Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 133/2026
19 de marzo de 2026
Se recibe prueba testimonial
- Ficha (IUE)
- 527-128/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR AGRAVADO. (TESTIMONIO DE IUE 2-16564/2024). IUE 527-128/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 1º Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida de 1º turno – Dra. Guillermina Arcaus – contra las interlocutorias N.º 307/2026 y 310/2026 del 10 de marzo de 2026, dictada el por la Dra. Jimena Rosas Balsa, con intervención de la defensa a cargo de los doctores Graciela Mendoza y Luis Segundo.
RESULTANDO :
I) Por interlocutorias 307/2026 y 310/2026 se dispuso – respectivamente – que se tiene por admitida la prueba nueva propuesta por la defensa; y la reserva de datos del testigo y su declaración por plataforma zoom.
II) Fiscalía interpuso recurso de apelación, y en relación a la primera resolución (58.20) expresa que la prueba nueva, como instituto de excepción que es, exige un análisis riguroso que la A quo en este caso no ha hecho. Da por sentado que la defensa ha tomado conocimiento de la prueba a posteriori de los actos de proposición, pero ello es imposible de conocer porque el testigo se ofrece sin datos, con reserva de identidad, y sin posibilidad de control, ni para la fiscalía ni para el tribunal.
Fiscalía agrega que existe una asimetría de poder, porque el testigo es adulto y la víctima es niño especialmente vulnerable – hace referencia a lo que se manifestó en el propio debate - y aquí se está alegando nada menos que una hipótesis de retractación.
Las partes deben conocer con qué se van a enfrentar en juicio, y en este caso, este extremo se le está negando a la fiscalía en este momento.
En definitiva, la fiscalía no sabe si la defensa conoció con anterioridad la existencia del testigo o debió conocer su existencia mediante diligencia media, porque de hecho desconoce de quién se trata la persona que va a declarar. Cita jurisprudencia.
En relación a la interlocutoria 310/2026, fiscalía (1h. 27.20) se agravia entendiendo que no se ha acreditado peligro grave que justifique la declaración anónima y que la pretensión solo se basa en una amenaza de que el testigo habría recibido – aparentemente de la abuela y tenedora del niño – que le impediría verlo.
La fiscalía está en clara desventaja por desconocer la identidad del deponente y además, tanto la víctima como la denunciante – persona mayor de sesenta años – son personas especialmente vulnerables.
La abuela es la única referente y ahora se está insinuando que habría realizado una denuncia falsa, y además, que habría amenazado al testigo. No hay evidencias de tal amenaza, ni tampoco denuncia policial.
La vulnerabilidad del niño no proviene de parte de la denunciante que es quien se ha hecho cargo de él, por lo tanto, no corresponde por injusto el trato que se le está dando.
En definitiva, la reserva es de carácter excepcional, fiscalía no puede realizar ningún acceso y control de la prueba y en consecuencia se está afectando la igualdad de condiciones entre las partes. Cita jurisprudencia.
III) La defensa contesta el primer traslado (1h. 06.20), solicitando la confirmación de la impugnada y alega que la prueba nueva no es de excepción y se trata de un mecanismo regular de proposición, si se dan las condiciones de la norma, debe admitirse.
Reconoce que la contraria ignora la identidad del testigo porque se propone como una declaración de identidad reservada, pero como ello aún no se ha debatido, no es un agravio hábil contra la admisión del medio.
Reitera la defensa que desconocía la existencia del testigo, porque fue él quien se puso en contacto con la defensa y ofreció en audiencia acreditar la llamada en cuestión.
Finalmente, hace hincapié en las diferencias de poderes de investigación entre la fiscalía – que cuenta con el aparato estatal a su disposición – y la defensa; y la calidad del testimonio es objeto de valoración.
En relación al segundo traslado (1h. 33.40) aboga por la confirmatoria y señala que la condición de la denunciante – si fue buena o mala abuela – no tiene relación con lo que se está discutiendo en materia de prueba nueva.
