Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 110/2026
19 de marzo de 2026
Daños y perjuicios derivados de siniestro de tránsito. Tribunal revoca decisión desestimatoria y ampara parcialmente la demanda. Responsabilidad compartida en colisión doble. Hecho de un tercero. Carga y valoración de la prueba. Informe técnico del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral.
- Ficha (IUE)
- 2-13289/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Firmantes: Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otros c/ BB y otro - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-13289/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 60/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, Dr. Ignacio Rivero.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 9 de junio de 2025 (fojas 427 a 437), se rechazó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en costas y costos.
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, Sres. AA, CC y DD, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante a fojas 440 a 446, agraviándose, en síntesis, por considerar que la velocidad máxima permitida en la zona suburbana donde ocurrió el siniestro es de 45 km/hora (conforme al artículo 13.3 del Reglamento Nacional de Circulación Vial), no de 90 km/hora como sustuvo el a quo; se valoró erróneamente la prueba pericial, ponderándose de manera equivocada la velocidad con la cual el demandado circulaba en su camioneta; el informe elaborado por el Laboratorio de Accidentología Vial es el único informe técnico que se presentó en el expediente y el demandado no agregó ningún otro informe ni tampoco citó al perito para realizar las consultas que estimara pertinentes, en tanto, los testigos confirmaron que la camioneta transitaba con exceso de velocidad cuando se produjo el impacto; contrariamente a lo decidido, no se verificó la eximente de responsabilidad hecho del tercero, dado que si bien es cierto que la motocicleta no respetó el cartel de pare, la velocidad excesiva con la que circulaba el demandado, aunado a la presencia de otros vehículos en la zona, impidió que el conductor del birrodado pudiera prever que no tendría el tiempo suficiente para realizar el cruce; asimismo, si el Sr. BB hubiese circulado dentro del límite de velocidad permitido, habría tenido posibilidades de reaccionar y de frenar, por lo que podría haber evitado el accidente.
Pidieron que se revoque la recurrida y se condene al demandado como responsable del siniestro.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 450 a 453 comparece el demandado, Sr.
BB, evacuando el recurso de apelación en traslado, abogando por su rechazo, expresando, en lo medular, que la velocidad máxima en la zona rural y sobre una ruta nacional donde se produjo el siniestro, es de 90 km/hora; como bien lo sostuvo el a quo, el informe de Policía Científica adolece de falencias y la prueba testimonial sobre el exceso de velocidad debe valorarse acorde a la subjetividad propia de una estimación visual; quedó demostrada la existencia e incidencia del hecho del tercero; no fue su velocidad la que provocó el siniestro sino la aparición absolutamente intempestiva, repentina y antirreglamentaria de la moto.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 462), el expediente fue recibido en este Tribunal (fojas 465 vuelto), pasando los autos a estudio el 21 de octubre de 2025 (fojas 467).
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencias médicas de la Dra.
Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro entonces Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente, habiéndose acordado sentencia por unanimidad y designado redactora, en sesión del 6 de marzo de 2026.
Surge, asimismo, del expediente que el Dr. Nicastro usufructuó licencia reglamentaria entre el 9 y el 27 de febrero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal integrado, por decisión anticipada adoptada conforme a lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida y amparará parcialmente la demanda, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por los Sres. AA, CC y DD, quienes interpusieron pretensión indemnizatoria contra el Sr. BB y LL Seguros, en virtud del siniestro de tránsito ocurrido el 4 de mayo de 2018, en oportunidad en que la camioneta marca Ford, matrícula XXX 0000, conducida por su propietario, Sr. BB, embistió de frente al automóvil marca Fiat, matrícula XXX 0000, conducido por el Sr. CC, cuando ambos vehículos se desplazaban por la Ruta Nacional No. 11 en sentidos opuestos.
Los accionantes atribuyeron la ocurrencia del hecho al exceso de velocidad con el que circulaba la camioneta Ford que, en la intersección de las Rutas Nacionales Nos. 11 y 6, primero colisionó con la moto matrícula PSB 053 que se desplazaba por esta última, falleciendo sus dos ocupantes y luego invadió la senda contraria e impactó con el auto Fiat.
Como consecuencia del evento falleció el Sr. CC y resultó lesionado DD, que se desplazaban en el auto embestido, el primero como conductor y el segundo como acompañante.
