Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 272/2026
18 de marzo de 2026
El Tribunal confirma las sentencias de Primera Instancia que dispusieron medidas de protección para la denunciante y dispone la tenencia a cargo de la madre y fija pensión alimentica, salvo en lo referente a la tenencia que se declara la nulidad de lo actuado y el pasaje al subrogante natural.
- Ficha (IUE)
- 538-774/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion provisoria de tenencia procedimiento
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – V.G. LEY 19.580. RECURSO DE APELACIÓN. PIEZA DEL IUE 538-606/2025” (I.U.E. 538-774/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra las sentencias interlocutorias No. 4597 y 4801/2025, dictadas con 10 y 20 de octubre de 2025 respectivamente, por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializado de 7mo Turno, Dra. Liliana Elhorriburu.
RESULTANDO:
I.- Por la interlocutoria No. 4801/2025, se resolvió: “1) Derívase a la denunciante al equipo multidisciplinario especializado en Violencia Doméstica de Comuna Mujer y/o su prestador de salud, con copia de la presente resolución.
“2) Mantiénese las medidas cautelares dispuestas en autos prohibiéndose al denunciado acercarse a la Sra. AA en radio de 800 metros y comunicarse hasta el día 23/4/26.
“3) Prohíbase al denunciado el uso, tenencia o porte de arma de fuego, oficiándose a la autoridad competente a sus efectos por el término que duren las medidas (art 65 lit F).
“4) Otorgase la tenencia provisoria del menor hijo a su progenitora (Art. 67 num B), expidiéndose certificado.
“5) Fíjase una pensión alimenticia provisoria que deberán abonar el denunciado en favor de su menor hijo equivalente a $25000, que se deberá depositar en Red Pagos tarjeta -Mi dinero- del 1 al 10 de cada mes a nombre de la denunciante, en su calidad de administradora de los bienes de su hijo la cual se extenderá hasta el vencimiento de las medidas.
“6) Practíquese informe de valoración de riesgo, comunicándose a ETEC, fijándose para el día 13/10/25 a las 8:30 la denunciante y 9:00 el denunciado.
“7) Ofíciese a BPS para que la pensión que cobra el niño CC la pueda cobrar la progenitora.
“8) Se intima en esta audiencia la entrega de llaves y documentos de CC que permanezcan en poder del denunciado.
“9) Téngase presente que la denunciante será defendida por defensoría publica por única vez por encontrarse asesorada por la Comuna Mujer quien será quien concurra a la audiencia evaluatoria.
“10) Agréguese la documentación presentada en el día de hoy.
“11) Resérvese hasta el informe de Etec.
“12) Con numero de novedad 23106219 remítase a la FGN DPA por los delitos que pudieran corresponder” (fs. 42/43).
Por la sentencia interlocutoria No. 4801/2025, en lo relevante, se resolvió: “Disponese la colocación de dispositivo electrónico de localización electrónica al denunciado, prohibiéndole acercarse a la denunciante, al domicilio de la misma, así como el lugar de su trabajo y/o estudio, en un radio no inferior a 500 metros según Acordada 80/2019 y 7755, no pudiendo comunicarse con la misma por ningún medio, las medidas son hasta el día 23 de abril de 2026 ...” (fs. 58/59).
2.- La denunciante fundó el recurso de apelación anunciado en audiencia contra la providencia No. 4597/2025 (fs. 66/70), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Se omitió adoptar otras medidas cautelares solicitadas por la víctima, como ser la colocación de dispositivo electrónico al denunciado, fijación de pensión alimenticia para la mujer, establecer un régimen vigilado de visitas paterno filial e incluir en el inventario el vehículo adquirido al amparo de la Ley de Discapacidad, confiriéndole la administración de dicho bien a la madre.
Ofreció prueba por informe y, en definitiva, solicitó que se revoque la apelada haciendo lugar a las medidas relacionadas.
3.- Sustanciado el recurso, la representante procesal del denunciado (fojas 123/131 vta.), contestó y adhirió a la apelación de la contraria, a la vez que interpuso apelación contra la providencia No. 4801/2025, expresando -en lo medular- que:
En cuanto a la contestación, no existe peligro real e inminente, ni tampoco dictamen pericial que justifique la colocación de tobillera;
Existió un altercado donde el hermano de la denunciante (DD), atacó físicamente y lesionó a su representado, por lo que se adhiere a la apelación por la no adopción de medidas cautelares contra DD.
Su cliente no incumplió las medidas dispuestas a su respecto ya que hubo un error en la notificación de las mismas, además de que padece cierto grado de autismo, lo que no fue considerado en la pericia practicada por ITF.
En cuanto a la falta de adopción de medidas cautelares del menor (CC), no hubo hechos de violencia ni amenazas que pusiera en riesgo a CC, además el niño no cuenta con defensa. Sobre la pensión fijada, no se discutió su monto ni tampoco que la denunciante permanezca en la vivienda.
