Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 50/2026
18 de marzo de 2026
Se absuelve a las demandadas en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-57935/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MENDIOLA, MARTIN C/ GRUPO AG Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-57935/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 72/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 72/2025 (fs. 288 a 337) se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito: A) Condénase a Grupo AG SAS (RUT 219183960010) a pagar al actor Nober Martín Mendiola Prieto (C.I: 4.840.341-4) la suma total de $ 369.252 (pesos uruguayos trescientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos) según la liquidación formulada en el considerando X) letra A) de la presente, más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo. B) Condénase en forma solidaria a Odaler S.A (RUT 213458920015) y a Ameluz S.A (RUT 213428330015) a pagar al actor Nober Martín Mendiola Prieto (C.I: 4.840.341-4) la suma de $ 123.084 (pesos uruguayos ciento veintitrés mil ochenta y cuatro) conforme a la liquidación del considerando X) letra B), más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo. Costas y costos por el orden causado, sin especial condenación en el grado. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese. Honorarios Fictos a los efectos fiscales 3 BPC. Notifíquese a las partes en los domicilios electrónicos”.
3) Con fecha 9 de diciembre de 2025, la parte co demandada Grupo AG SAS a través de su representante legal interpuso recurso de apelación (fs. 342 a 3656), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto condenó a su parte al pago de determinados rubros salariales e indemnizatorios luego de haber entendido que resultó acreditado que se configuró una relación laboral encubierta con el actor.
En la misma fecha también comparecieron las empresas codemandadas Ameluz S.A y Odaler S.A (nombre de fantasía Geant) a través de su representante (fs. 367 a 370), interponiendo recurso de apelación y agraviándose respecto de dos aspectos de la sentencia: a) por el rechazo de la excepción previa de falta de legitimación pasiva y b) por la conclusión a la que arribó la sentencia, en cuanto a que el vínculo entre el actor con Grupo AG SAS se trató de una relación laboral subordinada y no de un arrendamiento de servicios.
4) Por decreto Nº 2668/2025 de fecha 9 de diciembre de 2025 (fs. 372), se tuvo por presentada a cada una de las demandadas y se ordenó conferir traslado de los recursos de apelación interpuestos a la parte contraria por el término legal de 10 días hábiles; traslados que fueron evacuados por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 374 a 385; abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
5) Sustanciados los recursos de apelación, por providencia Nº 48/2026 de fecha 3 de febrero de 2026 (fs. 387), se dispuso el franqueo de los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 11 de febrero de 2025 (fs. 392), se realizaron las observaciones que resultan del mandato verbal de fs. 393, por lo que subsanadas las mismas, con fecha 24 de febrero del corriente se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 399).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolverá a ambas demandadas de la condena impuesta en el grado anterior, por las razones y fundamentos que habrán de analizarse seguidamente, pero no sin antes reconocer, el meditado y riguroso estudio y trabajo efectuado por el magistrado a-quo a partir del cual edificó su decisión.
II) El caso de autos.
El actor Sr. Martín Mendiola inició demanda laboral contra la empresa Grupo AG en su carácter de empleadora y contra “Geant”, a la postre empresas Ameluz S.A y Odaler S.A, al amparo de las leyes de tercerización empresarial, reclamando de todas ellas el pago solidario de una serie de rubros salariales e indemnizatorios. En muy breve síntesis expresó, que ingresó a trabajar para Grupo AG el día 1º de junio de 2024, desempeñándose como peón de transporte realizando carga y descarga de pedidos efectuados en la modalidad on line por consumidores de Geant. Afirmó, que percibía una remuneración mensual de $ 116.971, indicando que trabajaba de lunes a viernes en horario matutino de 9 a 12 horas, en horario vespertino de 13 a 17 horas y nocturno de 19 a 22 horas, por lo que no contaba con horario fijo, pues las entregas se realizaban en diversos turnos. Con fecha 25 de febrero de 2025 se consideró indirectamente despedido ante los reiterados incumplimientos de Grupo AG. Describió la operativa o dinámica de trabajo, según la cual se presentaba en el supermercado Geant ubicado en el parque Roosevelt y cargaba la camioneta de Grupo AG para emprender el reparto a las 9.00 horas. Informó, que la operativa era dirigida por Daniel Corujo, encargado de AG, el que le indicaba el horario y recorrido a seguir, proporcionándole a su vez, instrucciones minuciosas y precisas acerca de cómo hacer las entregas. Señaló, asimismo, que también recibía órdenes de las encargadas de Geant. Dio cuenta a su vez, que el vínculo laboral se intentó encubrir mediante un contrato de arrendamiento de servicios que Grupo AG le exhortó a firmar el último mes de relación de trabajo, informando que el vínculo fue laboral porque hubo subordinación, uso de uniforme, uso de celular de trabajo y se le entregaron insumos para efectuar las entregas.
Reclamó la responsabilidad solidaria de las empresas Ameluz S.A y Odaler S.A en mérito a la normativa de tercerizaciones y, en definitiva, reclamó de todas las demandadas el pago de los descansos semanales y descansos intermedios, salarios impagos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2025, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, multa legal y daños y perjuicios preceptivos, más reajustes e intereses legales.
La empresa Grupo AG SAS contestó la demanda en términos de controversia, negando la existencia de una relación laboral con el actor. En ese marco, indicó, que el actor se vinculó con la empresa a través de la modalidad de arrendamiento de servicios, informando que el Sr. Mendiola suscribió dos contratos bajo esa modalidad. Y a los efectos de refutar la relación laboral invocada alegó puntualmente, que el actor prestaba los servicios de reparto en su camioneta propia; que le facturaba sus servicios a la empresa; que a tales efectos constituyó una sociedad de hecho con otros dos socios; que nunca fue empleado ni dependiente de Grupo AG, ni del resto de las codemandadas; que nunca se le impartió una orden o directiva de trabajo, ni en modo alguno se dirigió su actividad; que no se le controlaba asistencia ni los horarios de prestación de tareas, no existiendo control de ingreso o de egreso; que no se requería la prestación personal de su actividad, pudiendo enviar a otra persona a manejar su vehículo; que no se ejerció ningún tipo de subordinación sobre el mismo; que tenía libertad horaria, por lo que, perfectamente podía no concurrir y no había problema alguno; que no se ejercía poder disciplinario sobre el mismo; que utilizó su vehículo propio bajo su propio riesgo y que por ello no se verificó ajenidad en los riesgos. En mérito a ello, postuló su falta de legitimación pasiva, indicando que nunca fue empleadora del actor, negando, en definitiva, que el Sr. Mendiola formara parte de la empresa.
A su turno, las empresas Odaler S.A y Ameluz S.A, llamadas a juicio al amparo de las leyes de tercerización empresarial y puntualmente bajo la figura de subcontratación laboral, opusieron excepción de falta de legitimación pasiva, afirmando que no mantuvieron vínculo de naturaleza laboral con el actor; que el vínculo fue con Grupo AG y de tipo comercial; que el actor no fue su empleado y que tampoco resultan aplicables a su respecto las leyes 18.099 y 18.251, en tanto el contrato de distribución como el que existía con Grupo AG está excluido expresamente del alcance de las leyes de tercerización. Señalaron finalmente, que el actor tampoco era empleado de Grupo AG, sino que prestó servicios para dicha empresa acorde a un contrato de arrendamiento de servicios y le facturaba a la empresa conforme al mismo. Como defensa subsidiaria y para el caso que la sede entendiera que alguna responsabilidad cabía atribuirle, abogó por su responsabilidad subsidiaria y por delimitar el alcance temporal de su responsabilidad al período en que se habría desarrollado la subcontratación, solicitando se tuviera en consideración que el actor desarrolló su actividad para otras empresas.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y partir de considerar acreditado un vínculo de naturaleza laboral entre el actor y la codemandada Grupo AG SAS, condenó en forma solidaria a todas las empresas accionadas a abonar al actor los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos semanales e indemnización por despido, más multa legal y 10% de daños y perjuicios preceptivos, en las sumas que surgen discriminadas para cada una de ellas en el capítulo de liquidación, considerando X de la sentencia.