Se comparte el criterio de la A quo cuando funda su resolución en el interés del niño, y en relación al peligro o la amenaza, no corresponde que se produzca prueba puesto que la pretensión se debe sustentar mediante oralidad argumentativa.
En tal sentido, la defensa simplemente transmitió el temor que la testigo le refirió en relación a los peligros existentes.
VI) Por providencias N.º 309 y 311 del corriente, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar parcialmente la interlocutoria 307/2025 y revocar la N.º 310/2025 , por los fundamentos que siguen.
II) En este proceso se tramita juicio oral contra Leonardo Pablo Rodríguez Suárez y la fiscalía solicitó su condena como autor de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados por ser la víctima menor de doce años de edad, a una pena de seis años de penitenciaría, con más las penas accesorias de rigor.
Los hechos tienen como víctima a BB, hijo de CC y DD, quienes a causa de sus adicciones no pudieron hacerse cargo de su hijo. En estas circunstancias, BB debió permanecer ora a cargo de su abuela paterna, ora a cargo del imputado, su abuelo AA.
En esa época y mientras la víctima tenía entre cuatro y cinco años de edad, el imputado realizó tocamientos en las partes íntimas del niño, incluidos sus genitales, actos que realizaba en su dormitorio o en el baño mientras este se bañaba.
La develación se produjo en diciembre de 2021 mientras caminaba con su abuela EE – quien tiene la tenencia – y a partir de ella, se radicó denuncia ante la UEVDG de Parque del Plata.
III) La Dra. Graciela Mendoza – por la defensa – denuncia la existencia de una prueba nueva en escrito presentado el 3 de marzo – aunque en la constancia figura el mes de febrero (fs. 85 vto.) – y que no es sustanciado, sino hasta la continuación de la audiencia de juicio el 10 de marzo de 2026.
En la comparecencia escrita, la defensa alega que el 28 de febrero un testigo se comunicó vía telefónica y les manifestó que el niño le habría dicho que la denuncia es falsa, que fue inducido por la abuela para hacerla como modo de desquite por un hecho pasado que fue archivado.
Además, el testigo ha manifestado temor a las represalias de la abuela del niño, quien lo habría amenazado en otras oportunidades con no permitirle comunicación con él, y también habría amenazado al propio niño.
Pide reserva de identidad para el testigo y declaración mediante videoconferencia.
Ya en audiencia del 10 de marzo, la defensa ratifica su pretensión (28.40). Se trata de una prueba testimonial cuyo conocimiento es posterior incluso a la audiencia de control de acusación y que aporta elementos útiles para la resolución del caso.
El testigo tiene conocimiento directo de las personas implicadas en el presente caso, es allegada a la víctima – no aclara si es familiar – y conoce al imputado, pero no tiene trato con él. Obtuvo el teléfono de la abogada a través de un familiar directo.
La defensa no quiere que la fiscalía tenga conocimiento de la identidad y a forma de acceso y control, presentan un extracto de los que serían los temas sobre los cuales se le preguntaría.
Más adelante, los abogados destacan que no se intenta desacreditar la declaración o denuncia del niño, sino que el testigo relate lo que aquel le dijo, agregando que las pericias ya diligenciadas dejan dudas sobre la veracidad de los dichos.
Así como la prueba de cargo en estos hechos se basa en prueba indirecta, también la defensa puede utilizar medios de esa naturaleza para probar su teoría del caso.
Para acreditar la novedad del medio, se ofrece el registro de la llamada telefónica pero no el número para que no se conozca la identidad de la testigo.
La fiscalía (36.30) se opone a la admisión recordando que se trata de un instituto de aplicación excepcional y por eso el análisis debe ser riguroso.
Cuestiona la asimetría entre el testigo – que sería adulto – y el niño víctima. Y también asimetría respecto de la denunciante – abuela del niño – es una persona vulnerable, que no es imputada, y aquí se le está reprochando haber instigado una denuncia falaz.