Sobre la administración del vehículo está admitido que el mismo fue comprado por la ley de personas con discapacidad, por tanto, solamente una persona puede conducirlo y esa persona es su cliente.
La alegada violencia económica es una burla, pues la denunciante es quien maneja la cuenta donde su cliente percibe su salario, además reside en un inmueble propiedad de la madre del denunciado.
Se apela el decreto No. 4801/2025, que dispuso la colocación de la tobillera, pues no hubo incumplimiento y además la medida afecta las actividades que desarrolla con su hijo en verano.
Ofreció prueba y, en definitiva, solicitó que: a) se revoque parcialmente la interlocutoria No.4597/2025 y, en su lugar, se dispongan medidas cautelares contra DD y AA, y el reintegro de la casa donde reside ésta a su legítima propietaria; y b) se revoque la providencia No. 4801/2025, dejando sin efecto la tobillera.
4.- De la adhesión se confirió traslado (fs. 132), el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 151/158).
5.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por el número de voluntades legalmente requerido, confirmará las recurridas, salvo en cuanto se otorgó la tenencia provisoria del menor hijo en común a la denunciante, en cuyo aspecto se declarará la nulidad de lo actuado, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.- Prueba en segunda instancia.
Por una cuestión de orden, debe examinarse en primer lugar la procedencia formal de la prueba documental propuesta en segunda instancia por ambas partes (documental, por informe y testimonial), la cual no será admitida en el grado por cuanto no se adecua a las previsiones establecidas en el art. 253.2 CGP.
III.- Recurso de apelación de la parte denunciante actora contra la providencia No. 4597/2025.
III.1.- En relación al primer motivo de sucumbencia planteado por la denunciante, fincado en la omisión de disponer la utilización del dispositivo electrónico de monitoreo, se observa que los agravios expuestos carecen actualmente de objeto, en tanto en forma posterior al dictado de la recurrida la a quo hizo lugar al uso de la tobillera, en decisión que, por los fundamentos que se expondrán infra, habrá de mantenerse en alzada hasta el vencimiento de las medidas de protección.
El misma razonamiento cabe efectuar para el petitorio encaminado a que se le intime al denunciado la concurrencia a programas de rehabilitación (fs. 70), en tanto la misma providencia le impuso la utilización de la tobillera, también le estableció el deber de a concurrir a servicios psicosociales (fs. 58 vta.)
III.2.- Tampoco es de recibo el agravio relativo a la ausencia de fijación de pensión a la mujer.
El artículo 67 de la ley 19.580 establece en su literal A) que en las situaciones de violencia intrafamiliar contra una mujer, la resolución que disponga las medidas de protección debe fijar una pensión alimenticia provisoria a favor de la mujer y de sus hijos u otras personas a cargo, en los casos que correspondiere.
En el caso, se fijó una pensión alimenticia a cargo del denunciado por la suma mensual de $ 25.000, que si bien refiere como beneficiario al menor hijo, igualmente debe considerarse que también contempla la situación de la denunciante, no existiendo situación de desprotección que imponga fijar alimentos adicionales para la madre, sin perjuicio de agregar ésta los pueda reclamar ante la Sede de Familia competente y por la vía correspondiente, donde en un debido proceso ambas partes podrán alegar y probar lo que entendieren pertinente (Sent. interlocutoria de la Sala No. 466/2022, en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, Tomo XI, p. 611).
III.3.- Sobre el agravio por la no fijación de visitas vigiladas, la Sala entiende que la ausencia de Defensa designada para el niño y el incumplimiento de lo edictado por el art. 8 del CNA, impide acceder a la revocatoria impetrada, so riesgo de incurrir en la nulidad que más adelante se declarará sobre otra medida que afecta directamente a CC.
III.4.- Tampoco es de recibo el cuestionamiento encaminado a que “se agregue en el inventario el vehículo y se de la Administración a la víctima” (fs. 70).
Para comenzar, la apelada nada dispuso sobre la realización de un inventario, por lo que es evidente que no es posible disponer la inclusión en algo que no existe.
Por otro lado, si lo que se pretende es exclusivamente que le confiera la administración del vehículo para discapacitado que se utiliza para el traslado del hijo, tampoco procede hacer lugar a lo solicitado, pues más allá de que ninguna de las partes justificó en debida forma su titularidad (cuestión que debe resolverse por diversa vía procesal), la realidad es que la mutación en la administración del bien carece -hasta el momento- de justificación válida, en tanto la requirente reconoce que no conduce vehículos, no tiene libreta y que quiere el vehículo para que se “quede en el garage” (v.: Pista 2, sistema Audire, minuto 16:35 en adelante).
IV.- Recurso de adhesión a la apelación interpuesto por el denunciado contra la providencia No. 4597/2025.
El denunciado por la vía del agravio pretende que se adopten medidas cautelares contra la denunciante y el hermano de ésta, Sr. DD, con fundamento en la ley de violencia doméstica No. 17.514.
