Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 93/2026
18 de marzo de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. La actora es funcionaria de ASSE y al demandar pretende se la equipare al salario que se cobra en otros Entes donde sí existe el cargo. La Sala, considera que ello no es admisible. Cada organismo tiene su propio régimen salarial, por tanto, no puede acudirse a las escalas salariales de otros Entes que tienen su propio organigrama independiente.
- Ficha (IUE)
- 2-31853/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Igualdad salarial
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 93/2026
Montevideo, 18 de marzo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TEJERA MENDIBERRY, MÓNICA c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE) – RECLAMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA EL ESTADO” – IUE: 2-31853/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 305/313 v, contra la sentencia definitiva Nº 67/2025 del 23 de junio de 2025 de fs. 266/300, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación procesal.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 305/313 v. manifestó que le agravia la desestimatoria de la demanda en base a que no se acreditó el “fundamento de lo pretendido”, cuando sería más preciso que se expliciten las razones jurídicas o fácticas por las que no se logró esa acreditación en lugar de referir a generalidades. Estima que el fallo carece de contundencia de sustentación de derecho y jurisprudencia, por lo que resulta inconsistente.
Estimó que hay una clara violación del principio de igualdad pues no se reconoce la diferencia salarial a pesar de que el empleado público realizaba tareas de igual valor o responsabilidad que otros funcionarios con mejor remuneración. El principio constitucional de igualdad implica que todas las personas en iguales situaciones deben ser tratadas de manera similar y las diferencias de trato deben estar justificadas objetiva y razonablemente. El artículo 53 de la Carta consagra el derecho al trabajo y que el Estado debe velar por condiciones justas en la relación laboral. El artículo 55 del mismo cuerpo normativo consagra la estabilidad de los funcionarios públicos y de los empleados de los servicios públicos. Estimó que la argumentación es sólida y se funda en el principio de “a trabajo de igual valor, igual remuneración”. La actora se desempeñaba como técnico prevencionista y ASSE ha sido omiso al reglamentar lo establecido por la ley: que todas las instituciones públicas y privadas deben contar con estos profesionales. Sin embargo, entes del mismo rango han cumplido y remuneran a sus técnicos acorde a la labor que desarrollan. ASSE ha hecho uso del cargo, pero no lo ha reglamentado, por lo que hay un claro incumplimiento.
La actora cumplió con su carga probatoria, pues se acreditó mediante documentos y testigos que realiza tareas de valor y responsabilidad. ASSE no controvirtió la actividad que desarrollaba la actora en dos dependencias que están en el ámbito de ASSE y de allí nace el reclamo de que, por ejemplo, no se le paguen viáticos, pues se usaba dinero para marcar en tiempo y forma, demostrándose un desmedro en la economía de la actora. Estimó que la falta de presupuesto no es una excusa válida pues es de público conocimiento que ASSE realizó una contratación masiva sin presupuesto. Estimó que en nuestra jurisprudencia hay precedentes de reclamos de equiparaciones salariales para funcionarios públicos que desempeñan tareas de igual valor que otros mejor remunerados.
Expresó que debe tenerse en consideración que los oficios remitidos por los Entes autónomos y descentralizados son muy completos y se describe cada tarea realizada, surgiendo en forma inequívoca que la actividad que desarrollaba la actora igualaba los valores. Quienes detentan cargos de jerarquía depusieron en autos demostrando su poco conocimiento al afirmar que la dicente era funcionaria contable y no ejercía como técnico prevencionista. La actora efectivamente se desempeña como técnico prevencionista y está en la misma situación que técnicos prevencionistas de otros entes autónomos y descentralizados que sí perciben la retribución correspondiente a ese cargo. La actora ha sido privada de la carrera administrativa, es decir, ascensos o promociones que le hubieran correspondido y se genera una diferencia salarial ya que no pudo presentarse en llamados, por no habérsele reconocido el cargo de “técnico prevencionista”.
Agregó que es de aplicación el principio de primacía de la realidad pues se han realizado tareas de mayor jerarquía o responsabilidad sin habérsele designado en el cargo superior. Además, la Administración tuvo un enriquecimiento injusto pues se benefició del trabajo realizado sin pagarle a la funcionaria la remuneración correspondiente. Se vulneró la buena fe y confianza pues la Administración generó expectativas razonables en el funcionario de que sus tareas serían reconocidas con una remuneración superior. El fallo no valoró correctamente la prueba de autos que demuestra el desempeño de tareas de mayor jerarquía.
