejercía tareas propias de la categoría de encargada conforme a laudos del grupo 11 del Consejo de Salarios.
Por otro lado, se aclara que según la doctrina laboral uruguaya la categoría del trabajador no se define por el título formal del contrato sino por las funciones efectivas que desempeña, aplicando así los principios de primacía de la realidad, el principio protector y la normativa del consejo de salarios.
Concluye, que, en la sentencia de primera instancia se les colocó especial acento a los documentos privados del empleador (sin haber sido ratificados, ni reconocidos), invirtiendo ilegítimamente la carga de la prueba y desconociendo la esencia del Derecho Laboral.
4) Por auto Nº 335/2025 de 25 de noviembre de 2025 (fs. 146), se dispuso el traslado del recurso a la contraparte por el plazo legal, resultando evacuado a fs. 153-164.
5) La parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 148-150) contra la sentencia definitiva de primera instancia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Hizo lugar a la indemnización por despido pretendida por la parte actora, sin tener en cuenta que el día 4 de enero de 2024 la trabajadora convino con el demandado el pago de la liquidación que surge del recibo adjunto, por un importe total de $ 120.000, lo que obedeció a la voluntad expresa de la trabajadora manifestada a su empleador de no continuar trabajando.
En conclusión, fue la trabajadora quien decidió no continuar con la relación laboral, y planteó el pago de la indemnización, cuyo monto ella misma solicitó. Además, la actora no cumplió con su carga de probar el despido invocado.
6) Por decreto Nº 338/2025 de 2 de diciembre de 2025 (fs. 151), se dispuso el traslado a la actora por el término legal, resultando evacuado a fs. 167-169.
7) Por providencia Nº 369/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 170) habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso conceder los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda y elevar estas actuaciones.
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 13 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 176-177).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto rechaza el reclamo por indemnización por despido especial por maternidad, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, según se liquida en la presente, más la multa legal, reajustes e intereses legales desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, por los fundamentos que se expondrán.
II) Por una cuestión de orden procesal nos pronunciaremos, previamente, sobre la prueba documental (constancia médica) presentada por la parte actora con su escrito de interposición del recurso de apelación.
En primer lugar, sin perjuicio de que el escrito de apelación carece de un petitorio en el sentido de que se agregue como prueba en segunda instancia el recaudo de fs. 128, la Sala reitera el criterio que unánimemente propugna la justicia laboral en cuanto a la imposibilidad de diligenciar prueba en segunda instancia al amparo de la Ley 18.572 y sus modificativas. En tal sentido se ha dicho “…en el trámite de la apelación no se prevé que las partes puedan ofrecer prueba, ni ocasión para que el Tribunal de segunda instancia pueda ejercitar su iniciativa probatoria (cf. Simón, L. “Régimen de los plazos y potestades de instrucción del tribunal y procedimiento probatorio en la Ley 18.572” en “Nuevas especialidades del Proceso sobre materia laboral”, pág.127). Y tampoco se ajustaría a la normativa de CGP si se considerare su integración.” (ver entre otras sentencias Nº 81/2020 del T.A.T. 2° Turno) como reiteradamente lo ha expresado en forma contesta la jurisprudencia de los Tribunales de la materia, no existe posibilidad legal alguna de diligenciar prueba en segunda instancia dentro del régimen procesal de las Leyes 18.572 y 18.847.
Además, aun soslayando lo antedicho, es evidente que no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del mencionado art. 253.2 C.G.P. En efecto, no cabe duda alguna que se trata de un medio probatorio cuya agregación debió solicitarse en la demanda. Pues el documento ofrecido (constancia médica de fs. 128, presentada con la apelación) no es posterior a la conclusión de la causa ni se trata de un documento anterior, sobre el cual se haya manifestado bajo juramento no haber tenido conocimiento del mismo al momento de presentación de la demanda, ni tampoco refiere a hechos nuevos.
De ahí, que se prescindirá de la constancia médica adjunta al escrito de apelación, como medio de prueba en segunda instancia.
III) Pasando a considerar los agravios expresados por las partes, en sus respectivos recursos de apelación, surge de autos, que, mientras la parte demandada se agravia por la condena al pago de la indemnización por despido común, la actora lo hace por el rechazo de la indemnización por despido especial por gravidez y de las diferencias salariales reclamadas que fueran desestimadas en la resistida. Tales agravios, se analizarán por separado.
