Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 48/2026
18 de marzo de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que no hace lugar a los rubros reclamados por el actor en su demanda: diferencia de salarios por diferencia de categoría, horas extras, aguinaldo, indemnización por despido e incidencias, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses
- Ficha (IUE)
- 2-2555/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion tercerización en cadena
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Renuncia al empleo › Validez de la renuncia
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. Mónica Ivanovich Oujo, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SUAREZ SILVERA, SILVESTER c/ BENTOS, RODOLFO y otros – Proceso Laboral Ordinario (ley 18.572)”, IUE 2-2555/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 51/2025, dictada el 13 de octubre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. Pablo Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 318 a 346, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se falló no haciendo lugar a los rubros reclamados por el actor en su demanda: diferencia de salarios por diferencia de categoría, horas extras, aguinaldo, indemnización por despido e incidencias, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses. Además, declaró que la codemandada Lago de Calpen carece de legitimación pasiva en las presentes actuaciones. Con costos y costas por su orden.
2.- A fojas 362 a 367 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por: a) el acogimiento de la falta de legitimación pasiva invocada por Lago de Calpen SA;
b) el rechazo de las diferencias de salarios por la categoría capataz;
c) el rechazo del rubro horas extras y la interpretación del descanso intermedio;
d) la desestimatoria del despido indirecto; y
e) por la omisión de aplicar la regla de admisión respecto de los codemandados incomparecientes.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la codemandada Lago de Calpen S.A. en escrito de fs. 372 a 380, y por Sureste Construcciones SRL a fojas 384 a 385, abogando ambas por el rechazo del mismo y la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 2096/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 16/12/2025.
Se realizó observación, la que fue saneada a fojas 400.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Por encontrarse la sala desintegrada desde el 1 de diciembre de 2025 por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia, y luego por la licencia mayor a 15 dias del nuevo integrante de la sala, Dr. Gustavo Nicastro, fue necesario practicar sorteo de integración, recayendo la designación en la Ministra Dra. Mónica Ivanovich, integrante del Tribunal homólogo de 4º turno.
6.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada procederá a confirmar la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- El reclamante, Sr. Silvester Suárez Silver relató haber ingresado el 2/2/2012 a la empresa Mundo Yeso SRL con cargo de Oficial. Luego ésta cambió de denominación para pasar a llamarse Confortyeso SAS, no abonándole despido y tampoco se le mantuvo la antigüedad, a pesar de que surge de su recibo la fecha de ingreso 2/2/2012.
Confortyeso SAS comenzó a trabajar para la empresa Sureste Construcciones, proporcionando todo lo relativo a material de yeso para la construcción de viviendas en el barrio privado “Lago de Calpen”. Allí se desempeñó desde el 5/7/2021. Hasta que en mayo de 2024 la empresa Confortyeso anunció su cierre por “quiebra”, y los trabajadores fueron agregados a la planilla de Sureste Construcciones SA a fin de terminar el trabajo pendiente en Lago de Calpen.
Alegó haber realizado en la práctica tareas de Capataz de obra o Encargado, por lo que reclamó diferencias de salario. Así como también horas extras, por superar su trabajo el máximo de horas fijadas para la jornada ordinaria de labor.
Las codemandadas Lago de Calpen S.A. y Sureste Construcciones SRL contestaron la demanda en términos de controversia, invocando la primera la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo.
Por su parte, los codemandados Confortyeso SAS, Rodolfo Bentos y Karina Bentos no contestaron la demanda.
3.- El primer agravio de la parte actora proviene de que la sentencia haya amparado la falta de legitimación invocada por Lago de Calpen S.A., decisión que estuvo fundamentada en la constatación de verificarse un supuesto de “subcontratación en cadena”, no amparado por las leyes de tercerización. Sin perjuicio de lo cual, reconoce no haberse invocado en la especie la aplicación de las referidas leyes.
El recurrente reprocha a la sentencia no haber apelado a la aplicación iura novit curiae, determinando que eran de aplicación al caso las leyes de tercerización, en relación con la codemandada Lago de Calpen S.A.. Lo que no alteraba, entiende, la causa petendi ni el principio de congruencia. Pero también fundamenta en torno a la presunta figura del empleador en esta codemandada, apelando al principio de primacía de la realidad para tener por tal a quien es beneficiaria final del esfuerzo del trabajador. Y finalmente, señala que no se tuvo en cuenta que se logró demostrar el poder de control y dirección que en los hechos ejercían los arquitectos a cargo de la obra.
