Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 47/2026
18 de marzo de 2026
Se confirma condena al pago de rubros laborales.
- Ficha (IUE)
- 2-18508/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Acoso › Acoso laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCÍA PINTOS JIMÉNEZ, MARÍA C/ PERDOMO, NICOLÁS Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-18508/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 89/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 89/2025 (fs. 292 a 311) se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a Nicolás Perdomo y a Rulkin S.A a pagar a María Noel García Pintos Jiménez la suma de $ 248.261, por el concepto señalado en esta sentencia, más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago y un 10% en concepto de multa legal. Sin especial condenación procesal. Honorarios Fictos: 3 BPC. Déjese constancia por la oficina actuaria de la licencia que usufructuó el suscrito. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, Oportunamente, archívese. Notifíquese a las partes en los domicilios constituidos”.
3) Con fecha 8 de diciembre de 2025, la parte demandada a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 315 a 316), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Nicolás Perdomo, así como por la condena al pago del daño moral por acoso laboral.
En la misma fecha también compareció la parte actora a través de su letrado patrocinante (fs. 318 a 322), interponiendo recurso de apelación agraviándose respecto de tres aspectos de la sentencia: a) por la desestimatoria de la diferencia de salarios por diferencia de categoría; b) por la cuantía o monto fijado por la indemnización del daño moral por acoso laboral y c) por la desestimatoria del rubro horas extras.
4) Por decreto Nº 3024/2025 de fecha 9 de diciembre de 2025 (fs. 324), se tuvo por interpuestos los recursos de apelación de ambas partes y se ordenó conferir traslado de los mismos por el término legal de 10 días; traslados que fueron evacuados por ambos litigantes en los términos que surgen de los escritos de fs. 328 a 330 y fs. 333 a 339; abogando cada una de ellos por el mantenimiento de la recurrida en los aspectos en los que les resultó favorable.
5) Sustanciados los recursos de apelación, por providencia Nº 143/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 (fs. 341), se dispuso el franqueo de los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 20 de febrero de 2025 (fs. 345), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 346).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de los recurrentes logra desestabilizar los meditados fundamentos de la misma .
II) El caso de autos .
La actora Sra. María Noel García Pintos Jiménez inició demanda laboral contra la empresa Rulkin S.A y contra el Sr. Nicolás Nelson Perdomo expresando en muy breve síntesis, que ingresó a trabajar para ambos demandados con fecha 4 de julio de 2022, desempeñándose según el contrato laboral como auxiliar administrativa en la clínica de odontología propiedad de los mismos, sin perjuicio del resto de las tareas que desarrollaba en la mayor parte de su horario laboral. Señaló, que la relación laboral se trabó con ambos demandados, y que en determinado momento el Sr. Perdomo le propuso llevar adelante la dirección de un nuevo local comercial de implantes, ordenándole realizar trabajos a nombre de una tercera empresa o persona jurídica denominada “Odontología Integral Maldonado SAS”. Relató, que si bien ingresó a Rulkin S.A para desempeñar tareas de auxiliar administrativa, desarrolló múltiples tareas que no eran propias de dicho cargo, sino propias de la categoría de “encargada o jefe de digitación de captura de datos” (categoría III) dentro del Grupo 15, subgrupo 1 de los Consejos de Salarios, por lo que reclamó el salario mínimo correspondiente a dicha categoría ($ 51.049) y, por consiguiente, la diferencia de salarios generada entre lo que percibía por el cargo en el que figuraba formalmente como auxiliar administrativa y la remuneración prevista para la categoría pretendida. Refirió asimismo, que fruto de su buen desempeño laboral el codemandado Perdomo le propuso llevar adelante la Dirección del Instituto de Implantes que se estaba construyendo en Montevideo, reclamando en consecuencia, a partir del 1º de febrero de 2024, las diferencias de salarios generadas entre el salario que percibía como auxiliar administrativa y el salario previsto para la categoría de “Jefe o director del Centro” (categoría I) prevista dentro del Grupo 15, subgrupo 1, con una remuneración mínima a febrero de 2024 de $ 92.872.