En relación a los agravios expresados por la demandada por la recepción del rubro indemnización por despido común o tarifada, no asiste razón a la recurrente, por resultar contradictoria su relación de hechos expuesta en la contestación de la demanda respecto a la causa de finalización de la relación laboral. Ya que, si bien el demandado sostiene que la actora egresó por su propia voluntad, concomitantemente, alega que le abonó, además de dos acuerdos de pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo s a lo largo de la relación laboral (fs. 21 y 22), una liquidación por egreso que incluye la indemnización por despido por el monto que la actora accedió a cobrar, según liquidación que presenta a fs. 29 y recibo que luce agregado a fs. 20, que fue incorporado como prueba al expediente, sin mediar recurso alguno, contra la providencia recaída en audiencia única, en la oportunidad procesal de su agregación. Lo que hace que cualquier impugnación deducida a posteriori devenga extemporánea. A diferencia de lo expuesto por la recurrente, se trata de documentos suscritos por la actora, que no han sido desconocidos ni impugnados, por lo que corresponde tenerlos por auténticos y con eficacia convictiva (arts. 170 a 172 del C.G.P.).
Por otra parte, no resultando controvertido que la Sra. AA, percibía al egreso el 31 de diciembre de 2023, un salario mensual líquido de $ 20.000, y ponderando los pagos de rubros de fs. 21 y 22, la única explicación razonable de haber abonado el empleador por concepto de la liquidación por egreso de fs. 20, la suma de $ 120.000, el 4 de enero de 2024, es que pagó una indemnización por despido por $ 80.000, como el mismo sostiene, correspondiendo los demás conceptos a los rubros salariales de egreso.
Consecuentemente, en la medida que el empleador afirmó haber abonado una indemnización por despido dentro de la liquidación por egreso de la trabajadora, ha de concluirse, que asiste razón a la recurrida, cuando sostiene, apoyándose en la doctrina y jurisprudencia más recibidas para valorar el punto a fs. 121-122 y a falta de presentación de una renuncia y en aplicación del principio de continuidad, que, el vínculo laboral que da origen al juicio, finalizó por despido y no por abandono voluntario o renuncia de la accionante como pretende el apelante.
Todo lo que conlleva el rechazo del agravio expresado por el demandado y la confirmatoria de la impugnada en este punto.
IV) En función de lo que viene de decirse, en tanto se confirmó en esta instancia la procedencia del despido común objeto de condena en el grado anterior, habiéndose producido el despido durante el periodo de estabilidad consagrado en la ley 11.577, a continuación, nos pronunciaremos sobre el agravio expresado por la actora por el rechazo del reclamo por despido especial por maternidad.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, en el despido regulado por los arts. 16 y 17 de la ley 11.577, como señala Pérez Del Castillo en “Manual Práctico de Normas Laborales”, novena edición pág. 188 y siguientes, la ley busca la conservación del empleo de la mujer que se encuentra en estado de gravidez o que ha sido madre recientemente, lo que supone la estabilidad en sus puestos de trabajo de las mujeres durante los meses de embarazo y por un período razonable después de producida la maternidad. En tales supuestos, la responsabilidad del empleador se configura por el solo hecho del despido, ya que el texto del art. 17 de la ley no prevé ningún tipo de eximente, sino que, la trabajadora “no podrá ser despedida”, y en el caso de que el empleador incumpla la normativa legal debe abonar la indemnización especial; con la única excepción de que se trate de un caso de notoria mala conducta.
Asimismo, se entiende, que la prohibición de despedir se extiende no sólo al mes y medio siguiente al parto o lapso que dura la licencia puerperal, sino, a un período razonable, que en general, se considera de 180 días siguientes al reintegro de la trabajadora. Esto no significa que la ley imponga una garantía de permanencia durante seis meses, implica sí, un reintegro efectivo. La finalidad de la norma trasciende al derecho de la madre reciente a conservar su empleo, protege también al hijo, preservando el derecho alimentario y la fuente de ingresos.
El Prof. Plá Rodríguez, enseñaba que esta indemnización especial, corresponde aún en casos en que no procede la normal (por ejemplo, en trabajadoras que no han realizado un determinado número de jornales) y destacaba, que el único caso, en que, la pérdida del derecho a la indemnización por despido, arrastra la pérdida del derecho a percibir esta indemnización especial, es el de la notoria mala conducta.