Los actores reclamaron U$S 2.000 por concepto de daño material por la pérdida del automóvil marca Fiat que quedó totalmente destruido; U$$ 1.500 por gastos indocumentados, U$S 1.116 por gastos de fisioterapia, U$S 1.200 por pérdida de viaje, U$S 132.748 por lucro cesante pasado y futuro y U$S 154.470 por pérdida de la chance del Sr.
AA; U$S 30.000 por daño extrapatrimonial de cada uno derivados de la muerte del padre y esposo, Sr. CC y U$S 80.000 por el daño moral padecido por Rubén Strámil AA en virtud de las lesiones provocadas por el evento.
Los demandados, BB y Seguros LL S. A., contestaron la demanda en términos de controversia, oponiendo la aseguradora la excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva y alegándose la eximente hecho de un tercero, atribuyendo la responsabilidad exclusiva en la ocurrencia del siniestro al conductor de la moto, que no respetó los carteles de pare y de ceda el paso que tenía a su frente en la intersección de las Rutas Nos. 6 y 11, provocando el impacto inicial, desviando la trayectoria rectilínea de la camioneta hacia la izquierda, que invade la senda contraria por la que circulaba el automóvil Fiat.
Controvirtieron, asimismo, los demandados, la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios reclamados.
La sentencia interlocutoria No. 2258/2022 dictada en la audiencia preliminar, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Seguros LL S. A., clausurando el proceso a su respecto, habiéndose consentido expresamente la decisión por ambas partes (fojas 306 a 308), por lo que, en consecuencia, corresponde modificar la carátula en cuanto a la parte demandada, que pasó a tener una integración unipersonal con el Sr. BB.
La sentencia definitiva apelada desestimó la demanda por considerar que la parte actora no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, el exceso de velocidad que atribuyó al conductor accionado (del que, según entiende, no es prueba suficiente el informe del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral) y su incidencia causal en la producción del siniestro. Estimó acreditada, en cambio, la eximente de responsabilidad hecho de un tercero y argumentó que: “Si bien es cierto que la camioneta del demandado invadió la senda en la que circulaba el coactor AA junto con su padre el Sr. CC, dicha invasión fue consecuencia del primer impacto que tuvo el demandado con la moto en la que circulaban los fallecidos EE y FF. Este primer impacto se produjo a consecuencia que la moto cruzó la ruta sin respetar el cartel de PARE... ambos choques tienen como único responsable al fallecido conductor de la moto que, al no respetar la preferencia del demandado, generó todas las lamentables consecuencias para los ocupantes de la moto, como para los ocupantes del vehículo en el que circulaban el fallecido Sr. EE conjuntamente con uno de sus hijos.”
III.
La Sala no comparte lo decidido, por lo que revocará la impugnada, estimando de parcial recibo los agravios deducidos por la parte actora en el punto atinente a la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, por considerar que no se probó que se haya producido por total y exclusiva culpa del tercero.
El siniestro de tránsito que da mérito a estas actuaciones, ocurrió inmediatamente después de una colisión primaria en la que participaron la camioneta guiada por el demandado y la moto matrícula XXX 000 conducida por un tercero, Sr. Juan Pablo Martínez.
Como consecuencia de dicha colisión, la camioneta invadió la senda contraria de circulación y embistió de frente al auto en que viajaba el fallecido, Sr. CC (cónyuge y padre de los actores, cuyo deceso surge acreditado a fojas 6 y 223) y también Rubén Strámil
AA.
El siniestro primario se verificó en el cruce entre la Ruta No. 11 y la No. 6, cuya habilitación de paso está regulada por cartel de pare/ceda el paso, que tenía a su frente la moto que circulaba por la última nombrada, en tanto, el embestimiento secundario se produjo sobre la Ruta No. 11, circulando la camioneta por dicha vía en dirección al Este y el auto por la misma Ruta con dirección oeste.
Los accionantes atribuyen la responsabilidad en la ocurrencia del segundo impacto al conductor de la camioneta por circular a exceso de velocidad, lo que consideran le impidió detener su vehículo luego de la primera colisión y evitar la segunda.
El demandado invoca la configuración de un hecho del tercero, atribuyendo la responsabilidad exclusiva en el evento al motonetista también fallecido en la oportunidad;
siendo esta postura la recogida en la sentencia apelada.