En otro orden, indicó que el poder de dirección era ejercido en los hechos por el codemandado Nicolás Perdomo y que desde el comienzo el trato dispensado por dicha persona hacia ella y el resto del personal no era el adecuado, informando que el mismo la hostigaba y maltrataba injustificadamente de manera constante, la humillaba en público y en privado, teniendo una actitud amenazante que le provocaba miedo. Refirió también, que tal actitud generaba un mal ambiente laboral, dado que se suscitaban discusiones y peleas, generando conflictos de manera constante, tergiversando conversaciones, además de prohibirle hablar o comunicarse con sus compañeros de trabajo. Recibía amenazas del parte del Sr. Perdomo y quejas por su desempeño a viva voz, todo lo que a su juicio califica como acoso laboral, reclamando como consecuencia de ello una indemnización por el daño moral que le produjo tal situación. Citó doctrina y jurisprudencia relativa al acoso moral y argumentó a su vez, que las conductas abusivas y dañosas de dicho codemandado, se dieron dentro del recinto de trabajo, también a través de mensajes de WhatsApp, verificándose incluso en salas y eventos empresariales; todo de manera reiterada, violentándose su integridad física y psicológica, además de su dignidad como trabajadora. Tal accionar le provocó un daño, el que estimó en la suma de $ 605.869.
Reclamó, en definitiva, el pago de los rubros diferencias de salarios por diferencia de categoría; horas extras; liquidación por seis días de mayo de 2024; licencia no gozada correspondiente al año 2024; indemnización por despido; daño moral por acoso laboral; más multa legal, más reajustes e intereses legales.
A su turno, la parte demandada conformada por la empresa Rulkin S.A y el Sr. Nicolás Perdomo, contestó la demanda en términos de controversia. Así, luego de reconocer la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora y que su desvinculación se verificó por despido tal como lo relacionó la actora en su demanda, indicaron que la Sra. García Pintos fue contratada para realizar tareas de auxiliar administrativa, realizando dicha tarea en beneficio exclusivo de Rulkin S.A. Señalaron, además, que de acuerdo al monto del salario denunciado por la actora, se le abonaba muy por encima del salario mínimo previsto en el laudo vigente para su categoría laboral. Negaron que la actora hubiera desempeñado tareas diversas a las de auxiliar administrativa, dando cuenta que las categorías reclamadas ni siquiera existen en la empresa. Reconocieron, sin embargo, que, al aumentarle el horario de trabajo de 6 a 8 horas, se le aumentó el salario a $ 55.614, por lo que, de todas formas, continuó percibiendo un salario mayor al establecido en el laudo, pero sin dejar de realizar nunca tareas administrativas. Afirmaron, que nunca se desempeñó ni como encargada ni como jefa de Centro alguno, sin perjuicio de destacar, que la misma no posee los conocimientos necesarios para desarrollar otras tareas que no sean las administrativas.
Por otro lado, controvirtieron que se hubiera verificado el acoso laboral invocado por la trabajadora y, por tanto, el daño moral reclamado. Controvirtieron asimismo la procedencia del despido, invocando que el mismo le fue oportunamente abonado conjuntamente con los rubros de egreso. Finalmente, el codemandado Nicolás Perdomo opuso como defensa de fondo su falta de legitimación pasiva, señalando que no fue empleador de la actora, sino accionista de Rulkin S.A; por lo que no puede ser responsabilizado como empleador porque los accionistas no tienen responsabilidad alguna en reclamos laborales. Cuestionaron la liquidación de los rubros practicada en la demanda y abogaron por la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Nicolás Perdomo, determinado que en los hechos el mismo fungió como empleador, por lo que en función de ello condenó a la empresa Rulkin S.A y a Nicolás Perdomo a abonarle a la actora la suma de $ 248.261 por concepto de daño moral en virtud del acoso laboral sufrido por la misma, más multa legal, reajustes e intereses, desestimando el resto de los rubros salariales e indemnizatorios pretendidos.
Contra tal decisión se alzó en primer lugar, la parte demandada, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, porque la recurrida desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Nicolás Perdomo, así como por la condena al pago del daño moral por acoso laboral.
Por su parte, la trabajadora también se alzó contra la sentencia de primera instancia, articulando agravios respecto a tres aspectos de la sentencia, a saber: a) por la desestimatoria de la diferencia de salarios por diferencia de categoría; b) por la cuantía o monto fijado por la indemnización del daño moral por acoso laboral y c) por la desestimatoria del rubro horas extras.