En conclusión, estimó que la actora ingresó en 2013 como auxiliar contable y en 2017 fue designada “analista contable administrativo”, pero ejerce atribuciones delegadas cumpliendo funciones como “técnico prevencionista”. Sus tareas distan de ser las de un auxiliar administrativo, tal como se probó en autos. En virtud de que no existe el cargo de Técnico Prevencionista y Tecnólogo Prevencionista, corresponde que se continúe con el renglón 11510 y la carga horaria de técnico (que difiere de la de administrativo). En Uruguay se establece que los funcionarios públicos que desempeñan la misma función en diferentes entes públicos deben recibir la misma remuneración y esta igualdad se aplica incluso si los entes son diferentes, siempre que las funciones sean equivalentes.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 318/330 v. manifestando que el escrito en traslado debe ser rechazado por no constituir una verdadera expresión de agravios. La contraria hace innecesarias e improcedentes consideraciones en relación a la sentencia, limitándose a interpretar en forma caprichosa las normas aplicables. El sentenciante analizó lo reclamado por la contraria, quien al apelar aporta nuevos argumentos que no pueden ser considerados en la alzada en virtud de lo dispuesto en el art. 257.2 del CGP.
Agregó que aboga por la confirmatoria pues la recurrida ha realizado un correcto análisis de la cuestión y concluyó correctamente al desestimar la demanda. Expresó que a la Sra. Tejera se le abona el salario acorde a las funciones que desempeña, de acuerdo a su cargo presupuestal (Escalafón D, Grado 3) y además por las funciones que cumple diferentes a su cargo. En el caso de las tecnicaturas, los funcionarios son colocados en el escalafón B (grado 7) pues se toma en consideración su formación y responsabilidad. La actora firmó un contrato para desempeñarse como auxiliar contable y aportó la titulación correspondiente al escalafón D, razón por el cual ese es el que se le adjudicó. Pasó a desempeñar funciones diferentes a su cargo como analista contable administrativo mediante resolución y se comenzó a abonar el renglón 11510 en virtud de ello. Para cambiar de escalafón debe mediar resolución expresa y existir un previo costeo del mismo, dado que el presupuesto es adjudicado previamente por ley al organismo.
Estimó que las escalas salariales de las diversas instituciones públicas como BSE, UTE y ANTEL nada tienen que ver con ASSE. La actora pidió la regularización de su situación en vía administrativa, pero erró al solicitar que se la designe en el escalafón “A”, pero, aun así, no continuó el trámite y el mismo fue archivado. Recordó que cuando se creó la Unidad de Salud Ocupacional se designó a la accionante para prestar funciones allí, pero en virtud de que no hay una estructura salarial creada para dicha unidad, se aplican a los funcionarios de la misma los escalafones y grados correspondientes a la titulación que ostentaban a su ingreso a la Administración. El escalafón que tiene la actora con los beneficios sociales hace que perciba más salario que lo que percibiría por el escalafón B grado 7, razón por la cual queda probado que no se adeuda nada a la reclamante. Las diferencias salariales reclamadas no tienen asidero jurídico. La reclamante debe tener especialmente en consideración la estructura salarial de ASSE para entender su salario y si la Administración hubiera regularizado el cargo de la reclamante la tendría que colocar en el escalafón B y bajarle su salario.
Sostuvo que el salario que perciben otros técnicos prevencionistas en otros organismos lo perciben justamente en esos organismos y no en ASSE Pues no existe obligación de que ANTEL pague lo mismo que OSE o BSE, en fin, cada organismo tiene su propia estructura salarial y cada uno debe ajustarse a la misma. No se puede pretender, en base al principio de igualdad, cobrar lo que se percibe en otro organismo pues cada uno tiene sus propias estructuras salariales propias.
Estimó que en la recurrida se analizó la prueba en debida forma, destacando que lo expresado por los testigos sustenta la posición de esta parte. En conclusión, la impugnada resulta clara, coherente y fundada por lo que corresponde su confirmatoria.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2784/2025 del 1 de setiembre de 2025 (fs. 331), se asignó esta Sala (fs. 334) y recibidos los autos en el tribunal el 19 de setiembre de 2025 (fs. 334 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. La impugnante, se alza contra la sentencia de primera instancia por no haberse admitido su reclamo de diferencia salarial.
Cabe indicar, con carácter previo, que la apelación es bastante confusa, como indica la demandada, al evacuar el traslado de la apelación (fs. 318 v.).
Ciertamente, el apelante tiene el deber de examinar los fundamentos de la sentencia y en mérito a ello concretar los errores que a su juicio contiene, de los cuales van a derivan los agravios que reclama (cf. Hugo Alsina “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial “, Ed. 1961, T. IV, pág. 389).
No obstante, a juicio de la Sala, no puede sostenerse, que no se hayan planteado agravios. Es cierto que son poco claros y escasos, en el contexto de la normativa y jurisprudencia citada, pero existen.
III. En cuanto al mérito del asunto, la actora, afirmó al demandar, que es funcionaria de ASSE, revistiendo el cargo presupuestado de Especialista 7 especializado Escalafón D, Grado 3.
Desde el año 2018, pasó a cumplir funciones de mayor jerarquía y responsabilidades como técnico prevencionista (Título que detenta), por lo que tendría que percibir el salario equivalente al mismo cargo en otros ámbitos de la Administración, como por ej. ANCAP, UTE, ANEP, ya que en ASSE, no existe el cargo de técnico prevencionista (fs. 30 y v.).