Sin embargo, a juicio de quienes conforman esta decisión, como se adelantara, del informativo probatorio reunido no surge acreditado que la ocurrencia del siniestro pueda atribuirse total y exclusivamente a la conducta culposa del conductor de la moto.
Ello, por cuanto, aún de considerarse, como lo hace el a quo, que la velocidad permitida en la zona es de 90 km/hora, la desarrollada por el demandado la superaba en 29 km/hora, surgiendo del informe técnico del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral que se desplazaba al menos a 119 km/hora (fojas 242).
Tal velocidad no permitida, contrariamente a lo decidido en el grado anterior, incidió en la posibilidad del conductor accionado de detenerse y reaccionar frente a una situación de peligro o un imprevisto, como la aparición repentina de otro vehículo proveniente de la Ruta No.
6.
En cuanto a la velocidad con que se desplazaba la camioneta, el informe elaborado por el Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral, posee plena eficacia convictiva, en tanto fue elaborado por personal idóneo, ajeno a las partes y a requerimiento fiscal, por lo que sus conclusiones no pueden ser descartadas sin prueba en contrario que las contradiga y en el caso no se aportó.
El referido informe, obrante de 240 a 243, es claro respecto a la dinámica del siniestro, que coincide con la versión de las partes y del testigo presencial deponente en autos, Sr.
Sergio Cruz (registro de Audire identificado con su nombre) y además asienta expresamente que se analizaron los elementos presentes en la escena (fojas 241), en función de los cuales se ubicó sobre la senda de circulación al este, carril sur de la Ruta No. 11, la zona de la primera colisión, luego una huella de frenada de la camioneta, que posee una longitud de 80,10 metros, finalizando en la senda opuesta a la de su circulación anterior y la posterior la colisión con el auto, que circulaba por la Ruta No. 11 en dirección al oeste, dando detalle de que en la documentación planimétrica del equipo que concurriera a la escena se observan las posiciones finales de los rodados.
Releva asimismo dicho informe, los daños que presentan los vehículos y referente a la velocidad de desplazamiento de la moto y el auto matrícula XXX 0000, indica que no se registran elementos técnicos que permitan determinarla con rigor científico.
En cuanto a la camioneta, teniendo en cuenta las huellas de frenada dejadas impresas por sus neumáticos en el pavimento, de una longitud de 81 metros aproximadamente, se determina que circulaba a una velocidad no inferior a los 119 km/hora, “siendo esta una velocidad inadecuada y excesiva para el lugar y circunstancia, ya que se encuentra próximo a una intersección”.
Con respecto a la causa eficiente del hecho desde el punto de vista técnico, el informe concluye: “El conductor de la moto inobserva el aspecto reglamentación, al no respetar las señalizaciones verticales restrictivas que regulan la intersección.
El conductor de la camioneta circulaba a una velocidad inadecuada y excesiva que no le permitió detener su vehículo en el momento oportuno con el fin de evitar el accidente.” No existe otra prueba allegada a la causa sobre el punto, ni se aportaron elementos eficientes para desvirtuar las conclusiones de los expertos intervinientes, razón suficiente para amparar parcialmente el agravio de la actora en el punto.
Véase además que el segundo impacto (por el que se reclama), no se produce por el desplazamiento inmediato de la camioneta a causa de la colisión con la moto, sino a más de 80 metros de ésta.
Aún habiendo impactado contra la moto, la camioneta se desplaza la distancia señalada antes de embestir al auto conducido por el Sr. CC, lo que demuestra a las claras que su velocidad era ampliamente inadecuada en la emergencia y constituye causa eficiente del siniestro, en un porcentaje que se estima en 50 %, ya que le impidió al demandado tanto detenerse para evitar el primer impacto, como luego de acaecido el mismo, evitar su desplazamiento para finalizar invadiendo la senda contraria y generando la segunda colisión.
Reconociendo la Sala que la distribución de culpas entre los participantes de un siniestro es una tarea compleja y siempre opinable, habrá de imputarse al demandado el referido porcentaje de responsabilidad en el evento y, en consecuencia, deberá responder por la mitad de los daños producidos, en mérito a que no logró demostrar que la conducta del tercero contribuyó en exclusividad en la producción del siniestro, cuando suya era la carga de acreditar ese hecho impeditivo o extintivo de la pretensión contraria (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Cabe citar, además, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia No.
639/2008, en términos que se comparten y resultan trasladables al caso: “En opinión del Dr.