Como señala Pérez del Castillo, en la obra citada, la IPD común y la especial por gravidez, son indemnizaciones independientes.
El referido art. 17, dispone textualmente: “En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.” De la lectura del texto legal, surge claramente que la indemnización especial consiste en seis meses de sueldo y que debe satisfacerse “más” la indemnización legal que corresponda. Esto significa, como se señalara anteriormente, que se trata de indemnizaciones independientes, la especial de la ley del año 1950, tiene como ratio la protección de la mujer embarazada o que ha sido madre recientemente y está tarifada en 6 salarios de la trabajadora. En cambio, la común, es la que tiene por objeto indemnizar, por la pérdida de su empleo, a cualquier persona que es despedida, salvo excepciones puntuales, y su base de liquidación, también es diferente, ya que, parte de la remuneración mensual del trabajador, con alícuotas o incidencias, correspondientes a otros rubros salariales.
Como enseñaba el Prof. Barbagelata, en Derecho del Trabajo, Tomo I, vol. 2, pág. 229, la indemnización especial es “una especie de multa” en provecho de la trabajadora afectada, la que se acumula a la que podría corresponder con arreglo al régimen común por despido.
El Prof. Castello, al estudiar los despidos especiales en Derecho del Trabajo Tomo II, obra dirigida por el Prof. Raso Delgue, en la pág., 299, al referirse a las características de la indemnización por despido por gravidez, señala con meridiana claridad: “Esta indemnización especial tiene carácter sancionatorio, ya que se exige el conocimiento del embarazo por el empleador para que la indemnización se devengue, pero además es independiente de la indemnización común por despido y eventualmente acumulativa a la misma”. Más adelante en la pág. 300, el autor afirma: “En cuanto al carácter acumulativo, la redacción de la norma legal resulta clara por lo que no deja dudas al respecto (la ley consigna: “más la indemnización legal que corresponde”). Sólo cabe agregar que la remisión a la “indemnización legal” debe entenderse hecho no solamente en relación al régimen indemnizatorio común previsto en las leyes de 1944, sino a cualquier otro tipo de indemnización que tenga origen “legal” (a vía de ejemplo, indemnización especial por accidente de laboral o enfermedad común).” En el sub lite, la recurrida rechaza la indemnización especial, en el entendido, en primer término, que la misma no habría sido reclamada en vía administrativa, según surge de la solicitud de audiencia y acta respectiva ante el M.T.S.S.(fs. 2 a 4) extremo, que a nuestro juicio resulta irrelevante, por cuanto, como bien postula la recurrente, siguiendo la opinión del Prof. Raso, la conciliación previa no es un requisito de validez, sino que la demanda puede presentarse sin conciliación y luego tal omisión podrá ser subsanable. La conciliación es un requisito de admisibilidad de la demanda y no de su validez (TARIGO, Nuevo Proceso Laboral Uruguayo, FCU. 1974, pág. 72), jurisprudencialmente se ha dicho que "el requisito específico antes mencionado es de índole administrativa, y tiene carácter extraprocesal”. Y ello resulta claro de los preceptos del art. 298 del C.G.P. que regulan el instituto para todo tipo de juicio, aplicables por ende, también a la conciliación del proceso laboral por vía del art. 31 de la Ley 18.572, al no oponerse a las normas y principio del derecho laboral, que expresamente establece que por falta de conciliación las actuaciones del proceso no serán nulas, sino que el Tribunal suspenderá el proceso y solicitará la celebración de la conciliación previa. Incluso jurisprudencia a la que adhiere esta Sala, ha entendido que la falta de conciliación administrativa, puede entenderse subsanada con la conciliación intraprocesal que se celebra en la audiencia única.
Ello aconteció en el caso, pues, la pretensión por despido especial planteada en la demanda, fue controvertida por la parte demandada, integró el objeto del proceso y de la prueba fijado provisoriamente y en forma definitiva en la oportunidad procesal de la audiencia, no siendo objeto de recurso alguno, como se refiriera supra, la providencia recaída en tal sentido en audiencia única (fs. 52 y vto.).
