Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 45/2026
18 de marzo de 2026
Se desestima acoso sexual y se condena en todo lo demás.
- Ficha (IUE)
- 2-34746/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Acoso › Acoso sexual
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ BB. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-34746/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva Nº 100/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9° Turno, Dr. Mario Gabin Sasson.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 100 del 27 de octubre de 2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9° Turno falló:
“Condénase a BB a abonarle a la accionante la suma de $ 193.999 más reajuste e interés de acuerdo al DL 14.500 (...)” (fs. 115-119).
II) Contra dicha sentencia, la actora interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) El Sr. Juez a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba y aplicación del derecho y no tuvo perspectiva de género al entender que no existió acoso sexual. Al resolver el caso, el magistrado debió considerar muy especialmente que no solamente está en juego en esta situación la normativa laboral, sino también la referida a violencia basada en género, concretamente, la referente a violencia por acoso sexual. El juzgador de primera instancia debió ponderar la evidente asimetría de poder existente entre las partes y que la actora es una mujer extranjera, con un hijo menor a cargo, sin empleo y sin vivienda. También se equivocó al valorar la prueba documental (mensajes de texto) y la prueba testimonial y omitió realizar el análisis indiciario que debe hacerse en casos de abuso y acoso sexual.
b) El magistrado de primera instancia decidió de forma infundada y arbitraria que se le debían a la actora 3 horas extras por día durante un período de 45 días, período también infundado y arbitrario. Debió considerar el incumplimiento de la carga de contradicción por parte del demandado, quien no aportó al proceso planillas ni registros horarios de la actora de los cuales surgieran el horario extraordinario realizado y el efectivo goce de los descansos semanales, como era su carga en virtud de la disponibilidad del medio probatorio. En atención a que resultó probada la realización de trabajo extraordinario (horas extras y descansos semanales trabajados), a que el demandado no probó la cantidad y a falta de liquidación alternativa, el Sr. Juez debió amparar los rubros peticionados por la trabajadora en la demanda.
c) El magistrado se equivocó al no condenar ni pronunciarse respecto de los rubros diferencia en el pago del salario de marzo de 2025 y de los feriados del 25 de diciembre de 2024 y 1° de enero de 2025, que fueron abonados en forma simple. Con esa omisión, el Sr. Juez a quo transgredió el principio de congruencia y su deber legal de emitir decisión expresa, clara y categórica sobre cada una de las pretensiones formuladas.
d) El juzgador decidió de manera arbitraria e infundada no incluir la incidencia de las horas extras en el cálculo de la indemnización por despido, con lo cual dejó de lado lo preceptuado por el art. 4 de la ley 10.489.
e) El Sr. Juez también incurrió en error al no condenar a pagar el rubro presentismo en el aguinaldo. Al no haber existido faltas injustificadas, corresponde su pago.
f) El magistrado se equivocó al fijar la condena por concepto de daños y perjuicios preceptivos en el 10%, ya que no tuvo en cuenta las cargas familiares que tiene la actora, las cuales no fueron controvertidas por el demandado. Entonces, corresponde que los daños y perjuicios se fijen en el 25% de los rubros salariales (fs. 122-128 vto.).
III) El demandado evacuó el traslado que se le confirió del recurso interpuesto, abogando por su rechazo (fs. 132-134).
IV) Por decreto N° 2182/2025, el Sr. Juez a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno correspondiera (fs. 135).
V) Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones, se señaló la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 144), al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará parcialmente la sentencia apelada, en los términos y por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en examen
II.1) La demanda En el caso, compareció la Sra. AA y promovió el presente proceso laboral contra el Sr. BB.
La actora indicó que el 23 de setiembre de 2024 ingresó a trabajar como empleada doméstica sin retiro en el domicilio del demandado.
Mencionó que conoció al demandado a través de la aplicación “Tinder” mucho tiempo antes del inicio de la relación laboral y que tuvieron un par de encuentros puntuales. Explicó que luego, a los años, se encontró con la ex empleada doméstica del demandado (a la cual conocía del grupo de WhatsApp de caseros de CC) y ésta le contó que renunciaba y que su puesto quedaba vacante. Por ello, se contactó con el demandado y éste le ofreció trabajo.
Sostuvo que el demandado la contrató para realizar tareas de limpieza, para preparar y servir el desayuno para él, su hijo y los huéspedes que hubiera en la casa, y para lavar, planchar y mantener el orden y la limpieza de la casa.
Señaló que la casa del demandado es una mansión en la zona de CC y refirió a las amplias dimensiones que tiene.
Afirmó que no existía horario y que su jornada laboral era muy extensa, que realizaba 6,5 horas extras diarias y que tenía un descanso en la jornada.
Dijo que casi no gozó de sus descansos semanales. Según ella, no los gozó desde octubre de 2024 hasta su egreso en marzo de 2025.
Expuso que percibía $37.500 por mes al comienzo y que luego pasó a ganar $45.000.
Indicó que fue víctima de acoso sexual por parte del demandado y describió las conductas de éste.
Destacó que sufrió diversos episodios de violencia sexual y psicológica a lo largo de la relación laboral, entre los cuales mencionó especialmente que tuvo que realizarle sexo oral en dos ocasiones.
Expresó que el demandado es adicto al sexo y a las prostitutas y que tanto él como las prostitutas que iban a la casa se paseaban desnudos delante de ella.
Además, aseveró que el demandado le enviaba fotos de su pene y mensajes de texto del tenor de: “la tengo dura”, “vení a chupármela” y “necesito unos mimos”.
Argumentó que cuando el demandado le pedía que le llevara cosas a su dormitorio, ella le solicitaba a su compañera, que cumplía labores de cocinera, que la acompañara para evitar tener que acostarse con él.
Agregó que la situación culminó el 23 de marzo de 2025 cuando se consideró indirectamente despedida. Ese día -continúa la narración de la actora-, ante el planteo que ella le hizo de que no era una prostituta y que la había contratado para limpiar, el demandado se le encimó y ella tuvo miedo de que la golpeara, por lo que decidió que ya no podía seguir tolerando esa situación.
Sostuvo que tuvo miedo de que el demandado se enojara, porque tenía una forma agresiva de expresarse verbalmente hacia ella y la cocinera que ingresó a trabajar en el verano.