Larrieux y del redactor, la neutralización de presunciones de culpabilidad operaría si se tratara de pretensión o pretensiones reparatorias en las que ambos guardianes de los vehículos partícipes en el insuceso se atribuyeran recíprocamente responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso. Sólo en tal caso se virtualizaría la necesidad de probar la culpa para determinar la titularidad pasiva de la obligación reparatoria del perjuicio causado.
No obstante,en el ocurrente la víctima es un tercero que resultó dañado en ocasión de la colisión entre los dos vehículos, razón por la que se beneficia de la presunción de culpabilidad edictada por el art. 1324, que recae sobre los dos guardianes de los vehículos que entraron en colisión. Sobre el accionante no gravita la carga de probar la culpabilidad de alguno o de ambos guardianes; por el contrario, son éstos los que deben desembarazarse de la presunción de culpabilidad que soportan, acreditando circunstancias eximitorias que desvirtúen la asignación prima facie de responsabilidad que les adjudica el inciso final del art. 1324 C. Civil.
En Argentina la jurisprudencia se pronuncia en forma consolidada en el sentido de que en los casos de accidentes de tránsito en los que interviene más de un vehículo, el tercero víctima del mismo no tiene por qué investigar la mecánica del accidente, y puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos, a los efectos de obtener la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle al condenado para dirigirse contra el verdadero responsable del hecho (Trigo-Compagnucci, Resp. Civil por Accidentes de Automotores, T. 2, p. 431 y ss.; Daray, Accidentes de tránsito, págs. 534-535).
La discusión relevante no radica en la necesariedad de la prueba de la culpa que se pone de cargo, erróneamente de la víctima, sino en la responsabilidad proporcional o in solidum de los partícipes del evento dañoso, quienes no lograron desembarazarse de la presunción de culpabilidad que sobre ambos gravitaba.
Y en ese sentido, resulta de recibo la opinión de Gamarra: la doble presunción ampara a la víctima y la única solución será la condena por mitades contra cada guardián (cf. Gamarra, T.D.C.U. T. XXII, vol. 4, págs. 105, 127, 128).
La neutralización de las presunciones del art. 1324 sólo jugaría si las partes en el proceso fueran los conductores que contribuyeron causalmente (singular o acumulativamente) a la producción del evento dañoso, pero no cuando quien demanda por responsabilidad por hecho de las cosas es un tercero extraño que no tuvo participación alguna en el insuceso.” (con destacado del Tribunal).
Por lo expuesto y como se señalara, a juicio del Tribunal, resulta de parcial recibo el agravio que la parte actora funda en la errónea valoración de la prueba respecto circunstancias en que ocurrió el insuceso, estimándose que corresponde atribuir al demandado un 50 % de responsabilidad, por lo que deberá indemnizar la mitad de los daños producidos por el siniestro.
IV.
Determinada la existencia de responsabilidad imputable al conductor demandado BB, procede ingresar al análisis de los daños y perjuicios pretendidos.
AA, lesionado en el siniestro e hijo del fallecido CC (conforme testimonio de partida de nacimiento obrante a fojas 4), reclamó U$S 500 por su cuota parte de daño material derivado de la pérdida del automóvil marca Fiat, propiedad de sus padres, al que se atribuye un valor de U$S 2.000; U$$ 1.500 por gastos indocumentados derivados de traslados y pago de tickets; U$S 1.116 por gastos de fisioterapia; U$S 1.200 por pérdida de viaje planificado; U$S 132.748 por lucro cesante pasado y futuro, derivado de la actividad como profesor de educación física que no pudo ni podrá realizar a consecuencia de las lesiones y sus secuelas, hasta los 65 años de edad; U$S 154.470 por pérdida de la chance de incrementar sus ingresos con trabajos extras; U$S 30.000 por daño extrapatrimonial derivado de la muerte de su padre y U$S 80.000 por el padecido en virtud de las lesiones provocadas por el evento y señaló que percibió como indemnización SOA las sumas de $
259.169 y $ 180.000, respectivamente.
El accionante, de 25 años de edad en el momento del siniestro, se desplazaba como acompañante en el automóvil Fiat embestido y resultó politraumatizado grave, presentando múltiples fracturas en fémur, húmero, puño, peroné, cuello del pie, entre otras. Permaneció internado durante dos mes (conforme declaración testimonial de MM, NN y ÑÑ, en registro de Audire identificado con sus nombres), con ingresos a CTI, siendo sometido a múltiples intervenciones y limpiezas quirúrgicas y colocación de yeso.