Contra tal decisión se alzó en primer lugar, la parte co demandada Grupo AG SAS, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, porque la recurrida consideró acreditada la relación laboral invocada por el actor y en mérito a ello la condenó al pago de rubros salariales e indemnizatorios.
En la misma línea y por similares fundamentos, las empresas Odaler S.A y Ameluz S.A también se agraviaron de la decisión de primera instancia por tener por acreditado que el vínculo entre el actor y Grupo AG SAS se trató de una relación laboral subordinada y no un arrendamiento de servicios, así como por el rechazo de la excepción previa de falta de legitimación pasiva, reiterando que lo que existió entre ellas y Grupo AG SAS no fue un vínculo de subcontratación, en virtud de que tal como argumentó en su contestación de demanda, el contrato de distribución como el que celebró con Grupo AG, queda excluido de la aplicación de las leyes 18.099 y 18.251.
IV) Acorde a lo expuesto, corresponde analizar en primer término el agravio articulado por todas las empresas demandadas en cuanto a la naturaleza del vínculo (relación laboral) que tuvo por probado la sentencia de primera instancia que existió entre el actor y la codemandada Grupo AG.
Y fundando su agravio sostuvieron las apelantes y en especial Grupo AG SAS, que el sentenciante a-quo incurrió en una interpretación equivocada de los hechos, así como en una errónea interpretación de la prueba allegada al proceso, dado que nunca se configuró una relación de tipo subordinada con el mismo. Afirmó Grupo AG, que el Sr. Mendiola tenía como repartidor o distribuidor plena libertad para realizar su trabajo y que como consecuencia de ello nunca dirigió su labor, ni hubo ejercicio del poder disciplinario, indicando que el accionante no tenía obligación de acatar órdenes y que solo se encargaba de llevar un pedido a un lugar y en un momento determinado, pero que ello no importa ejercicio del poder de dirección, sino que se trata a lo sumo de una cuestión básica de logística en la distribución. Criticó, asimismo, que la sentencia no tomara en consideración ni mencionara, que, si por cualquier circunstancia el actor no podía ir a prestar el servicio, podía enviar a otra persona en su vehículo, lo que demuestra que el vínculo no era “intuito personae” y que a su vez no era sancionado por ello; todo lo que fue ratificado por el testigo Núñez. Y en ese sentido esgrimió, que el referido testigo dio cuenta, que el repartidor podía contratar un chofer o ayudante y que la empresa no tenía potestad para negar tal extremo.
Argumentó, asimismo, que no hubo dirección del trabajo, y que la sentencia parte de una noción equivocada al tener por cierto o realizar el análisis del caso a partir de considerar que el Sr. Corujo era un empleado encubierto de Grupo AG y que dirigía la labor del actor en representación de Grupo AG, lo cual no es cierto. Si el Sr. Corujo no es empleado de la empresa, mal podía representar a la misma, ni asumir en su nombre obligaciones. Reiteró, que el magistrado soslayó en su análisis la ausencia de ejercicio del poder disciplinario o sancionatorio. Que tampoco se valoró adecuadamente, que en definitiva el actor nunca fue compelido o forzado a firmar ningún contrato, y que si lo hizo fue porque estuvo de acuerdo con la modalidad de la contratación. Si el Sr. Corujo ordenaba en parte el tema del reparto lo hacía por una cuestión de ordenamiento empresarial y logístico, lo que no puede equiparse a ejercicio del poder de dirección. No se valoró que de autos no surge prueba de que Grupo AG le hubiera impartido alguna orden al actor y, que, por tanto, es errada la sentencia al inferir en base a indicios que las directivas y ordenes las daba Grupo AG a través del Sr. Corujo. Afirmó, asimismo, que quienes indicaban a dónde se debían remitir los pedidos eran las mismas centrales de los supermercados Disco y Geant. Le reprochó también, que no tomara en cuenta ni valorara la documentación aportada, tales como planillas, contratos, recibos, que dan cuenta que la organización que hacía el Sr. Corujo era “el encargo del servicio” y no otra cosa. Cuestionó también, que la sentencia concluyera que el único beneficiado con el reparto cumplido por el actor era Grupo AG, siendo que el primer beneficiado era el reclamante y también los supermercados, constituyendo por ello un error pretender el amparo del Derecho Laboral a una actividad totalmente comercial y empresarial. También desplegó agravios en punto a que el actor recibiera una remuneración periódica como afirmó la sentencia, sino que el precio que se abonaba era por cantidad de pedidos y no una suma fija mensual, ni condicionado tampoco al número de horas trabajadas. Por otro lado, también cuestionó, que tampoco puede afirmarse como lo hizo la recurrida, que lo percibido de Grupo AG era su único ingreso, ya que el actor nada dijo al respecto, además de afirmar, que no se valoró adecuadamente el hecho de que el actor efectuaba el reparto en su propio vehículo y que corría con los riesgos de la actividad.
Finalmente, y de manera muy tangencial, se agravió de la condena al pago de los rubros salariales e indemnizatorios amparados, efectuando un muy breve cuestionamiento al amparo de algunos rubros en particular.
V) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar los múltiples agravios articulados por la parte demandada en torno a la naturaleza laboral del vínculo que tuvo por acreditado la sentencia.
Pero antes de ello y a modo de preámbulo o introducción al tema, la Sala no puede dejar de señalar, que sin lugar a dudas el actor desplegó un comportamiento que en principio y estrictamente en lo atinente a lo expresado en su acto de proposición no se ajusta al estándar del buen litigante y al principio de buena fe que debe presidir todo debate judicial, principio que se encuentra consagrado tanto en el artículo 1º de la ley 18.572 como en el artículo 5º del CGP, en virtud del cual, las partes deben ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, debido respeto entre los litigantes y buena fe, que se traduce entre otras cosas, en el hecho de que los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de los actos procesales y la búsqueda de la verdad.
Analizando el principio de buena fé en el Derecho Laboral Procesal expresa la Dra. Leticia Iglesias, que la buena fe guía todo proceso delineando la actuación debida, no siendo el Derecho Laboral Procesal la excepción, en cuyo mérito sus postulados deben estar presentes en las distintas etapas y más aún en esta rama del derecho, pues la buena fé configura un principio particular integrado al resto de los principios que la distinguen. Y en aplicación de tal principio subraya la autora, que “las partes deben contribuir a la averiguación de la verdad. Y ello tiene que ver con las afirmaciones que realicen en el proceso, y también con la prueba”, dado que en este tipo de estructura cuyo objeto radica en la búsqueda y logro de la verdad absoluta, “no se satisface con verdades aparentes o meramente formales” , marcando la buena fe la conducta deseable. Y analizando más concretamente la buena fe en los actos de proposición señala Leticia Iglesias citando a Couture, que “la demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una emboscada para el adversario” . Caso contrario, si los escritos de las partes son deliberadamente ambiguos, con intención de inducir en error a la contraparte e incluso al juez actuante, indudablemente incurrirá en prácticas desleales, absolutamente reprochables desde la óptica de la buena fe debida (Cfme. “El principio de buena fe en el Derecho del Trabajo”, segunda edición revisada y actualizada, editorial Temis, Bogotá-Colombia, año 2023, páginas 337 a 347.
Y en el caso tal como se dijo, el actor no ajustó su conducta a tales directrices, por cuanto tuvo un comportamiento reticente y ocultó una parte o aspectos trascendentes de la realidad de su vínculo con la codemandada Grupo AG SAS.
Así, cabe observar, que el Sr. Mendiola expresó que ingresó a trabajar para Grupo AG SAS el 1º de junio de 2024 y que egresó el 25 de febrero de 2025 por haberse considerado indirectamente despedido (fs. 34 y 34 vto.). Y centró su argumentación en que existió un vínculo de naturaleza laboral entre él y la codemandada Grupo AG SAS derivada de “una cristalina relación de dependencia y subordinación, en la cual no sólo recibía órdenes directas de mandos superiores de las empresas, sino que además se me exigía el uso del uniforme, uso de celular exclusivo para el horario de trabajo y se me brindaban los insumos necesarios para efectuar las entregas. Vínculo laboral que se intentó agazapar a través de un contrato de arrendamiento de servicios que Grupo AG me exhortó a firmar el último mes de relación de trabajo, con claro propósito de encubrirla; haciendo uso y abuso de su condición de empleadores…” (fs. 35 a 35 vto.).