IV) Acorde a lo expuesto, corresponde analizar en primer lugar los agravios articulados por la parte demandada.
Y en primer lugar, la demandada en una más que breve alusión a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Nicolás Perdomo refirió, que “la sentencia nos causa agravio en virtud del acogimiento parcial de la demanda de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, solicitando esta parte que la misma sea revocada al respecto, y en su lugar hacer lugar a la falta de legitimación pasiva y desestimar totalmente la demanda de autos por así corresponder a derecho” (numeral 3 de fs. 315).
Como puede apreciarse, hay una muy breve referencia a la defensa de falta de legitimación pasiva del codemandado Nicolás Perdomo y de lo reseñado se puede inferir o deducir, la solicitud de que se haga lugar a tal de defensa de fondo opuesta por dicho codemandado, pero claramente no hay ni una sola crítica concreta a los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez a-quo para desestimar la falta de legitimación pasiva de la persona física codemandada. Se trata en opinión del Cuerpo, de un agravio notoriamente infundado, en la medida en que no hay un razonamiento crítico y fundado encaminado a refutar cada una de las razones y argumentos que condujeron al decisor de primer grado a concluir que en los hechos el Sr. Perdomo fungía y, consecuentemente, desplegaba prerrogativas propias de un empleador.
En este punto, corresponde recordar que todo recurso, en la medida en que supone una solicitud de revisión de la resolución por los perjuicios que el impugnante invoca, debe ser fundado, es decir, debe constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada. Y ello, por cuanto el artículo 253.1 del CGP dispone que el recurso de apelación se interpondrá en “escrito fundado”.
La razón de ello radica en que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en el agravio articulado en la apelación.
Y en el caso, el agravio en cuestión tal como se mencionó, se limitó a manifestar su descontento o discrepancia con la decisión en cuanto al rechazo de falta de legitimación pasiva del Sr. Perdomo, pero correlativamente no se expresó ni el más mínimo fundamento de por qué consideraba que el Sr. Juez a-quo se equivocó en este punto.
Entonces, dado que el agravio no constituyó una crítica razonada, concreta y fundada, no corresponde que el Tribunal analice la decisión de primera instancia relativa a la legitimación pasiva del Sr. Perdomo. En otras palabras, la falta de fundamentación de la impugnación, obsta a la pretensión revisiva en este grado. (Cfme. Revista Uruguaya de Derecho Procesal: 2/2015, caso 930, página 854; 1-2/2020, caso 837, páginas 627 y 628 y 1/2023, caso 824, página 523); todo lo que indirectamente se traduce en la desestimatoria del pretenso agravio.
V) Por otro lado, la parte demandada dedujo agravios porque la sentencia de primera instancia hizo lugar al acoso laboral alegado por la trabajadora y consecuentemente los condenó a abonar el daño moral pretendido, desplegando múltiples cuestionamientos tanto relativos a la admisión y valoración de la prueba documental (mensajes de WhatsApp y correos electrónicos) así como a la valoración de la prueba testimonial.
Y, en primer lugar, la parte demandada refirió a la prueba documental agregada por la parte actora en su demanda, en particular, captura de pantalla de mensajes de WhatsApp y correos electrónicos cursados entre la trabajadora y el Sr. Perdomo, prueba que refirió haber impugnado por ser ilícita, impertinente, carente de objeto e inadmisible. Sin embargo, y pese a que esta afirmación importa una reiteración de lo afirmado en la contestación de demanda (fs. 91), es de ver, que la parte demandada no recurrió ni el decreto Nº 972/2025 que fijó provisoriamente el objeto del proceso y de la prueba y dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios, admitiendo los documentos presentados por la actora (fs. 102 a 103), ni tampoco impugnó la fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba dispuesta en la audiencia del 25 de junio de 2025, ni tampoco la admisión definitiva de la prueba incorporada por las partes resuelta por el sentenciante a-quo en la audiencia de precepto con expresa referencia a lo resuelto provisoriamente por la sentencia interlocutoria Nº 972/2025 (fs. 135).