Todo conforme surge de la historia clínica agregada a fojas 37 y siguientes, donde el equipo médico que lo asistió consignó además el padecimiento derivado de la muerte del padre así como de las lesiones sufridas y la posibilidad de amputación de una de sus piernas (que finalmente no se concretó), destacándose múltiples registros de sufrimiento físico e intenso dolor así como el permanente apoyo psicológico que requirió dada la angustia experimentada.
Los testigos deponentes en autos refirieron al período de internación (Nicolás Muniz, Bruno Zaquiere y Betina Tejera, en registros de Audire identificados con sus nombres), así como también aludieron a la profunda afectación emocional que el insuceso causó al lesionado (GG, HH, II, JJ y KK, en registros de Audire identificados con sus nombres).
Pese a que no se aportaron mayores detalles en la demanda ni surge prueba en el expediente que dé cuenta de cuánto tiempo insumió la recuperación luego del alta hospitalaria ni sobre los gastos concretos en medicamentos y locomoción en que incurrió Rubén Strámil AA para atender sus lesiones, dada la entidad de las mismas, se amparará el reclamo por concepto de gastos indocumentados, incluyendo traslados y costo de tickets, así como por las sesiones de fisioterapia que debió realizar, que según lo declaró el fisioterapeuta Bruno Zaquiere (en registro de Audire identificado con su nombre), fueron 48 en total, habiendo abonado $ 1.000 por cada una, estimándose razonable cuantificar el daño indemnizable en la suma de U$S 2.000.
Como enseña Gamarra, debe imperar un criterio flexible para la ponderación de la existencia y del monto de esta clase de daños, que se contenta con que la suma pretendida sea prudente, razonable y verosímil.
Se trata (como expresa el citado autor), en última instancia, de avaluaciones discrecionales o equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada (“Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIII, 1a. edición, año 1991, páginas 195 a 206).
De conformidad con los principios que presiden la valoración de la prueba (artículos 140 y 141 del Código General del Proceso), la necesidad de erogaciones especiales y adicionales en situaciones como la analizada emerge del natural devenir de las cosas (criterio de normalidad que deriva de lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil) e integran las máximas de la experiencia, en la medida en que todo siniestro con lesionados supone la incursión en gastos vinculados con el tratamiento médico, no puede requerirse a quienes se encuentran en ese tipo de situación que tengan la previsión de “documentarlos” en forma detallada, porque de lo que se trata es de atender la salud y no de prepararse para litigar en el futuro (RUDP Nos. 4/2005, caso 1135, páginas 952 y 953, y 2/2007, caso 1013, página 452;
ADCU, Tomo XXXVIII, caso 870, página 487 y Tomo XXXIX, casos 764 y 770, páginas 472, 473 y 474).
También resulta de recibo el reclamo por la pérdida del viaje planificado, que se cuantifica en la suma pretendida de U$S 1.200, estimándose acreditada la compra de los pasajes de avión de ida y vuelta y su costo con los documentos agregados de fojas 18 a 25 así como con las declaraciones testimoniales de GG, HH, II, JJ y KK (registros de Audire identificados con sus nombres), no habiéndose controvertido por la parte demandada ni la procedencia ni el monto de este perjuicio.
Se admitirá asimismo el reclamo de U$S 500 por concepto de daño material derivado de la pérdida del vehículo siniestrado, que resultó con daños totales, conforme surge del informe del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral (fojas 241), dado que no se controvirtió la procedencia ni la existencia, entidad y cuantificación del rubro, al que ninguna referencia se realizó en la contestación de demanda y tampoco en oportunidad de alegar por la parte demandada, habiéndose acreditado además que el vehículo era propiedad del fallecido, quien lo había adquirido el 6 de setiembre de 2010 por U$S 2.400 (fojas 8 y siguientes).
En cuanto al reclamo por concepto de lucro cesante, el mismo resulta de parcial recibo.
El actor es Licenciado en Educación Física desde el año 2017 (fojas 17) y reclama el lucro cesante generado y a generarse entre el hecho ilícito y sus 65 años de edad, aclarando que “a consecuencia del viaje que iba a realizar, iba a tomar un impass en sus trabajos por cuatro meses aproximadamente” (fojas 258 vuelto), ocurriendo el hecho días antes del viaje proyectado.