Agrega que la defensa no acredita la llamada, ni si conocía a la persona en forma previa, ni si la defensa cumplió con su diligencia o no, si pudo o no entrevistarla con anterioridad.
El objeto es desacreditar el testimonio del niño, cuando los peritos con más idoneidad, ya determinaron la fiabilidad del relato; y controvierte que las pericias arrojen dudas sobre las versiones de la víctima, salvo en cuanto a la acción negativa del paso del tiempo entre los hechos y el diligenciamiento de las evidencias.
Mal se puede calificar la prueba si no se conoce la identidad del testigo y en consecuencia, fiscalía se encuentra en desigualdad de condiciones frente a la defensa.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada funda verbalmente la resolución señalando que la prueba nueva implica una situación excepcional, justificada y no puede haber sido desconocida por falta de diligencia. Agrega sin embargo, que las partes no están en igualdad sustancial sino formal, por eso la diligencia no puede medirse de la misma forma.
Concluye que en este caso no era conocida por la parte, no omitió la diligencia media y se trata de una prueba útil o necesaria porque abona la teoría de la defensa de que se trata de una denuncia falsa.
En cuanto a los fundamentos para la resolución 310/2026 – que admite la declaración anónima y por medios telemáticos – la Magistrada entiende que lo que está en riesgo, más que el testigo, es el propio niño que podría recibir represalias, además, el carácter de reservado no favorece especialmente a la defensa porque conduce a que la valoración se realice con criterio especialmente riguroso.
IV) Decisión del Tribunal : El art. 271.1 BIS establece: A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso .
La oportunidad natural de ofrecimiento de prueba se cumple en la acusación y la contestación, que constituyen hitos procesales preclusivos, desde que el art. 268.2 CPP – en la redacción dada por la ley 19.889 – señala que en audiencia de control de acusación, las partes enunciarán la prueba ofrecida oportunamente, modificando la anterior redacción que no sin polémicas, permitía ofrecerla en dicho acto procesal.
Por consiguiente, la agregación de prueba en etapas posteriores es claramente un acto excepcional, y como tal, de interpretación estricta. La defensa alega – no sin razón – que es un mecanismo regular, y sin duda lo es, pero ello no es incompatible con la condición de etapa de excepción.
La prueba en el proceso se rige estrictamente por el principio de legalidad, y en consecuencia, para admitir una prueba o no, debe analizarse lo que establece la ley, que fija el proceso legal, y el orden y las formalidades de dichos procesos (arts. 12 y 18 Constitución de la República).
En este sentido, si se verifican los supuestos – excepcionales – del art. 271.1 bis CPP, la prueba debe admitirse, porque esa es la solución legal, pero ello no va en desmedro de la naturaleza accidental de la situación regulada en dicha norma: la existencia de pruebas nuevas, o conocidas con posterioridad a los actos de alegación y ofrecimiento.
La defensa no alega estrictamente una prueba nueva, entendida como nacida con posterioridad a los actos de proposición, sin una prueba nueva gnoseológica, de existencia anterior pero conocida con posterioridad. Su fundamentación es limitada, desde que solo se alega que la Dra. Graciela Mendoza recibió la llamada del testigo un 28 de febrero, y que esta obtuvo su teléfono a través de un familiar directo, que no identifican.
El Tribunal, haciendo una interpretación amplia y generosa del derecho a la defensa, y del principio de libertad probatoria, hará lugar al ingreso de la prueba nueva – con las condiciones que se dirán – basado en el principio de buena fe y lealtad que rige la actuación de los profesionales en el proceso.
En efecto, si bien el motivo para la admisión se basa exclusivamente en la declaración de los abogados, nada indica que se estén comportando en forma deshonesta y de hecho, anunciaron con razonable antelación la existencia de la nueva fuente de prueba mediante escrito, que si bien no se sustanció, por lo menos permitió tener documentación de la pretensión incidental.