Por tanto, lo que ahora invoca en su apelación en torno a que la prueba documental nunca pudo ser considerada por el a-quo en la sentencia, por ser ilícita, impertinente y especialmente editada y “arreglada” para el proceso, no puede ser considerado, porque todo lo invocado deviene extemporáneo. Es decir, los documentos que ahora pretende que no pudieron ser considerados por el a-quo para edificar su decisión en relación al acoso laboral, ingresaron formalmente al proceso sin que su parte en la oportunidad procesal prevista al efecto, impugnara la admisión e incorporación de dicha prueba, todo lo que, consecuentemente habilitó la valoración de dicha prueba documental tal como acertadamente lo hizo el Sr. Juez a-quo en la sentencia definitiva.
Sin perjuicio de lo extemporáneo del planteo, cabe considerar, además, que la crítica de la parte demandada se centra o pone el acento en las cuestiones formales, puntualmente en que dicha prueba no cumple con lo establecido en el artículo 72 del CGP, pero paralelamente no impugnó el contenido de dicha prueba, ni desconoció que las comunicaciones fueran dirigidas a su parte, no analizándose ni cuestionando puntualmente el contenido de tales documentos; todo lo que en conjunto determina, que el agravio no pueda ser considerado, en la medida en que tal como se dijo, el mismo está dirigido a cuestionar los aspectos formales y la incorporación al proceso de la prueba documental; todo lo que ya fue resuelto por el sentenciante a-quo, sin que la parte demandada movilizara recurso alguno en la etapa procesal oportuna.
En otro orden y en aras de refutar o cuestionar la decisión del a-quo de tener por acreditado el acoso laboral alegado por la trabajadora, la parte demandada cuestionó la valoración probatoria realizada por la sentencia al apoyarse o edificar su decisión a partir de declaraciones de testigos sospechosos. Así, la parte impugnante concretamente aludió a las declaraciones de las testigos Romina Martínez y Cecilia Mas por tener procesos judiciales iniciados en su contra, refiriendo que es clara su intencionalidad y el objetivo de “ayudar a sus amigas de cualquier manera”, en tanto respecto de Matías Bañales indicó su calidad de sospechoso por haber confesado que es primo de la actora.
Y en este punto lo primero que se impone precisar, es que la mera calidad de sospechosos de los testigos no invalida automáticamente los testimonios, sino que en todo caso amerita o determina un análisis más detallado y profundo de lo manifestado por el testigo, contrastándolo con otras resultancias probatorias, a efectos de determinar la eficacia que corresponde atribuirle.
Considera la Sala entonces, que si bien puede ser compartible, que el hecho de que las testigos Martínez y Mas tengan procesos judiciales iniciados contra la parte demandada puede ser un elemento a tomar en cuenta y que prima facie permite calificar de sospechosos tales testimonios, ello en modo alguno y per se impone o determina en el caso, restarle absoluta eficacia convictiva a tales declaraciones, sino tal como destaca nuestra mejor doctrina, apreciar y examinar en todo caso, con mayor rigurosidad las mismas, y ello por cuanto la condición de sospechosa de una declaración testimonial no determina su inadmisibilidad, sino a lo sumo se proyecta en el plano valorativo.
Sobre este aspecto, la Sala comparte lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno, en el sentido de que “La tacha de testigos debe quedar reservada para aquellas situaciones en las cuales los testigos aparezcan como mendaces, o desfigurando con su relato los hechos en franca violación al deber de lealtad que tienen ambas partes del juicio y todos los que de una u otra forma pasan a ser auxiliares de la justicia en la medida en que son traídos ante el Juez para declarar sobre la realidad de los hechos en los cuales fueron testigos presenciales o tienen cabal conocimiento a través de un hecho colateral. Es claro que el testimonio de quien comparece a declarar no puede resultar contrario con las restantes declaraciones o bien con documentación no impugnada...” (Cfme. Sentencia 86/2010 en AJL 2010 caso 1102, citada por el propio TAT 3º en sentencia 311/2015 en AJL 2015 caso 590).