La Sala amparará únicamente el lucro cesante pasado, derivado de la pérdida de ingresos entre los meses de setiembre (transcurrido el “impass” referido) y noviembre de 2018, dado que el reclamante se reintegró a trabajar en el mes de diciembre de 2018, conforme surge de la historia laboral obrante a fojas 246 y de las declaraciones testimoniales recibidas.
En los cinco meses anteriores al siniestro, AA tuvo un ingreso promedio de $ 24.070 (historia laboral, fojas 246 a 248), por lo que en los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2018, se generó un lucro cesante de $ 72.210.
Se rechazará en lo demás la pretensión formulada por concepto de lucro cesante, dado que no se acreditó mediante medio de prueba idóneo, una efectiva pérdida de ingresos posterior al mes de noviembre de 2018, que fuera consecuencia directa e inmediata del siniestro de tránsito.
En este sentido, se destaca que al no haberse diligenciado prueba pericial, no es posible tener por probada la existencia de las secuelas en las que se funda el reclamo, ni el consecuente porcentaje de incapacidad específica para tareas laborales, no siendo suficiente para demostrar la alegada imposibilidad con las declaraciones testimoniales vertidas.
Adicionalmente, no puede soslayarse que el mismo actor admite en la demanda que tras su recuperación volvió a trabajar (fojas 259), surgiendo de la historia laboral nominada obrante de fojas 246 a 248, que a partir del mes de diciembre de 2018, trabajó para Baluma S. A.
(Conrad), Deportivo Maldonado S. A. D. y Adriana Pérez Cal, lo que resultó confirmado por las declaraciones de Bruno Zaquiere, Pablo Muniz, Nanket Plada y María Barceló (registro de Audire identificado con sus nombres).
Por la misma razón se rechazará el reclamo por pérdida de la chance de mejorar sus ingresos con trabajos extras, dado que no se probó la efectiva existencia de un perjuicio concreto derivado en forma directa e inmediata del siniestro acaecido.
Con relación al daño moral reclamado, acreditable in re ipsa y plenamente demostrado, en el caso de AA, con los múltiples registros que surgen de la historia clínica agregada y las declaraciones testimoniales recibidas, sin desconocer las dificultades que se generan para cuantificarlo, se estima razonable fijar el monto de la indemnización en la suma de U$S 18.000, en mérito a las circunstancias del insuceso, en especial, la edad del accionante, las lesiones derivadas del siniestro y el extenso y complejo período de recuperación posterior.
Por otra parte, teniendo en cuenta la conformación del núcleo familiar y la convivencia entre sus integrantes, así como también el carácter in re ipsa de este tipo de daños, la prueba recabada en autos (declaraciones testimoniales de GG, HH, II, JJ y KK, en registros de Audire identificados con sus nombres) y los parámetros jurisprudenciales para situaciones análogas, se establecerá el monto del daño extrapatrimonial derivado de la muerte del padre del reclamante, Sr. CC, en la suma de U$S 25.000.
En definitiva, considerando el grado de responsabilidad que se ha atribuido al demandado en la ocurrencia del siniestro (50 %) y su correlativa incidencia en el monto de la indemnización, habrá de condenarse al Sr. BB a pagar al Sr. DD por concepto de gastos indocumentados (incluidos traslados, tickets y fisioterapia) la suma de U$S 1.000, más intereses desde 13 de abril de 2020 (punto medio entre la fecha del siniestro y la fecha de presentación de la demanda, no habiéndose precisado el momento exacto en que se generaron los gastos y teniendo presente que este perjuicio se van generando durante la comparecencia posterior al evento dañoso); por la pérdida del viaje planificado U$S 600 más intereses desde el 9 de mayo de 2018 (fecha de inicio del viaje frustrado); U$S 250 más intereses desde el hecho ilícito, por concepto de daño material derivado de la pérdida del vehículo siniestrado; $ 36.105 más reajustes e intereses desde la exigibilidad de cada partida no percibida por concepto de lucro cesante pasado y U$S 21.500 por concepto de daño extrapatrimonial, más intereses desde el hecho ilícito.
A las sumas fijadas por concepto de daño extrapatrimonial, corresponde descontarle lo percibido por concepto de la indemnización prevista en la Ley No. 18.412, debidamente reajustado conforme a la variación del IPC entre la fecha en que fue percibida y el día de efectivación del pago de la condena a imponerse, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley No. 18.412.