La primera contradicción relevante que se aprecia entre el relato del actor y la prueba incorporada al expediente es la afirmación de que la empresa le exhortó firmar un contrato de arrendamiento de servicios el último mes de la relación de trabajo, justamente para encubrir que el vínculo entre las partes era de tipo laboral.
Y en este punto cabe advertir, que la afirmación del actor es mendaz, porque el primer contrato de arrendamiento de servicios suscripto entre él y Grupo AG SAS se firmó el 25 de junio de 2024 (fs. 70 a 72), y sin lugar a dudas, se trata de un hecho plenamente conocido por el Sr. Mendiola que no se explica cómo no fue mencionado en la demanda.
A su vez, tampoco explicó el actor por qué razón ese primer contrato fue suscripto por él como persona física y el contrato celebrado el 2 de enero de 2025 (fs. 74 a 76) fue suscripto por “Benando Gabriel, Mendiola Nober y Bermúdez Gastón”. Es decir, se ignora por qué si fue “exhortado” a firmar el contrato, no lo hizo solo, sino asociado con otras dos personas, que nunca mencionó en su demanda.
En la misma línea de presentar un relato que posteriormente fue desmentido por la prueba rendida en la causa, el actor afirmó que trabajaba como peón de transporte y que cargaba una camioneta que pertenecía a Grupo AG y que percibía un salario mensual fijo de $ 116.971, resultando de la prueba diligenciada tal como se analizará seguidamente, que la camioneta que empleaba para el reparto era suya y que sólo ante un puntual desperfecto de su propia camioneta arrendó una de propiedad de la empresa, cuyos gastos corrían por su cuenta. Del mismo modo, la prueba rendida arroja que la contraprestación por su actividad no era una suma fija mensual como invocó en su demanda, sino un determinado monto estipulado en el contrato por cada pedido entregado.
Por todo cuanto viene de señalarse, no puede sino concluirse, que el actor retaceó y ocultó información y correlativamente y en otros aspectos, no brindó un relato que se ajustara a la realidad del vínculo que mantuvo con la codemandada Grupo AG SAS.
VI) Realizada esta primera precisión, y a los efectos de la determinación del marco normativo aplicable para la interpretación de los hechos que constituyen el eje del debate y que abren la alzada, y a partir de considerar que en nuestro ordenamiento jurídico interno no existe un concepto de relación de trabajo, así como tampoco la ley indica qué indicios deben valorarse para entenderla configurada o no, además de recurrir a las nociones o elementos tipificantes clásicos que aporta nuestra doctrina y jurisprudencia a la hora de calificar la relación laboral, tales como la prestación de trabajo personal, la onerosidad o remuneración, continuidad, subordinación, etc., debemos acudir a otras nociones o indicios que han sido recogidos en instrumentos internacionales y que han logrado redimensionar los elementos o indicadores a tomar en cuenta a la hora de determinar la existencia o no de una relación de trabajo subordinada y dependiente.
Y en tal sentido y tal como correctamente lo hizo el Señor Juez a-quo, podemos recurrir como mecanismo integrador a la Recomendación No. 198 de la OIT del año 2006.
Tal como lo ha postulado la Sala, entre otras, en sentencia Nº 195/2022, “la Recomendación Nro. 198 de la OIT nos brinda o proporciona una serie de elementos o nociones a la hora de determinar como en el caso, la naturaleza jurídica del vínculo cuando se compromete trabajo. Si bien no se trata de un Convenio Internacional del Trabajo, su aplicación y el efecto vinculante de sus disposiciones al presente caso dimana del hecho de que la Recomendación constituye un instrumento internacional de derechos humanos que se integra al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales y porque además su aprobación en el seno de la OIT ilustra la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida, tal como lo afirmado la integrante de la Sala Dra. Rosina Rossi en su trabajo, “La Recomendación Nro. 198 de la OIT sobre la determinación de la relación de trabajo: Su impacto en la Jurisprudencia Uruguaya” en RDL Nro. 256, octubre-diciembre de 2014, FCU, páginas 624 y 625.
Dicho instrumento pone el acento en que la existencia de la relación de trabajo debería determinarse principalmente atendiendo a los hechos relativos a la “ejecución” del trabajo y remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza convenida por las partes.
Propone como indicios específicos a la hora de determinar la existencia de relación laboral los siguientes: que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implique la integración del trabajador en la organización de la empresa; que el trabajo sea prestado única o principalmente en beneficio de otra persona; que deba ser ejecutado personalmente por el trabajador; dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo sea de cierta duración y revista continuidad o requiera la disponibilidad del trabajador; que implique el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; que se pague una remuneración periódica por el trabajo; que dicha remuneración incluya o comprenda pagos en especie tales como vivienda, alimentación o transporte o bien que se reconozcan y abonen derechos como el descanso y vacaciones anuales; que no existan riesgos financieros para el que presta el trabajo, etc.
Claramente esta gama o abanico de indicadores pretende ir más allá de la relación de trabajo típica, atendiendo prioritariamente a la “realidad” y fundamentalmente a las nuevas formas o modelos de organización del trabajo que han dejado atrás la forma tradicional o típica de la prestación de trabajo, restándole relevancia al elemento “subordinación jurídica” como elemento principal y excluyente a la hora de calificar la relación laboral y por el contrario dirigiendo la mirada hacia nuevas formas y modelos de organización del trabajo y por ende a nuevos elementos que nos sirven para identificar cuando estamos en presencia de un vínculo laboral de carácter dependiente.
En síntesis, la Recomendación aboga por acudir al principio de “primacía de la realidad” más allá de las formalidades, o aún de la expresión de voluntad, así como al análisis de los hechos vinculados a la “ejecución del vínculo” (Cfme. Ermida Uriarte, Oscar. “La recomendación de OIT sobre la relación de trabajo (2006)” en Revista de Derecho Laboral N. 223 página 673)”.
A partir de premisas y tal como se adelantó, la Sala considera, que, valorado el acervo probatorio allegado al proceso, los indicios de no laboralidad presentan una eficacia probatoria superior a los indicios de laboralidad sobre los que puso el acento el decisor de primer grado, lo cual resulta robustecido por el comportamiento reticente y ambiguo desplegado por el actor en su acto de proposición; todo lo que en conjunto refrenda la versión de la parte demandada en cuanto a que el actor y Grupo AG SAS se vincularon a través de un vínculo de naturaleza comercial, esto es; un arrendamiento de servicios.
VII) Así, en primer lugar, la sentencia valoró que el criterio de distinción para determinar la existencia o no de una relación laboral se basa en la subordinación jurídica, por lo que el análisis de la prueba debía centrarse en determinar la presencia o no de este elemento típico y definitorio por excelencia de una relación de trabajo dependiente.
Y en ese marco lo primero que valoró o determinó la sentencia, es que el actor realizaba su tarea “según las instrucciones y bajo el control de otra persona”, y para ello se valió de lo que resultaba de varios audios de Whatsapp cursados entre el actor y el Sr. Roberto Daniel Corujo, que son los que obran en el pendrive que surge del sobre cerrado adherido a la carátula del expediente.
Refirió concretamente el Sr. Juez a-quo, que de dichos audios emerge que el Sr. Corujo daba indicaciones al actor sobre pedidos a retirar, prioridad de la entrega, horarios para el retiro y entrega de mercadería, etc. (fs. 304 in fine), destacando además en mérito a las resultancias de los audios referidos, que el Sr. Corujo debido a su larga trayectoria de más de 15 años de vinculación con la empresa Grupo AG era el encargado de organizar la logística del reparto, “asignando tareas mediante órdenes e instrucciones de trabajo a los choferes” (fs. 305 in fine).
Pero en relación a los audios de Whatsapp la Sala considera, que los mismos no pueden ser considerados ni valorados en esta instancia y ello por las siguientes razones. En primer lugar, porque tal como lo reconoce la propia sentencia, en la audiencia no fueron escuchados todos los audios, además de reconocer la sentencia, que tales audios no fueron escuchados durante la declaración del Sr. Corujo como testigo; todo lo que como se adelantó, inhibe de considerar dicha prueba en la medida en que no fue correctamente diligenciada o producida en la audiencia.