Sobre tales premisas conceptuales, no se advierte que las declaraciones de las referidas testigos sean mendaces, sino por el contrario, se presentan coherentes y coincidentes con el resto de la prueba e indicios valorados por el Sr. Juez a-quo; lo que no habilita la descalificación de tales declaraciones como pretende la recurrente, sino su valoración en sentido favorable a los intereses de la parte actora. Máxime, además, cuando la parte demandada se limitó a señalar la calidad de sospechosos de los testigos propuestos por la parte actora, pero no refirió a que tales declaraciones resulten desmentidas por otras pruebas allegadas a la causa, ni analizó siquiera tales testimonios en procura de demostrar las debilidades o errores en la valoración probatoria, no mencionando tampoco, los elementos de los cuales surgiría que sus testimonios fueron mendaces y por ello, no atendibles; por lo que el agravio ciertamente luce vacío de contenido.
Y todo ello sin perjuicio de considerar, que las testigos Martínez y Mas en ningún momento invocaron tener amistad con la actora, y que, por otro lado, el testigo Bañales no refirió ser primo de la Sra. García Pintos como afirmó la apelante, sino que manifestó que ésta es madre de su sobrino (fs. 144); ratificando dicho deponente la presencia de elementos que refuerzan la conclusión del a-quo, de que en el caso se configuró una situación de acoso moral o laboral por parte del Sr. Nicolás Perdomo hacia la trabajadora reclamante.
Por otro lado, la parte demandada cuestionó que la sede de primera instancia no haya valorado la declaración de los testigos propuestos por su parte, que según indicó, son testigos necesarios y declararon en forma opuesta a los de la actora. Pero en este punto se impone consignar, que con la misma lógica con que la parte recurrente cuestionó por su calidad de sospechosos los testigos ofrecidos por la actora, también cabe calificar de sospechosos los testigos ofrecidos por su parte, ya sea por tener relación de dependencia con la parte demandada o bien por trabajar para la misma y tener vínculo comercial y profesional, aunque sea en forma independiente, tanto con la empresa Rulkin S.A como con el codemandado Nicolás Perdomo. Y si los testigos ofrecidos por la recurrente son necesarios, en tanto compartieron con la actora el ámbito laboral, del mismo modo y por la misma razón cabe catalogar de necesarios a las testigos Martínez y Mas ofrecidas por la accionante.
A lo anterior cabe adicionar, que tampoco en este caso la parte apelante realiza un análisis de las declaraciones de las testigos ofrecidas por su parte, al punto que en todo el memorial de agravios no hay ni una sola referencia a los dichos de las mismas en aras de demostrar que la sentencia fue errónea en su conclusión de tener por probada la existencia de acoso laboral.
En suma, la parte demandada indicó que la sede a-quo no valoró la prueba tal como lo exige la normativa vigente (fs. 315 in fine) y postuló, además, que la sentencia carece de fundamentación fáctica o legal evidente (fs. 316), pero más allá de controvertir la eficacia probatoria de las declaraciones de los testigos que proporcionó la parte trabajadora, no explicitó por qué consideró que el Sr. Juez a-quo no valoró la prueba conforme lo exige la normativa, a la par, que tampoco indicó -ante la invocada ausencia de fundamentación fáctica y legal- qué fundamentación era la requerida en el caso y que según sus dichos fue omitida por el decisor de primer grado.
En síntesis y a modo de conclusión, no hay una crítica concreta y detallada a los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, la que de manera por demás fundada y con solvencia refirió a cuáles eran los actos de acoso que tuvo por probados tales, como el aislamiento de la actora de sus compañeros de trabajo, gritos y trato agresivo de manera reiterada por parte del Sr. Perdomo, etc., detallando los medios de prueba que valoró a los efectos de justificar su decisión. Es más, la calificación de los hechos analizados por el a-quo como constitutivos de acoso moral ni siquiera fue criticada por la parte recurrente; por lo que estima la Sala, que ninguno de los reproches o cuestionamientos planteados por la parte demandada resulta atendible y justifica la revocatoria de la sentencia de primera instancia en este controversial aspecto, por lo que se habrá de confirmar la misma en cuanto tuvo por acreditado el acoso laboral y condenó a la parte demandada al pago del daño moral.
VI) Por otro lado, la parte actora también dedujo agravios contra lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, se agravió por la desestimatoria de la diferencia de salarios por diferencia de categoría reclamada y sus incidencias.
Fundando su agravio expresó, que no es real que su parte no hubiera realizado una descripción de las tareas que desempeñaba, afirmando, además, que de la prueba testimonial y documental aportada a la causa, resulta que desempeñaba funciones distintas de aquellas para las que fue contratada como auxiliar administrativa, por lo que reiteró que realizó tareas propias de las categorías pretendidas en cada período considerado.