V.
Por su parte, DD, también hijo del fallecido CC (conforme testimonio de partida de nacimiento obrante a fojas 5), reclamó su cuota parte por la pérdida del vehículo siniestrado y daño moral derivado de la muerte de su padre conviviente.
Estima la Sala que ambos rubros resultan de recibo, por lo que se cuantificará el daño material en el monto de U$S 500 y el daño moral en la suma de U$S 25.000, conforme fundamentos expuestos en el considerando anterior, habiendo quedado plenamente acreditado el padecimiento del reclamante con las declaraciones testimoniales recibidas (en especial, EE y FF, en registro de Audire identificado con su nombre), sin perjuicio del carácter in re ipsa del rubro reclamado.
De acuerdo el grado de responsabilidad que se ha atribuido al demandado en la ocurrencia del siniestro (50 %) y su correlativa incidencia en el monto de la indemnización, habrá de condenarse al Sr. BB a pagar al Sr. CC la suma de U$S 250 más intereses desde el hecho ilícito por la pérdida del vehículo y U$S
12.500 más intereses desde el hecho ilícito por concepto de daño moral, suma esta última a la que deberá detraerse lo percibido como indemnización SOA, debidamente actualizado.
VI.
Finalmente, la Sra. AA, cónyuge conviviente del fallecido CC, reclamó U$S 1.000 por concepto de daño material, correspondiente a la mitad del valor del vehículo siniestrado, por tratarse de un bien ganancial y el daño moral derivado de la muerte de su esposo.
Conforme a los fundamentos expuestos en el considerando IV, se consideran de recibo ambos rubros, cuantificándose el daño material en la suma reclamada y el daño moral en U$S
25.000, destacándose con relación a este último perjuicio que la reclamante se encontraba casada con el fallecido desde el año 1985 (fojas 7) y que ambos convivían junto a sus hijos, tratándose de un daño acreditable in re ipsa que, como en el caso de los otros dos accionantes, además resultó probado con las declaraciones testimoniales, en especial, de de Bruno Zaquiere (en registro de Audire identificado con su nombre).
Conforme al grado de responsabilidad atribuido y su correlativa incidencia en el monto de la indemnización, habrá de condenarse al Sr. BB a pagar a la Sra.
AA la suma de U$S 500 más intereses desde el hecho ilícito por la pérdida del vehículo y U$S 12.500 más intereses desde el hecho ilícito por concepto de daño moral.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137, 139, 140, 141, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal integrado,
FALLA:
REVÓCASE LA RECURRIDA, AMPARÁNDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y
CONDENÁNDOSE AL DEMANDADO, SR. BB, A PAGAR A:
- AA, LAS SUMAS DE U$S 1.000 MÁS INTERESES
DESDE 13 DE ABRIL DE 2020 POR GASTOS INDOCUMENTADOS; U$S 600 MÁS INTERESES DESDE EL 9 DE MAYO DE 2018 POR LA PÉRDIDA DEL VIAJE PLANIFICADO; U$S 250 MÁS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO, POR LA PÉRDIDA DEL VEHÍCULO SINIESTRADO; $ 36.105 MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA PARTIDA NO PERCIBIDA POR LUCRO CESANTE Y U$S 21.500 POR CONCEPTO DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, MÁS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO, PREVIO DESCUENTO DE LO PERCIBIDO COMO INDEMNIZACIÓN SOA
DEBIDAMENTE ACTUALIZADO;
- CC LAS SUMAS DE U$S 250 MÁS INTERESES
DESDE EL HECHO ILÍCITO POR LA PÉRDIDA DEL VEHÍCULO Y U$S 12.500 MÁS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, SUMA ESTA ÚLTIMA A LA QUE DEBERÁ DETRAERSE LO PERCIBIDO COMO INDEMNIZACIÓN SOA,
DEBIDAMENTE ACTUALIZADO;
- DD, LAS SUMAS DE U$S 500 MÁS INTERESES DESDE
EL HECHO ILÍCITO POR LA PÉRDIDA DEL VEHÍCULO Y U$S 12.500 MÁS INTERESES
DESDE EL HECHO ILÍCITO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA CON RELACIÓN A LA PARTE DEMANDADA,
INTEGRADA ÚNICAMENTE POR EL SR. BB.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 50.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A
QUO.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.