Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 28/2026
18 de marzo de 2026
El Tribunal revoca la sentencia de Primera Instancia y desestima la demandada de pérdida de la patria potestad planteada por la madre del niño, atento a que no surge acreditada la causal invocada para la pérdida de la patria potestad.
- Ficha (IUE)
- 2-14023/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Filiacion › Patria potestad › Perdida causales
- Derecho procesal › Segunda instancia › Facultades del tribunal de segunda instancia › Principio de congruencia
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: María del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD” (I.U.E. 2-14023/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 175/2025, de fecha 23/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 4to. Turno, Dra. Ada Sire.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Acogiendo la demanda y en su mérito declárase la pérdida de la Patria Potestad del señor BB respecto de su menor hijo CC, oficiándose y expidiéndose los testimonios correspondientes” (fs. 95/101).
2.- El demandado interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs. 110/126), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La sentencia introduce hechos sin respaldo probatorio, omite y desconoce elementos esenciales del expediente, lo que provoca una resolución injusta, arbitraria y carente del sustento mínimo exigido para una medida excepcional como lo es la pérdida de la patria potestad.
Se lo priva de su vínculo paterno y de todos los derechos inherentes a la patria potestad, basándose en afirmaciones no probadas y en una interpretación errónea del art. 285 numeral 6 del CC.
Se incurre en error al considerar configurada la causal del artículo 285 numeral 6 del CC, en tanto no se logró acreditar ninguno de los extremos exigidos por la norma y que, por el contrario, la totalidad de la prueba testimonial, documental y técnica demuestra que no existió abandono culpable, ni comportamientos que comprometieran la salud o integridad del menor.
Los testigos presentados por la actora no lograron sostener los hechos invocados en la demanda, las propias testigos de la actora manifestaron que nunca vieron conductas impropias del padre y que, en las oportunidades en que lo vieron con su hijo, el trato era adecuado y afectuoso, manifestaciones que invalidan la plataforma fáctica expuesta en la demanda.
El compareciente reconoce haber atravesado procesos de rehabilitación por consumo problemático de sustancias, pero la sentencia hace una valoración errónea de dicha situación, en tanto sus internaciones fueron voluntarias, nunca existieron episodios de violencia, agresividad ni situaciones de riesgo para terceros o para su hijo, lo cual se encuentra acreditado en la documentación médica.
Los propios informes psiquiátricos indican un buen pronóstico clínico, que no existen alteraciones conductuales y que el tratamiento ha sido llevado con responsabilidad.
El fallo interpreta su condición de salud como un factor de peligrosidad, cuando la prueba demuestra exactamente lo contrario. El padre procuró asistir a tratamientos de desintoxicación y rehabilitación para sostener una vida saludable y poder mantener un vínculo sano con su hijo, la resistida extrapola su situación médica sin fundamento jurídico ni probatorio.
La actora omitió mencionar la existencia del expediente IUE 175-779/2017 en el que se homologó un convenio de visitas entre las partes, información que fue deliberadamente ocultada en la demanda, pese a que era determinante para evaluar la conducta paterna. Dicha omisión provocó que la Sede asumiera que el padre no tenía contacto con el menor cuando en realidad existía un régimen vigente, por lo que la introducción tardía de este elemento debe considerarse un hecho nuevo relevante, pues no fue planteado oportunamente por la actora ni valorado por la Sede.
La prueba documental evidencia que la regularidad de las visitas fue afectada por períodos en los que la madre impidió el contacto o por situaciones propias del tratamiento de rehabilitación. No obstante, en todo momento el padre expresó intención de mantener el vínculo, se presentó espontáneamente a mediación cuando tuvo dificultades y ha demostrado un interés permanente en participar en la vida del niño.
Se cuestiona la intervención de la Defensa del Menor por considerar que no cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 20.141. No integra el Registro de Abogados Especializados en Infancia y Adolescencia, lo cual infringe el artículo 11 de dicha ley, entendiendo además que su intervención fue deficitaria, ya que asumió actitud de expectativa, no produjo prueba, no aportó elementos para acreditar los hechos invocados, realizó peticiones contradictorias y tampoco fundamentó técnicamente la excepcional medida solicitada.