En opinión del Tribunal, no resultan atendibles los cuestionamientos de la parte actora y ello por varios órdenes de razones.
En primer término, porque pese a insistir en que desarrolló tareas ajenas a las propias de la categoría para las que fue contratada (como auxiliar administrativa), resulta de toda evidencia que la apelante no criticó ni cuestionó el argumento principal de la sentencia, cuál es, que se omitió aportar la descripción de las tareas propias o inherentes de las categorías reclamadas, y ello con la exclusiva finalidad de conocer cuáles eran justamente las tareas propias de la categoría de “encargada o jefe de digitación de captura de datos” (categoría III) y las propias de un “jefe o Director de Centro” (categoría I) dentro del Grupo 15, subgrupo 1 de los Consejos de Salarios, para luego de ello poder determinar si las tareas que afirmó realizar efectivamente se corresponden con las descriptas o propias de las categorías pretendidas.
Y esto que la sentencia señaló y que en definitiva determinó la desestimatoria del reclamo, no es un hecho menor ni intrascendente, por cuanto tal como tiene dicho nuestra jurisprudencia laboral, cuando se reclaman diferencias de salarios por diferencia de categoría, es necesario contar con la descripción normativa tanto de la categoría que el trabajador detenta formalmente como la de la que pretende le resulta atribuible. Y todo ello a fin de realizar un comparativo que permita realizar la labor de subsunción de las tareas que realiza en la categoría pretendida.
En efecto, sobre este tópico y en el mismo sentido en que se pronunció el magistrado a-quo, nuestra jurisprudencia laboral sostiene, que la categoría laboral de un trabajador surge de la naturaleza de los hechos que la configuran y todos los trabajadores deben ser remunerados en su labor de acuerdo a las funciones que realmente cumplen. También se ha señalado a nivel doctrinario y jurisprudencial, que para la determinación exacta de la categoría debe analizarse y estudiarse en cada caso, si existe coincidencia primordial, importante, mayoritaria y evidente entre las funciones desarrolladas y las que se describen en la definición de la categoría, así como que, tratándose de materia laboral, en atención al principio de primacía de la realidad, debe estarse a lo que ocurre en el terreno de los hechos, más allá de lo que surja de los documentos, debiendo atenderse fundamentalmente al trabajo efectivamente cumplido por el trabajador para la empleadora ( Cfme. Plá Rodríguez, “El salario en el Uruguay”, tomo II, página 201, AJL 2005 casos 64 y 67; AJL 2006 caso 49; AJL 2013, caso 89; AJL 2014, caso 65).
Esto significa ni más ni menos, que la categoría se determina, por las funciones efectivamente cumplidas por el trabajador, esto es; por las tareas específicas desarrolladas por éste (Cfme. AJL 2009 casos 91 y 93, sentencias de este Tribunal Nº 134/2012 y del TAT 2º Nº 248/2012 extraídas de la Base de Jurisprudencia Nacional).
Por otra parte, nuestra jurisprudencia también se ha pronunciado en el sentido de que la prueba de la categoría debe aportarla y es carga de quien la esgrime y alega y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del CGP (Cfme AJL 2008 casos 67 y 68, AJL 2015 casos 88, 91 y 94, sentencias del TAT 2º números 245 y 267 del 2008).
Sobre tales premisas, el Tribunal entiende al igual que el Sr. Juez a-quo, que ya desde la promoción de la demanda se advierte una deficiencia argumental importante para el progreso del reclamo, desde que la actora no fue descriptiva y pese a enumerar las tareas que en los hechos realizaba, no aportó cuáles eran las tareas inherentes o propias de las dos categorías pretendidas, así como tampoco aportó las propias del cargo en el que revestía formalmente.
Compulsada la demanda se puede observar, que la trabajadora relató las tareas que realizaba en lo cotidiano y que en su opinión eran “ajenas” a las tareas de auxiliar administrativa para la que fue contratada, pero concomitantemente no aportó la descripción de las tareas propias del cargo en el que revestía formalmente para comprobar ese “desajuste” entre las tareas realizadas y las propias del cargo por el cual era remunerada; a la par, que tampoco aportó la descripción de las tareas propias de las dos categorías pretendidas, a los efectos de permitir al juez llamado a decidir efectuar la labor de subsunción de las tareas realizadas en las propias o inherentes a las categorías reclamadas.
