Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 172/2023 - IUE: 2-34234/2022 Montevideo, 02 de agosto de 2023 Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra Ministros firmantes: Dr. Gustavo Mirabal Bentos; Dra. Claudia Diperna Acosta Ministros discordes: no
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB Y OTRO – ADOPCIÓN PLENA (EXTRAORDINARIO)”, IUE 2-34234/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 183/2022 del 24/11/2022 (fs. 49 y siguientes), dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 6o Turno, Dr. Fernando Moreno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Haciendo lugar a la acción y autorizando la adopción plena de la niña CC nacida el 18/04/2017, por parte de DD y AA, con datos de la niña en acta de nacimiento agregada en expediente de separación definitiva.
Cúmplase con la inscripción registral correspondiente comunicándose con las formas de estilo.
Manténgase la reserva del trámite conforme ley 17.823.
Respecto de los apellidos de la niña deberá estarse a lo peticionado en la demanda, debiendo inscribirse con los apellidos “D-A”, conforme lo consagrado en el art. 27 de la ley 17.823.
Al cambio de nombre propio, no ha lugar.”
2.-La Defensa de la niña de autos interpone recurso de apelación (fs. 57 y siguientes), manifestando que le agravia la resistida en cuanto en su vida de relación, la niña es conocida y se identifica a sí misma con el nombre CCC, no como CC, su primer nombre. No es justo para ella que se altere toda su vida e identidad, generándole un problema psicológico. Cita doctrina y jurisprudencia.
Señala que si bien la niña se identifica como CCC, el cual es su segundo nombre, es dable señalar que el primer nombre es el más importante, es como se lo conoce en todas las instituciones formales, y para toda la vida.
El nombre no es inmutable, es estable, puede cambiarse a pedido del interesado cuando invoca motivos graves y serios que evidencian que el nombre que conlleva le perjudica moral o materialmente, en el caso de autos, “CC” se traduce como en “tortuga boba”, por lo cual se está vulnerando el derecho de la niña, no atendiéndose a su interés superior.
En consecuencia, solicita que se revoque la impugnada.
3.- a) La parte demandada, a través de su representante, evacua el traslado conferido, fojas 64 y siguientes. Expresa que no tiene observaciones ni oposición que realizar a lo peticionado en el recurso de apelación interpuesto cuyo traslado se evacua, entendiendo que debe mantenerse en todos sus términos la recurrida excepto en lo que respecta al cambio de nombre de la menor.
b) Los actores evacuan y adhieren al recurso interpuesto (fojas 67 y siguientes), señalando en síntesis que: no resulta de recibo que la Sede no haya advertido que su nombre civil no es CCC, sino que es CC CCC. La Defensa explica el significado del mismo, y va de suyo que es denigrante y vergonzoso su significado, y seguramente sea por esa razón que no se hace llamar por su primer nombre.
Adhiere manifestando que no solo la normativa nacional sino la internacional habla de lo que significa y el valor del nombre en las personas; su identificación civil. Que va más allá de cómo se la nombre o si se encuentra cómoda con él, sino que es por razones de interés superior y de que realmente el hecho de que su nombre no sea modificado arroja sobre su personalidad un aspecto negativo y repudiable. Que los actores han transitado un largo proceso para poder brindarle un estatus y un bienestar emocional, físico, social, educativo, etc., y esto daña su identidad.
Solicita que se revoque la resistida en la parte de que no se haga lugar al cambio de nombre.
4.-Por auto No 1097/2023 de fecha 14/3/2023 se franquea la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por este Tribunal y por auto No 380/2023 de fecha 12/4/2023 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar parcialmente la sentencia de Primera Instancia, con las observaciones que se harán y los fundamentos que se expondrán.
II.- En la especie, comparecieron los actores promoviendo la adopción plena de la niña inscripta con los nombres de CC CCC, manifestando en el exordio y en el petitorio 1 que en el futuro la niña se llamará CCC CCCC (fs. 4 y 5).
La defensora de la niña al evacuar el traslado conferido, manifestó estar de acuerdo con la acción planteada, no expresando nada respecto del cambio de nombre de la niña.
Al delimitar el objeto del proceso, se incluyó el cambio de nombre de pila de la niña, el que no fue apelado por ninguna de las partes.
Por la resistida si bien se hizo lugar a la adopción, se rechazó el cambio de nombre solicitado, lo que produjo que dicha sentencia fuera impugnada conforme surge de los resultandos de la presente sentencia.
III.- A juicio de la Sala, los agravios son de recibo, por las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de Derecho.
En principio la norma expresa en el último y penúltimo parágrafo del numeral 8o del art. 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia: “La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.” Los progenitores en su demanda solicitan que el nombre de pila de la niña sea: CCC CCCC, tal solicitud respeta lo previsto por la norma que se acaba de transcribir, en tanto CCC es uno de los nombre de origen, el testigo de fs. 34 la identifica con el nombre solicitado; la niña se identifica a sí misma como CCC; la defensora de oficio de los actores en su alegato también admite el nombre de pila solicitado (petitorio 2o fs. 38), por su parte la defensora de los progenitores biológicos hace alusión al objeto del proceso –en el cual se incluye el nombre- y en su respuesta definitiva –alegatos- y dice que no tiene ni observación, ni oposición a lo peticionado por los actores en su demanda (fs. 43) En tanto lo que se viene de expresar la solicitud efectuada por los actores se adecua a la norma, ya que se mantiene uno de sus nombres originarios “CCC”.
