Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 98/2026
18 de marzo de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declara la caducidad de la acción de amparo por medicamento incoada.
- Ficha (IUE)
- 2-4792/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Plazo de caducidad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 98/2026
Montevideo, 18 de marzo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO- AMPARO” – IUE: 2-4792/2026 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 93/96 v, contra la sentencia definitiva Nº 15/2026 del 23 de febrero de 2026 de fs. 77/87, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la caducidad de la acción de amparo interpuesta en autos. Sin especial condenación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 93/96 v. manifestó que le agravia primero, la errónea interpretación del plazo de caducidad del amparo, en cuanto, la sentenciante de primer grado computó la caducidad del artículo 4 de la ley N° 16.011 desde la notificación de la negativa administrativa, sin contemplar la existencia de la omisión continuada, la feria judicial y prescindiendo del contexto fáctico y humano en el que se desenvolvió el caso. Detalla que surge acreditado en autos lo siguiente: que la actora fue evaluada por su médica tratante a finales del mes de octubre de 2025, instancia en la que dicha profesional volvió a insistir con el tratamiento que venía realizándole con el medicamento AVASTIN. Luego de eso, debían transcurrir unos 20 días, según declaró la galena, para determinar si dicho tratamiento era efectivo. Posteriormente, tal como declaró la profesional en audiencia, la misma se encontró de licencia, lo que demoró la tramitación de la indicación y los respaldos médicos. La petición administrativa ante los organismos demandados fue presentada en el mes noviembre de 2025. El rechazo del FNR y del MSP fue comunicado en el mes de diciembre de 2025. Una vez recibidas las negativas, la actora comenzó de inmediato a preparar la acción de amparo, debiendo articular prueba médica, documentación administrativa y patrocinio letrado. Concluye que esta secuencia demuestra que no existió inactividad, desinterés ni negligencia por parte de la actora, sino un obrar diligente dentro de las posibilidades reales que impone una enfermedad progresiva y un sistema administrativo que exige múltiples gestiones previas; se está exigiendo a la persona enferma una diligencia heroica, incompatible con el principio de razonabilidad. Estamos ante una omisión continuada y permanente del Estado en brindar una prestación sanitaria indispensable para evitar un daño grave e irreversible en la salud de la actora. Cada día que el Ministerio de Salud -MS- y el Fondo Nacional de Recursos -FNR- incumplen su deber de garantizar el acceso al tratamiento indicado médicamente se renueva la lesión al derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana, configurándose una afectación actual e inminente que habilita la vía del amparo. Sostener que el plazo caduca de modo definitivo por el mero transcurso del tiempo desde una primera negativa administrativa implica convalidar una lesión permanente de derechos fundamentales y sin dejar sin tutela judicial efectiva a quien padece una enfermedad que progresa día a día. Se debe priorizar el acceso a la justicia y a la tutela efectiva frente a interpretaciones restrictivas de carácter meramente formal, porque estamos en materia de derechos humanos.
Adiciona, que la sentencia erra en considerar que la omisión del Estado es un acto único consumado con la notificación de la negativa administrativa, cuando en realidad nos encontramos ante una omisión continuada, actual y persistente en el tiempo. Cada jornada en la que no se suministra el fármaco prescripto implica una nueva afectación del derecho fundamental a la salud, a la integridad psicofísica y a la dignidad humana, configurándose así una lesión actual e inminente en los términos del artículo 1 de la Ley 16.011. No estamos ante un acto administrativo consumado, sino ante una situación jurídica antijurídica que se proyecta en el tiempo y cuyos efectos se agravan progresivamente, en especial, tratándose de una patología degenerativa que puede derivar en pérdida irreversible de la visión. La propia jurisprudencia nacional ha reconocido reiteradamente que, en materia sanitaria, la negativa a brindar una prestación médica configura típicamente una omisión continuada, en tanto, la misma se mantiene mientras el tratamiento no es suministrado. Tal interpretación no resulta incompatible con la finalidad protectoria del amparo, sino también con los principios de tutela judicial efectiva, razonabilidad y pro homine, que exigen privilegiar la interpretación más favorable a la vigencia de los derechos fundamentales.
Como segundo agravio, plantea que la atacada, sacrifica el derecho fundamental a la salud en aras de una interpretación estrictamente formal del instituto de la caducidad. La salud no es un interés patrimonial: es un presupuesto de la dignidad humana y del ejercicio de todos los demás derechos. En el caso, está acreditado lo siguiente: que la actora padece retinopatía diabética, que la medicación indicada resulta necesaria para evitar la progresión de la enfermedad y que la falta de tratamiento implica un riesgo cierto de pérdida de visión e incapacidad permanente. Negar la procedencia del amparo sin siquiera analizar el fondo del asunta importa una afectación directa a la tutela judicial efectiva, no pudiendo quedar la salud, supeditada a una lectura ritualista del plazo de caducidad, cuando lo que está en juego es la integridad psicofísica de una persona y su posibilidad de conservar la visión.