Cabe significar, además, que tampoco brindó razones suficientes de por qué debía ser categorizada como “encargada o jefe de digitación de captura de datos” (categoría III) y luego y a partir de febrero de 2024 como “jefe o director de Centro” (categoría I) dentro del Grupo 15, subgrupo 1 de los Consejos de Salarios. Y ello, porque no bastaba entonces con enumerar las tareas desarrolladas y reclamar el pago de categorías superiores, sino que hacía necesario demostrar y justificar que el efectivo desempeño de las tareas que dijo realizar, eran las propias o inherentes a los cargos o categorías reclamadas; lo que es imposible determinar en función de las omisiones apuntadas.
Se reitera, con la información y datos aportados en el escrito introductorio, es imposible realizar un estudio comparativo a los efectos de determinar si las tareas que dijo realizar eran las propias o encartaban dentro de las previstas o descriptas para las dos categorías en cada período considerado. Tal como refiere el Sr. Juez a-quo en su meditada sentencia, la accionante ni siquiera aclaró o justificó las razones por las cuales entendió que correspondía salir del sector de Administración siendo que figura formalmente como “auxiliar administrativa” y pretender que cumplió una función perteneciente a un sector diverso “Centro de procesamiento de datos”, sector, que ni siquiera se ocupó de precisar si existía dentro de la estructura de la clínica odontológica en la que laboraba.
En ese marco, no puede más que compartirse con el decisor de primera instancia, en punto a que falló la carga de la afirmación (artículo 117.4 del CGP), dado que el acto de alegación requiere que los hechos se expliciten en forma clara, circunstanciada y precisa, lo cual determina que la demanda debe ser detallada, coherente, consistente y sobre todo completa en su formulación, porque la falta de explicitación suficiente pone en entredicho la invocación del demandante, además de limitar el derecho de defensa del adversario, pues parece de puro sentido común, que mal puede defenderse la parte demandada respecto de hechos que no han sido debidamente articulados.
En línea con todo lo que viene de señalarse, esta Sala con diversa integración afirmó: “ Esta Sala ha dicho que “conforme a los principios generales de distribución de la carga de la prueba (Arts. 137 y 139.1 CGP) quien alega tener una categoría laboral diferente a la que consta en los documentos, tiene la carga de acreditarlo mediante una prueba firme y consistente, de manera de lograr desvirtuar la veracidad de la información que proporciona la documentación (ADJL 2008, C. 67 y 68, Pág. 51)”, así como que “la categoría laboral debe resultar, por ser una cuestión de hecho, de la confrontación de las tareas realmente cumplidas por cada trabajador con las que para cada una de ellas determina el laudo correspondiente a la actividad o al grupo respectivo” (Sentencia 150 del 20 de mayo de 2010).
Sin perjuicio de ello, la valoración de la prueba también debe realizarse, teniendo en cuenta las cargas probatorias de quien, en confrontación con lo afirmado, esgrime la existencia de otra categoría, de acuerdo a lo que determina el artículo 139.1 CGP, así como “las omisiones o deficiencias de la prueba” (Art. 139.2 CGP) y el principio de primacía de la realidad, en la medida que éste permite acudir a los extremos que realmente surgen de los hechos, mas allá de la prueba documental, que puede ser extendida para demostrar una realidad diferente (…) En función de lo antedicho, en casos como el de autos, la determinación de la categoría desempeñada, depende de la prueba que demuestre cuales son las verdaderas tareas desarrolladas y una vez, determinadas, corresponderá un segundo análisis que lleva a compararlas con las que surgen descriptas para cada categoría, según la norma que corresponde aplicar, pero todo ello partiendo de la base del cumplimiento de la carga de la afirmación, dado que precede al análisis de la prueba, en la medida que ésta solo puede acceder a los hechos debidamente alegados y controvertidos ” (Sentencia Nº 283/2020 disponible en BJN).