La sentencia desconoce que el vínculo entre padre e hijo existe y ha sido permanente dentro de las posibilidades, incluso durante los períodos de rehabilitación del padre; los testigos declararon que el niño manifestaba afecto y que la relación entre ambos era buena; la Sede interpretó la existencia de temor en el menor a partir de apreciaciones subjetivas, cuando la Defensa del Menor expresó claramente que CC no refirió episodios de violencia, ni situaciones que lo atemorizaran respecto de su padre. La propia defensa del menor indicó que no se habían vulnerado los derechos del niño por parte del progenitor.
En suma, la sentencia se funda en afirmaciones no probadas, tergiversa la prueba rendida, omite elementos esenciales como el convenio de visitas, introduce hechos no alegados, realiza una aplicación indebida del derecho y genera una decisión arbitraria que afecta de forma irreversible el vínculo paterno filial.
Ofreció prueba y, en definitiva, solicitó que se revoque la apelada.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por la actora, quien abogó por la confirmación de la resistida (fs. 130/138vta.), afirmando -en lo medular- que:
El fallo se ajusta plenamente al derecho aplicable y a las constancias probatorias recabadas en autos.
Las recaídas en el consumo de drogas y las hospitalizaciones reiteradas del progenitor están acreditadas y generaron una inestabilidad prolongada en la vida del menor, impidiéndole al padre cumplir de forma regular sus deberes de cuidado, supervisión y presencia afectiva; la conducta del padre reviste un carácter escandaloso y peligroso, pues lo mantuvo alejado del niño por años, sin contacto estable y sin poder asumir los deberes esenciales de crianza.
Los propios testigos de la parte demandada admitieron que CC no ve a su padre desde hace años debido a la adicción del mismo y a sus recurrentes internaciones. La ausencia del padre en la vida del menor se debe exclusivamente a su inestabilidad y no a impedimentos generados por la progenitora.
En cuanto al cumplimiento de alimentos, el art. 284 del CC establece que la pérdida de la patria potestad no exime al obligado de la obligación alimentaria; aun admitiendo que el Sr. BB cumplió parcialmente con la prestación de alimentos a través de retenciones judiciales sobre remuneraciones esporádicas, ello no suple ni excusa el abandono del resto de los deberes inherentes a la patria potestad, especialmente los relativos a la custodia, la supervisión y el sostén emocional del menor.
Respecto a los episodios de riesgo y violencia, la sentencia valoró adecuadamente el testimonio de la parte actora y los antecedentes del expediente conexo referido en autos, en el que se originaron medidas de restricción y comunicación como consecuencia del episodio de 2022. El menor manifestó miedo ante la conducta del padre en aquella ocasión y que la prueba testimonial propuesta por la defensa carece de fuerza convictiva ya que deriva de personas que no estuvieron presentes en el hecho denunciado ni tenían conocimiento directo de la situación familiar.
La apelada realiza una crítica detallada de los testimonios de la defensa, subrayando sus contradicciones, su carácter de meros relatos de oídas y la inexistencia de conocimiento real o contacto reciente con el menor o con la vida cotidiana del demandado.
En relación al “hecho nuevo” alegado por la defensa no es nuevo ni tiene relevancia jurídica, además la formalidad de un convenio no desvirtúa el incumplimiento reiterado y prolongado del demandado, que jamás pudo cumplir el régimen de visitas debido a su inestabilidad, recaídas e internaciones.
Cualquier eventual defecto formal en la designación de la Defensora del niño queda superado por la función sustantiva cumplida por la misma, quien mantuvo contacto con el menor, lo entrevistó y actuó en defensa de sus intereses, siendo su actuación válida y funcional al objetivo de proteger la seguridad emocional del niño.
4.- La Defensa del niño (fs. 141/142), también solicitó el rechazo de la apelación, sosteniendo -en lo relevante- que:
La sentencia se ajusta a la prueba producida y al interés superior del niño CC.