El 26 de marzo de 2025 denunció al demandado ante la unidad de violencia doméstica y de género, a consecuencia de lo cual se le impusieron a éste medidas de restricción, consistentes en prohibición de acercamiento por un radio de 500 metros y de comunicación, ambas por el término de 180 días.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, reclamó el pago de los siguientes rubros: diferencia en el salario del mes de marzo de 2025; descanso semanal trabajado (37 jornales resultantes de multiplicar 1,5 jornales por semana por 4,35 al mes por 5,77 meses de trabajo); feriados (25 de diciembre de 2024 y 1° de enero de 2025); horas extras (6,5 horas extras diarias realizadas en días comunes y en día de descanso semanal); aguinaldo; presentismo en el aguinaldo; licencia; salario vacacional; complemento del salario vacacional; y despido en el marco de lo previsto en la ley 18.561 o, en subsidio, despido indirecto. En tales conceptos, reclamó el pago de la cifra total de $2.445.053, más reajustes e intereses (fs. 11-19).
II.2) La contestación de la demanda El Sr. BB contestó la demanda entablada en su contra, controvirtiendo la pretensión deducida.
No desconoció la relación laboral, pero dijo que tuvo un vínculo índole sexual previo con la actora de casi un año de duración.
Aportó capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp a fin de acreditar ese vínculo.
En cuanto a la relación de trabajo, argumentó que la actora tenía un horario “flexible” y que rara vez cumplía 8 horas de labor. En consecuencia, desconoció la realización de horas extras, salvo en algunas oportunidades en los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, en las que sostuvo que podría haber realizado horas extraordinarias.
Controvirtió lo pretendido en concepto de descansos semanales no gozados, expresó que se los abonó cuando los trabajó y que hizo uso del resto de los descansos.
Afirmó que también abonó los feriados reclamados y describió todos los pagos que le hizo a la actora a través de recibos comerciales que adjuntó.
Describió ampliamente y con detalles la relación previa de índole sexual que invocó haber mantenido con la actora y negó el acoso sexual atribuido, indicando que siempre el relacionamiento sexual fue consensuado, incluso después de que la contrató como empleada.
Sostuvo que como él continuaba teniendo encuentros con otras mujeres, la actora se molestó porque pensaba o se había ilusionado con que la relación con él derivaría en un vínculo sentimental, lo cual no ocurrió. Según el demandado, esa molestia condujo a que entablara este proceso laboral en su contra.
Asimismo, controvirtió casi la totalidad de los rubros pretendidos y solicitó, en definitiva, que se desestime íntegramente la demanda entablada (fs. 57-63).
III) En cuanto a que el Sr. Juez a quo se equivocó al entender que no se verificó acoso sexual laboral, el agravio no es de recibo.
Bajo este eje temático, la actora articuló varios agravios y formuló diversas críticas a la decisión del magistrado de primera instancia.
Así, sostuvo que el Sr. Juez a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba y aplicación del derecho.
Puso énfasis en que no tuvo perspectiva de género al resolver el caso y en que no consideró la normativa referida a violencia basada en género derivada de acoso sexual.
Asimismo, observó que el juzgador de primera instancia debió ponderar la evidente asimetría de poder existente entre las partes y que la actora es una mujer extranjera, con un hijo menor a cargo, sin empleo y sin vivienda.
Añadió que el Sr. Juez también se equivocó al valorar la prueba documental (mensajes de texto) y la prueba testimonial y omitió realizar el análisis indiciario que debe hacerse en casos de acoso sexual.
El Tribunal considera que si bien es cierto que el Sr. Juez a quo no tuvo en cuenta normativa internacional en torno a las situaciones de violencia de género contra las mujeres y que tampoco consideró lo establecido en la ley 19.580, de todas maneras, no hay elementos suficientes para concluir que se configuró una hipótesis de acoso sexual en el presente caso.
El art. 6 lit. I) de la ley 19.580 (ley de violencia hacia las mujeres basada en género) prevé:
“(Formas de violencia). Constituyen manifestaciones de violencia basada en género, no excluyentes entre sí ni de otras que pudieran no encontrarse explicitadas, las que se definen a continuación:
(...)
I) Violencia laboral. Es la ejercida en el contexto laboral, por medio de actos que obstaculizan el acceso de una mujer al trabajo, el ascenso o la estabilidad en el mismo, tales como el acoso moral, el sexual, la exigencia de requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física, la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, fuera de lo establecido en los marcos legales aplicables, o la disminución del salario correspondiente a la tarea ejercida por el hecho de ser mujer”.
El art. 2 de la ley 18.561 (ley de acoso sexual) brinda el concepto de acoso sexual en estos términos:
“Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe”.
A su vez, el art. 3 de la referida ley enumera, a título meramente enunciativo y no taxativo, algunas conductas o comportamientos de acoso sexual. Esta norma dispone:
“(Comportamientos de acoso sexual). El acoso sexual puede manifestarse -entre otros- por medio de los siguientes comportamientos:
1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
A) Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
B) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
C) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o de estudio.
2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba.
3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual”.
A juicio de este Tribunal, debe ponerse especial énfasis en que las normas citadas requieren, para que se verifique el acoso sexual, que los comportamientos de naturaleza sexual sean indeseados, humillantes u ofensivos para quien los recibe o que creen un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.
De forma que no todo comportamiento de índole sexual puede considerarse, en estricto rigor técnico, acoso sexual en el ámbito del trabajo.
Como se señaló, se requiere que el comportamiento sexual no haya sido deseado por quien lo recibe o que sea humillante, ofensivo, intimidatorio u hostil para quien lo recibe.
De manera que el comportamiento sexual debe presentar esas características para constituir acoso sexual en el ámbito del trabajo. Además, la situación, los actos o el incidente grave puntual deben apreciarse desde la óptica o punto de vista de quien se percibe como víctima.
Al respecto, Rossi y Durán expresan que el comportamiento sexual configurará o no acoso en función de si para la víctima crea un ambiente intimidatorio, hostil o humillante, sin reparar en si habría sido tal o no la intención del actor, es decir, independientemente que ese hubiera sido o no el resultado buscado o previsto por el actor de la conducta (Rossi, Rosina; y Durán, Beatriz, “Análisis conceptual comparativo del acoso sexual entre las leyes Nos. 18.561 de acoso sexual en el ámbito laboral y en las relaciones docente alumno, N° 19.580 sobre violencia basada en género y el convenio internacional de trabajo N° 190 sobre la violencia y el acoso”, en XXX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 11 y 12 de setiembre de 2019, Las Brujas, Canelones, F.C.U., pág. 271).
Ahora bien, también debe repararse particularmente en que el análisis de los comportamientos concretos y de la prueba incorporada al expediente, aunque debe tener en cuenta la perspectiva de la persona que denuncia, debe hacerse en función de parámetros objetivos.