Los letrados deben comportarse de acuerdo al principio de buena fe – probidad, menciona el art. 12 CPP – y en este sentido, VALENTÍN señala que … sin embargo, el defensor también está alcanzado por el principio de probidad, y por ello la ley no legitima toda intervención beneficiosa para el imputado (Valentín, Gabriel. Las partes. AA. VV. Estudios sobre El Nuevo Proceso Penal. Implementación y puesta en práctica. AMU – FCU. 1ª Edición. Diciembre de 2017. Pág. 263) .
No existiendo evidencias ni alegaciones de conductas ilegales de las defensas en el caso concreto, el Tribunal hará caudal de su declaración, y admitirá el ingreso de la prueba nueva.
Continuando en esta línea, la Sala recuerda que la prueba nueva es prueba, y por consiguiente, su ofrecimiento, admisión, diligenciamiento y valoración debe hacerse como lo que es: prueba.
BINDER aporta el concepto de la centralidad del juicio; dice que es en el juicio oral, público y contradictorio donde esas reglas se fijan con claridad. Es en ese juicio donde ellas deben ser respetadas de un modo claro y simple, porque en su sencillez reside su fuerza. Por otra parte, esas reglas del juicio se convierten en el parámetro a seguir por todas las decisiones judiciales (Binder, Alberto. El cambio de la justicia penal hacia el sistema adversarial. Significado y dificultades. Código del Proceso Penal. Reflexiones sobre el Nuevo Sistema Procesal Penal en Uruguay. Universidad de Montevideo. 1ª Edición. 2018. Pág. 30).
En consecuencia, todas las incidencias o accidentes que se plantean durante el proceso se deben analizar con el horizonte del juicio oral, y en este sentido, si la admisión de prueba para el juicio oral debe cumplir ciertas formalidades, nada justifica que el ofrecimiento de prueba nueva – mutatis mutandi – no las tenga que cumplir.
En este sentido, la norma del art. 268.4 CPP establece una clara regla de admisibilidad: No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control , y la prueba nueva no escapa a esta condición, porque de lo contrario las partes – en este caso fiscalía, pero en otros podría ser la defensa – no conocen la prueba en sí, y mucho menos tienen la posibilidad de controlarla. Como señaló la Suprema Corte de Justicia – citando a GONZÁLEZ POSTIGO – … cada parte tendrá en el juicio el derecho a confrontar la prueba de la contraparte (defensa), pero como no se debe tratar del derecho a una confrontación formal que consista en la mera facultad abstracta de dirigirle preguntas a una persona desconocida respecto de la cual no se tiene mayores antecedentes, sino que, por el contrario, se deba tratar de la verdadera posibilidad de hacer un contra examen efectivo, será necesario que cada parte tenga la información suficiente para preparar dicha confrontación y el aviso anterior de qué es lo que la contraparte llevará al juicio es uno de los medios para hacerla efectiva… (Sent. 1/2023. SCJ. BJN).
La defensa pretende diligenciar como prueba un testimonio de una persona de la que no aporta el nombre, ni el domicilio, ni el vínculo con las partes, ni el cómo y porqué conoce los hechos sobre los que va a declarar, qué va a decir concretamente, cuándo, dónde y cómo percibió los hechos; y además, pretende que declare en forma anónima y sin estar presente en audiencia. Pero lo que sella la suerte de la pretensión de la defensa es que ni siquiera aportó un registro previo, grabación, transcripción, minuta o por lo menos un objeto de declaración detallado, limitándose a informar que esta persona declarará sobre que le relató el menor en relación a los hechos denunciados (fs. 87).
Atento a la inadmisibilidad de la prueba en estas circunstancias, parece ocioso referirse a las demás condiciones que deber reunir, en especial la conducencia. Efectivamente, un testimonio dirigido a refutar la denuncia del niño – retractación, lo denomina la fiscalía – exige que se acredite que la persona en cuestión es idónea para transmitir ese contenido, idoneidad que tampoco fue aclarada en el ofrecimiento de la prueba nueva.
Sin perjuicio de lo anterior, y por los fundamentos expuestos supra, se habilitará la declaración de la testigo ofrecida, pero asegurando a la fiscalía el acceso y control de la evidencia, con tiempo razonable, antes del efectivo diligenciamiento de la prueba.