Tal como ha tenido oportunidad de afirmar la Sala en otros pronunciamientos, y en particular en la sentencia Nº 133/2025, “En este punto se hace necesario distinguir, que una cosa es la “admisión” del medio probatorio como efectivamente ocurrió en el caso, y otra es la etapa de “producción” o el “diligenciamiento” de dicha prueba, es decir, que la misma resultara diligenciada como legalmente corresponde, en tanto el artículo 142.1 del CGP claramente prescribe, que todas las pruebas pertenecen al proceso y “deben ser producidas en audiencia”, salvo disposición legal en contrario.
Analizando el referido artículo 142.1 del CGP sostienen Véscovi y demás autores, que la producción o diligenciamiento de la prueba está en íntima relación con otros principios procesales tales como el de legalidad y el de inmediación. Y en cuanto al principio de legalidad de las formas los autores destacan la importancia y vigencia de este principio en una etapa de trascendencia como lo es la probatoria, agregando que “Las formalidades a que se encuentran sometidas las pruebas y que refieren a los aspectos atinentes a su producción, permiten que aquellas gocen de publicidad, que se conozcan en oportunidad, que no se lleven a cabo subrepticiamente, y que, en fin, ofrezcan garantías de probidad y veracidad.
Entonces, la primera conclusión que se extrae de la norma que se analiza es que todas las pruebas solicitadas por las partes o dispuestas de oficio por el tribunal deben producirse, diligenciarse, de acuerdo con las reglas de derecho respectivas y en el marco de la audiencia” (Véscovi y demás autores en CGP Comentado, Anotado y Concordado, tomo 4, página 241).
Desde esta perspectiva, resulta de toda evidencia, que en el caso y tal como se anunció, la prueba consistente en audios de Whatsapp no fue correctamente diligenciada en audiencia y ello, por varias razones. En primer término, porque tal prueba fue ofrecida por el actor como audios provenientes de Roberto Daniel Corujo en su carácter de encargado de Grupo AG (fs. 44), pero la codemandada negó su calidad de dependiente (numeral 56 de fs. 128) y el propio Sr. Corujo al declarar como testigo dejó en claro que el vínculo con la empresa era de un servicio tercerizado para Grupo AG (fs. 240); por lo que, de acuerdo a ello, ha de considerarse que el Sr. Corujo era un tercero, al que debió ponerse en conocimiento de la prueba de audios e interrogarlo si la misma provenía de él, si era su voz la que se escuchaba en los audios, e interrogarlo sobre el contenido de los mismos, de manera de obtener el reconocimiento de tales audios, de la misma manera que ocurre con la prueba documental que proviene de terceros, que necesariamente debe ser reconocida de algún modo quedando sometida a las reglas generales en materia de prueba (artículo 170.3 del CGP).
Por otra parte, y, en segundo lugar, en la audiencia sólo se dejó una muy breve constancia de que “se procede a reproducir los audios contenidos en el pendrive” (fs. 252), pero sin ninguna otra consideración sobre qué fue exactamente lo escuchado en dicha instancia y cuál era el tenor de dichos audios, al menos someramente descripto, máxime cuando el propio sentenciante mencionó que no se escucharon todos los audios, por lo que no hay manera de que el Tribunal pueda determinar cuáles se escucharon y cuáles no y, por tanto, qué aportaron cada uno de ellos para resolver la controversia.
En tal escenario, se reitera, que no corresponde valorar o ingresar al análisis de dicha prueba, por lo que todo lo concluido por el a-quo a partir de las resultancias de los audios de whatsapp en punto a las órdenes, directivas o instrucciones presuntamente impartidas por el Sr. Corujo, no puede ser valorado en esta instancia a la hora de considerar que el actor desarrollaba sus tareas según instrucciones y bajo el control de otra persona.
Y en relación al vínculo que existió entre el Sr. Corujo y Grupo AG, la Sala también considera que, dado que la empresa y el propio Sr. Corujo tal como se refirió anteriormente, indicaron que no los unía un vínculo de dependencia, al punto que Grupo AG agregó planilla de MTSS en la que no figura el Sr. Corujo como dependiente (fs. 64 a 66) y facturas expedidas por el mismo que lucen glosadas de fs. 105 a 109, no corresponde al Tribunal ni tampoco era tarea del Sr. Juez a-quo realizar la recalificación jurídica de dicho vínculo a partir del contenido de los audios de Whatsapp que no le fueron presentados al Sr. Corujo para su reconocimiento o bien a partir de los dichos del testigo Núñez, quien según indicó la sentencia a fs. 306, declaró que el Sr. Corujo estaba sujeto a las directivas de Arisbel García como representante de la firma Grupo AG SAS.
Por ello le asiste plena razón a la parte recurrente en lo expresado en los numerales 21 y 22 de su apelación, en cuanto a que el magistrado a-quo en su sentencia entendió erróneamente que el Sr. Corujo en realidad era personal encubierto de Grupo AG y que dirigía la labor del actor en representación de dicha empresa; dejando en claro que esto que valoró el juez de primera instancia no surge de la prueba documental incorporada al proceso ni de la testimonial diligenciada, en especial, de la propia declaración del Sr. Corujo como testigo. También se comparte el cuestionamiento planteado por Grupo AG en su apelación, en punto a que el decisor de primer grado infirió por medio de indicios y sobre todo a partir de considerar que el Sr. Corujo era personal dependiente de Grupo AG, que las directivas y órdenes de servicio en realidad las daba el Grupo AG (numeral 37 de fs. 349 vto.in fine).
Y esto que plantea la apelante es enteramente cierto, porque de la sentencia se desprende, que el sentenciante construyó su decisión de considerar que el actor estaba sometido a instrucciones, directivas u órdenes precisas impartidas por el Sr. Corujo, a partir del contenido de los audios de whatsapp que por las razones ya apuntadas no debieron ser considerados ni valorados por la sentencia. Pero, además, edificó su decisión sobre la base de considerar que el Sr. Corujo era un empleado dependiente de Grupo AG tal como lo sostuvo la parte apelante, pues otra cosa no puede entenderse de la afirmación de la sentencia de que el Sr. Mendiola ejecutaba sus tareas siguiendo “las órdenes e instrucciones precisas proveniente de un referente o encargado designado por la empresa Grupo Ag SAS, lo que constituye un fuerte indicio de subordinación jurídica y por ende de relación laboral dependiente” (fs. 307).
Es más, tal como emerge de la sentencia, el Sr. Juez a-quo a los efectos de justificar su decisión de que el actor prestaba sus tareas según instrucciones y bajo el control de otra persona, también hizo caudal de lo declarado por el testigo Alexander Núñez en cuanto señaló, que si “yo no tuviera ninguna dependencia, nadie me haría la agenda de trabajo, si yo fuera mi propio patrón, voy a las oficinas de cualquier supermercado para ver que reparto, pero como dependo de un tercero, yo no puedo ir a Nuevo Centro a ver que levanto” (citado a fs. 307). Pero en este punto no toma en cuenta el sentenciante, que en realidad el testigo lo único que declaró que hacía Corujo a partir de considerar que era “funcionario de AG”, era estructurar los repartos, indicando muchas veces a donde “llevar o trasladar los pedidos” (fs. 224), o bien, indicarle que lleve determinado pedido a tal dirección, ir a los supermercados a levantar pedidos, etc. (fs. 230). Pero como bien lo hace notar la recurrente a fs. 346 vto. (numeral 27 de su apelación), hay confusión entre organización empresarial o un elemento relacionado estrictamente a la logística de los repartos, con ejercicio del poder de dirección por parte del Grupo AG sobre el actor.
Y ello, porque el hecho de que se le indicara al actor y al resto de los repartidores el lugar a donde trasladar los pedidos como refirió el testigo Núñez, o bien un rango horario para hacerlo, no importa automáticamente subordinación.