Mangarelli lo expresa de manera muy clara. Esta destacada profesora enseña:
“(...) En cuanto a la cuestión de si se debe tomar en cuenta el criterio de la víctima para la determinación de la existencia de acoso sexual, si bien la ley en su artículo 2 hace referencia a un comportamiento de naturaleza sexual que cree un ambiente de trabajo intimidatorio hostil o humillante ‘para quien lo recibe’ y en el artículo 3 se mencionan las conductas físicas de naturaleza sexual y uso de expresiones o imágenes de naturaleza sexual requiriendo que sean ofensivas ‘para quien las reciba’, entiendo que ello no significa que el juez o la IGTSS deban seguir exclusivamente la opinión de la víctima, sino que corresponde que se analice la situación de acuerdo a pautas objetivas. Es decir, que aun teniendo en cuenta la perspectiva de la víctima y las particularidades de la situación concreta, se podrán considerar las circunstancias del caso con parámetros objetivos” (Mangarelli, Cristina, Acoso y violencia en el trabajo. Enfoque jurídico, 3ª edición ampliada, F.C.U., Montevideo, marzo de 2022, pág. 117).
En materia de valoración de la prueba, el art. 46 inc. 1 de la ley 19.580 dispone:
“Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta (...)”.
En esta misma línea, con relación a la prueba, partiendo de la premisa de que los episodios de acoso sexual, lejos de ser ostensibles, aparecen, en la generalidad de los casos, solapados o se perpetran en ámbitos sociales de privacidad, se admite que los actos configurativos del acoso sexual laboral se prueben por medio de indicios, en el marco de lo que prevé el art. 15 del decreto 256/017, reglamentario de la ley 18.561 (cf. Mangarelli, Cristina, Acoso y violencia en el trabajo. Enfoque jurídico, ob. cit., págs. 117 y 118; y Rossi Albert, Rosina, Tutela judicial efectiva en materia laboral. Estudios sobre discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, mayo de 2025, págs. 132 y 133).
Rossi, en términos muy ilustrativos, señala que:
“(...) Otros ejemplos de hechos indicadores de un estado de acoso sexual pueden ser determinadas reacciones de quien se dice víctima -alteración, nerviosismo, llanto o hechos similares- cuando tiene contacto con el victimario. También un elenco sistemático de mensajes -producidos a través de cualquier medio tecnológico- que portara invitaciones no queridas por la persona que lo recibe, insinuaciones, o similares, promesas de un trato preferencial o amenazas, entre otras, consideradas en conjunto podrían ser indicios del acoso teniendo en cuenta las especiales características de la víctima. Tales hechos (indicios), sin otra explicación razonable, podrían llevar a deducir que en las oportunidades de contacto con el victimario este realiza actos de naturaleza sexual no queridos por la víctima (...)” (Rossi Albert, Rosina, Tutela judicial efectiva en materia laboral. Estudios sobre discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo, ob. cit., págs. 134 y 135; los destacados en negrita y subrayado no figuran en el texto original).
Asimismo, también se ha señalado que el rechazo de la conducta por parte de la víctima es, ciertamente, el elemento principal para caracterizar el acoso sexual. Es por eso que el agresor necesita saber o intuir que su conducta es inaceptable. Incluso, la víctima le puede indicar al agresor que su conducta no es deseada solamente con su silencio. Para que exista acoso sexual, el agresor no debe tener motivos razonables para pensar que su conducta será bienvenida. Asimismo, la conducta se considera “indeseable” si la víctima lo indica de alguna manera, como alejarse o no responderle al agresor (cf. Cavalcanti Boucinhas Filho, Jorge; y De Mello Rezende Colnago, Lorena; “Acoso sexual en relaciones de empleo”, en Summa Derecho del Trabajo. La relación individual de Trabajo, Tomo I, Mario Garmendia Arigón y Leticia Iglesias Merrone -directores-, La Ley Uruguay, Montevideo, 2023, págs. 993 y 994).
El Tribunal entiende que este caso reviste aristas muy particulares, porque existe considerable prueba documental (intercambio de mensajes y envío de fotografías de contenido sexual por WhatsApp) que, valorada conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.) y a la luz de las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (art. 141 del citado cuerpo normativo), permite descartar, con valor indiciario con elevado grado de verosimilitud, que los comportamientos sexuales que la actora invocó como configurativos de acoso sexual laboral no fueron indeseados por ella, no los rechazó, no le resultaron humillantes ni ofensivos y hasta fueron propiciados por ella misma en alguna oportunidad.
A juicio del Tribunal, la vinculación de índole sexual que existió entre el Sr. BB y la Sra. AA antes del inicio de la relación de trabajo brinda un contexto que no puede ser soslayado al momento de valorar la forma en que luego se relacionaron durante la relación laboral y que permite entender algunos comportamientos que, en otro caso, podrían considerarse como configurativos de acoso sexual en el ámbito laboral.
La prueba fundamental que da cuenta de la forma en que inició la vinculación sexual entre las partes y en que continuó a lo largo del tiempo está constituida por los mensajes de WhatsApp que intercambiaron por casi un año.
Esos mensajes están incorporados en este expediente.
La propia actora expresó en su demanda que conoció al demandado a través de la aplicación “Tinder” y que tuvieron un par de encuentros puntuales antes de la relación laboral (fs. 12 vto.-13), hecho que, además, resultó probado (captura de pantalla a fs. 24).
Pero esa vinculación que la actora sugirió que consistió solamente en un par de encuentros puntuales se extendió, en realidad, por casi un año.
La comunicación vía WhatsApp entre ellos comenzó el 26 de setiembre de 2023 (captura de pantalla a fs. 24).
Luego de unos días de intercambio de mensajes para ver cuándo se iban a conocer personalmente, en la mañana del 2 de octubre de 2023, luego de preguntarle al demandado si ya había desayunado, a lo que éste le contestó que estaba “mateando” y por ver a los cachorros y le preguntó qué estaba haciendo ella, la actora le dijo: “Estoy con ganas de sentirme puta y levantar el ego. Vos podés colaborar con eso?” (captura de pantalla a fs. 26).
En ese momento, comenzó la relación de carácter sexual entre las partes.
El 9 de octubre de 2023 la actora le escribió al demandado: “O yo te la hago [inyección de juventud que dijo el demandado que implicaba recibir a su hijo y a los amigos de éste en su casa] y te bailo hula hula (...)” (captura de pantalla a fs. 26 vto.).
El 16 de octubre de 2023 la actora le escribió al demandado: “Estoy en Cordón y Bulevar Artigas pero supongo que tus tiempos y agenda están algo ajustados. Sobre las 19 horas quedo libre. Por si te animas” (captura de pantalla a fs. 27).
De la lectura del intercambio de mensajes, se desprende que la más interesada en el contacto entre ambos era la actora. Eso se aprecia por la frecuencia de los mensajes y porque, generalmente, era ella quien iniciaba la conversación.