El colegiado estima que no son de recibo los argumentos de la parte agraviada.
Advierte que no se cumplió respecto de esta empresa la carga de la debida sustanciación de la pretensión, no surgiendo claro de la demanda, por no haberse explicitado suficientemente, las razones por las cuales el actor pretende la responsabilidad de Lago de Calpen S.A.
No se refirió, ni se fundó la pretensión en alguno de los institutos amplificadores de responsabilidad (ya que su empleador fue Mundo Yeso SRL, luego devenida en Confortyeso SAS), y particularmente, no se mencionaron como aplicables las leyes de tercerización al vínculo del actor con esta codemandada, tal como reconoció la sentencia.
Por tanto, si no hubo una relación de hechos encaminada a sustentar el reclamo en función de dichas leyes, el principio iura novit curiae no permite el amparo del reclamo. Si no resulta claro si el actor demandó a Lago de Calpen S.A. como empleadora, o como empresa principal en el marco de las leyes de tercerización, el juzgador no puede determinar por sí cuál es la normativa aplicable a la pretensión del accionante.
En sede de agravios remarca que esta empresa es “la beneficiaria final del esfuerzo del actor”, y con ello la situaría como empleadora, invocando cierto control por parte de los arquitectos de Sureste Construcciones SRL. Sin embargo, la actuación de profesionales que dependen de una empresa subcontratada y no de la S.A. de referencia (contrato a fs. 86 y ss.), no permite ubicar a ésta como empleadora.
Además de lo cual, el recurrente también alude a la “responsabilidad en cadena”, postulando una interpretación amplia del régimen de responsabilidad empresarial consagrado en las leyes 18.099 y 18.251. Lo que da a entender que pretende la responsabilidad de Lago de Calpen S.A. al amparo de estas leyes, contradiciendo la calidad de empleadora que le atribuyó momentos antes.
Lo cierto es que no surge de autos que la empresa Lago de Calpen se haya vinculado directamente con el actor o con la empresa originariamente empleadora del actor. Ni que haya dirigido su actividad, impartido órdenes ni abonado el salario. Lo que hizo fue contratar los servicios de una empresa constructora (Sureste Construcciones SRL) para la realización de la obra (contrato de fs 86 y ss.). Ésta, por su parte, subcontrató los servicios de la empleadora del actor, Confortyeso S.A. para la parte de yeso de la obra (contrato de fs. 157-166). No existió, pues, ningún vínculo directo con el actor, y tampoco con su empleadora por parte de Lago de Calpen S.A. La mayor parte del tiempo en que el actor trabajó en esa obra se configuró una hipótesis de “tercerización en cadena”.
En tal supuesto de hecho, la postura de esta Sala, que comparte la Ministra integrante Dra. Ivanovich, es que no resulta de aplicación la responsabilidad prevista en las leyes 18.099 y 18.251.
Así lo consignó, entre otras, en Sentencia No. 255/2023, en términos enteramente aplicables al sub exámine: “ …la Sala, conforme a lo que ya expresó por ejemplo en la sentencia dictada en autos “BRUN SERGIO C/ PAIVA MAURO y otros - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 412-58/2018, comparte la posición de los Dres. Garmendia y Gauthier, quienes sostienen que el régimen de las leyes 18.099 y 18.251 no permite concatenar responsabilidades más allá del primer acuerdo contractual (el de la empresa principal con la contratista). Citando la posición de Castello y Rosembaum, que interpretando el artículo 1 de la ley 18.251 concluyen que el empresario principal sólo responde ante los trabajadores contratados por las empresas que contrata y utiliza de modo directo. Además, porque el artículo 1 al definir la subcontratación y para que se active el sistema de responsabilidades requiere un acuerdo contractual entre la empresa principal y la empleadora directa del trabajador. Y, finalmente, porque la única referencia que existe en la norma nacional a hipótesis de sucesivas contrataciones es el artículo 5º de la ley 18.251, el cual correctamente interpretado permite deducir que, si la primera empresa que aparece en una cadena de subcontratos puede realizar retenciones respecto de sus subcontratistas, dicha facultad se puede ejercer eslabón por eslabón, y no salteándose pasos en la cadena. Conforme: Mario Garmendia y Gustavo Gauthier, “Tercerizaciones”, FCU, 3ª edición, págs. 110-113.” Compartiendo, pues, la solución de la primera instancia, este agravio será desestimado.
4.- En segundo término, la parte actora también se agravio por haberse desestimado la diferencia de salarios que reclamara por la categoría de Capataz.