Analizada la declaración del referido testigo, la Sala considera que lo afirmado por el mismo refiere a situaciones o simples indicaciones de parte del Sr. Corujo al actor que no exorbitan las necesarias o habituales entre quien encarga una tarea y quien se encuentra o está en situación de cumplirla, no necesariamente como dependiente. Es decir, no se evidencian órdenes concretas en punto a cómo desarrollar la tarea, ni se advierte tampoco que se dieran indicaciones de cómo efectuar el recorrido y un itinerario prestablecido a cumplir por el actor como repartidor, ni tampoco un contralor por parte de Grupo AG acerca de la actividad que iba desplegando el actor en su jornada, que evidencien la sujeción del reclamante tal como postuló la sentencia.
Y todo esto sin perjuicio de considerar, que, el testigo Núñez de cuya declaración también se valió la sentencia para considerar que el actor trabajaba bajo las expresas y precisas directivas de Grupo AG a través del Sr. Corujo, también indicó que todo lo relativo al reparto “se ordenaban por la gente del Geant, por zona, le daban los papeles, unos pos para cobrar, y usted salía con todo a hacer la gestión” (fs. 223), afirmación que no fue considerada por el sentenciante y que, de alguna manera desmiente o pone en entredicho que la actividad cumplida por el actor estuviera sometida a estrictas directivas e instrucciones y el contralor de parte de Grupo AG.
Por otra parte, el testigo Álvaro Romero si bien afirmó que el Sr. Corujo organizaba las salidas (fs. 237), no surge más allá de eso, que el Sr. Corujo impartiera órdenes o directivas precisas tal como señaló la sentencia acerca de la forma en que debía desarrollarse la entrega de pedidos por parte de los repartidores. A lo anterior cabe agregar, que este testigo refirió que también “te llamaban directamente del supermercado, sin intermediarios” (fs. 237); lo que da la pauta, que lo que en todo caso existió fue una mínima organización logística para la entrega o distribución de los pedidos entre los repartidores, lo que luce por demás razonable, en la medida en que ello facilitaba la labor, pues debe convenirse, que tampoco se trata de que los repartidores pudieran presentarse en cualquier horario y en cualquier lugar.
A lo anterior cabe agregar, que la sentencia no valoró tampoco, la declaración de quienes figuran como socios del actor según el contrato de fs. 74 a 76 y que aún permanecen prestando servicios para la codemandada Grupo AG bajo la modalidad de un arrendamiento de servicios.
En efecto, sobre este aspecto el testigo Gabriel Benando frente a la pregunta “¿de quién recibía órdenes?” Contestó: “De mí, yo soy el que organizo ahí” (fs. 246), aludiendo a que él quedó como referente de un local (el de Plaza Italia), agregando que, “reparto los pedidos” y “organizo” . Pero más allá de lo señalado por el testigo, que alude a una cuestión relativa a un orden logístico a los efectos de posibilitar el reparto de los pedidos, el testigo no aludió a órdenes precisas de cómo efectuar el reparto ni a una injerencia de tipo alguno por parte de Grupo AG en lo que hace estrictamente a la manera o forma de prestarse el servicio de reparto.
Sí es cierto, que dio cuenta de la existencia de franjas horarias para retirar los pedidos, pero ello en modo alguno puede equiparse al cumplimiento de un horario de trabajo por parte del actor, pues aún en un régimen de trabajo independiente, tienen que existir reglas mínimas para el desarrollo de la actividad, no pudiendo quedar librado a la voluntad de los repartidores presentarse a cualquier hora al supermercado para proceder a retirar los pedidos y lo mismo en cuanto al tiempo para proceder a su entrega.
Es más, el testigo a fs. 246 aludió a que la jornada tiene “un horario variable”, pero sujeto a la hora en que se levanta los pedidos, agregando que “cuando uno termina se va”. Y preguntado que fue si “¿tiene una franja de dos horas y termina antes?” Respondió: “No haga nada, o me voy a casa”; de lo que se infiere, la libertad que tenía en el manejo de los tiempos, por contraposición a lo que suele ser el cumplimiento de horarios por alguien que trabaja bajo un régimen de dependencia o subordinación.
En el mismo sentido, el testigo Gastón Bermúdez señaló en cuanto a la forma o dinámica de trabajo, que “Tenemos franjas horarias para levantar y entregar pedidos, si se termina antes la entrega el resto del tiempo se adelanta para poder irnos antes” (…) El supermercado hace el pedido, lo saca, y como lo hacemos el reparto es tema nuestro, donde yo estoy somos dos camionetas y nos organizamos entre nosotros” (fs. 248). Y preguntado sobre si Corujo interviene en la logística indicó, que al Sr. Corujo lo conoció en la audiencia, agregando a fs. 249 en cuanto a la dinámica de trabajo, que “Los pedidos salen y sé que soy responsable de ellos, no hay una persona que me dice”.
Entonces, a la luz de todo cuanto viene de señalarse y fundamentalmente teniendo en cuenta, que los audios de whatsapp no pueden ser considerados a la hora de resolver el punto en debate, estima la Sala que de autos no surgen elementos probatorios con la suficiente fuerza convictiva al punto de tener por acreditado que el actor prestó su actividad bajo estrictas instrucciones y bajo el control de la codemandada Grupo AG, tal como concluyó la recurrida.
Es de advertir finalmente en relación a este aspecto, que el propio actor en su demanda indicó que, así como el Sr. Corujo le impartía directivas, también lo hacían las encargadas de Geant, todo lo que fue corroborado incluso, por el testigo Núñez a fs. 223; por lo que, tan especial y ambigua afirmación merecía alguna clase de explicación -que no fue dada- de por qué solamente a una de las empresas se la demandó en carácter de empleadora y a las restantes bajo otra figura jurídica (subcontratación laboral). En lo demás, y tal como ya se mencionó, la Sala reitera, que la indicación de qué pedidos llevar y hacia dónde, y cuáles tenían más urgencia o bien verificar la entrega, no es un elemento determinante para calificar el vínculo como de dependencia, resultando imprescindible analizar otros indicios.
VIII) En otro orden, la parte apelante también cuestionó la decisión de primera instancia, dado que, al contrario de lo afirmado en la misma, sostuvo que el actor tuvo libertad de elegir y de hecho eligió formar una empresa con sus socios y vincularse con Grupo AG, no compartiendo los dichos de la sentencia en punto a que el Sr. Mendiola fue “forzado” o “compelido” a firmar los contratos agregados, sino que lo hizo porque estuvo de acuerdo con dicha modalidad de trabajo.
En opinión de la Sala, en este punto la sentencia fue más allá de lo afirmado por el actor, porque tal como emerge de su demanda, el Sr. Mendiola solo aludió a que fue “exhortado” a firmar el contrato de arrendamiento de servicios. Y “exhortar” según el diccionario de la Real Academia Española implica incitar, inducir, mover, animar o alentar a alguien “con palabras para que haga o deje de hacer algo”, en tanto que “compeler” implica “obligar a alguien, con fuerza o por autoridad a que haga lo que no quiere” . Por lo que se aprecia un claro desajuste entre lo expresado por el actor y lo concluido por la sentencia, siendo que la conclusión del a-quo exorbita la propia alegación del demandante.
Sobre todo, si consideramos la reticencia y ambigüedad del actor al plantear su demanda, por cuanto tal como fuera analizado ut supra, el accionante afirmó que se le exhortó a firmar un contrato de arrendamiento de servicios en el último mes de relación de trabajo, pero omitiendo poner en conocimiento de la sede, que al inicio del vínculo en junio de 2024 ya había suscrito otro contrato en similares términos con la parte demandada.
Pero además y en relación a este crucial aspecto entiende el Tribunal, que de los testimonios diligenciados surge de manera inequívoca que existió información previa sobre la modalidad del vínculo, es decir, que se le informó al actor que el relacionamiento no sería a través de un vínculo de dependencia laboral; y que como consecuencia de lo anterior, por ejemplo, la herramienta de trabajo (vehículo) debía ser proporcionada por los propios repartidores, corriendo por cuenta de éstos los gastos asociados al desempeño del servicio encomendado, tales como el combustible, seguro del vehículo, etc.