3. El Ministerio de Salud evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 101/105 manifestando respecto a la caducidad, que comparten los extremos sostenidos en sentencia, señalando que parten de riguroso análisis de la prueba aportada en autos. Destacando que la amparista pretende que la feria judicial suspenda el plazo de un derecho a accionar por vía de amparo. Desconoce el accionante el artículo 97 del Código General del Proceso, pudiendo haber solicitado la habilitación de días inhábiles como es la feria judicial, y teniendo en consideración el derecho del que se trataba, no lo hizo. Esta no es la única vía judicial para cursar la solicitud, pero si lo hace por la vía de amparo porque pretendía que fuera con carácter urgente, debió accionar dentro del tiempo que la propia ley N° 16.011 le otorga. La Sede entiende que no se cumplió con acreditar la justa causa que impediría a la parte actora accionar desde la fecha más inmediata a la respuesta administrativa dada por ambos codemandados, pero tampoco demostró que el plazo de caducidad no se computó, máxime cuando se opuso la excepción de caducidad.
Prosigue señalando los elementos para que se configure la acción de amparo, destacando primero que procede cuando no haya otros medios judiciales o administrativos que logren el mismo fin. Además, la sentencia recurrida es clara, en cuanto, la caducidad se configuró por no haber extremos que probaran lo contrario. Señala que la propia demora hace sopesar con fuerza de contundencia que existen otros medios para igualar tutela, que no lo sería la vía residual y excepcional del amparo.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 602/2026 del 11 de marzo de 2026 (fs. 107), se asignó esta Sala (fs. 111) y recibidos los autos en el tribunal el 12 de marzo de 2026 (fs. 112), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II. Surge de autos que la actora es una paciente de 69 años, portadora de retinopatía diabética. Su médico tratante Dra. Amalia Rodríguez, indicó VABYSMO (FARACIMAB). De sobre acordonado al expediente identificado como “historia clínica -estudios- surgen informes de estudios médicos, el primero llamado “Diagnóstico” fechado 14/11/2023, otro llamado “angiografía” fechado 14/11/2023. De la prueba glosada en autos surgen a fs. 3 informe suscrito por la Dra. Rodríguez fechado 28/10/2025 donde se solicita el medicamento, de fs. 17 denegatoria del FNR fechada el 02/12/2025, a fs. 18 denegatoria del Ministerio de Salud. Ahora bien, a fs. 5 surge captura de pantalla donde surge precio del medicamento ahora solicitado fechado 05/02/2026, a fs. 8 surge impresión de usuario de BPS con detalle de recibo fechado 30/01/2026, e información científica impresa el día 05/02/2026. Cabe aclarar que los otros 3 documentos pudieron ser impresos con anterioridad, ya que son información disponible, no necesitándose de que otros proporcionen la información, sino que el acceso, es voluntario.
En este sentido, cabe destacar lo sostenido por esta Sala que, en igual línea argumental, en sentencia Nº 67/2026, caso en que se desestimó una acción de amparo de solicitud del Stente WEB y ello fue negado en base a la falta de urgencia, y cuyos fundamentos son completamente trasladables al presente caso. Allí se expuso: “ …para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, tanto la legislación nacional (Ley Nº 16.011) como la comparada, así como la doctrina y la jurisprudencia reclaman que se configuren los siguientes requisitos: a) lesión de un derecho fundamental de rango constitucional; b) acto, omisión o hecho que ocasiona un daño grave, inminente e irreparable; c) ilegitimidad manifiesta de éste; y d) inexistencia de otra vía para evitar el daño (cf. Enrique Véscovi “Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo” en R.U.D.P. Nº 4/1986, pág. 489; Graciela Berro “Jurisprudencia de los Tribunales Civiles sobre el Amparo” en Revista Judicatura Nº 29, abril 1990, pág. 34; Bidart Campos “Régimen Jurisdiccional del amparo en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa” págs. 254/255) (sentencias de la Sala Nº 127/2000, 190/2001, 128/2002 y 63/2004, entre otras).-
Omisis….
“… .la Sala ha reiteradamente sostenido, para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1º y 2º de la ley Nº 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pg. 21). Como dijera TORELLO -citado en Sentencias de esta Sala Nº SEI-0008-000081/2013; SEF-0008-000090/2014; entre otras-, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46). ” Omisis...