En segundo lugar, no corresponde que la sentenciante ingrese de oficio a considerar la prescripción de la acción respecto al despido especial. Sin perjuicio de lo cual, si se tiene presente que el egreso de la actora se produjo el 3 de enero de 2024 y que la sola presentación de la demanda acaeció el 15 de noviembre de 2024 (art. 4 de la Ley 18.091), sólo cabe concluir que la acción en cuestión no se encuentra prescripta.
En tercer lugar, la resistida sostiene que la actora no probó que el empleador conociera su estado de gravidez y que, en definitiva, la carga de la prueba no habría sido cumplida por su parte.
Tampoco tenemos el honor de compartir tales argumentos, por cuanto los testigos son contestes en afirmar que el Sr. BB tenía conocimiento del embarazo de la Sra. AA.
Si repasamos las declaraciones recabadas en audiencia, surge lo siguiente: La Sra. CC (fs. 53), afirma tener amistad desde hace diez años con la actora y concurrir a su lugar de trabajo, relata que el niño nació en abril y que el demandado tenía conocimiento del embarazo porque se notaba, tenía panza, a los cuatro o cinco meses tuvo riesgo en el mismo, no podía estar mucho parada. La testigo sostiene que vive a unas 6 o 7 cuadras del comercio, cree que él vive al fondo del mismo. A fs. 53 vto. dice que la actora, cuando dejó de trabajar tendría unos 5 meses de embarazo, no recuerda bien. La testigo Sra. DD, relata a fs. 53 vto. que siempre fue clienta del comercio, conoce a las partes del local, después se hicieron amigas, trabajaron juntas en el año 2021, la actora dejó de trabajar cuando quedó embarazada, en octubre de 2023. Después dice que dejó en enero de 2024. La Sra. EE (fs. 64-65), declara que también trabajó en la rotisería del demandado, a veces tenían pleitos por los pagos, ella hizo un acuerdo y renunció. Siguió yendo al local porque la comida era rica y tiene compañeras. Relata que la actora le dijo al patrón que estaba embarazada y la corrió, cree que fue por el embarazo, por lo que le dijeron las chiquilinas. Él siempre hablaba con ellas de temas religiosos y el embarazo. Ninguna estaba en caja, empezó ganando $ 50 la hora, después le pagó $ 12.000 era muy poco y optó por irse. Pero como se fue bien, va al comercio.
Analizando la Historia Clínica de la Sra. AA, en lo refiere al embarazo, se advierte que en el mes de julio de 2023 tenía prevista consulta con ginecólogo y no concurrió, previamente en los meses de junio y julio de dicho año, se había realizado, diversos análisis de laboratorio, incluyendo Papanicolau (fs. 94-97). Emerge de la Historia Clínica, recabada mediante oficio librado a ASSE (Hospital Regional Tacuarembó), que en octubre de 2023, la Sra. AA, estaba cursando el primer trimestre de embarazo (fs. 84) se hizo controles, concretamente valoración nutricional, por obesidad. Se le entregan recetas de ácido fólico, hierro y calcio. El 3 de enero de 2024, se hizo un control de embarazo, tenía 18 semanas de gestación, según luce en la Historia Clínica a fs. 79, lo que implica que la trabajadora, estaba cursando un embarazo de 4 meses y 2 semanas, a la fecha del acuerdo de egreso de 4 de enero de 2024. Lo que se respalda con los dichos de la testigo Sra. CC, que señaló fs. 53, que el hijo de la actora nació el 25 o 26 de abril. Resulta además que en el control de embarazo del 3 de enero de 2024, es derivada a control por psicóloga, la que deja constancia que la actora le manifiesta que su patrón no estaba respetando su licencia por embarazo, que le mandaba mensajes reprochándole que ella no era considera y que si no podía trabajar tenía que renunciar. Lo que es indicativo de que la actora estaba gozando de licencia por su embarazo y que ello era de conocimiento de su empleador (fs. 78 vto.).
Un segundo embarazo de 18 semanas (4 meses y 2 semanas) es, según las reglas de la lógica y la experiencia, un hecho notorio para quienes mantienen un trato diario con la mujer, sin perjuicio de la complexión física de la misma (fs. 79). Así las cosas, en autos, no hay indicadores, que lleven a la convicción de que el empleador ignoraba la gravidez de la Sra. AA, cuando le paga el despido mediante un acuerdo de pago por egreso, sino que, por el contrario, las declaraciones de las testigos mencionadas supra y las semanas de embarazo que cursaba la trabajadora, que hacen visualmente notorio dicho estado, lo que confirma que el Sr. BB sabía que la Sra. AA estaba embarazada, máxime cuando el lugar de trabajo era una rotisería, donde las trabajadoras conversaban con el patrón y su esposa que viven al fondo del local comercial, lo que implica mayor cercanía en trato cotidiano.
