- Ficha (IUE)
- 2-27506/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA” (I.U.E.: 2-27506/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 135/2025, de fecha 17/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 3er. Turno, Dra. Grecia Gonzálvez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se condenó a BB a servir en beneficio de su menor su hijo CC, una pensión alimenticia mensual equivalente al 23% de todos sus ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales), pagadera mediante retención (fs. 67/74).
2.- El demandado interpone recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 75/76 vta.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
No se valoró en debida forma los medios de prueba, ni se tuvo presente las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado.
No existe fundamento para aumentar la pensión alimenticia que actualmente sirve (1,3 BPC mensuales), resultando la fijada en la sentencia desproporcionada en cuanto a la realidad.
La progenitora tiene un buen pasar económico, por lo que las necesidades de un niño de tan corta edad se encuentran satisfechas. No se justifica el aumento de los alimentos.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y en su mérito se fijen los alimentos en 1,3 BPC, tal como venía sirviendo.
3.- Sustanciado el recurso, la actora contestó y abogó por la confirmación de la recurrida (fs. 79/81), afirmando -en lo medular- que:
Es funcionaria policial con grado de Agente, cumple horario de 12 a 20 hrs., y su salario se ve afectado por descuentos de préstamos y compras en la cooperativa. No puede ampliar su jornada laboral ni asumir otro empleo dado que carece de apoyo paterno para el cuidado de su hijo, quien concurre al jardín de 13 a 17 y luego queda al cuidado de familiares que ajustan sus propias rutinas para colaborar con la compareciente, por lo que resulta injustificado sostener que la madre pueda mejorar sus ingresos cuando lo desee.
CC requiere seguimiento psicológico, de fonoaudiólogo y psicomotricista, gastos que asume la compareciente en forma íntegra.
El inmueble que habita actualmente le fue otorgado por la Intendencia de Maldonado como solución habitacional provisoria tras haber sido obligada a desalojar la vivienda del Sr. BB; se trata de una medida de asistencia social temporal.
En cuanto a la capacidad del obligado, es funcionario policial en actividad, con ingresos extras provenientes del alquiler de su vivienda en Barrio Miguez (no declarada ante la intendencia); realiza guardias no registradas en una carnicería, tareas en DD vinculadas al alquiler y cobro de canchas de fútbol. Dispone así de múltiples ingresos, lo que justifica la pensión fijada del 23% de sus haberes líquidos.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes, habrá de confirmar parcialmente la recurrida, al estimar de recibo alguno de los agravios formulados por el recurrente, por los siguientes fundamentos.
2.- En coincidencia con la sentencia de primer grado, se aprecia que el beneficiario (CC de 5 años de edad actualmente), además de tener las necesidades propias de su edad, a cuyo respecto la prueba es “in re ipsa”, tiene algunas otras extraordinarias por la realización de tratamientos médicos, aunque se advierte que los costos adicionales por dichos conceptos son en su mayoría absorbidos por los servicios de salud donde se atiende el niño.
3.- En cuanto a las posibilidades del progenitor obligado, se acreditó en autos que es funcionario policial y tiene el cargo de Suboficial Mayor, percibiendo un ingreso mensual nominal de $ 81.230 (abril de 2025), al que se le detraen los descuentos legales y otros voluntarios (préstamos), así como variable correspondiente a la retención de medio sueldo, a cuyo respecto no explicitó el motivo de la detracción ni el plazo de la misma (fs. 39).
En la demanda no se invocó que el obligado tuviera otras actividades y los presuntos ingresos derivados del arrendamiento de la propiedad relacionada sin mayores datos a fs. 27, no fueron -ni siquiera mínimamente- acreditados.
Por su lado, cabe agregar que está admitido que la progenitora del beneficiario (tenedora), reside en una vivienda otorgada por la Intendencia por la que -actualmente- no abona cuota alguna, es funcionaria policial con el cargo de Agente, y percibe ingresos mensuales que rondan los $ 67.000 nominales (febrero 2025), sobre los que también pesan los descuentos legales y otros de naturaleza voluntaria (fs. 18).
4.- Por lo demás, debe tenerse presente que por disposición constitucional (art. 41) y legal (art. 51 del C.N.A.), ambos padres están obligados a prestar asistencia material a sus hijos, en proporción a sus posibilidades económicas, y que los alimentos a aportar deben entenderse en el amplio concepto consagrado en el art. 46 inc. 1° ejusdem.
5.- En función de todo lo expuesto y de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad (art. 140 del C.G.P.), y en el entendido de que la pensión fijada en la recurrida es algo excesiva (o “desproporcionada” como se menciona en la apelación (fs. 75 vta.- para casos similares al presente, se procederá a un razonable y prudente abatimiento, el que se cifrará en el equivalente al 20% de todos los ingresos líquidos mensuales del demandado.
Por último, dado que el obligado -como viene de señalarse- presta funciones como funcionario policial y, por tanto, percibe ingresos regulares de manera puntual, se comparte la decisión de primer grado de fijar los alimentos en un porcentaje del salario y no en BPC como pretende el recurrente (Cfme. Howard, W.: “Alimentos”, pág. 227).
6.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto, y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU MÉRITO, FIJÁSE EL APORTE ALIMENTICIO DE CARGO DEL DEMANDADO EN BENEFICIO DE SU MENOR HIJO CC, EN LA SUMA EQUIVALENTE AL 2O% DE SUS INGRESOS LÍQUIDOS MENSUALES (NOMINAL MENOS DESCUENTOS LEGALES).
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.