El agravio central de la apelación se basa en una premisa falsa ya que el recurrente presenta la declaración de pérdida de la patria potestad como la extinción del vínculo entre padre e hijo, lo que es jurídicamente incorrecto. La pérdida no elimina el vínculo filial ni impide un régimen de visitas o de comunicación supervisada cuando existan condiciones para ello, por lo que el discurso del recurrente no se corresponde con los efectos reales de la sentencia.
La pérdida de la patria potestad no constituye una sanción dirigida al progenitor sino una medida de protección del niño frente a conductas del adulto que han comprometido su salud emocional, estabilidad y seguridad, por lo que la argumentación del recurrente que plantea la medida como una injusta sanción pierde fuerza frente a la verdadera finalidad de la institución, la protección prioritaria del menor.
En relación con el “hecho nuevo”, en realidad no constituye una prueba del cumplimiento de los deberes paternos. Además, aun en el contexto de las internaciones del padre, éste contaba con salidas terapéuticas y la posibilidad de iniciar formalmente un régimen de visitas, lo cual nunca hizo.
La actitud de expectativa no configuró error procesal, sino que fue la modalidad adecuada para preservar la voz del niño sin contaminarla con relatos adultos.
Se refuta también la pretensión del recurrente de restar valor al informe psicológico. Es lógico que los testigos adultos no puedan describir el daño emocional sufrido por CC, pues dicho daño es interno, propio de su vivencia psicológica, y solo puede acreditarse mediante prueba técnica.
En conclusión, la sentencia apelada se ajusta a derecho, debiéndose recordar que la finalidad de la medida excepcional de pérdida de patria es garantizar que CC crezca en un entorno protector, libre de frustraciones y ausencias dañinas.
5.- Franqueada la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia definitiva apelada, desestimando la demanda promovida, por los siguientes fundamentos.
2.- En primer término, corresponde consignar que el hecho nuevo denunciado por el demandado (fs. 113/116 vta.), y la prueba documental incorporada y la trasladada pretendida a los efectos de su acreditación (v. fs. 106/109 y 126 respectivamente), refiere a hechos -existencia de visitas paterno filiales y celebración convenio- que ya habían sido mencionados en la demanda introductoria y en el propio escrito de contestación de demanda (fs. 7 in fine y 25 vta.), por lo cual cabe concluir que lo requerido no se ajusta a lo dispuesto en los arts. 121.2 y 253.2 CGP, resultando inadmisible por extemporáneo.
El mismo razonamiento se aplica a la solicitud de prueba trasladada formulada por actora en su escrito de contestación de la apelación (fs. 138), en tanto se alude a un expediente de violencia de género cuya existencia ya había sido esgrimida al inicio del juicio y también en la contestación (fs. 7 y 25 vta.), lo que deriva en su rechazo en la presente instancia.
3.- En cuanto al mérito de la apelación deducida, como consideración inicial, cabe precisar que la pretensión de declaración de pérdida de patria potestad formulada por la actora se fundó exclusivamente en la causal prevista en el art. 285 numeral 6º C. Civil: “Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal”.
Por tanto, según los términos en que quedó trabado el contradictorio, el Oficio solo está habilitado a ingresar al análisis de los agravios referidos a la causal invocada en el escrito introductorio de demanda (art. 285 num. 6°), quedando exiliada de la jurisdicción de la segunda instancia cualquier referencia a otras causales.
Como es sabido, los hechos constitutivos de la causa petendi son necesariamente los articulados en la demanda; ellos determinan el contenido de la pretensión y por tanto el objeto del juicio, lo que no puede ser modificado por el Oficio.
Como ha dicho la Corporación en sent. No. 177/00: “... el objeto del proceso se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado. Y, por esto, el Juez en su fallo, debe pronunciarse dentro de esos límites y no más allá de ellos, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia, derivación o consecuencia natural del principio dispositivo, de raigambre constitucional” (Jardí Abella, “El recurso de apelación”, en “Curso sobre el C.G.P.”, t. 2, pág. 17).