El 10 de diciembre de 2023, luego de preguntarle cómo estaba, cómo iba con su familia y si ya le habían dado los resultados de unos exámenes médicos que le habían hecho, la actora le dijo al demandado: “Tenía unas ganas de una rica p... como la tuya”, a lo que el demandado le contestó: “Yo también te quiero coger y que me la chupes”. Ella le respondió: “Se la rechupo y vos me coges que la tienes tan sabrosa para acabarse y relajarse todita. Te preciso siiiiii”. Momentos después, el demandado le envía un video que, aunque difuminado en la imagen adjunta, parece ser de su pene y le dice: “Un adelanto”, a lo que ella le contesta: “Mi vida pero que cosa más rica y linda para gozarte tienes” y tres emoticones como de “diablito” (captura de pantalla a fs. 30).
El 21 de enero de 2024 la actora le escribió al demandado y le solicitó U$S200, explicándole que habían atropellado a su perro y que necesitaba esa cantidad para pagar la intervención quirúrgica que se requería para poder salvarle la pata lesionada, dinero que el demandado le dio (capturas de pantalla a fs. 31-31 vto.).
La actora se refería al demandado en los mensajes de texto como “papi”, “eres divino”, “hola mi rey”, “corazón”, “mi amor”.
El 12 de junio de 2024, en la mañana, la actora le escribió al demandado y, ante la pregunta de éste acerca de cómo estaba ella, le respondió: “Con ganas de relajarme y sentirme hembra divina” (captura de pantalla a fs. 33 vto.).
El 2 de setiembre de 2024 la actora le escribió al demandado que tenía ganas de verlo y le preguntó a qué hora le quedaba bien que se encontraran (capturas de pantalla a fs. 36).
La actora expresó en su demanda que ella contactó al actor por razones laborales luego de que la ex empleada doméstica de éste (a la cual dijo conocer en virtud de un grupo de WhatsApp de caseros de CC) le dijo que había renunciado y que su puesto quedaba vacante por si le interesaba (fs. 13).
Luego de eso, el demandado le escribió a la actora el 16 de setiembre de 2024 para preguntarle cuándo podía hablar con ella por “el tema laboral” (captura de pantalla a fs. 37).
El mensaje de texto que le escribió la actora al demandado el 23 de setiembre de 2024, en el cual le dijo “Hola. Sí estoy limpiando y ordenando”, resulta concordante con la versión de que comenzó a trabajar en la casa en esa fecha (captura de pantalla a fs. 38).
Si partimos de la base de que el primer mensaje con contenido explícitamente sexual data del 2 de octubre de 2023 y de que la relación de trabajo comenzó el 23 de setiembre de 2024, el vínculo estrictamente sexual se extendió por casi un año, por lo que el relacionamiento pautado por el par de ocasiones en que tuvieron encuentros antes de iniciar la relación laboral que refirió la actora como de soslayo en su escrito de demanda fue, en verdad, bastante más que eso.
El Tribunal tiene muy en cuenta que el art. 46 inc. 1 de la ley 19.580 dispone que el silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa de la víctima de una agresión sexual no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta.
Sin perjuicio de ello, la narración de los detalles que caracterizaron esa relación de índole sexual previa entre la actora y el demandado reviste particular relevancia en este caso, porque no se trata de “la historia sexual previa de la víctima” pura y simple, sino de la vinculación sexual previa entre ella y quien, posteriormente y por iniciativa de ella, terminó siendo su empleador.
Esto implica que no se trata del análisis de un caso de acoso sexual laboral típico, sino que hubo un vínculo sexual previo de un año de duración que no puede ignorarse a la hora de ponderar las notas de proximidad, intimidad y complicidad que, indudablemente, signaron el vínculo laboral posterior.
En el testimonio del expediente incorporado por cordón como prueba trasladada caratulado “AA c/ BB . Ley 19.580. Denuncia Nro: 21817786. Dependencia Mal – C.E.V.D.G. Maldonado”, I.U.E. 683-206/2025, surgen elementos relevantes a tener en cuenta para resolver la situación planteada en este expediente en lo relativo al mentado acoso sexual laboral.
El 4 de noviembre de 2024 el demandado le escribió a la demandada: “Necesito unos mimos” y dos emoticones de un mono tapándose los ojos y una cara riendo, lo cual acompañó con una fotografía de su pene, estando él acostado en una cama. No figura que la actora le haya respondido (capturas de pantalla a fs. 10 del referido testimonio).
El 3 de diciembre de 2024 el demandado le envió una foto de su pene a la actora y le escribió: “Buen día! Estás demorando en venir”, con un emoticón de una cara riendo. No figura que la actora le haya respondido (captura de pantalla a fs. 12 de dicho testimonio).
El 30 de diciembre de 2024 el demandado le escribió a la actora: “Estoy para que me despiertes terminando lo que empezaste anoche”, a lo que ella le respondió: “Holaaa. Buen día. Aquí despiertos y FF. Imposible”. Él le contestó: “Tranqui”, y ella le respondió: “Vamos a tener que esperar” (captura de pantalla a fs. 42 de este expediente laboral).
El 11 de enero de 2025 el demandado le escribió a la actora: “Decime Si quieres venir a mi cuarto”; y la actora le respondió: “Sr. La casa está despierta todos y DD con visita. Imposible desaparecerme de FF”. Él le contestó: “Tranqui. Más tarde nos hacemos un ratito” (capturas de pantalla a fs. 11 del testimonio mencionado); a lo que ella le dijo: “Siiiiii” (captura de pantalla a fs. 42 de este expediente laboral).
El 21 de enero de 2025 la actora le escribió al demandado: “Holaa. Dime en que te puedo hacer sentir mejor?”, a lo que, media hora después, el demandado le respondió: “Vos sabes” y el emoticón de una cara riendo (captura de pantalla a fs. 13 del testimonio aludido).
El 23 de enero de 2025 el demandado le escribió a la actora: “Tenés ganas de hacerme una visita?”, y la actora le contestó: “Tengo a FF aquí. Pegada. En el living porque estoy de limpieza aquí general”. El demandado le respondió: “Ok”, y la actora le dijo a continuación: “Es una cosa pegada mal” con un emoticón de una cara a la que se le cae una lágrima (capturas de pantalla a fs. 13 del testimonio referido).
El 24 de febrero de 2025 el demandado le escribió a la actora: “Querés venir?” y le dijo que “La puerta del jacuzzi está abierta”, con el emoticón de una cara riendo. La actora, refiriéndose a la otra señora que trabajaba en la casa, le dijo al demandado: “Si pero si va conmigo para todos lados. Es sanguijuela jajaja”, y el demandado le contestó: “Tranqui” (capturas de pantalla a fs. 9 del testimonio acordonado referido).
Se desprende de tales elementos que, más que insinuaciones, de parte del demandado hubo variadas invitaciones más que explícitas para mantener relacionamiento de índole sexual con la actora luego de iniciada la relación laboral.