Al apelar, reitera que le corresponde el salario de técnico prevencionista, como ocurre en otros Entes del Estado (fs. 305 y ss.).
IV. Corresponde aclarar desde ya que, esta Sala, tiene jurisprudencia firme en cuanto a la aplicación del principio de igualdad salarial, así como a la irrelevancia de existencia de resolución administrativa para imponer la obligación de abonar diferencias salariales en casos donde se constata que se realizaron tareas diferentes a las del cargo por el que se remunera.
Ahora bien, en el caso, la actora, solicitó al demandar, que se equipara sus tareas como técnico prevencionista a las remuneraciones que reciben otros técnicos prevencionistas dependientes de otros Entes del Estado.
A su vez, la actora, había solicita en vía administrativa su recategorización al Escalafón A (profesionales) dentro del organigrama de ASSE (fs. 203).
Por su parte, la demandada, sostuvo que la actora tiene el Escalafón D y como técnica debería, tener el Escalafón B, para lo cual se necesita resolución en tal sentido.
La Sala, considera que asiste razón a la demandada, esto es, que para cambiar de escalafón tiene que haber una resolución, pero no para abonar el salario que se corresponda con sus tareas efectivas, en base al principio de primacía de la realidad y al derecho a la justa remuneración.
V. En el caso de la actora, surge de la prueba incorporada al proceso, que inició un reclamo administrativo que no terminó, solicitando el escalafón A que corresponde a profesionales (fs. 203), habiéndose informado que el escalafón que correspondería sería el B que es el correspondiente a Técnicos (fs. 210) y se recomienda iniciar procedimiento de “Cambio de Función”. Luego de este informe el expediente se archiva (fs. 211 v.).
Asimismo, surge que cobra el renglón 11510 como analista contable, cargo que detentaba y que, a pesar del cambio de tareas, este pago se mantiene. En efecto, destaca la demandada que, al formarse la Unidad de Salud Laboral, cada funcionario mantuvo su salario anterior.
En esta senda, destaca el sentenciante de primera instancia, que atento a la documentación emergente de autos, en el caso puntual de pasar al escalafón B perdería el cobro del renglón 11510 y por tanto cobraría menos, conclusión que la Sala comparte.
La apelante en este punto, parecería estar de acuerdo por lo que dice a fs. 311 v/312, en tanto considera que como no se le pago el escalafón B, debe seguirse pagando el mentado renglón 11510.
VI. Ahora bien, el punto es que la actora, al demandar, pretende se la equipare al salario que se cobra en otros Entes donde sí existe el cargo.
La Sala, considera que ello no es admisible.
Cada organismo tiene su propio régimen salarial, por tanto, no puede acudirse a las escalas salariales de otros Entes que tienen su propio organigrama independiente.
La actora, debió haber buscado dentro del organigrama de ASSE, el cargo que más se equipare al propio, a pesar que no hay previsión de ese cargo en especial.
Por otra parte, lo que habilitaría el reclamo es que las tareas que cumple actualmente sean de mayor responsabilidad y jerarquía (como afirma en la demanda) y no simplemente, un cambio de funciones dentro del mismo nivel de responsabilidad y jerarquía (como afirma la demandada).
Esta prueba no surge de autos, al entender de los integrantes del colegiado, por lo que la variación salarial superior pretendida, carece de fundamento fáctico, máxime si se le mantiene la compensación que cobrara por el renglón 11510 por su cargo anterior.
VII. Finalmente, adviértase que, al apelar, cambia su pretensión, señalando que corresponde que sea categorizada en el escalafón B, que no fue lo que pidió al demandar, más aún, ni siquiera lo que pidió administrativamente (fs. 311 v.), La teoría de la sustanciación, significa que la pretensión procesal debe contener una relación circunstanciada de los hechos relevantes de los cuales el actor, intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés. En la Obra colectiva dirigida por Véscovi, se afirma que: “El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no sólo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada por hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso…En virtud de ello, si se cambia el relato, o el pedido, se cambia el objeto” (cf. obra citada, tomo III, pág. 95/96).
Y como corolario de ello, el Juez no puede variar los hechos que forman parte de la plataforma sustento de la pretensión actora.
En el Código General del Proceso Anotado, se expresa que: "...los actos procesales cuyo sustrato es la voluntad, deben ser establecidos en su significación cabal, en tanto los pronunciamientos judiciales deben recaer sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas (art. 198 CGP). Entonces, si la medida de la jurisdicción la dan, de regla, la pretensión y la defensa que delimitan el objeto del proceso, la tarea interpretativa se impone como necesaria, para fallar en una cabal consideración a lo peticionado, y respetando el principio de congruencia" (Véscovi, E. y otros, t. III ps. 27 y sgtes.).
Por tanto, el agravio, resulta de rechazo.
VIII. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.