Como corolario de todo lo expuesto, a nuestro juicio, asiste razón a la apelante, cuando se agravia expresando que la Sra. Juez a quo realiza una errónea valoración probatoria de la prueba testimonial y documental allegada a la causa y omite la aplicación de los principios protectores en materia laboral previstos en el art. 1 de la ley 18.572 y de la maternidad, en lo que refiere al conocimiento del empleador del embarazo de la Sra. AA. Lo que determina la recepción del agravio y la condena al pago de la indemnización por despido especial por maternidad.
V) Por último, la actora se agravia por cuanto la apelada desestimó el reclamo por diferencias salariales solicitadas en base a la categoría de encargada que afirma desempeñaba. Sin embargo, como bien pondera la apelada respecto a la categoría reclamada, la actora incumple con la carga de la debida sustanciación.
A nuestro modo de ver, no le asiste razón a la apelante ya que tal y como fue formulada la pretensión, determina su franco rechazo. En efecto, esta Sala, ha sostenido reiteradamente en sus distintas integraciones, que todo reclamo por diferencia de categoría o de salarios tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes (art. 117 C.G.P., por remisión del art. 8º ley 18.572), así como de la prueba que respalde tales asertos.
Por consiguiente, en primer lugar, debe establecerse claramente en la demanda, cómo y por qué se genera la diferencia pretendida durante el período objeto de reclamo, lo que implica consignar cuánto percibía y cuánto debió de percibir de acuerdo a la categoría que reclamaba, así como cuál es el sustento normativo que lo justifica, aportando las definiciones de las categorías descriptas en los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuál es el salario mínimo que estos determinan para la categoría a la que aspira. Y compararlos con la categoría que le otorga y el salario que percibe del empleador.
Empero en la demanda de marras, si bien la actora impetra diferencias salariales invocando que le correspondía la categoría de encargada, no realiza la descripción de tareas de la misma, dentro del grupo de actividad, ni tampoco dice la categoría que reviste, para luego probar, mediante la declaración de testigos que las tareas que ella realizaba encartan en la que reclama. Por el contrario, si bien algunos testigos refieren que la actora era encargada de mañana, la falta de descripción de las tareas de la categoría de parte de la reclamante no puede suplirse con tales dichos, cuando los testigos, también indican que todas hacían todas las tareas en la rotisería, que resumen en elaborar, despachar y cobrar (Sra. DD, fs. 54, Sra. FF, fs. 55 vto. in fine.). La circunstancia de haber quedado ocasionalmente al frente del negocio no le confiere la categoría de encargada, ya que la atención solitaria constituye una tarea operativa que no implica per se funciones de dirección o mando.
Tampoco reclama diferencias salariales por laudo, en relación con el salario que percibía. Todo lo que determina –como dijimos al inicio- que el reclamo este mal formulado desde su arranque, lo que imposibilita su amparo.
Cabe agregar, que el trabajo debe ser remunerado según el criterio de la predominancia de las funciones que definen cada categoría así como el tiempo dedicado al cumplimiento de las mismas. En el caso de la apelante, la orfandad probatoria de estos temas es palmaria. En suma, todos los argumentos convergen en la misma solución arribada por la sentencia atacada, esto es, que no se generaron diferencias de salarios y que los agravios deducidos no lograron conmover.
VI) Respecto a la liquidación del despido especial por gravidez, amparado en la presente, el mismo asciende a seis mensualidades, siendo que el último salario mensual percibido era de $20.000, monto admitido por ambas partes, la liquidación del rubro objeto de condena, asciende a $ 120.000 más $12.000 de multa, por ser el 10% el porcentaje previsto en el art. 29 de la ley 18.572, lo que totaliza la suma de $132.000 por dicho concepto, más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad, situada en enero de 2024 a su pago efectivo.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO RECHAZA EL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR MATERNIDAD, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A SU PAGO, SEGÚN SE LIQUIDA EN LA PRESENTE, MÁS LA MULTA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE SU EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.