Basta ver, que quienes figuran como socios del actor, fueron por demás explícitos al relatar como se gestó el vínculo con Grupo AG, como se constituyó la sociedad y cómo se desenvolvió la misma a partir de su conformación.
Así, Gabriel Benando no manifestó que fueran forzados a firmar el contrato de arrendamiento de servicios. Por el contrario, a fs. 244 preguntado cómo surgió la idea de formar una sociedad, respondió: “Hablamos, nos juntamos y se dio. Hablamos cuál era la opción, averiguamos cuántos podíamos ser y la formamos”. Y si bien dio cuenta de que tuvo una entrevista con el representante de Grupo AG, y que en esa instancia éste le comunicó que no existía la posibilidad de ser dependiente, no manifestó que fuera compelido a suscribir el contrato. Es más, de su declaración se infiere, que en los hechos y en la faz ejecutiva del vínculo que es a lo que interesa atender, el mismo se desarrolló de manera flexible, indicando que en su condición de socios con el actor cada uno percibía las ganancias conforme a los repartos efectuados (fs. 245), señalando a su vez, que tenía libertad para organizarse en el trabajo, y que incluso no existían horarios determinados, sino “franjas” horarias para levantar los pedidos y entregarlos (fs. 246). A lo anterior y frente a la pregunta de cómo se organizaba para trabajar y descansar agregó, “Yo tengo la posibilidad de pagarle yo a una persona, pero no lo hago, trabajo yo, si me tomo libre, aviso y me tomo” (fs. 246).
En línea con lo declarado por Benando, el testigo Gastón Bermúdez, quien figura como otro de los socios de la sociedad de hecho conformada por el actor, reconoció que efectivamente conformó una sociedad de hecho con el Sr. Mendiola y el Sr. Benando, que a su vez suscribió un contrato de arrendamiento de servicios (fs. 247). Y preguntado quién fue el que planteó esas condiciones de pasar de ser empleado (antes trabajaba como dependiente para la empresa Mirasul que efectuaba el reparto de pedidos para el supermercado Disco de Punta Carretas) a ser una empresa, es decir, quién lo planteó, contestó: “Nos reunimos con Mendiola, el contador y nos explicó las opciones, tomamos la decisión y abrimos la empresa, como sociedad de hecho” (fs. 247).
Cabe observar en relación a esta última afirmación, que el testigo en ningún momento refirió a que fuera forzado a suscribir el contrato de arrendamientos de servicios o a conformar la sociedad de hecho, sino que habló de que “tomamos la decisión y abrimos la empresa” en lo que se aprecia, como una decisión libre, máxime cuando antes explicó que recibieron el asesoramiento de un contador.
Y con igual orientación que el testigo, Benando, también Gastón Bermúdez dejó en claro que cada uno de los socios tiene un vehículo para efectuar las entregas, que en su caso es propio y todos los gastos corren por su cuenta; que, si bien reconoció que no negoció el precio por su servicio, dio cuenta a su vez, que no hay un reloj para marcar horario y que con el nuevo régimen de trabajo (de manera independiente) tiene más tiempo libre. Cabe señalar, asimismo, que el testigo en ningún momento habló de horarios de trabajo, sino de franjas horarias para levantar y entregar pedidos, aclarando que “si se termina antes la entrega el resto del tiempo se adelanta para poder irnos antes” (fs. 248).
Finalmente, dejó en claro la absoluta libertad de organizarse a la hora de efectuar el reparto de pedidos, en la medida en que afirmó: “El supermercado hace el pedido, lo saca, y como lo hacemos el reparto es tema nuestro, donde yo estoy somos dos camionetas y nos organizamos entre nosotros” (fs. 248). Como puede verse, no dio cuenta de ninguna clase de injerencia por parte de Grupo AG o de que dicha empresa impartiera directivas o que de alguna manera pretendiera marcar el rumbo en la dinámica de trabajo.
En síntesis, las declaraciones de los anteriores testigos se aprecian espontáneas y dan cuenta de varios elementos que conspiran contra la relación de tipo laboral que la sentencia tuvo por probada, desde que fueron contestes en que los riesgos de su actividad corrían por su cuenta; en la existencia de libertad horaria y, sobre todo, en la libertad para organizarse el trabajo, a la vez, que el testigo Benando también refirió a la libertad que tenían incluso para decidir cuándo descansar o tomarse días libres, al punto de afirmar que cuando quería descansar simplemente “aviso y me tomo” (fs. 246) , lo que no luce compatible con un vínculo de tipo subordinado.
IX) En otro orden, la parte demandada también articuló agravios invocando que la prestación realizada por el actor no era intuito personae, ya que podía usar su vehículo otra persona, lo que, según explicó no fue considerado por el Sr. Juez, pese a que el primer testigo (refiere a Alexander Núñez) dejó en claro que cada empresa o cada repartidor podía contratar un chofer o un ayudante si quería y ni Grupo AG ni nadie tenía posibilidades de negarse a ello (fs. 352).
Y en este punto la Sala considera, que el cuestionamiento planteado por la empresa Grupo AG resulta por demás atendible, por cuanto tal como hace notar en su apelación, efectivamente el testigo Alexander Núñez propuesto por el actor, puso en evidencia la ausencia de un elemento que deviene transcendente y es propio de cualquier relación laboral como lo es la prestación personal.
Como es sabido, la prestación personal importa, que la actividad desarrollada resulta intransferible, es decir, que no es fungible y no puede ser satisfecha por otra persona, sino solamente por quien contrajo la obligación, no teniendo el trabajador la facultad de hacerse sustituir. Concretamente Pla Rodríguez afirmaba sobre este elemento, que “La obligación que contrae el trabajador no es fungible, esto es; no puede ser satisfecha por otro, sino solamente por quien la contrajo. Por eso se dice que en relación al trabajador es un contrato intuito personae. Por esa razón el trabajador no tiene la facultad de prestar el servicio por intermedio de otro. No puede hacerse sustituir en la empresa en que trabaja (…) La obligación de prestar servicio es, pues, personalísima y, por tanto, intrasmisible. Tanto que la muerte del empleado disuelve ipso facto, el contrato” (Cfme. Curso de Derecho Laboral, tomo I, volumen I, Ediciones Idea, año 1990, página 103). De esto se deriva lógicamente, que el trabajador no pueda tener colaboradores en quien descargue en forma más o menos intensa, la obligación a la que se comprometió.
Y conforme a estos lineamientos no puede entenderse que la actividad prestada por el actor fuera “intuito personae” como reclama la doctrina y jurisprudencia laboralista para entender que nos encontramos frente a una relación de trabajo dependiente.
Así, el testigo Alexander Núñez fue por demás claro en cuanto a que la dinámica de trabajo era de dos días libres al mes y que, en función de ello, la empresa o el encargado cubría con otro chofer o “usted ponía el vehículo con alguien de su confianza para cubrir ese día libre” (fs. 222). Y en igual sentido el testigo Álvaro Romero también manifestó, que, si alguien algún día no podía prestar el servicio, “había que pedirle a alguien que nos cubriera el recorrido ” (fs. 236).
Y también en la misma línea el testigo Benando señaló, que para poder organizarse y descansar tenía “la posibilidad de pagarle yo a una persona…” , entendiéndose que para sustituirlo o suplantarlo (fs. 246).
Y esta posibilidad que tenía el actor de hacerse sustituir o suplantar en el cumplimiento de su labor conforme indicaron los testigos, de alguna manera también fue contemplada en la cláusula sexta de los contratos de arrendamientos de servicios glosados en autos (fs. 70 a 72 y fs. 74 a 76), de los cuales resulta, que aún en el primer contrato que el actor suscribió en forma individual, podía ejecutar el servicio encomendado a través de su personal en caso que tuviera dependientes; todo lo que en conjunto pone de manifiesto, que el vínculo no fue de naturaleza personal. Por tanto, la ausencia de este elemento o nota tipificante del contrato de trabajo, tiene por sí solo la aptitud suficiente para descartar la laboralidad del vínculo avalada por la sentencia de primera instancia.