IV.1.- En relación al Sr. DD, no corresponde acoger el agravio pues la situación denunciada es ajena y no encuadra en el concepto de Violencia Doméstica que se pretende prevenir y combatir por la ley No.17.514.
En efecto. El artículo 2 de la ley No. 17.514, define como violencia doméstica a: “toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho”. (el destaque no está en el original) En tal sentido, esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la inclusión del elemento cohabitación como presupuesto indispensable para la aplicación de la ley 17.514 (Cfme. Sentencias interlocutorias Nos. I123/2009, 440/2009, 298/2012. entre otras, BJN), y además se coincide con la posición de Pacheco Carve en cuanto a que “...la única hipótesis en la que no es necesaria la cohabitación es el caso de los novios; en todos los demás casos, la ley se aplica a personas que tengan o hayan tenido una relación afectiva basada en la cohabitación (y además originada por parentesco, matrimonio, unión de hecho). No es necesaria la cohabitación actual, por cuanto la ley refiere también a las relaciones afectivas presentes y pasadas...” (“El proceso de Violencia Doméstica”AMF-1era. Ed. Pags.129 y sgtes.).
En la especie, el Sr. DD si bien reviste la calidad de hermano de la denunciante y podría tener una relación de parentesco con el denunciado, no existe ni existió entre ellos cohabitación alguna.
En consecuencia, al no poder subsumirse los hechos denunciados respecto del hermano en las hipótesis previstas en la 17.514, no procede disponer medida alguna, sin perjuicio de señalar que cualquiera de las partes involucradas tienen la posibilidad de ocurrir por la vía y ante las autoridades competentes a fin de presentar las denuncias o requerimientos que estimen pertinentes.
. IV.2.- Tampoco procede adoptar medidas cautelares contra la denunciante con fundamento en la ley 17.514, pues en el recurso de adhesión a la apelación no se individualizó como agresora a la Sra. AA sino a su hermano (fs. 123 vta./126 vta.).
V.- Recurso de apelación del denunciado deducido contra la providencia No. 4801/2025 (colocación del dispositivo electrónico de monitoreo).
La confirmatoria anunciada en este aspecto procede, en lo inicial, porque de acuerdo a lo previsto por el art. 7 de la Convención de Belén do Pará, arts. 1, 2, 7 literal .F, 8 literal D y 61 literal A de la ley 19.580 y el art. 120-1 lit. B) del CNA, constituye un deber del Estado -por ende de los Tribunales- adoptar todas las medidas de protección integrales que prevengan y erradiquen la posible violencia de género.
Así lo ha entendido esta Sala en casos similares al presente, que en cuestiones de violencia contra las personas rige el criterio de precaución, que sería un principio derivado de la responsabilidad del Estado, cuyo objetivo es prevenir el eventual daño en sujetos que son considerados vulnerables, lo que significa que no se requiere prueba fehaciente de la comisión de los hechos de violencia que se denuncien, sino que es suficiente la verosimilitud de los mismos.
Y, en el caso, la valoración probatoria conjunta y racional de los elementos de convicción allegados a la causa (art. 140 CGP y 46 ley 19.580), muestra que la única prueba imparcial, elaborada por profesionales especializados en la materia, es el informe de riesgo practicado por el ITF, donde se informó que la situación de autos configura “alto riesgo para la denunciante y su hijo” (fs. 57 vta.). (el destaque no está en el original) Así las cosas, en aplicación del principio de precaución relacionado y con dicho factor de riesgo latente, la decisión de colocar el dispositivo electrónico de monitoreo aparece como incuestionable.
VI.- Nulidad de la medida de tenencia provisoria dispuesta en relación al menor hijo de las partes (CC).
La aplicación de las medidas precautorias previstas en la Ley Nro. 19.580, no autoriza al incumplimiento de lo impuesto por art. 8º del CNA ni la normativa internacional vigente en el país (art. 9 inciso 3 de la Convención de los derechos del Niño, de rango constitucional).
Es por ello que el Juzgado a quo -antes de disponer sobre la tenencia provisoria del niño- debió designarle defensa y recibir su opinión sobre el tema a resolver.
Al no hacerlo, se conculcó el derecho de CC a “ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida” (art. 8º inc. primero CNA). Y la norma sella su garantía del derecho consagrado, imponiendo que “los jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el incumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto” (inc. 3º, ejusdem).
Como consecuencia de la nulidad señalada y habiéndose configurado una hipótesis de prejuzgamiento, se dispondrá la remisión de las actuaciones al subrogante natural para continuar entendiendo en las actuaciones.
4.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LAS INTERLOCUTORIAS APELADAS, SALVO EN CUANTO DISPONE SOBRE LA TENENCIA PROVISORIA DEL MENOR HIJO EN COMÚN, LO QUE SE DECLARA NULO, REMITIÉNDOSE LAS ACTUACIONES AL SUBROGANTE NATURAL, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.