Señala el recurrente que se probó fehacientemente que ejercía tareas de capataz o encargado, pero aludió en respaldo, primero a prueba documental que no identificó, y luego a prueba testimonial, mencionando a los testigos Víctor Ures y Axel Crosa, sin mayor despliegue de análisis que demuestre que sus dichos acreditan los extremos necesarios para el reconocimiento de una categoría laboral.
Por otra parte, no fue atacado el fundamento principal de la sentencia, referido a que no surge de la demanda que el accionante haya descripto las actividades que cumplía como capataz, ni la descripción de tareas propias de la categoría que pretendía, no señalándose error alguno de la sentencia en este punto.
Se trata lo valorado en la recurrida, de un incumplimiento del accionante en la carga de la sustanciación de su reclamo, que se aprecia en un estadio anterior a la valoración de la prueba ofrecida en sustento del mismo, y sobre el cual no realiza el recurrente ni una sola alusión, centrando su argumentación en la valoración probatoria.
El accionante incumplió los pasos que deben darse por quien reclama diferencia de salario por diferencia de categoría: relatar las tareas que desempeñó en concreto, aportar la previsión normativa que se atribuye conforme a tales tareas, y la descripción de las tareas que corresponden a la categoría por la cual era remunerado. Ello a efectos de realizar la comparación pertinente. Y por supuesto, probar que desempeñó las tareas inherentes a la categoría que reclama.
En cambio, no hay en los agravios una refutación concreta de las conclusiones a que arribó la recurrida a partir de la valoración de los testigos, en cuanto a que veían al actor trabajar en yeso, y que el único capataz general de la obra era Fernando Carnebia.
En el caso, se coincide con la sentencia en que el accionante no logró probar el desempeño como capataz de obra, y que la mayoría de los testigos lo catalogan como “yesero”, es decir en el cargo operativo de trabajar o colocar yeso, y sólo Axel Crosa lo ubica como capataz, atribuyéndole actividades como “avance de obra, organización, vincularse con los arquitectos” (fs 259), aunque reconoció, por otro lado, que el capataz de obra era Carnebia (fs. 261). Esto último lo indicó el propio Carnebia (fs 268), y también el testigo Torres. (fs. 264).
Por otra parte, en la demanda no se identifica claramente a qué categoría de capataz hace referencia el actor, aunque en su liquidación considera la de Capataz General de Obra. Según cotejo de los montos reclamados en la liquidación de diferencias de salarios con las actas salariales de las rondas de los Consejos de Salarios del Sector, el accionante pretende el salario que percibe el “Capataz General de Obra”, categoría IV, mensual, según descripción de categorías de Canabal. Siendo que en el Grupo 9, y puntualmente dentro del personal de supervisión, hay cargos similares como “Capataz de obra”, “capataz especializado en hormigón armado”, “Encargado de obra” (Rodolfo Canabal, “Construcción: Régimen Laboral y de la Seguridad Social”, FCU, 4ª edición, pág. 120), el accionante debió explicar por qué le corresponde, a su criterio, el cargo de “Capataz General de Obra” y no alguno de los otros mencionados. Sin embargo, la demanda carece de detalle y fundamentación al respecto, no tratándose tampoco de un trabajador mensual.
El agravio será desestimado.
5.- Un nuevo agravio invocado por el recurrente lo motiva el rechazo de las horas extras reclamadas.
El actor reclamó horas extras en función del régimen de descanso intermedio, su extensión de una hora sin haber firmado ningún tipo de acuerdo a efectos de la reducción del mismo en una supuesta jornada discontinua, y que durante ese tiempo permanecía a la orden.
La recurrida determinó que en realidad reclamó por descansos intermedios, los cuales surge de la prueba que no eran trabajados.
En sede de agravios dice el actor que, al ser la jornada continua, el tiempo destinado al descanso debe ser remunerado y que el exceso horario constituye trabajo extraordinario.
El agravio es de franco rechazo, pues deja de lado el régimen específico del Grupo 9 subgrupo 1 para la redistribución de la jornada del sábado y la posibilidad de tener un descanso no remunerado superior a media hora, sin necesidad de acuerdo registrado ante el MTSS. Ello surge del Acuerdo de fecha 12 de setiembre de 2008, homologado por el decreto 466/2008, mediante el cual las partes negociadoras ratificaron lo expresado en decreto 717/986 y art 11 del decreto 643/988.