Con igual orientación, el Tribunal de Apelaciones de 2º Turno en un caso, en el cual, al igual que en el presente se debatía la naturaleza jurídica del relacionamiento, afirmó en términos completamente trasladables al sublite, que: “ En segundo lugar y como bien remarca la recurrida, el contrato de trabajo es intuito personae, y ésta es la nota típica del mismo, uno de sus elementos esenciales como señaláramos en el considerando V), sin el cual los restantes elementos pierden virtualidad.
Enseñaba el profesor Américo Plá Rodríguez, (Américo, Curso de derecho laboral, t. II, vol 1, págs. 19 y ss.) en cuanto al carácter personal de la prestación del trabajador, que "El trabajo debe ser estrictamente personal. Quien realiza un contrato de trabajo no puede ser sustituido por otro. Por eso se dice que es "intuito personae" con respecto al trabajador. Es comprensible que así sea por la misma inseparabilidad entre la prestación y la persona del trabajador, no son indiferentes las condiciones de habilidad y de confianza de cada persona. Se trata de situaciones o condiciones intransferibles".
Pues bien, en el caso de autos resulta plenamente probado que: a) el contrato suscrito preveía expresamente esta posibilidad de sustitución (ver cláusula segunda numeral 4 de fs. 6 vto.) y b) esta facultad fue utilizada en los hechos, no siendo la actividad de Balbuena personalísima.
Es decir, siguiendo el criterio de aplicación del principio de primacía de la realidad que enseñaba el Prof Plá y que también recoge la Recomendación 198, se advierte que esa posibilidad no sólo quedó en el terreno de la hipótesis, sino que se concretó en los hechos. El actor era perfectamente libre de poner a otra persona a manejar su vehículo, sin que la empresa obstara a que así lo hiciera.
Así Bordenave (fs. 333), Romero (fs. 334 vto.), Irachet (fs. 340 y 340 vto.), Morales (fs. 343), Portillo (fs. 244) y 345), Izaguirre (fs. 345 vto.), Pontes (fs. 348) son contestes en que cuando un chofer no podía concurrir colocaba a un suplente sin consultar a las autoridades del canal, siendo responsabilidad de la empresa contratada que el servicio estuviera cubierto por él o por quien designara, resultándole indiferente al demandado la persona física que prestara el servicio” (…).
Resulta obvio hacer notar que, un trabajador subordinado, no contrata a alguien para hacer parte del trabajo para el que es contratado. Como enseña el recordado Prof. Plá Rodríguez en la realización del contrato de trabajo, el compromiso que asume el trabajador es de carácter personal; la obligación que contrae el trabajador no es fungible, esto es no puede ser satisfecha por otro, sino solamente por quien la contrajo. De ahí la naturaleza intuito personae. Por eso se dice que el trabajador no tiene la facultad de prestar el servicio por intermedio de otro (Curso T. 1 Vol 1 edic. Idea 1990 págs. 102-103).
La ausencia de este elemento es por sí sola un elemento suficiente para descartar la presencia de una relación laboral. Así lo ha sostenido la jurisprudencia laboralista y la Suprema Corte de Justicia en sentencias Nº 151/98 y en reciente sentencia del 8/2/2010: "...la posibilidad de sustitución del trabajador contradice la esencia del contrato de Trabajo (Rivas, Daniel. Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia nacional”, en Rev. Judicatura, No. 36 pág. 84). (Sentencia Nº 182/2020 publicada en la BJN).
X) En otro orden, la parte demandada y en especial Grupo AG, también se agravió de que la sentencia no tomara en cuenta y no valorara como un elemento en contra de la existencia de una relación laboral, la circunstancia de que el actor trabajaba en su vehículo propio y, por consiguiente, asumía los riesgos de su actividad.
Y en este punto, no puede más que coincidirse con la parte recurrente, porque todos los testigos que declararon en autos dieron cuenta que el actor desarrolló su actividad como repartidor con su propio vehículo, y, consecuentemente, soportando y haciendo frente a los gastos o costos de su mantenimiento.
En ese sentido, el testigo Núñez refirió, que el vehículo lo ponía el repartidor y que el propio repartidor se hacía cargo del combustible, aunque reconociendo que la empresa facilitaba una estación de servicio donde aprovisionarse, costo que luego era descontado al efectuarse la liquidación mensual. Puntualmente indicó, “el precio de combustible era el normal asumido por nosotros” (fs. 222). Y en el mismo sentido refirió, que en dos oportunidades se quedó sin su camioneta por desperfectos y Grupo AG le asignó una, pero luego ese gasto, al igual que el del combustible, era descontado de sus ingresos. Finalmente, a fs. 223 informó, que el actor retiraba los pedidos con una camioneta de su propiedad, marca “Peugeot de color amarillo”.
Sobre este controversial aspecto el testigo Álvaro Romero también informó, que era necesario contar con vehículo, que los gastos corrían por cuenta de cada uno de los repartidores, y que en caso de no contar con vehículo propio Grupo AG les arrendaba una unidad que “se descontaba luego de la facturación, todo corría por parte de nosotros, seguro, combustible, roturas, arreglos, patentes, etc.” (fs. 234 in fine). Es más, el deponente también señaló, que no solo descontaban los gastos de combustible, sino que además era descontado también “el contrato del equipo de celular”, etc. (fs. 235). Informó finalmente, que el actor se desempeñó como repartidor, primero en su vehículo propio y luego en uno alquilado, pero aclarando que “lo pagaba él” (fs. 235), destacando, por último, que los gastos en el teléfono, “era otro costo de la actividad” (fs. 237).
En la misma línea declaró el testigo Corujo, el que también fue conteste en cuanto a que el repartidor debía tener vehículo propio, que en el caso del actor luego de que su camioneta se rompió o sufrió un desperfecto la empresa le proporcionó una en alquiler, corriendo por cuenta del actor el arreglo de la misma. Señaló, asimismo, que el pago del seguro y del combustible también corría por cuenta del propietario del vehículo (fs. 241). Y lo mismo declararon los testigos Benando y Bermúdez cuyas declaraciones ya fueron analizadas.
Si bien la sentencia reconoció esta circunstancia en cuanto a que el actor desarrollaba su labor con un vehículo propio y asumía los costos del mismo, hizo hincapié en que la empresa le entregaba herramientas y materiales y en particular, que se le entregó un celular para uso exclusivo en el trabajo (fs. 316), lo cual es cierto, pero sin embargo de las declaraciones que viene de analizarse emerge, que los costos del uso del celular eran asumidos por el propio actor, al ser descontados de su liquidación mensual.
Es de ver por otra parte, que a fs. 307 in fine, la sentencia relevó citando la declaración de Alexander Núñez, que la empresa Grupo AG le facilitó al actor el “uso de una aplicación telefónica que compartía la misma terminal con los diferentes supermercados para ver la llegada y la retirada…” , destacando la sentencia, que ello también constituye otro mecanismo de dirección para la asignación de tareas.
Entiende la Sala, sin embargo, que el magistrado a-quo no advirtió que el actor en su demanda no mencionó que Grupo AG le hubiera facilitado el uso de una aplicación; por lo que todo el razonamiento que efectúa la sentencia, lo hace a partir de hechos que fueron traídos o introducidos al proceso por los testigos, pero no por las partes como hubiera correspondido. Y ello sin perjuicio de considerar, que, así como el testigo Núñez declaró que la aplicación era proporcionada por Grupo AG, otros deponentes manifestaron desconocer quién era el titular de la referida aplicación (Álvaro Romero a fs. 237). A ello cabe agregar, que el propio Núñez informó a fs. 233, que para el uso de dicha aplicación “tuve que ir a una capacitación con la gente de la aplicación al Geant…”; lo que ciertamente echa un mando de dudas a la conclusión del a-quo de que la aplicación era proporcionada por Grupo AG, desde que si así fuera, no se explica por qué el testigo refirió que la capacitación para el uso de la misma se realizó en la otra empresa demandada.
En definitiva y a la luz de las consideraciones que vienen de realizarse, le asiste razón a la recurrente también en este punto, esto es; que el actor asumió la casi totalidad de los costos de su actividad, lo que importa que no existió “ajenidad de los riesgos” como elemento caracterizante de un vínculo de naturaleza laboral (Cfme. “Los principios del Derecho del Trabajo, edición al cuidado de Hugo Barreto Ghione, FCU, cuarta edición de julio de 2025, página 346).