Esto implica que hubo requerimientos de favores o de atenciones sexuales, pero el meollo de la cuestión radica en dilucidar si esos requerimientos fueron “no deseados” o rechazados de alguna forma por la actora como presunta víctima. Para ello, resulta necesario no solamente considerar las disposiciones normativas que orientan a analizar la situación con perspectiva de género, sino que también resulta ineludible analizar el contexto en que se verificaron esas invitaciones.
En tal contexto, el Tribunal entiende que el relacionamiento de índole sexual que existió entre las partes por casi un año en forma previa a que se entablara la relación laboral debe ser ponderado especialmente, porque no escapa a los ojos de cualquier observador razonable que ese relacionamiento previo puede haber determinado, en un grado de probabilidad nada desdeñable, que los límites entre la relación de carácter sexual previa y la relación de trabajo entablada posteriormente se tornaran un tanto difusos o confusos.
Hay mensajes entre las partes durante la vigencia de la relación laboral que hacen dudoso que la actora no deseara esas propuestas sexuales del demandado y que, por ende, luego no las consintiera. Es más, en alguna ocasión, la iniciativa la tomó la propia actora.
En tal sentido, el Sr. Juez a quo hizo referencia, con acierto, al mensaje del 11 de enero de 2025, en el cual el demandado invitó a la actora a su dormitorio y ésta le respondió que no podía porque había gente en la casa (sobre todo, la cocinera, la testigo Sra. EE, a quien aluden como FF). Y cuando el demandado le dijo que se quedara tranquila y que se harían un ratito más tarde para estar juntos, la actora le respondió “Siiii”, en señal, que, lejos de interpretarse como de desagrado, desaprobación o rechazo, bien puede interpretarse, por el énfasis en la respuesta, como de aprobación y entusiasmo (captura de pantalla a fs. 42).
A su vez y con la misma tónica de índole sexual, el 21 de enero de 2025 la actora tomó la iniciativa y le dijo al demandado: “Holaa. ¿Dime en que te puedo hacer sentir mejor?”, a lo que el demandado le respondió en señal de complicidad y entendiendo la insinuación que contiene el mensaje: “Vos sabes” y un emoticón con una cara riendo (captura de pantalla a fs. 42 vto.). De esto se infiere, a juicio del Tribunal, que aparte del vínculo laboral, persistía entre las partes ese vínculo de índole sexual que existió entre ellos durante un año antes del inicio de la relación laboral.
La actora, en su recurso de apelación, aduce que fue forzada por las circunstancias y que el magistrado de primera instancia no valoró su situación de extrema vulnerabilidad dada por el hecho de que es una mujer extranjera, con un hijo menor a cargo, sin vivienda y sin salario.
Pero el Tribunal considera que esas condicionantes y situación de vulnerabilidad que señala la actora, que están presentes en su caso y que son atendibles también deben analizarse en el contexto del relacionamiento de carácter sexual previo que hubo entre las partes, el que es dable considerar que, por su considerable duración, pautó el vínculo laboral posterior, haciendo imposible para ambas partes que la relación laboral se encausara por carriles habituales y dejara de lado ese anterior relacionamiento que fue plenamente querido, consentido y hasta propiciado por la actora en algunas ocasiones, tal como se desprende de los intercambios de mensajes referidos en esta sentencia.
Por otra parte, la actora sostuvo que la prueba documental (en especial los mensajes de WhatsApp) no fue valorada correctamente por el Sr. Juez a quo, ya que éste no consideró que, claramente, hubo un antes y un después en la vinculación entre ella y el demandado, porque una vez iniciada la relación laboral, ella cambió el tono y el contenido del intercambio con el demandado, pasando a tratarlo como un “jefe” a partir de ahí.
Y, en este sentido, si bien es cierto que lucen agregados algunos mensajes en los que la actora trata al demandado de usted o de “Sr.” (por ejemplo, mensajes del 30 de octubre de 2024; captura de pantalla a fs. 39), no puede pasarse por alto que hubo otras ocasiones en las cuales lo volvió a tutear y le preguntó cómo hacerlo sentir mejor (mensaje del 21 de enero de 2025 ya referido; captura de pantalla a fs. 42 vto.), con las connotaciones y ribetes que el Tribunal ya analizó anteriormente y dejando entrever, en un elevado grado de probabilidad, que todavía existía otra clase de relación entre ambos además del vínculo estrictamente laboral. Ello, porque debe convenirse que lo expresado por la actora (“Dime cómo puedo hacerte sentir mejor?”) tampoco es habitual o puede considerarse normal en un relacionamiento estrictamente laboral entre una trabajadora y su empleador. Hay en esa pregunta un contexto y una confianza y complicidad que está dada por el vínculo sexual previo a la relación de trabajo.
De esos intercambios de mensajes, en los que no se observa desagrado y, por el contrario, se aprecia, incluso, alguna iniciativa y cierto entusiasmo de parte de la actora, el Tribunal infiere un trato entre pares o de amantes que se conocen y que siguen manteniendo encuentros sexuales furtivos y a escondidas del resto de los habitantes de la casa, en la misma tónica en que lo hacían desde un año antes.
En esa línea, en el mensaje del 30 de diciembre de 2024, el demandado le escribió a la actora: “Estoy para que me despiertes terminando lo que empezaste anoche”, a lo que ella le respondió: “Holaaa. Buen día. Aquí despiertos y FF. Imposible”. Él le contestó: “Tranqui”, y ella le replicó: “Vamos a tener que esperar”. De esta última respuesta, cabe inferir que la actora también esperaba el encuentro entre ambos, encuentro, evidentemente, de carácter sexual (“para que me despiertes terminando lo que empezaste anoche”), (captura de pantalla a fs. 42).
El Tribunal no soslaya que se trata de una mujer migrante (de nacionalidad cubana), con un hijo adolescente a cargo (hecho no controvertido) y con natural necesidad de trabajar, pero tampoco ignora que, a la vez, se trata de una mujer de mediana edad con la suficiente experiencia de vida (nacida el 20 de setiembre de 1980, según lo que surge del parte policial que luce a fs. 2 del testimonio del expediente de Familia Especializado incorporado como prueba trasladada), con formación universitaria en su país natal (abogada con ejercicio profesional de 5 años según sus propios dichos; fs. 14) y a la cual, por su experiencia y profesión, no podía, sinceramente, resultarle insospechado o parecerle poco probable que el contacto sexual continuaría incluso luego de que comenzara la relación laboral.