A este respecto, reza el decreto 717/986 en su artículo 1: “De acuerdo a lo solicitado por las partes en el Convenio suscrito el 9 de setiembre de 1986, homológase el artículo 9º del mismo, que dice: "Decláranse ajustados a derecho los regímenes de jornadas que sobrepasan las ocho horas diarias de labor efectiva con descanso intermedio no pago superior a media hora, siempre que no se superen las 48 horas de labor semanal efectiva y que tales horarios hayan tenido por objeto reducir o eliminar el trabajo de días sábados.
En estos casos no se devenga ningún tipo de retribución adicional ni horas extras, no existiendo derecho a reclamación alguna por tales conceptos." (resaltado nuestro) En su artículo 6 el mismo decreto dispone que “Cada empresa podrá adoptar en cada una de sus obras al régimen de jornadas y horarios que considere más adecuado a las características técnicas o laborales de cada obra. Podrán aplicarse concomitantemente, dentro de una misma obra, diversos horarios según las exigencias de cada tipo de trabajo o sector”. Y ello sin necesidad de aprobación por parte de las autoridades del MTSS, según concluye Canabal en la obra citada (pág. 45).
Adicionalmente, el art 5 del decreto 717/986 establece que “A partir de un año contado desde la entrada en vigencia del decreto que aprobó las remuneraciones del Grupo 37 a regir desde el 1º de junio de 1986, en la Industria de la Construcción, podrán establecerse jornadas de trabajo con descansos intermedios mayores de media hora y menores de una hora y treinta minutos. De estos períodos de descanso, media hora será paga”. Y como puede apreciarse en los recibos del actor, se le abonó media hora por cada jornal (fs 167-172).
Pero no debe perderse de vista que el reclamo del actor fue por horas extras, y no por descanso intermedio trabajado, lo que coadyuva a desestimar el agravio.
6.- También se agravió el accionante por la desestimatoria del despido indirecto que invocara.
Para la Sala no le asiste razón.
La nota de renuncia presentada por el actor, agregada por Sureste Construcciones SRL a fojas 156, no desconocida ni impugnada por ningún motivo, obtura toda posibilidad de considerar un despido, aun indirecto. Porque de ella resulta que con fecha 17 de julio de 2024 el actor renunció voluntariamente a su trabajo por “motivos personales”.
Claramente el trabajador aludió a razones personales para su actuación, y no a incumplimiento alguno del empleador. Sin perjuicio de que la Sala confirma que los incumplimientos alegados en autos no han resultado probados.
La alegación actual de vicio del consentimiento es absolutamente extemporánea y no puede ser considerada.
Si bien la Sala ha sostenido en otras oportunidades la necesidad de ser cautelosos a la hora de analizar toda posible renuncia de un trabajador, en el caso no hay ningún elemento de prueba que permita avizorar siquiera que la renuncia sea falsa, o que el actor haya suscrito la misma bajo alguna clase de presión o coacción. Por lo que debe considerarse válida, teniéndose por acreditada la dimisión libre y voluntaria del Sr. Suárez a su puesto de trabajo.
Señala la Ministra integrante Dra. Ivanovich, que el Tribunal que naturalmente integra sostiene que el acto voluntario de prestar una renuncia en forma, sin vicios de consentimiento, en principio no puede convertirse luego en otra figura, como el despido indirecto, pues una cosa es renunciar y otra muy distinta considerarse indirectamente despedido. Por tanto, la renuncia válida excluye el reclamo por indemnización por despido.
Además de advertirse que el último vínculo del actor, directo con la codemandada Sureste Construcciones, fue un contrato a término y para obra determinada (fs 153-155), por lo que no genera derecho a indemnización por despido.
7.- Por último, se agravió el actor por la no aplicación de la regla general de admisión respecto de los demandados que no contestaron la demanda.
En este punto, la Sala coincide con el magistrado a-quo en que los incomparecientes se benefician de la controversia introducida por quienes sí contestaron la demanda sobre aspectos de una pretensión que luce única y basada en hechos comunes a todos los emplazados.
El principio de unidad del proceso (art. 45 del CGP) implica que no puede existir más de una verdad formal en el juicio, y si unos integrantes de la parte demandada plurisubjetiva introdujeron controversia y ofrecieron prueba, ha de estarse a lo que de ello resulte para todos los litisconsortes. Es por eso que la totalidad de la pretensión debe resolverse en una única sentencia al final del juicio, como dispone el art 15 de la ley 18.572.
El agravio resulta de franco rechazo.
8.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.