“Dentro del límite de lo pretendido por el actor en la demanda y la correspondiente oposición del demandado (secundum allegata et probata) debe ajustarse necesariamente la sentencia para ser congruente ... Así, el Prof. Véscovi enseña que “no será congruente la sentencia en cuanto decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita), o fuera de lo que está solicitado (extrapetita) ... y otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia ...” (“La casación civil”, págs. 85 - 87, cit. por la Corte en sentencia No. 136/91)” (BJN).
4.- Delimitado así el objeto de la alzada, se dirá que según indica Dr. Walter Howard, la configuración de la causal prevista en el art. 285 num. 6°, queda supeditada al cumplimiento acumulativo de dos requisitos: “De un lado, una serie de conductas del padre o madre respecto de la cual se incoa la privación (conductas depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes). De otro, el riesgo de que esas conductas afecten la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, con prescindencia de que se trate de conductas penales - las que si no fuesen podrían dar lugar a la privación de pleno derecho por el ord. 2do. del art. 284 ... (y) ... no es necesario que el daño al hijo derivado de las conductas paternas se haya efectivizado, sino que es suficiente con la posibilidad de que se verifique. El precepto cabe aplicarlo no solo a aquellas hipótesis en que efectivamente existe el resultado perjudicial o daño actual para el hijo, sino aquellas otras en que verosímil o presumiblemente puede acaecer esa derivación” (“Derecho de la Persona” Vol. II, Ed. 2018, pág. 448/449).
En otras palabras, como sostuvo la SCJ, “La causal referida comprende aquellos comportamientos absolutamente inapropiados susceptibles de interferir con la salud, seguridad e integridad moral de los hijos, independientemente de la procedencia de su castigo por el Derecho Penal” (Sentencia SCJ No. 120/2018, BJN), a lo que cabe agregar que la norma en examen refiere a que el maltrato debe recaer sobre el hijo y no sobre otra persona (en el caso, la madre de CC) (Cfme. Sentencia de la Sala No. 134/1999 en ADCU, T. XXX, c. 575, pág. 216/217).
Por otro lado, en estos casos la valoración de la prueba en estos casos debe ser rigurosa, en tanto el objeto del proceso involucra la pérdida de un derecho relevante, cuya alteración afecta tanto al hijo como al padre y su relación vincular, debiendo tenerse presente que de acuerdo al art. 350.4 CGP el Magistrado debe considerar de manera prioritaria el interés del menor, teniendo en cuenta además que: “En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del Tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales” conforme a lo que dispone el art. 350.2 ejusdem (Cfme. Sentencia TAF 2° T. No. 132/2018, BJN).
5.- En la especie, la demanda entablada alude a conductas depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratos y/o abandono de deberes por parte del progenitor accionado, a saber: en el año 2022, tras no ver un año a su hijo, se presentó para verlo y quiso llevárselo mediante amenazas y gritos, lo que generó miedo en el niño, quien transmitió su deseo de no querer volver a verlo; se trata de un consumidor de cocaína que ha estado internado en rehabilitación en diversas ocasiones, padeció una sobredosis, tuvo un intento de autoeliminación y ha puesto en riesgo a su hijo; hace un casi un año que no tiene contacto con el niño y la última vez que tuvo contacto con su hijo “dejo un temor en el menor que lo llevó a tener que realizar tratamiento ante un profesional”; hace años que no cumple con las obligaciones inherentes a la patria potestad, haciendo un abandono culpable de sus deberes, lo que ha repercutido en forma negativa en su hijo (fs. 7 y vta./9).
Pasada esta argumentación por el tamiz de las resultancias de la probanza diligenciada en autos y los requisitos previstos por la normativa incidente, la Sala entiende que le asiste razón al apelante en punto a que la decisora de primer grado evaluó incorrectamente la prueba producida y que no resultó acreditada la causal multicitada en ninguna de sus modalidades.
6.- En efecto. Para comenzar, se considera que ninguno de los hechos articulados en la demanda configura una hipótesis que encuadre en el concepto de “conducta depravada o escandalosa”, razón suficiente que excluye a dichas modalidades del análisis de mérito.