En el mismo sentido y en punto a las exigencias o requerimientos exigibles a quien demanda reclamando el cobro de diferencias de salarios por diferencia de categoría, pueden consultarse entre muchas otras, sentencias de esta Sala Nº 132/2022 y 203/2022, publicadas en Anuario de Jurisprudencia Laboral (AJL) del año 2022 casos, 58 y 33 y sentencia Nº 242/2022 de la Sala Homónima de 2º Turno, también publicada en AJL 2022, caso 57.
Importa señalar finalmente, que de nada vale apelar a lo declarado por los testigos, porque ante el cúmulo de omisiones en las que incurrió la parte accionante al plantear su reclamo de diferencia de categoría, lo afirmado por los testigos que cita en su recurrencia en torno a las tareas realizadas por la misma, no puede contrastarse con el marco regulatorio o descripción de tareas de las categorías en pugna que la parte accionante no aportó al proceso; todo lo que en conjunto sella adversamente la suerte del agravio y determina la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
VII) En otro orden, la parte actora también se agravió por la cuantía del daño moral por acoso laboral. Y en este sentido le reprochó a la sentencia, que el monto fijado de $ 248.261 es inferior a lo que debió percibir en función del daño padecido, por cuanto la misma no tomó en consideración la gravedad de los hechos que afectaron su salud, al punto que debió certificarse. Mencionó, además, que las conductas del Sr. Perdomo no cesaron a pesar de las reiteradas peticiones de su parte, luego de lo cual, citó la posición de la Dra. Mangarelli refiriendo que el monto de la indemnización en estos casos puede fijarse en una o dos o más unidades de indemnización por despido común, entendiendo que en el caso el monto del daño moral debió fijarse en la suma de $ 702.902 (fs. 321).
Varias son las consideraciones que corresponde realizar en torno a este puntual agravio referido a la cuantificación del daño moral por acoso laboral.
En primer término, que injustificadamente y apartándose de lo que fue su pretensión inicial, la accionante al apelar pretende que se condene a la contraparte al pago de la suma de $ 702.902, exorbitando de este modo el monto de lo reclamado en la demanda, instancia en la cual estimó el daño moral por acoso laboral en la suma de $ 605.869 (fs. 66 in fine); lo que torna absolutamente improcedente la fijación del monto del daño moral en la suma pretendida en su escrito recursivo.
En segundo lugar, el parámetro utilizado por la sentencia para cuantificar el daño moral resulta por demás adecuado, desde que conforme lo admite la propia recurrente citando la posición de la Dra. Mangarelli, es usual que la jurisprudencia laborista utilice o recurra para cuantificar esta clase de daño a las unidades de indemnización por despido.
Y en cuanto a la cuantificación en sí, considera la Sala, que la suma fijada en la sentencia es por demás adecuada, dado que no acreditaron hechos de extrema gravedad y las certificaciones a las que alude la trabajadora en su apelación, indican que además de temas laborales la Sra. García Pintos atravesaba problemas familiares (fs. 44 y 45); por lo que se desconoce la exacta incidencia de unos y otros.
A lo anterior cabe agregar, que en última instancia la sentencia se atuvo a la cifra que resulta del recibo de fs. 222, de la cual resulta que la indemnización por despido más incidencias ascendía a la suma de $ 248.261. Y basta ver que la actora reclamó en su demanda y liquidó la indemnización por despido en una suma muy inferior a la que resulta del mentado recibo ($ 127.914); por lo que la cuantificación realizada por la sentencia tal como se dijo, se estima adecuada y que resarce adecuadamente los daños padecidos por la accionante en mérito al acoso laboral que se tuvo por acreditado; lo que justifica el rechazo del agravio.
VIII) Finalmente, la parte actora dedujo agravios por la desestimatoria de las horas extras, invocando recién en esta etapa de apelación, que su reclamo de horas extras se origina o se edifica en función de la diferencia de salarios por diferencia de categoría reclamada.
En ese marco y tomando en cuenta la medida del agravio y en tanto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó el reclamo de diferencias de salario por diferencia de categoría, tratándose el reclamo de horas extras en realidad de una pretensión de “diferencias de horas extras” por diferencia de categoría, es claro que el agravio no puede prosperar, por cuanto no se verifica el hecho generador de las diferencias en horas extras reclamadas; lo que naturalmente sella la suerte del agravio.
IX) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.