Si la cronología de los hechos hubiera sido inversa, es decir, si no hubiese existido esa vinculación sexual previa y si el demandado hubiera empleado a la actora como su dependiente y luego hubiese concretado el acercamiento sexual, las vulnerabilidades presentes en la actora derivadas de su calidad de mujer, de migrante y de dependiente laboralmente constituirían factores prácticamente determinantes de la existencia de acoso sexual laboral conforme a la perspectiva de género aplicable.
Sin embargo, en el caso, el relacionamiento sexual previo entre las partes impone buscar indicadores que permitan concluir, con un grado de verosimilitud razonable, que se configuró durante la relación de trabajo un comportamiento del demandado “no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe”, en los términos del art. 2 de la ley 18.561.
En ese marco, el Tribunal no considera probado que los acercamientos sexuales del demandado no hayan sido deseados por la actora durante la relación laboral o que hayan supuesto para ella un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante, teniendo en cuenta para ello, particularmente, el prolongado relacionamiento sexual previo que a la relación de trabajo que hubo entre ambos.
Además, no se aprecia de los intercambios de mensajes incorporados a la causa ninguna pista que haga pensar que esa vinculación sexual había finalizado a la fecha en que inició la relación de trabajo.
No existe nada destacable en el expediente que permita inferir que, luego de iniciada la relación de trabajo, a la actora ya no le agradaba recibir mensajes de contenido sexual por parte del demandado de similar tenor al que éste le enviaba en plena vigencia de la vinculación sexual previa. En tal sentido, véase la similitud que existe entre lo que le envió el demandado el 10 de diciembre de 2023, que parece ser un video de su pene, a lo cual ella le respondió “Mi vida pero que cosa más rica y linda para gozarte tienes” con tres emoticones con cara de diablito (fs. 30 de este expediente); y las fotos que el demandado le envió el 4 de noviembre y el 3 de diciembre de 2024 mostrándole su pene (fs. 10 y 12 del testimonio incorporado por cordón).
El Tribunal tampoco considera probada en el expediente ninguna señal que permita inferir que la actora haya intentado desestimular ese pretendido acoso sexual del demandado. Si bien la actora busca que se interprete que algunas de sus respuestas deben considerarse como “excusas” para negarse a los encuentros que le proponía el actor, lo único que podría atenderse en tal sentido es que la testigo Sra. EE (la cocinera “FF”, que compartió trabajo con la actora en la casa del demandado en la temporada de verano 2024-2025) relató que cuando la actora tenía que hacer el dormitorio del demandado en la noche, le pedía que la acompañara, lo que podría interpretarse como un indicio de que, de ese modo, podía desarticular cualquier pedido o requerimiento sexual de parte del demandado. La testigo declaró que no sabe y, además, se desprende que la actora nunca le dijo el motivo de por qué le pedía que la acompañara (fs. 90).
Es raro, no es esperable ni razonable que si la actora estaba siendo acosada sexualmente por el demandado, no le confiara la situación a su compañera de trabajo, ya fuera a modo de desahogo o, incluso, para buscar su complicidad o solidaridad para evadir o evitar situaciones incómodas o no deseadas con el demandado. La solicitud de que la acompañara a hacer el dormitorio del demandado podría ser un indicio a considerar, pero lo extraño es que nunca le expresó cuál era el motivo de esa petición.
Con relación al argumento de la actora consistente en que lo declarado por la Sra.EE en cuanto al llanto de aquella debe interpretarse como respuesta o indicio de la situación de acoso sexual que estaba sufriendo, el Tribunal entiende que, al contrario de lo indicado por la recurrente en su escrito de apelación, cabe considerar que esa situación o llanto al que aludió la testigo fue la consecuencia de algún trato inadecuado del demandado por alguna situación puntual o concreta que ocurría, más precisamente, cuando la actora se equivocaba en algo, lo que sucedió, según la testigo, dos o tres veces. Al mismo tiempo, la testigo contestó negativamente a la pregunta de si la actora le tenía miedo al demandado (fs. 90 vto.).
En cuanto a lo invocado por la actora en el sentido de que el demandado y las prostitutas que dijo que él llevaba a la casa se paseaban desnudos delante de ella, no existe ninguna prueba en el expediente.
A fin de dilucidar la cuestión debatida, el Tribunal también destaca que, al menos de los mensajes incorporados a la causa, no surge ninguna amenaza, ni siquiera velada, de que el trabajo de la actora pudiera estar en riesgo si no satisfacía los requerimientos sexuales del demandado. Cuando ella le decía que estaba con gente o con su compañera de trabajo, él le contestaba “tranqui”. Claro que la posibilidad de perder el trabajo va ínsita en la situación de poder del empleador respecto de su subordinado, pero si se hubiera transparentado o aludido en algún momento, podría ser un indicio importante en esta peculiar situación. Sin embargo, no surge del expediente ningún indicio en tal sentido.
El Tribunal, valorando cada una de las pruebas individualmente y todas ellas en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con auxilio de las máximas de la experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.), y ponderando especialmente los indicios relevados en la causa, concluye que no resultó probado el acoso sexual laboral invocado por la actora.
Con relación a las máximas de la experiencia, Couture, con su incomparable claridad, enseña:
“(...) Por tal [máximas de la experiencia] se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.
Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituyen motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para la resolución en el caso especial. Tampoco consisten en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción del juez. Su aplicabilidad depende, fundamentalmente, de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial (...)” (Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 3ª edición, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, pág. 130).
Parra Quijano define al indicio como aquel hecho del cual se infiere otro desconocido y agrega que debe quedar suficientemente claro que el indicio es, por así decirlo, un hecho especialmente cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro (Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, 13ª edición ampliada y actualizada, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2002, pág. 561).
Refiriéndose a la prueba por indicios, Gorphe expresa que:
“(...) Esta prueba, basada sobre la inferencia o el razonamiento, tiene, como punto de partida, por tanto, los hechos o circunstancias que se suponen probados y de los cuales se trata de deducir su relación con el hecho inquirido (...) Si esta prueba ofrece el inconveniente de ser indirecta, más o menos compleja y generalmente fragmentaria, tiene la ventaja de ser objetiva, al basarse sobre los hechos. Ahora bien, se dice, si los testigos pueden mentir, los hechos no mienten (...) Si posee carácter objetivo en cuanto se apoya sobre hechos positivos, tiene también naturaleza subjetiva en tanto que tales hechos, sobre todo si son psíquicos, han de ser apreciados e interpretados: las inferencias obtenibles de ellos no solo dependen de la lógica, sino también de la intuición: aquí es donde más interviene el olfato profesional para guiar al policía o al juez” (Gorphe, François, Apreciación judicial de las pruebas, tercera reimpresión de la segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, 2004, págs. 202 y 203).
Partiendo de tales líneas conceptuales, el Tribunal destaca que, en el presente caso, los hechos conocidos están dados o representados por las pruebas que dan cuenta del relacionamiento que se dio entre las partes antes y durante la relación laboral, y de ellos partió este órgano colegiado para inferir que no hubo acoso sexual laboral.