7.- En cuanto al tipo o causal “malos tratamientos”, ésta si debidamente desarrollada en la demanda, su rechazo se impone desde que no existe ninguna probanza que avale las afirmaciones de la parte actora.
Al respecto, se observa que ninguno de los testigos deponentes -los ofrecidos por la parte actora incluidos- declaró haber presenciado y/o haberse enterado de la existencia de comportamientos del padre hacia su menor hijo que involucre algún tipo de hostigamiento, violencia, abuso y/o maltrato, antes bien, refieren a la ausencia de trato.
A la misma conclusión se arriba, acudiendo a la opinión del niño (recabada en forma indirecta a través de su Defensa), en tanto del relato que hace el niño del padre no se desprende ningún episodio de maltrato: “CC dice no tener deseos de verlo, porque le ha dicho mentiras, por ejemplo: decirle que iba a ir a verlo y no cumplir. Manifiesta que casi no se acuerda de él, dice muy gráficamente que los recuerdos que tiene de él están en “color gris” explicando que se ven así cuando están a punto de ser olvidados. También surge en sus palabras que el padre tiene problemas con las drogas, y expresa deseo en que se cure, para que ya no actúe mal y mienta. De todas formas, se observa una reflexión muy propia de un niño, no se percibe un discurso adulto” (fs. 88 vta./89).
7.- Por lo demás, se observa que aunque se tenga por probado la “ebriedad habitual”, entendida ésta como el trastorno que admite padecer el accionado (“trastorno por consumo de sustancias de larga data”, fs. 21), así como la situación de abandono emocional alegado por la madre, la Sala considera que la reclamante tampoco se desembarazó útilmente del onus probandi de su cargo (art. 139 del CGP), en punto a acreditar en debida forma que dichas circunstancias constituyen un riesgo para la salud, la seguridad o la moralidad del niño.
El principal elemento que avalaría la posición de la parte actora y la Defensor a del niño sobre dicho extremo, es informe incorporado y elaborado a pedido de la madre, que refiere al proceso de psicoterapia que CC viene transitando desde abril de 2024, donde en forma breve se indica los temas trabajados con el niño, precisando que si bien el vínculo paterno “no surge desde la iniciativa de CC el abordaje del mismo”, igualmente evidencia “inestabilidad” (fs. 5).
En tal sentido, cabe señalar que el mentado informe no constituye un medio probatorio sino un mero acto de alegación (Cfme. Vescovi y otros, CGP Comentado..., T.5, págs. 360-361 y autores allí citados), que si bien se puede utilizar como reglas generales de la experiencia especializada (Cfme. Klett y y Cardinal: “El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración”, en IXas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 216-217), en el caso no procede hacer caudal de sus argumentaciones en tanto, no se citó a la firmante a reconocer el contenido y autoría, además de que sus conclusiones no surgen corroboradas por otras probanzas útiles.
A mayor abundamiento, y aun soslayando la falencia anterior, la Sala estima, en valoración contraria a la postulada por Defensora de CC (fs. 142), que las resultancias de dicho informe, analizado conjuntamente con la voluntad negativa de CC de retomar o establecer contacto con el padre, no revela más que la mencionada “inestabilidad” y el deseo del niño de no ver al padre, pero de manera alguna demuestra, con el grado de rigurosidad exigida en la materia, que ello constituya un riesgo para la salud, la seguridad o la moralidad del niño.
En otras palabras, no fue probado el daño actual al niño y -menos aún- que el abandono derivado -en buena medida- por la enfermedad que padece el progenitor verosímil o presumiblemente pueda generarle los perjuicios en el futuro, extremo que no corresponde inferir sin prueba pericial que lo avale.
8.- Como argumento coadyuvante, tampoco aprecia la Sala la conveniencia o beneficio de CC en que opere tal pérdida, advirtiéndose que en la demanda -más allá de expresiones genéricas (num. 15)- no se dedicó ni un solo pasaje a explicar algo al respecto.
9.- Atento a la solución revocatoria arribada y la correcta conducta procesal de las partes, no existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto, y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU MÉRITO, DESESTIMASE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.