XI) Por otra parte, también resulta atendible el cuestionamiento de la parte demandada en cuanto le reprochó a la sentencia que valorara como un indicio de la existencia de una relación laboral entre el actor y Grupo AG, el hecho de que el Sr. Mendiola percibía una remuneración periódica que constituía su única y principal fuente de ingresos, y ello porque como con acierto lo releva la apelante, el actor nunca indicó en su demanda que lo percibido por su labor como repartidor constituyera su única fuente de ingresos.
Por lo que, en función de lo expuesto, nuevamente se aparta el Sr. Juez a-quo de los hechos invocados por el actor en su demanda, arribando a una conclusión de que lo obtenido como repartidor constituía su única fuente de ingresos, elemento que vinculó a la subordinación económica del actor respecto de la empresa, pero tal como se dijo, a partir de valorar hechos que no fueron articulados por el actor en su escrito inicial.
Por otro lado, la Sala considera que también le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que de autos no emerge prueba suficiente del ejercicio de poder disciplinario por parte de Grupo AG hacia el actor (fs. 362 in fine).
En este punto considera el Tribunal, que lo manifestado por un único testigo (Álvaro Romero) en torno a que le habría sido aplicada una sanción (suspensión), no puede ser atendido, dado que lo manifestado por el testigo a fs. 236 en relación a que cuando se reintegró a trabajar luego de haberse tomado una semana por el nacimiento de su hijo, lo suspendieron una semana más bajo el argumento de que habían puesto a una persona en su lugar a la que no iban a contratar sólo por una semana, se trata de una apreciación subjetiva del testigo, siendo además el relato del deponente sumamente vago e impreciso, manifestando que eso “me lo dijo una persona de rrhh”, a la que no identificó; por lo que no hay certeza de que efectivamente lo ocurrido en esa ocasión pueda equiparse a la aplicación de una sanción de suspensión o al ejercicio de poder disciplinario por parte de Grupo AG.
Es más, el propio relato del testigo pone en evidencia, la flexibilidad o libertad del sistema o dinámica de trabajo, en tanto afirmó el deponente que en ocasión del nacimiento de su hijo “me tomé como una semana” a pesar de que en su versión había “pedido” tan sólo dos días. Por lo que, el hecho de tomarse por su cuenta y decidir por sí y en forma inconsulta una pausa en su actividad, no luce compatible estrictamente con un régimen de trabajo subordinado o dependiente, en el cual, el empleado no puede decidir con total autonomía cuántos días tomarse de licencia parental ante el nacimiento de un hijo sin presentar los comprobantes o justificativos correspondientes. Y el testigo no mencionó que hubiera presentado ante Grupo AG algún comprobante o que la empresa le hubiera requerido la presentación de alguna documentación ante dicho evento.
XII) En suma, y sin perjuicio de reconocer la Sala que en el caso existen algunos indicadores o elementos que podrían dar la pauta de que estamos en presencia de una relación de trabajo dependiente, se entiende tal como ya fuera expresado al inicio, que tienen mucho mayor peso y presentan una eficacia probatoria mayor los indicadores de no laboralidad, lo cual tal como fuera adelantado, resulta robustecido por el comportamiento reticente y ambiguo que demostró el actor al formular su pretensión, ocultando datos y sobre todo, argumentando hechos que ha quedado demostrado que han sido falsos, como por ejemplo, que prestaba su labor con una camioneta o vehículo propiedad de Grupo AG; que percibía una remuneración fija mensual, cuando de lo declarado por los testigos y de los contratos agregados surge que el precio era un determinado importe por entrega o pedido realizado, a lo que se suma, su conducta oclusiva y prescindente en torno a la suscripción de dos contratos de arrendamientos de servicios, uno suscrito en forma individual y otro a través de una sociedad de hecho conformada con otras personas, hecho transcendental que nunca mencionó en su demanda.
A modo de resumen final considera el Tribunal, que el elemento subordinación jurídica no surge para nada claro, dado que nadie dio cuenta de que al actor se le controlara asistencia o la realización efectiva de un horario de trabajo predeterminado; no hay prueba tampoco de que desde Grupo AG le controlara al actor sus recorridos o se le controlara e indicara el itinerario a realizar para la entrega de los pedidos. Lo único que se podría decir que se “organizaba” era proporcionarle los datos para las respectivas entregas, lo que es lógico y natural, pues deviene absolutamente necesario para cumplir el servicio comprometido. A la luz de que los audios no pueden ser considerados, no hay prueba tampoco de órdenes, directivas e instrucciones precisas impartidas al actor para el cumplimiento de su tarea de reparto, no pudiendo considerarse tales la mera indicación de lugares y horarios de entrega. Del mismo modo y tal como se analizó, no hay elementos serios ni concluyentes en torno al ejercicio de poder disciplinario por parte de Grupo AG hacia el actor. Tampoco puede concluirse que la prestación del servicio fuera “intuito personae”, dada la claridad de lo referido por los testigos en punto a la posibilidad de hacerse sustituir en sus tareas o designar libremente a otra persona para realizar los pedidos.
Surge asimismo de estos obrados, que el actor asumió los riesgos de su actividad, asumiendo todos los costos asociados de trabajar con su vehículo propio o bien de arrendar uno a la empresa en las ocasiones en que el suyo sufrió desperfectos, además de asumir los costos relativos al teléfono usado para prestar su actividad.
En otro orden, la prueba diligenciada también puso en evidencia, que nadie obligó ni forzó al actor a suscribir los contratos de arrendamientos de servicios ni a conformar una sociedad de hecho para el cumplimiento de su labor de reparto, sociedad que a la postre el actor formalizó y determinó el pago de tributos. Las declaraciones testimoniales, incluso la de testigos propuestos por el actor, evidencian la libertad a la hora de organizarse para realizar las entregas, refiriendo algunos deponentes incluso, que los retiros y entregas de pedidos se hacían según lo determinado por Geant, con pos para el cobro de las entregas y orden de los supermercados. Quedó asimismo desvirtuado con la prueba colectada, que el actor percibiera mensualmente una suma fija por su labor tal como afirmó en su demanda, sino que lo pactado y lo que en los hechos ocurrió, fue que percibía una suma determinada por cada entrega o pedido realizado, no constituyendo este elemento ningún indicador relevante o decisivo a la hora de tener por acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes, en la medida en que aún en la modalidad de arrendamiento de servicios, quien ejecuta la tarea recibe por su contraprestación el pago de un precio. De la prueba diligenciada también emerge probado que, una vez culminados los pedidos o entregas, el actor tenía libertad para retirarse a su casa o bien para disponer de su tiempo libre como le plazca, no quedando sujeto ni obligado a cumplir un horario determinado.
En mérito a lo expuesto y sin perjuicio de reconocer el esfuerzo y el minucioso y pormenorizado estudio del Sr. Juez a-quo, se entiende que corresponde amparar los agravios y revocar la sentencia en cuanto tuvo por acreditad la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre el actor y la codemandada Grupo AG.
XIII) El acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Grupo AG y el consiguiente rechazo de la pretensión dirigida en su contra, necesariamente conduce a la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia a las codemandadas Ameluz S.A y Odaler S.A (Grupo Geant), quienes fueron demandadas en el marco de las leyes de tercerización invocadas por el actor. Es decir, desestimada la pretensión contra Grupo AG SAS en calidad de empleadora directa, va de suyo el rechazo del accionamiento contra las empresas llamadas a juicio como garantes.
XIV) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONSIDERO DE NATURALEZA LABORAL EL VINCULO TRABADO ENTRE EL ACTOR Y GRUPO AG SAS Y EN CUANTO CONDENO A TODAS LAS DEMANDADAS A PAGAR AL ACTOR LOS RUBROS SALARIALES E INDEMNIZATORIOS RECLAMADOS Y EN SU LUGAR, DETERMINASE QUE EL VÍNCULO EXISTENTE FUE UN ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, ABSOLVIENDOSE A TODAS LAS DEMANDADAS DE LA CONDENA IMPUESTA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.