En cuanto a la valoración en conjunto de todos los elementos de convicción allegados a la causa y en estrecha relación con el razonamiento probatorio, Taruffo explica:
“(...) La narración de los hechos que el juez construye se compone, pues, de un conjunto ordenado (...) de enunciados fácticos, cada uno de los cuales ha obtenido de las pruebas disponibles, racionalmente valoradas, una confirmación probatoria suficientemente fuerte. En estas circunstancias hay razones válidas para considerar que, en el contexto del proceso, esos enunciados pueden considerarse como verdaderos. Esto vale para cada enunciado singular, así como para el conjunto de los enunciados que componen la narración del juez. Al respecto, cabe mencionar el principio hermenéutico fundamental según el cual cada parte individual de un discurso adquiere su sentido en función de su ubicación en el todo al que pertenece, con la consecuencia de que el todo es algo más y algo diferente respecto de la simple suma de las partes que lo componen. Un mosaico ‘vale’ más que la suma de sus piezas, y el ‘valor agregado’ corresponde al diseño según el cual se ubican las piezas individuales (...)” (Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, traducción de Daniela Accatino Scagliotti, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 253).
Ese “mosaico” al que alude Taruffo se ve luego de analizar cada una de las “piezas” que lo componen. En el razonamiento del citado jurista italiano, el mosaico es el cúmulo probatorio y las piezas son cada una de las pruebas que lo integran, cuya valoración crítica, analítica y con criterio de razonabilidad basa la conclusión a la que arriba el Tribunal.
Y esta Sala llega a esa conclusión utilizando las inferencias obtenibles de las pruebas y de los indicios relevados, que, como enseña Gorphe en la cita antes realizada, no solo dependen de la lógica, sino también de la intuición, donde interviene “el olfato profesional del juez”, noción estrechamente emparentada con las máximas de la experiencia.
Además de todo lo señalado, el Tribunal tuvo en consideración para el examen del caso lo previsto en: los arts. 7, 54, 72 y 332 de la Constitución de la República; el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 7 lit. b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 11.1 lit. f de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el art. 11 párrafo 2° de la Recomendación General N° 19 del Comité creado por dicha Convención; el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belém do Pará; los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo Nos. 148, 155 y 190; las leyes 18.561 y 19.580; el decreto 256/017; y las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, aprobadas en la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana y reconocida con valor reglamentario a nivel interno por medio de la Acordada N° 7.647 de la Suprema Corte de Justicia.
Tomando como punto de partida las premisas conceptuales anotadas, las normas aplicables, las pruebas y los indicios allegados al proceso (individualmente considerados y, principalmente, todos en su conjunto), el Tribunal, en resumen, concluye que: el vínculo sexual previo existente entre la actora y el demandado antes de que comenzara la relación de trabajo es determinante para entender el trato que tuvieron ambas partes durante la relación de trabajo; no resultó probado que la relación de índole sexual existente entre las partes hubiese estado terminada cuando comenzó la relación laboral; la actora no dio señales de disconformidad, rechazo o descontento con las propuestas de tipo sexual provenientes del demandado reflejadas en los mensajes y en las fotografías que le envío vía WhatsApp; algunas de esas propuestas sexuales partieron de la propia actora; no se probó que haya existido un cambio radical en la forma en que se vincularon las partes, desde el punto de vista sexual, antes y durante la relación de trabajo; y las máximas de la experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acontece permiten descartar que el comportamiento de la actora, reflejado en diversas respuestas que le dio al demandado, pueda considerarse como de rechazo o repudio al comportamiento sexual del demandado hacia ella.
A juicio del Tribunal, no resultan claras las circunstancias que propiciaron la ruptura del vínculo laboral, pero lo cierto es que el alegado acoso sexual no resultó probado, con lo cual la actora no satisfizo la carga de la prueba que pesaba sobre sí (art. 139.1 del C.G.P.).
IV) Con relación a la cuantificación de la condena a abonar horas extras y a que el juzgador se primer grado se equivocó al entender que gozaba de sus días libres (descanso semanal), el agravio es parcialmente de recibo.
En cuanto a los descansos semanales reclamados, el Sr. Juez a quo, en una breve referencia, entendió que la actora tuvo algunos días libres (fs. 119), pero no dispuso ninguna condena por este rubro.
La actora reclamó el rubro desde octubre de 2024 al 23 de marzo de 2025 (5,77 meses), requiriendo un jornal y medio por semana, el que multiplicó por 4,35 semanas al mes por 5,77 meses (total: 37 días libres). Y, en su apelación, la recurrente pretende el pago de todos los descansos reclamados.
El Tribunal entiende que no le asiste total razón a la actora, pues de los mensajes de fecha 10 de febrero de 2025 (capturas de pantalla a fs. 43 vto.), surge que solicitó un día y medio libre y el demandado se lo concedió (figura la respuesta del demandado diciéndole “Ok”).
A su vez, el 18 de febrero de 2025 la actora solicitó otro día libre y el demandado también se lo concedió (fs. 44).
El 4 de marzo de 2025 solicitó otro día libre a gozar ese mismo día, y el demandado se lo concedió (fs. 44 vto.).
Y, finalmente, el 10 de marzo de 2025 solicitó libre la tarde de ese día y el día siguiente, y el demandado también se los concedió (fs. 45).
Por ello, a los 37 jornales iniciales reclamados hay que restarle esos 5 jornales de descanso que efectivamente le fueron concedidos a la actora y los gozó.
No obstante, no puede considerarse el pago de los días de descanso que aparecen en los recibos comerciales agregados, en atención a que estos no figuran suscriptos por la actora y, además, desconoció su firma respecto de uno.
El demandado, al contestar la demanda, admitió que la actora gozó de su descanso semanal en ocasiones y que él se lo abonaba cuando lo trabajaba, pero la prueba incorporada por el demandado no resulta idónea por lo que se señaló anteriormente.
Pero, en definitiva, hay admisión de trabajo en día de descanso semanal, por lo que, a falta de toda otra probanza que debió provenir de su parte en su calidad de empleador, el Tribunal se inclina por recibir el agravio y condenar al demandado al pago de los descansos semanales con descuento de los que fueron efectivamente gozados por la actora (37 menos 5), lo que da un total de 32 días de descanso semanal adeudados.
A ello se suma que también se desprende el trabajo de la actora en sus días de descanso semanal de la declaración de la testigo Sra. Hipólito (fs. 90).