Sin perjuicio de ello, el Magistrado en primera instancia no hace lugar a lo solicitado por los fundamentos que expone en su sentencia.
En esta oportunidad no se tiene el honor de compartir dichos fundamentos, por cuanto, como ha dicho DE CASTRO Y BRAVO, el concepto de persona tiene su íntima raíz en la idea de la unidad histórica, es decir, de que la persona permanece siendo la misma a través de toda su vida. Ello equivale a decir que permanece idéntica a pesar de los cambios que vaya experimentando desde su nacimiento hasta su muerte. Estrictamente, en ello consiste la identidad de las personas, si bien es cierto que tal expresión se hace extensiva al conjunto de rasgos distintivos de cada persona, que la señalan como distinta de las demás, o sea, que la individualizan. Sin embargo la determinación precisa de la individualidad de alguien no siempre puede hacerse de forma inmediata: frecuentemente requiere de un proceso de indagación, de comprobación, que se denomina identificación. En este último sentido es que el Diccionario de la Real Academia señala que "identificar", en su segunda acepción (forense), consiste en "reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca".
Es así que la persona, como unidad de la vida social y jurídica, necesita afirmar su propia individualidad distinguiéndose de los demás y esa necesidad se satisface, precisamente preservando su identidad. Cabe afirmar, siguiendo a DE CUPIS, que toda persona asigna gran importancia al afirmarse no sólo como persona, sino como una determinada persona. Y entre los medios aptos para la realización de ese valor, como lo es la identidad, reviste primordial importancia el nombre y por ello corresponde su tutela jurídica.
Sin embargo, desde otro punto de vista, no parece dudoso que esa función identificadora del nombre sea una necesidad no sólo individual. Es frecuentemente necesario que el titular de un derecho se indentifique como tal para poder ejercerlo, como también debe poder identificarse a quien está obligado al cumplimiento de un deber, a efectos de compelerlo o de sancionarlo por su incumplimiento; la usurpación de un nombre ajeno también puede dar lugar a múltiples formas de fraude. Por estos motivos, entre muchos otros, es que corresponde la regulación del nombre por parte del Estado.
Sobre la naturaleza jurídica del nombre se han expuesto, diferentes posiciones, la más moderna es la que ubica el derecho al nombre dentro de los derechos de la personalidad. Se parte de la base de que toda persona tiene, desde su nacimiento, una personalidad propia, que conlleva el reconocimiento de esa personalidad frente a los demás. El nombre, al representar e individualizar a la persona, la distingue de los demás y, como dice DE CUPIS, de esa manera realiza el bien de la identidad, consistente en distinguirse en las relaciones sociales de las otras personas. Así, por medio del nombre se tutela la identidad personal, lo que equivale a decir que se tutela la propia personalidad humana.
Se trata de la concepción más difundida en la doctrina y es también la que recoge nuestra jurisprudencia más reciente. Esta ha afirmado, por ejemplo que: el nombre forma parte de los derechos de la personalidad; que es un derecho inherente a la persona humana, protegido por los arts. 7 y 72 de la Constitución; que constituye uno de los atributos esenciales de la persona; que contempla no sólo los intereses sociales sino también el derecho de cada individuo a su propia identidad ("derecho al nombre"); y que existe el derecho al nombre como un atributo esencial de la persona, que debe ser protegido por la ley.
Otros entienden la naturaleza jurídica como un"derecho-deber", esta se trata de una posición ecléctica que asigna al nombre una doble naturaleza, en cuanto protege tanto intereses individuales como sociales. Así, aun cuando por un lado acepta la existencia de un derecho de la personalidad (en cuanto el nombre tutela la identidad personal), del mismo modo permite cumplir una función pública de identificación, que genera una obligación para el individuo. De esta forma, el nombre constituye una institución compleja, de naturaleza dual, que puede calificarse como un "derecho-deber de identidad".
En referencia a las características del mismo, es cierto que hay quienes afirman que es inmutable, ya que su titular no puede, en principio, cambiarlo voluntariamente. Sin embargo, no es un carácter absoluto, en cuanto existen posibilidades de cambio de nombre. Es por ello que parece preferible no hablar de inmutabilidad sino, como CARNELLI, de estabilidad.
En razón de los fundamentos que se vienen de exponer, que además se refleja en la doctrina y en la propia norma citada, es que corresponde acoger los agravios de autos, claramente la niña no se reconoce a sí misma como “CC”, como tampoco es conocida en su vida relación con dicho nombre, sino como CCC o CCC CCCC conforme lo solicitaron los actores, quienes además respetaron la norma manteniendo uno de sus nombres originales.
Como consecuencia corresponde, confirmar la impugnada y en su mérito acceder al cambio de nombre de la niña conforme lo solicitaron los actores en su demanda.
IV.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU MÉRITO SE HACE LUGAR AL CAMBIO DE NOMBRE DE LA NIÑA CONFORME LO SOLICITADO POR LOS ACTORES EN SU DEMANDA, CCC CCCC D A, EN LO DEMÁS ESTESE A LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dra. María del Carmen Díaz Sierra - Ministra Dr. Gustavo Mirabal Bentos – Ministro Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra Dra. María Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.