“ Como lo ha establecido desde siempre la jurisprudencia (véase a vía de ejemplo Sent. 35/1992 del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno: "El amparo tiene carácter residual; solo se procede si no existen otros medios judiciales o administrativos que permiten obtener el mismo resultado que la medida que se pretende lograr con el accionamiento, o cuando si existen, son por las circunstancias del caso claramente ineficaces para la protección del derecho (arts. 2 Ley 16.011). Quiere decir que -como lo ha destacado repetidamente el Tribunal (sents. 18/89, 161/90, 30/91) no es habilitante de la acción la menor eficacia del medio jurídico existente, sino que se requiere la "clara" ineficacia del mismo (cfm. Gelsi Bidart, "Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay". La acción de amparo, ed. Presidencia de la República y Of. Nal. de Servicio Civil. 1989, pág. 64).” “ Del art. 2 de la ley Nº 16.011 queda bien claro, como señala el Dr. Pr. Luis Alberto Viera, en "Ley de Amparo" ed. Idea, 1993, pág. 20: "que, aunque existan recursos o medios para impugnar los actos lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren, por las circunstancias, claramente ineficaces para la protección del derecho... Es este aspecto el que le da al amparo el carácter de instrumento extraordinario, excepcional, residual, que corresponde cuando, dadas las circunstancias, los medios normales de protección resultan insuficientes." Continúa el autor en la pág. 21: " Y cuáles son esas circunstancias que ameritan el amparo frente a los medios corrientes de tutela? La respuesta no es difícil: el amparo corresponde cuando hay una lesión o una amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar que se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre en el amparo, una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento".
“ El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo, de ahí, que inveteradamente se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias; su aplicación tal como se postula lo jerarquiza y lo ubica dentro de aquellos institutos últimos a los que deberá apelar el ciudadano en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con sus especiales características, obviamente desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle como instituto esencialmente tuitivo de los derechos fundamentales (vide: "La Justicia Uruguaya", c. 10.482, 10.573, 10.082, 10.939, 11.135, 11.575, 11.755, 12.087, 12.320, 12.589, 12.673, 12.746, 12.005, 12. 992; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 4/87, c. 439; Nº 1/93, c. 769, 773, 781; Nº 1/93, c. 771). Esta última argumentación fue también considerada en el fallo analizado.” También coincide la Sala con lo señalado en la atacada en el sentido que no fue acreditada la urgencia en la obtención de la prótesis solicitada, y ello surge palmariamente del lapso transcurrido entre el momento en que se obtiene la indicación respectiva y el momento en que se realiza la presentación al MSP.
Nótese que, como se afirma en la demanda, el especialista Dr. Beltramelli le indicó a la accionante el tratamiento quirúrgico de implante y, recién a más de dos meses de conocer la necesidad del procedimiento quirúrgico referido, se presentó la solicitud al MSP, tomándose conocimiento de inmediato que se tramitaría como petición común.”.
Con lo que acaba de exponerse surge evidente que mediaron entre la última actividad documentada (28/10/2025) y la respuesta del FNR y del MS más de un mes, y entre esas y la presentación de la demanda, más de dos meses excediendo ampliamente el plazo de 30 días previsto en la ley Nº 16.011, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.
De la declaración en audiencia de la Dra. Amalia Rodríguez, médica oftalmóloga, surge que la amparista es su paciente desde marzo de 2025, que padece rinopatía diabética y edemas vasculares, que basó la indicación en estudios científicos que avalan el mejoramiento de agudeza visual, que se comenzó tratamiento con otra medicación que no generó mejoría. Asimismo, surge que la Sra. AA padece esta patología desde hace 5 o 10 años y que la diabetes lastima los vasos sanguíneos, en octubre le dieron la última inyección con la anterior medicación. Agrega que la urgencia del tratamiento radica en que va empeorando su estado de salud, que está viendo menos, que la retina son neuronas que se va deteriorando y que el malestar se puede hacer incluso irreversible. Que espera desde octubre la medicación y que podría esperar un mes, pero hace mucho que está esperando. Es una enfermedad progresiva, la consecuencia de no recibir medicación es la pérdida progresiva de visión, pudiendo llegar a la ceguera. Si el deterioro avanza y se proporciona la medicación, la situación mejora. Si no se suministra el medicamento, no puede recuperar visión. También declaró que la última vez que vio a la actora fue en octubre y que la doctora estuvo de licencia un mes. Piensa que el último estudio que le realizaron a la amparista fue en octubre del año pasado. De obrados no surge prueba alguna que permita justificar la demora en la presentación de la demanda, no surgiendo ni acciones médicas ni preparatorias de la demanda con posterioridad a la denegatoria del Ministerio de Salud (última denegatoria recaída).
En consecuencia, además de la fundamentación de la falta de urgencia, se ha configurado un supuesto de caducidad del accionamiento, por lo que se impone la solución confirmatoria. Va de suyo que existen otras vías jurisdiccionales para solicitar el medicamento, que no tienen las limitaciones temporales dispuestas para el amparo, vía heroica y sumarísima reservada solo a aquellas cuestiones que encartan urgencia en la satisfacción del derecho que se reclama.
III. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, por unanimidad de sus integrantes, F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS: $ 15.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.