Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 49/2026
18 de marzo de 2026
Se dispone la nulidad del emplazamiento y los actos procesales posteriores.
- Ficha (IUE)
- 2-70587/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes : Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TASSANO BALLESTERO, ALICIA c/ JORGE REBOLLO SAS y otro – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-70587/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 71/2025, dictada el 24 de noviembre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 95 a 109, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda, sin especial condenación en el grado.
2.- A fojas 112 a 113 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por la desestimatoria de la indemnización por despido especial por enfermedad reclamada.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la codemandada ASSE en escrito de fojas 120-121, abogando por la confirmatoria de la sentencia.
4.- Por auto 39/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 18/2/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
CONSIDERANDO :
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala relevará de oficio el defecto que presenta el emplazamiento de la codemandada Jorge Rebollo Vicente SAS, declarando la nulidad de actuaciones procesales, y disponiendo la práctica del correcto emplazamiento y tramitación de los autos, conforme a los fundamentos que a continuación de exponen.
2.- En autos tramita el reclamo de la Sra. Alicia Tassano contra la empresa Jorge Robollo Vicente SAS en calidad de empleador, y contra ASSE en virtud de las leyes de tercerización.
En lo que respecta a las actuaciones que ahora interesan, en vista de lo que se dispondrá, la empresa empleadora fue emplazada en el domicilio Pública 2250, que es el que consta en los recibos de salario de la actora.
Al contestar la demanda, ASSE denunció que la empresa Jorge Rebollo SAS entró en Concurso, se disolvió y liquidó, habiéndose decretado el cese de administradores (nal. 19, fs.59). Solicitó se oficiara al Juzgado Letrado de Concurso de 1er turno requiriendo copia de las actuaciones.
Inicialmente se dispuso oficiar conforme a lo solicitado, mientras que en la audiencia celebrada se prescindió del oficio por haberse agregado al expediente impresión de información obtenida en la Web, de la que surge el trámite del concurso.
El proceso tramitó en su totalidad hasta el dictado de la sentencia, que fue recurrida mediante el recurso de apelación en trámite.
3.- A juicio de la Sala, la relación procesal de autos no se trabó en debida forma, pues la situación de la codemandada Jorge Rebollo Vicente SAS ameritaba emplazar a su Síndico, lo que no se practicó.
De la documentación agregada por ASSE, consistente en información bajada de la Web del Poder Judicial, y que no fue impugnada (fs. 53 a 55), emerge que, en expediente “Jorge Eduardo Rebollo Vicente SAS- Concurso necesario Ley 18.387”, IUE 40-144/2024, de dictó la Resolución No. 126/2025, el 11 de febrero de 2025.
Por ésta se dispuso “ Decrétase la liquidación de la masa activa de Jorge Eduardo Rebollo Vicente SAS, su disolución y el cese de sus administradores. Se mantiene la suspensión de la legitimación de la deudora para disponer y obligar a la masa del concurso, continuando la Sindicatura oportunamente designada … ” Conforme a lo dispuesto en el artículo 46, numerales 1 a 3 de la ley 18.387, la suspensión de la legitimación del deudor tiene los siguientes efectos: “(Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:
1) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones.
2) Solamente el síndico estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del concurso, en los términos de la presente ley.
3) El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial .” De lo que se desprende que, en el presente caso, disuelta y liquidada la empleadora bastante antes de la fecha en que fue emplazada (el 1/9/2025 según surge de fs 29 a 31), debió ser emplazado en su lugar el Síndico oportunamente designado. Incluso no puede suponerse que el Síndico pudo tomar conocimiento de la existencia de este proceso a través de la notificación en el domicilio donde funcionaba la empresa, dado que habían transcurrido varios meses desde que fue disuelta y liquidada.
Ahora bien, la ausencia de capacidad procesal de la codemandada Jorge Rebollo Vicente SAS deriva, como se dijo, en un defecto del emplazamiento practicado, lo que puede y debe ser relevado de oficio por este Tribunal (art. 116 del CGP, 111 inciso primero y 133.2 inciso primero del CGP.). Dado que se trata de un presupuesto procesal, que también pudo ameritar que el magistrado a-quo hiciera uso de las facultades que le otorga el art 24 numeral 9 del CGP, disponiendo el emplazamiento del Sindico de la codemandada.
Por lo expuesto, se declarará la nulidad del emplazamiento y de los actos procesales cumplidos con posterioridad al mismo, con excepción de la contestación de la demanda por parte de la codemandada ASSE, por cuanto su comparecencia es independiente y no resulta afectada por la situación de la codemandada empleadora (art. 113 del CGP).
Corresponde la remisión del expediente, por parte del a-quo, al subrogante que corresponda, pues ya se pronunció sobre el fondo del asunto. Y éste, por su parte, procederá a emplazar al Síndico de la codemandada concursada, continuando las actuaciones en la forma legalmente pertinente.
4.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
DECLARASE DE OFICIO LA NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO DE JORGE REBOLLO VICENTE SAS Y DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS CON POSTERIORDAD, SALVO LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE ASSE.
DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN, QUIEN REMITIRÁ LOS AUTOS A SU SUBROGANTE NATURAL, DEBIENDO EMPLAZARSE AL SINDICO RESPECTIVO Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO EN LEGAL FORMA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACION EN COSTOS.
NOTIFIQUESE .
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.