En punto al tema de las horas extras, la recurrente le reprochó al juzgador de primer grado que adoptó una decisión arbitraria e infundada al acceder al reclamo y condenar al pago de 3 horas extras tan solo durante 45 días. Y es verdad que la decisión es, en cierta manera, infundada, dado que el Sr. Juez a quo no explicitó las razones ni el razonamiento que lo llevó a condenar al pago de ese número de horas solamente por 45 días.
La actora pretende, en rigor, que se aplique el principio de disponibilidad del medio probatorio a rajatabla y que, en la medida en que el demandado reconoció que trabajó algunas horas extras (lo que fue avalado por la sentencia y no apelado por el demandado), se condene a pagar todas las horas extras reclamadas.
El Tribunal no comparte ese razonamiento y el reclamo de 6,5 horas extras todos los días, ya que resulta exagerado, pues si bien es dable admitir que de la declaración de la testigo Sra. EE surge que la actora se levantaba o la jornada de labor comenzaba a las 6.30 horas y no a las 8 o 9 horas como dijo el demandado (fs. 90 in fine), en la casa, en los 6 meses en que trabajó la actora, no siempre hubo una cantidad considerable de personas o de huéspedes, sino que eso se dio, mayormente, en la temporada de verano (de finales de diciembre hasta mediados de febrero (declaración de la Sra. EE a fs. 91). De ahí los 45 días por los que condenó el Sr. Juez a quo.
El resto del tiempo el demandado estaba solo o, a lo sumo, con su hijo en los fines de semana, según lo que declararon los testigos amigos de éste (Sres. HH, II y JJ, en especial, fs. 92, 92 vto. y 93). En ese marco y a pesar de que la casa era grande y de que la actora se encargaba mayormente de la limpieza, es obvio que no iba a limpiar lo mismo todos los días, y que no parece razonable que, acorde a sus tareas (que también suponían llevarle fruta al demandado, prepararle el mate y hacer listado de compras), trabajara casi 14 horas por día.
En tales coordenadas, el Tribunal estima que la regla de disponibilidad del medio probatorio debe atemperarse con el principio de razonabilidad, por lo que, aunque infundada, la avaluación que hizo el Sr. Juez a quo resulta razonable y adecuada a las particularidades señaladas.
Además, en una relación de trabajo referida a empleo doméstico, no resulta apropiado ni razonable requerir del empleador y regirse exclusivamente por la ausencia de aporte documental (registro de horarios), sino que, más bien, corresponde apreciar la cuestión a la luz de la dinámica del trabajo y de todas las particularidades que se reseñaron precedentemente.
En lo que respecta a la liquidación del rubro, la actora obtuvo el valor día dividiendo entre 25 como si fuera jornalera, criterio diferente al empleado para liquidar la diferencia de salarios reclamada, en cuyo caso dividió entre 30, como por otra parte corresponde por tratarse de trabajadora mensual.
En consecuencia, corresponde reliquidar el rubro, considerando el valor del salario mensual reconocido en la sentencia, el cual debe ser dividido entre 30 y su resultado entre 8 horas.
V) En cuanto a que el Sr. Juez a quo no se pronunció sobre la diferencia de salarios de marzo de 2025 y feriados reclamados, el agravio es de recibo.
Le asiste razón a la apelante con relación a que el decisor de primer grado no se pronunció sobre estos extremos.
Considerando que el demandado sostuvo que pagó todo el mes de marzo y los feriados reclamados, pero que, a su vez, los recibos comerciales que agregó no tienen documentado el importe a pesar de que figura el pago de los rubros, no hay forma de poder determinar si se pagó bien (sobre todo, en la diferencia del sueldo de mes de marzo de 2025).
Por ello, el Tribunal entiende que corresponde amparar el agravio y condenar al pago de las diferencias en el salario del mes de marzo de 2025 y al pago de los feriados reclamados que el demandado admitió que la actora trabajó, por lo que correspondía su pago doble.
Y ello no puede ser contrastado con los recibos comerciales agregados, máxime si se tiene presente que el Sr. Juez estableció que el salario a considerar era de $45.000 mensuales y el demandado no se agravió por ello.
El rubro deberá liquidarse considerando igual parámetro que el establecido respecto de las horas extras, es decir, considerando el salario mensual y dividiendo entre 30 y no entre 25, como lo hizo la reclamante.
VI) Con respecto a que el juzgador de primer grado incurrió en error al no incluir las incidencias de las horas extras en el cálculo de la indemnización por despido, el agravio es de recibo.
Ello, por cuanto la sentencia liquidó la indemnización por despido sin considerar la incidencia de las horas extras a que se hizo lugar.
A tales efectos, deberá agregarse en el cálculo de la indemnización por despido la incidencia de 135 horas extras trabajadas en el período (fs. 119), hallando el promedio mensual en función de los 6 meses trabajados por la actora.
VII) En cuanto a que el Sr. Juez a quo se equivocó por no condenar al rubro presentismo en el aguinaldo, el agravio no es de recibo.
Tampoco en este punto le asiste razón a la recurrente, en la medida en que el magistrado de primera instancia sí condenó al pago del rubro, tal como emerge de fs. 119, al considerar la suma de $6.679 por dicho concepto.
VIII) Con relación a que debe aumentarse el porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos, el agravio es parcialmente de recibo.
La actora solicitó que, en lugar del 10% fijado en la primera instancia, los daños y perjuicios se fijen en el 25% reclamado.
El Tribunal considera que surge probado que la actora tenía un hijo adolescente que vivía con ella en la casa y que, por lo tanto, estaba a su cargo, a pesar de que no adjuntó el correspondiente testimonio de partida de nacimiento.
En atención a ello, al poco tiempo que duró el incumplimiento por parte del demandado y tomando en cuenta el margen de empirismo que rige en este punto, el Tribunal considera prudente y razonable elevar el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos y fijarlo en un 20% sobre los rubros de naturaleza salarial amparados (cf. sentencia N° SEF-0012-000308/2014 de este Tribunal, extracto publicado en Anuario de Jurisprudencia Laboral, 2014, c. 121, pág. 151).
IX) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio al demandado y la correcta conducta procesal de las partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a que no condenó al pago de los descansos semanales, en cuanto a que no se pronunció sobre las diferencias de salarios correspondientes al mes de marzo de 2025 y sobre los feriados reclamados, en cuanto a que no incluyó las incidencias de las horas extras en el cálculo de la indemnización por despido y en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revoca y, en su lugar, condénase al demandado a abonarle a la actora los descansos semanales, la diferencia de salario del mes de marzo de 2025, feriados no laborables reclamados y daños y perjuicios preceptivos, todo de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia. Deberá computarse la incidencia de las horas extras en la indemnización por despido, debiendo reliquidarse conforme a los parámetros expuestos en los Considerandos de la presente sentencia.
Con las costas de la instancia de cargo del demandado y sin especial condenación en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.