V) El Tribunal tampoco comparte que se haya acreditado el peligro grave que correría el testigo si declara con su identidad y en juicio oral: la defensa se limitó a mencionar en forma genérica amenazas de parte de la abuela del niño – EE – para que el testigo no se pueda comunicar más con el niño, e incluso, amenazas contra el propio niño que sería víctima de represalias no identificadas en modo alguno.
Por otra parte, insiste en que fiscalía no conozca sus datos – no ya la supuesta agresora – dando por sentado que aquella permitiría que el niño o el testigo corrieran riesgos, en contra de lo que es su obligación legal de protección a ambos (art. 45 lit. i y 48.1 CPP).
Como ha sostenido esta Sala: El artículo 163.1 NCPP establece que el Tribunal podrá disponer una o más de las medidas de protección para prestar declaraciones a determinados testigos “cuando exista peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares”. Tal instituto, por naturaleza y definición legal es excepcional, aplicable en aquellos casos en los que se releven sumaria o -antes- palmariamente sus presupuestos. O sea que quien solicita que se le ampare en tal calidad con sus consecuentes “beneficios” deberá acreditar objetivamente ante el Tribunal que, en ese “caso concreto” a juzgarse en la especie (art. 8 NCPP), existe un riesgo real y que el mismo es “grave”. No puede entonces hacerse un planteo basado en conjeturas, referencias y supuestos genéricos sino que debe argumentarse válidamente la existencia de extremos concretos tanto de cuál es el peligro que se corre, quien o quienes serían los que lo causarían, quien o que lo sufriría y que el mismo reviste la calidad de “grave”. De otra forma todo testigo – incluida la víctima – por el solo hecho de serlo, debería ser considerado “intimidado” porque estaría corriendo el peligro de que aquél contra quien presta testimonio intentara agredirlo o a su familia o atacara sus bienes. Este no es el espíritu del instituto que le otorga a esta categoría de testigos un estatuto excepcional – y por ello debe ser rigurosamente concedido – en cuanto a la recepción de sus declaraciones, la participación de las partes en su interrogatorio, la valoración de sus dichos, etc. De forma similar se expresa Abal – con cita de la CIDH – cuando concluye que debe existir la “necesidad de que ese testimonio sea imprescindible para acogerse a tal estatuto y su integridad corrieran un riesgo cierto y peligro concreto” y “proporcionalidad entre la gravedad del delito a aclarar y la mengua en las garantías del justiciable, otorgándole a la defensa medios complementarios… (Cfme. Interlocutoria 323/2019, 120/2024, etc. TAP 1º. BJN) .
El mero temor del testigo narrado a los letrados – huérfano de todo otro elemento, como podría ser una actuación de los Juzgados de Familia o Especializados – no alcanza para derrotar la regla del juicio oral que es la declaración en persona, en audiencia, frente al tribunal y las partes, ni tampoco se han ofrecido o pedido medidas de protección alternativas – desde que parece claro que se trata de cuestiones de violencia intrafamiliar – para permitir cumplir, tanto con la anhelada protección del testigo y del niño, cuanto con las garantías del debido proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal admitirá el diligenciamiento en audiencia no pública (art. 135, literales a y c CPP), a la cual deberá comparecer la testigo y solo podrán estar presentes el tribunal (con su operador de sala), fiscalía, imputado y su defensa, y eventualmente, personal para garantizar la seguridad del acto y de los sujetos intervinientes.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase parcialmente la interlocutoria N.º 307/2026, y revócase la N.º 310/2026, y en tal mérito, admítase la declaración del testigo propuesta previo acceso y control de su declaración por fiscalía, debiendo tomarse su declaración en audiencia reservada, con la presencia exclusiva del tribunal (con su operador de sala), fiscalía, imputado y su defensa, y eventualmente, personal para garantizar la seguridad.
2.- Notifíquese personalmente, URGIÉNDOSE, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.